Sentencia de 5 de abril de 2022 de la Sección 14 de la Audiencia
Provincial de Barcelona – Núm. 200/2020- (Rollo 926/2019)
Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente de la Sección 14 de la A.P. de Barcelona
Rollo 926/2019
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. - 1. El
recurso de apelación, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU, se
funda en los siguientes motivos: 1) El plazo de prescripción aplicable es el plazo
trienal del artículo 121-21 del Codi Civil de Catalunya; y 2) errónea
valoración de la prueba e interrupción de la prescripción. En esencia, las dos
cuestiones que se suscitan en este recurso se circunscriben a si se aplicó de
forma indebida la prescripción de la acción de la Culpa Aquiliana y se
interrumpió la prescripción; y, en segundo lugar, si procede estimar la demanda
en cuanto al fondo del asunto.
2. La relación jurídica sustantiva deducida deriva del evento
acaecido el día 11 de mayo de 2014, en el que se produjo una fuga de agua en la
red de distribución de SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, SA (AGBAR, en
adelante), que provocó una inundación en el centro de transformación D1144 de
la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL
(ENDESA, en adelante), sito en la calle Muntaner, número 110 de la ciudad de
Barcelona, esquina calle Mallorca. Ante estos hechos ENDESA aplicó el protocolo habitual, de modo
que el personal técnico avisó de la incidencia al equipo de averías para que
realizaran una evaluación de los daños y procedieran a su reparación. También
se encargó al gabinete IM3 para que recabaran daños de las causas del accidente
y su afectación a la red eléctrica. Esta entidad elaboró el dictamen pericial
del doc. 1 demanda. Ahora bien, en un principio, se valoraron los daños en la
suma de 41.983,01 €. Sin embargo, posteriormente, el gabinete de Ingeniería
IPLAN efectuó una nueva valoración, adoptando criterios diferentes,
elaborándose una nueva valoración por IM3, que es la que se reclama en el
presente procedimiento (42.045,87 €), así
como el importe de los intereses legales computados desde la interpelación
judicial y las costas.
SEGUNDO. - Respecto a la prescripción conviene no olvidar que el instituto de la prescripción, cualquiera que sea la teoría que se adopte respecto a su fundamento, ya las subjetivas de la presunción de abandono o renuncia por inacción del titular del derecho, o bien las objetivas que se basan en razones de necesidad y utilidad social, lo cierto es que responde al fin de mantener la seguridad jurídica en el mundo de las relaciones jurídicas, principio de seguridad jurídica que se halla proclamado en el propio artículo 9-3 de la Constitución, pues como ha reconocido la jurisprudencia la "prescripción extintiva tiene su fundamento subjetivo en la presunción de abandono del derecho por su titular, al que puede añadirse que, según la tesis objetiva, entraña una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica”. En el presente caso, debe aplicarse la normativa contenida en el Libro Primero del Codi Civil de Catalunya, observándose que, en la regulación de este Texto Legal, el artículo 121-21 somete al plazo de prescripción de tres años a varias pretensiones, estableciéndose en la letra d) que se aplica el plazo trienal a “les pretensions derivades de responsabilitat extracontractual”, como ocurre en el presente caso. Efectivamente, pese a las dudas que se expresan en la sentencia de instancia respecto a la aplicación del artículo 1.968 del Código Civil o del artículo 121-21 del CCC , lo cierto es que, tratándose un hecho acaecido el año 2014, la regulación aplicable es la del artículo 121-21 del citado Texto Legal en todos los casos de culpa extracontractual, salvo en materia de tráfico en que debe aplicarse el artículo 1.968 del Código Civil en los supuestos que se encuadran dentro del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, según lo resuelto por la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013. Por otro lado, la sentencia de instancia considera que la prescripción no se habría interrumpido, pues sólo admite la validez de un certificado de correos de 2017, cuando hay otro del día 2 de diciembre de 2014.
Efectivamente, la sentencia
erróneamente considera que las fechas de los documentos presentados por la
actora (docs. 2 y 3 de la demanda) no son visibles porque están tachadas por
los sellos. Ahora bien, esta afirmación no es certera porque los acuses de
recibo constan de dos caras: anverso y reverso. En una de ellas no consta la
fecha, pero en la que consta “recepción” claramente figura la fecha del día en
que se entregó, como se observa en las páginas 113 y 116. En la página 113, en
su margen izquierdo, al final consta la fecha de 2 de diciembre de 2014. En ese
mismo documento, en la parte superior izquierda figura el nombre del empleado y
la firma o rúbrica. Del mismo modo en la página 116, en el margen inferior
izquierdo, consta la fecha de 31 de octubre de 2017, y en la zona superior el
empleado a quien se entregó.
Pues bien, el accidente acaeció el día 2 de mayo de 2014 y la parte actora
remitió una carta de requerimiento (doc. 2 demanda) el día 17 de noviembre de
2014, que se recibió por la demandada el día 2 de diciembre de 2014, recogiéndola
el trabajador Don E. Z. A., por lo tanto, la prescripción de la
acción se interrumpió el día 2 de diciembre de 2014, volviendo a correr el
plazo de tres años. Posteriormente, se remitió otra carta el día 23 de octubre
de 2017, que se recibió el día 31 de octubre de 2017, mientras que la demanda
entró en el órgano jurisdiccional el día 3 de abril de 2018, por lo que es
obvio que la prescripción de la acción se interrumpió en tiempo y forma, lo que
implica la estimación de los motivos relativos a la legislación aplicable y a
la no prescripción de la acción de culpa extracontractual.
TERCERO.
– 1. Para
que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que
concurran los requisitos exigidos
doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente,
b) que la conducta le sea imputable por
haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable
económicamente y d) una relación causal
adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría
que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse
cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del
evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse
responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido
amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada
persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno
de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de julio de 2003 declaró:
“la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la
concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa
o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación
de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos,
unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o
negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico”.
Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:” En cuanto a la
necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño
producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la
de 2 de marzo de 2001 que
«como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y
la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su
obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso
debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o
perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a
quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y
perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar».
Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que «el art.
1902 del Código Civil ha sufrido una evolución
jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código
Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez
más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la
causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que
«corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por
ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo
caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la
carga de la prueba al que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de
noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 );
«siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad
entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso
producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo
causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada
en la de 30 de octubre de 2002)”. Por otra parte, la Sentencia del
Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial,
precisa:“ »El TS, pese a la tendencia
objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa
extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no
excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el
hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido
de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la
concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los
demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris
tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio
de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y
un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos
imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a
repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen
elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (
SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto
a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y
20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las
de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba
sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia
del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de
la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la
responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante
de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada,
negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos
contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal
entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún
elemento extraño.
» La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa
extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo
de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar,
exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del
lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que
si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible
tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar,
pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease
responsabilidad”.
2. En el caso enjuiciado, la actora reclamó por los daños causados en el centro de transformación D1144, sito en la calle Muntaner, 110, que se valoraron en la cantidad de 42.045,87 €, sin embargo, la demandada AGBAR se opuso alegando que el accidente se produjo en el subsuelo de su entorno, sin afectación al firme de la vía pública, ni a los inmuebles próximos, ni a la infraestructura del subsuelo más próximo, por lo que considera que la responsabilidad no es imputable a la entidad demandada. Alega, asimismo, en apoyo de la Normativa sobre centros de transformación en edificios, elaboradora por ENDESA, que el centro de transformación debería haber sido estanco, explicándose únicamente la entrada de agua por un incorrecto diseño o construcción del mismo o una deficiente conservación de dicha instalación. También alegó pluspetición respecto a varios de los conceptos reclamados, aceptando únicamente como perjuicio sufrido por la actora la suma de 38.792,85 €.
En el caso enjuiciado las pruebas
relevantes son los documentos presentados y los dictámenes periciales aportados
al presente litigio. En cuanto a las pruebas periciales debe indicarse que los
Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su
profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los
Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer. La Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines,
función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento
jurídico tercero, declara: << En relación con la valoración de la
prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo
de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por
medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas,
una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al
permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes
elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza
probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos
fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de
alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro
foro>>. En todo caso, la valoración de la prueba pericial queda siempre
al arbitrio del Juez o Tribunal Supremo conforme las reglas de la sana crítica
(vid. artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el presente caso, cada
parte aportó un dictamen pericial respecto a la causa del siniestro y la
eventual responsabilidad, así como la valoración de los daños causados. En
primer lugar, la entidad actora aportó el dictamen pericial de
IM3, elaborado por Don MANUEL RAMOS LERMO, Ingeniero Técnico Industrial, y Don
JOSÉ LUÍS PARONELLA TASIS, Ingeniero Técnico Industrial y Técnico Superior en
PRL (pp. 39-50 y 6 anexos - pp. 51a111-). De este informe deben destacarse los
siguientes particulares:
Fecha de la incidencia el 11 de
mayo de 2014.
Tipo de incidencia: Inundación
de Centro de Transformación causada por escape de agua.
“La incidencia con referencia
000105940 en fecha de 11 de mayo de 2014, acaecida en el número 110 de la calle
Muntaner de la población de Barcelona fue provocada por la fuga de agua en
unas instalaciones de la empresa AGBAR.
Como conclusión del presente dictamen,
se puede afirmar que la incidencia, que nos
ocupa, ha causado una pérdida económica a la Compañía de servicios ENDESA
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU, que se cuantifica en 42.045,87
€” (pp. 50).
Posteriormente, en el acto del juicio
el perito coautor del dictamen Don JOSÉ LUÍS PARONELLA TASIS, se ratificó en el
dictamen y precisó: <<Los centros de transformación están obligados a
hacer un examen, tanto ENDESA como las demás compañías transformadoras y deben
comunicarlo a Industria, sino no se puede hacer ninguno tipo de actuación. Se
repasa todo. Si se observa algún defecto crítico, éste debe subsanarse en el
plazo de tres meses. El sellado de los pasamuros está para una presión
estática, pero cuando hay una presión dinámica los pasamuros revientan, pues la
presión incide en el propio agujero, que está sellado con espuma>>. En
cuanto al siniestro producido especificó: <<El punto de fuga respecto al
pasamanos debía estar a unos 2 metros de distancia, no de 16 metros como dice
la pericial de la otra parte. Este
centro de transformación es uno de los primeros instalados en Barcelona. Antes
era un centro de corta al aire, pero ahora dispone de Aparamenta C16. La
Aparamenta era nueva, lo único antiguo eran las paredes. Las cabinas flotaron
sobre el agua, después al descender el nivel de agua quedaron en una situación
que impedían la entrada de personal en el interior>>. También se refirió
al tipo de maniobras que se efectuaron, destacando que un equipo de maniobras
está integrado por dos parejas, pero que hay dos tipos de maniobras: “Hay las
automáticas y las manuales. Las automáticas se efectúan desde el centro de
Endesa, mientras que para las manuales el personal debe dirigirse allí y
efectuar las actuaciones correspondientes”. El perito también aclaró que él no
visitó el centro de transformación, pero si vio su estado en las fotografías
del Anexo 6.
3. Por otro lado, la entidad demanda aportó el
informe pericial elaborado por Don RAMÓN NARANJO SÁNCHEZ, Grado en Arquitectura
y Edificación, y Don ÓSCAR PÉREZ MAGDALENO, Ingeniero Técnico Industrial,
Perito y Comisario de Averías, Técnico Superior de Prevención de Riesgos
laborales. En este dictamen se considera que el agua, procedente de la rotura
de una tubería de agua, llegó al Centro de transformación por falta de sellado
en el pasamuros. Al respecto los peritos
dictaminan: <<según
la norma a que hace referencia Endesa Distribución, publicada en el 2006, con
el fin de evitar humedades en las paredes por capilaridad, los CT exteriormente
estarán cubiertos por una capa de impermeabilizante que evite la ascensión de
la humedad, y un sellado de sus pasamuros, por tanto, respecto su posición
subterránea, estas infraestructuras debido a que no disponen de desagüe para
evitar reboses de aguas residuales, deben ser herméticas. Según la
descripción del Centro de Transformación del cual se realiza un estudio por la
afectación sufrida, su puesta en marcha fue en el 1901, y su fecha de actualización
en el 2008, es decir, dicha instalación debería estar sujeta a las normas
vigentes de seguridad y protección.
Puesto que este tipo de
infraestructura eléctrica, según normativa vigente, debe pasar una inspección
cada tres años, se considera que desde el 2008 al 2014 cuando se produce el
siniestro, debería haber estado sometido a dos inspecciones, pero en el
pericial de im3 o demanda de Endesa Distribución no se aportan estos certificados,
por tanto, no se prueba que la instalación estuviera en correcto estado de
conservación en el momento del siniestro>>.
Este dictamen se ratificó en el
juicio por el perito Don RAMÓN NARANJO SÁNCHEZ, quien se refirió tanto a la
causa del siniestro, como a la valoración de los daños. En relación al lugar
dónde se produjo el siniestro especificó: << Visité el lugar el mismo día 11 de mayo de 2014.
Aprecié la distancia que sería de unos 16 metros; no llevaba la cinta, pero lo
calculé por el Google Maps. No pude acceder al interior del centro de
transformación porque se estaba achicando el agua. No vi sellado en los pasamuros del centro de
transformación. Yo no aprecié el sellado, que habría cambiado de color amarillo
a rosa. Entre el punto de fuga y el centro transformador hay suficientes
protecciones, en las que no se produjo nada. Por esta razón creo que el sellado
no era adecuado. O no había sellado o el sellado era insuficiente. Si hubiera
ido tal presión de agua se habría producido un socavón y se habría hundido la
acera, lo que no se produjo>>. Por otro lado, como el perito Sr.
PARONELLA TASIS en el acto del juicio había indicado que el sellado se
apreciaba por unas marcas rosas, pues el sellado está normalmente marcado en
amarillo, pero cuando el agua afecta al sellado, éste se vuelve rosa, el Sr. NARANJO
precisó que “no había visto las fotografías en color (en las que se observa
dicho color rojo o rosa), pero si el sellado fuera eficiente, el agua no habría
entrado”, agregando que “el sellado debe revisarse trimestralmente”.
Pues bien, de la comparación de
ambos dictámenes periciales, el examen de su contenido y las declaraciones de
los peritos en el acto del juicio, se deduce que la causa de los daños que se
produjeron en el Centro de transformación D1144 de la calle Muntaner, 101, de
Barcelona, es la rotura de una tubería de agua, propiedad de la entidad AGBAR,
sin que pueda moderarse dicha responsabilidad en base al argumento de que el
centro de transformación no estaba debidamente sellado. Del contenido de las
fotografías de la pericial, aportada por la actora, se deduce que los daños del
centro de transformación son debidos a la inundación producida en el mismo,
dándose la circunstancia que ni los operarios podían entrar hasta que no se hubiera
achicado el agua. La parte demandada base su defensa exclusivamente en que el
sellado era inadecuado, sin embargo, no ha aportado prueba alguna de esta
circunstancia, sino unas meras presunciones o sospechas ausentes de carga
probatoria. El propio perito de la demandada dudó respecto al sellado de las
marcas rosas y entonces matizó que “si el sellado fuera eficiente el agua no
habría entrado”. Sin embargo, lo cierto es que el agua entró porque la presión
era muy intensa, era, como aclaró el perito de la parte actora, una presión
dinámica y el sello del pasamuros está para una presión estática, lo cual
significa que cuando la presión del agua es más intensa de lo habitual el
sellado puede ceder y eso es lo que acaeció en el presente caso, razón por lo
que la responsabilidad del suceso se debe imputar exclusivamente a la
demandada. Cuestión distinta es la valoración del daño causado.
La parte actora valora los daños en
la suma de en 42.045,87 €, sin embargo, varios de
dichos conceptos se discuten por la parte demandada, basándose en la
cuantificación efectuada por los peritos Don RAMÓN NARANJO SÁNCHEZ y Don ÓSCAR
PÉREZ MAGDALENO. Estos peritos aceptan la valoración de los daños de reparación
stricto sensu (38.296,37 €), pero no aceptan los relativos a las
maniobras, los relativos a la vista y toma de datos por daños a terceros, los
de gestiones técnicas de primera reparación durante ocho horas (sólo en parte),
los de gestiones técnicas de seguimiento de la reparación y los de avisos y
atención a clientes. La valoración de las maniobras telemáticas, locales y
envío de equipos móviles, que la pericial de la actora valoró en 2.542,80 €
debe aceptarse, pues es evidente que tan pronto se produjo el suceso debieron
efectuarse maniobras automáticas o vía telemática, que se efectúan desde
ENDESA, y las maniobras manuales, que las realizan los operarios de los equipos
que se desplazan al lugar. En segundo lugar, se discute el punto 8, relativo a
la vista y toma de datos por daños a terceros, que la pericial de la actora
valoró en 320 €. Es obvio y lógico que ENDESA encargue inmediatamente la
elaboración de un dictamen sobre lo acaecido a los efectos de futuras
reclamaciones. No obstante, esta decisión debe integrarse en los gastos de
elaboración de la prueba pericial y no reclamada dentro de la indemnización
principal, por lo que debe excluirse la suma de 320 € (punto 8 del dictamen del
Sr. Naranjo). En tercer lugar, se discute el punto 9, relativo a las gestiones
técnicas de la primera intervención durante el tiempo de 8 horas. Esta partida
debe reducirse a la suma de 159,28 €, propuesta por el Sr. NARANJO, pues
se considera elevado el importe de 371,68 €, obrante en la pericial de los
Sres. PARONELLA y RAMOS. En cuarto lugar, se considera que no debe reclamarse
el punto 10, relativo a las gestiones técnicas de seguimiento de la reparación,
que se valoró en la suma de 180 €. Este importe realmente parece una
reiteración del anterior, pues se incluyen unas gestiones de seguimiento de la
reparación, cuando éstas deberían incluirse en aquéllas. Por último, la actora
también pide el importe de 334,88 en concepto de “Avisos y atención a clientes”
(punto 11). Este importe tampoco puede aceptarse porque la atención a los
clientes y el aviso inmediato de que se ha producido un evento en el suministro
de energía eléctrica debe considerarse como parte del servicio que debe prestar
ENDESA. En consecuencia, de la reclamación de 42.045,87 € debe reducirse
la suma de 1.047,28 €, lo que da un resultado de 40.998,59 €. En
consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU contra la sentencia de 9 de septiembre de
2019, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona, revocándose la misma y
estimando la demanda interpuesta por la actora contra la empresa SOCIEDAD
GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, SA (AGBAR), condenando a ésta a que pague a la
actora la suma de CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS y CINCUENTA
Y NUEVE CÉNTIMOS (40.998,59 €), así como los intereses legales devengados
desde la interpelación judicial.
CUARTO. - Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a las costas de primera instancia, si bien la demanda se estima parcialmente, lo cierto es que se ha estimado en esencia, pues sólo se ha reducido el importe de 1.047,28 €, por lo que procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales de primera instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU contra la sentencia de 9 de septiembre de
2019, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y
REVOCAMOS la misma, estimando esencialmente
la demanda interpuesta por la actora contra la empresa SOCIEDAD GENERAL DE
AGUAS DE BARCELONA, SA (AGBAR), condenando a ésta a que pague a la actora la
suma de CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS y CINCUENTA Y NUEVE
CÉNTIMOS (40.998,59 €), así como los intereses legales devengados desde la
interpelación judicial.
Se condena a la parte demandada al pago de
las costas causadas en primera instancia.
No se efectúa especial
pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.