CULPA EXTRACONTRACTUAL. INCENDIO EN PATiO EXTERIOR DE UNA EMPRESA. Problema del origen del incendio . Pruebas periciales y testificales.
Acción directa ejerecitada por la aseguradora.
Sentencia de 22 de marzo de
2022 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona – Núm. 171/2022 – (Rollo 868/2019)
Ponente:
Agustín Vigo Morancho. Presidente de la Sección 14 de la A.P. de Barcelona
Rollo
868/2019
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO. – 1. El recurso de apelación, interpuesto por la
entidad MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA (en adelante MAPFRE), se
circunscribe al error en la valoración de la prueba sobre: a) el análisis de
las fotografías del incendio; b) las testificales practicadas; c) los daños en
la carretilla; d) los daños en las estanterías; e) la batería y las fusiones;
f) las pruebas del Instituto Químico Sarrà (IQS); y
g) la presunta presencia de colillas. En síntesis, la parte apelante funda su
recurso en la idea de que el origen del incendio se encuentra en carretilla o
vehículo industrial marca CATERPILLAR, propiedad de la entidad MAQUICROS, SL,
identificada con el número N 40-3T14E01711, que estaba alquilado a la empresa A.
B. X., SL, que comparte algunas instalaciones con la empresa A. B. Z., SAU. En
este proceso, la sentencia de instancia acogió el criterio de la parte
demandada, que sostiene que el incendio tiene su origen en una estantería,
donde se guardan o almacenan depósitos con líquidos inflamables.
2. La situación
fáctica origen de la presente demanda se refiere al incendio acaecido en plena
noche, entre las 1,10 horas y las 1,15 horas del día 14 de marzo de 2016. La
descripción de los hechos, según los empleados de la empresa, es la siguiente: Entre
las 23 horas y las 23,30 horas del día 13 de marzo de 2016, el trabajador Don PACO
GUTIÉRREZ utilizaba una de las carretillas industriales elevadoras, también
denominadas Toro, para sacar la chatarra acumulada. Después de realizada la
labor ordinaria, que se efectuaba cotidianamente, estacionó la carretilla en el
patio exterior utilizado como almacén de aceites, junto a las estanterías
centrales (a un metro y medio o dos, aproximadamente). Posteriormente, entre las
1,10 horas y las 1,15 horas del día 14 de marzo, el trabajador Don ALBERTO LUÍZ
GARCÍA salió por la puerta automática del final de la Nave 2, que comunica con el
patio almacén de aceite, para vaciar una caja de agua, observando en ese
instante que la carretilla estaba en llamas. Seguidamente avisó a los demás
empleados de la empresa, quienes, sin solución de continuidad, intentaron a
pagar el fuego utilizando 7 u 8 extintores. No obstante, como el fuego se
propagó hacia otras zonas, y visto que no podían controlarlo, se activó el plan
de emergencia, avisando a los bomberos y procediendo a la evacuación de todo el
personal. Asimismo, se procedió a retirar los vehículos, que se hallaban cerca
de un canal de agua por razones de seguridad y para que los bomberos pudieran
acceder fácilmente. Poco después acudieron los bomberos, quienes extinguieron
el incendio a las 5 horas de la madrugada. Este mismo día se procedió
rápidamente a llamar a los industriales para que efectuaran las reparaciones de
urgencia imprescindibles, informándose asimismo de los hechos a la empresa
MAQUICROS, propietaria del toro o carretilla elevadora, y a su aseguradora
ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA (en adelante, ALLIANZ).
La entidad MAPFRE abonó a la
entidad A. B. Z., S.A.U la cantidad de 62.408,07 € y a la entidad A. B. X., SL
la suma de 234.177,39 €, ascendiendo ambos importes a la adición de 296.585,46
€, que se reclama en este procedimiento contra la empresa MAQUICROS, SL,
propietaria de la carretilla CATERPILLAR, y la entidad ALLIANZ, aseguradora de
dicha empresa.
SEGUNDO. – 1- El artículo 1.902 del Código Civil dispone que “el
que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia,
está obligado a reparar el daño causado”. De este precepto se deduce que
nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad
subjetiva (culpa haftung) en el
sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el
daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba
recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de
donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como
fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la
teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la
evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos
jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza
por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede
en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el
deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o
perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio
de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos
hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los
cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión
de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la
responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause
daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito
civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una
figura o categoría general, de tal modo que, actualmente recogiéndose
antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre
que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de
obligación. La responsabilidad extracontractual reviste los requisitos exigidos
doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente,
b) que la conducta le sea imputable por
haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable
económicamente y d) una relación causal
adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría
que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse
cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del
evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad
adecuada. Ahora bien, en
todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa
(entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma
pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso
contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la
imputabilidad de la acción u omisión. En
este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo
de 22 de julio de 2003 declaró: “la responsabilidad por culpa
extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u
omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de
éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la
acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el
daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la
relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico”. Asimismo, más adelante
la referida Sentencia, precisa:” En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo
causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la
sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo
de 2001 que «como ha declarado
esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del
daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo;
queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien
problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron
ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización
por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia
necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar». Y la sentencia de
9 de octubre de 2000 afirma que «el art. 1902 del Código
Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad
siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de
reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la
prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de
culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la
prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias
desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se
pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al
que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en
la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible
la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva
del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la
responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido
concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30
de octubre de 2002)”. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo
385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:“ »El TS, pese a la tendencia
objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual,
ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad
de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que
no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa
la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una
conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma
que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha
de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que
permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha
conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda
hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y porqué
se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la
causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 ,
19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las
de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos
términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo
caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre,
que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por
tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás
presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción
pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa
de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a
terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita
de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el
resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
» La
tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa
extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo
de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar,
exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar,
artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no
hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible
tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar,
pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease
responsabilidad”.
2. En el caso enjuiciado la
cuestión nuclear se circunscribió al origen de los daños y, por ende, a si la
causa de los daños tuvo su origen en la carretilla elevadora o bien en la zona,
donde se halla situada una estantería, que contiene depósitos de varios
materiales, la mayoría de los cuales son líquidos susceptibles de inflamarse.
Para averiguar el origen del incendio y su causa no nos bastan únicamente las
fotografías aportadas por las periciales, que básicamente es la prueba por la
que la sentencia de instancia desestima la demanda, sino también el conjunto de
las periciales y la valoración de las mismas, así como las declaraciones de los
testigos Don ALBERTO LUÍS GARCÍA, que fue el primero que vio el incendio, y el
jefe de Sala o responsable de turno Don CARLOS FERNÁNDEZ. Don ALBERTO LUÍZ
GARCÍA declaró en el acto del juicio que << era
trabajador de A. B. GROUP. Recuerdo bien el accidente, ocurrió en horario de
noche. Fui la primera persona que vi el incendio y avisé a mis compañeros.
Estaba trabajando en el horno y había fugas de agua, por lo que salí con la
palangana; entonces vi que el toro se estaba quemando. Cuando salí sólo vi el
incendio en el toro, sólo se quemaba el toro. Antes no había pasado por la
zona. Por la noche siempre hace más frío. Sólo vi que quemándose la
carretilla>>. Posteriormente, a preguntas del Letrado de la demandada,
especificó: <<Hablé con los peritos; firmé unas hojas de papel. Cuando vi el
incendio, avisé a mis compañeros rápidamente. Vi el incendio, avisé a mis
compañeros e intentamos apagar el fuego. El toro se está quemándose y los
plásticos de los depósitos se estaban fundiendo, no quemándose. No había mucha
distancia entre el bordillo y el toro; trabajaba en la empresa desde hace un
año y medio; en la otra empresa de A. B. trabajé también un año>>. En
cuanto a la cuestión de si hay empleados que fuman en el patio precisó que “en
el recinto de A. B. está prohibido fumar. No era fumador, pero ahora sí que lo
soy”. Después se refirió a la estantería y su ubicación, indicando que “la
estantería está detrás de la nave y es muy visible. Alguien puede ser que haya
fumado algún cigarrillo allí. La estantería es metálica y estaba abierta por
los cuatro lados, sólo estaba cubierta por arriba. No recuerdo la cantidad de
litros que había almacenados. En la nueva estantería el bordillo es más alto”.
En segundo
lugar, declaró el testigo Don CARLOS HERNÁNDEZ, quien precisó: << El día
del siniestro era el responsable del turno. El primero que vio el accidente fue
el Sr. ALBERTO LUÍS GARCÍA. Este vio el fuego y avisó a los compañeros; un
compañero fue a la zona del canal para avisar a los bomberos y a los que
hiciera falta. Utilizamos 7 u 8 extintores y, cuando vi que no se podía
extinguir, les dije que se evacuara el lugar, pues los líquidos es lo peor y
los bidones ya se afectaban por el fuego de la carretilla. En ese momento sólo
ardía la carretilla y los bidones comenzaban a derretirse.>>.
Seguidamente, previa exhibición de las fotografías obrantes en la pericial de
HEFEST, manifestó: “No recuerdo si apagamos la carretilla. En la empresa
llevaba 7 u 8 años. La altura del
bordillo de la estantería es de 10 o 15 cm; ahora se ha sustituido; y el
bordillo es más alto. La carretilla estaba a 2 metros del bordillo. La
temperatura era tan fuerte que afectó a los líquidos. Los líquidos rebasaron el
bordillo. En la fábrica está prohibido fumar, pero es posible que haya gente
que fuma, pues alguna vez he visto colillas, aunque no recuerdo la zona. La estantería está un poco arrinconada de la
fábrica; está en un extremo. En la fábrica hay vigilantes, que hacen la ronda”.
Este
testigo también estuvo presente en el incendio, intentando apagarlo, si bien
realizó una afirmación no certera, ya que afirmó que no había hablado con
ningún perito, cuando tres peritos afirmaron lo contrario en el acto de juicio.
Ahora bien, esta manifestación no priva de valor al resto de sus declaraciones,
máxime cuando no se contradicen con las del testigo Sr. GARCÍA.
TERCERO. - Valoración de las pruebas
periciales.
1. Los
Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su
profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los
Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer.
2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es
bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba
pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: <<I.- En relación con la
valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de
enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que
su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin
lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva
LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de
dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga
naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales,
producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus
escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de
nuestro foro.
Como es sabido, antes de
presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a
buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de
los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al
proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o
apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los
escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el
anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la
demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de
sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil
saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los
expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de
febrero de 1.998 .
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones
testificales, dado que
incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la
prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el
juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la
prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara
contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de
prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto
valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC, al
abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados
dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando
a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso,
permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al
juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones
procesales posteriores.
II.- Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:
«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional
sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El
artículo 362 de
la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba
pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse
al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso
más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes
periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los
criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas,
el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá
ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan los
dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el
interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen
o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor
fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes
y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos
designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos
designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con
las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las
operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan
intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en
los que se sustenten sus dictámenes: STS
28 de enero de 1995.
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la
competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas
las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en
el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos
designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo
de 1.997.
La jurisprudencia
entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se
vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al
resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos,
alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo
incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes
contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones
distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes
atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y
contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del
tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad:
STS de 11 de abril de 1.998.
Cuando los razonamientos del
Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y
contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»
III.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010
, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba
pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano
enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las
mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales
materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador,
quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar'
el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana
critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan
violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba
en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales
directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto
técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la
función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será
hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que
aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el
resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.
IV.- A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial
se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de
la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril)
tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la
prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso
extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta
del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda
que: «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia
constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros
requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o
de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar
la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se
complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma
incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales>>.
3. En este proceso, se
aportaron varios informes periciales. La parte actora aportó el informe
pericial de ADDVALORA GLOBAL LOSS AJDUSTERES y el dictamen pericial de HEFEST
INGENIERÍA FONRENSE, en el que se funda el primero de los informes periciales.
Debe indicarse que el dictamen de la empresa HEFEST también se solicitó por la
aseguradora ACE EUROPEAN GROUP LIMITIDE, ajena a este proceso, pero que es la
aseguradora que cubría la Responsabilidad Civil Medioambiental. El dictamen de
HEFEST (pp. 117-268) fue elaborado por Don ENRIC MUMBRÚ BASSAS,
Las conclusiones del dictamen de
HEFEST son las siguientes:
Origen del incendio: El incendio se origina en la carretilla marca
CATERPILLAR, aparcada junto a la estantería donde se almacenan aceitas,
concretamente en el lado izquierdo en la parte delantera de la zona de la
batería.
Causa del incendio: La causa del incendio fue un
defecto eléctrico en la zona del borne positivo de la batería de la
carretilla. Descartamos otras posibles
causas, como un aporte externo de calor accidental (accidente de fumador),
incendio intencionado o relacionado con los productos almacenados en la
estantería.
Naturaleza del
incendio: fue accidental.
En conclusión,
según HEFEST, el origen del incendio se produjo en la
carretilla marca CATERPILLAR, propiedad de MAQUICROS, concretamente en el lado
izquierdo en la parte delantera de la zona de la batería, debido a un defecto
eléctrico en la zona del borne positivo de la propia batería.
En este informe se indica lo siguiente: “La zona de origen del
incendio queda muy bien localizada en la parte derecha de la batería de la
carretilla, donde se encuentra el borne positivo de la misma. Las fusiones
halladas en el cableado, junto al borne de la batería (fibras 7-1 a 7-3, pp.
131 y 132) y la ausencia de defectos eléctricos entre otras zonas de la batería
no dejan lugar a dudas acerca del punto de origen del incendio, que es el
factor más determinante para encontrar la causa del mismo” (pp. 131).
“El grado de
destrucción, que presenta la batería en el lado del borne, nos indica sin
ninguna duda que el fuego se originó en esta zona” (vid. figura 7-4, cuadro
amarillo, pp. 133). En síntesis, “la causa del incendio
fue un defecto eléctrico en la zona del borne positivo de la batería de la
carretilla”.
“Ni en el motor de
arranque (figura 7-7) ni en el alternador (figura 7-8), ni en ningún otro
elemento hallamos defectos eléctricos”.
En las páginas
134 y 135 del informe explica las hipótesis descartadas, relativas a la
instalación eléctrica y al aporte externo del calor accidéntele (accidente del
fumador). Respecto de esta última se elaboró una tabla con los productos que un
cigarrillo puede encender, concluyendo que “los lubricantes almacenados no
generan a temperatura ambiente vapores y, por consiguiente, un cigarrillo es
incapaz de provocar una ignición de estos productos, teniendo en cuenta además
que se encontraban almacenados en recipientes plásticos y metálicos”. Por lo
tanto, el informe descarta que un aporte externo de
calor por un cigarrillo pudiera haber desencadenado el incendio.
El informe descarta también que se trate de un acto intencionado y
cualquier causa inherente a los productos lubricantes almacenados en las
estanterías.
4. Hay otro informe pericial, elaborado por GECSA
(pp. 269-277), aportado por la actora, relativo al incendio acaecido en el
patio posterior de la empresa A. B. X., SL en el recinto industrial de A. B.
GROUP. Es un informe que se
refiere a los efectos que produjo el incendio en los paneles de hormigón
prefabricado de las fachadas posteriores de las dos naves y en el paviméntelo
asfáltico del patio. (pp. 269-279). Pero no es muy relevante para averiguar el
origen y causa del incendio.
5. Las
entidades demandadas, a su vez, aportaron otros dos dictámenes periciales
relevantes para averiguar el origen del incendio. Por un lado, el dictamen
técnico pericial de investigación de incendio, elaborado por Don JORDI ROMO ROS
en fecha de 13 de diciembre de 2016 para la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGRUSO
Y REASEGUROS (pp. 1 a 695 del Tomo II); y el informe pericial de SURVEY BCN
para ALLIANZ SEGUROS, aseguradora de MAQUICROS (pp. 696-880 del Tomo II).
En el
dictamen elaborado por Don JORDI ROMO ROS se analizan las causas del incendio
(pp. 645-648), indicando lo siguiente: <<El origen del incendio se
encuentra fuera de la carretilla y, en
concreto, a partir del lado derecho de la misma, lugar ocupando por la
estantería-almacén de aceites.
Es totalmente
coherente con lo observado en la fotografía realizada en el momento más próximo
al inicio del incendio. Obsérvese cómo el fuego se encuentra detrás de la
carretilla elevadora, que es perfectamente visible y distinguible, no así la
zona central del depósito de aceita, que se encuentra envuelta y tapada por las
propias llamas (veo que es cierto).
Otra prueba que
el incendio ya había actuado en el almacén, al llegar a la carretilla, es que
mientras la parte izquierda de la carretilla no ha sido alcanzada, en el
pavimento ya se observan vertidos de los aceites en llamas, hechos indicativos
de la rotura y afectación de los envases de aceite.
En relación a la
causa, durante las sucesivas visitas realizadas, se ha observado que, si bien
no está permitido fumar en el interior de las naves, en el exterior de las
mismas, pero dentro del recinto de la factoría, sí que se fuma con asiduidad,
como así lo atestiguan las numerosas cosillas encontradas alrededor de la nave,
entre ellos en el propio patio donde se inició el incendio, existiendo cosillas
incluso cerca de botes y recipientes que contenían líquidos inflamables. (Vid.
Fotos pp. 646 y 647)
El perito
concluye que una de las posibles causas del incendio es una
colilla mal apagada tirada en la zona del depósito de aceite, que
prendió los residuos existentes en el suelo, propagándose hacia el propio
almacén, y, posteriormente hacia la carretilla elevadora, que resultó afectada
a consecuencia del incendio>>.
Finalmente, el perito concluye:
<<La causa del incendio ocurrido el día 14 de marzo de 2016 en un
patio interior de la empresa A. B. Z., SAU, sita en Les Maties de Voltregà (Barcelona) no tiene
relación con la carretilla elevadora marca Caterpillar con número de
identificación ET14E01711, ni con su funcionamiento, resultando ésta afectada a
consecuencia del incendio, teniendo este su origen en el almacén-estante de
aceites.
Una vez
analizadas las características del entorno, así como los restos y vestigios del
incendio, este perito concluye que una de las posibles
fuentes de ignición es una colilla mal apagada>> (pp. 649).
6. El dictamen pericia de SURVEY BCN (doc. 2
demanda, pp. 696-6880), elaborado por Don VICTOR RIERA CASALS, analiza tanto
las causas del incendio, como la valoración de los daños causados. Este perito,
en relación al origen y causa del incendio, en su dictamen efectúa las
siguientes conclusiones:
1) Sobre la causa y otros factores correspondientes al almacén
de productos
- Por los
restos y marcas en la carretilla, se concluye que el fuego procedía del
exterior.
- En cuanto
a la causa se baraja la posibilidad de que un cigarro mal pagado prendiera los
productos existentes en el almacén exterior.
- El
incendio se vio fuertemente agravado por los hechos siguientes:
1) El
conductor aparcó la carretilla junto a la estantería, la cual contendía
productos inflamables, contraviniendo la normativa y buenos usos que indican la
necesidad de aparcar las carretillas en sitios predispuestos a tal uso.
2) El
almacén exterior carecía de cubeto de seguridad para contener los vertidos a
pesar de la obligatoriedad de tenerlo, algo que sí se ha hecho en la
reconstrucción.
2) Sobre la cuantía de los daños ajustados
Hipótesis 1:
Reposición 0,00 €. Real 0,00 €
Hipótesis 2:
Reposición 69.057,82 €. Real 64.421,82 €
Caso real:
Reposición 423.375,36 €. Real 370.302,08 €
En el acto del juicio, los tres
peritos efectuaron de forma conjunta las aclaraciones y precisiones de sus
respectivos informes, si bien también discutieron mucho sobre el origen del
incendio, haciéndose también referencia a la prueba efectuada por el Instituto
Químico de Sarrià (IQS), grabada en un video, que aportó el perito Don Victor
Riera. En esencia, dicha prueba consistía en que, acercando un mechero a la
pieza roja de la batería, dicha pieza, los cables y el conector se queman, pero
cuando se aparta el mechero el fuego se apaga por sí mismo. Se trata de un
sistema de seguridad, acorde con la normativa europea, sin embargo, dicha
prueba se realizó en una batería totalmente nueva, no en una batería en mal
estado, por lo que difícilmente puede admitirse como causa concluyente que el
incendio no se originó en la batería, pues basta examinar las fotografías del
dictamen pericial del Sr. MUMBRÚ, donde se aprecia el deplorable estado de la
batería (vid. fotos 6-16 a 6-21) y el aspecto que presentan las fusiones en el
cableado (fotos 6-22 y 6-22), para concluir que la batería sí se quemó,
quedando totalmente inservible.
En realidad, la modalidad de
careo que se introdujo en la vista, cuando los tres peritos discutían sobre las
causas del incendio, no sirvió para que llegaran a un acuerdo común. Por un
lado, el perito Sr. ROMO declaró que << que la carretilla aún tiene pintura original
que no se ha afectado, por lo que el fuego vendría de fuera; la estantería es
de acero y cede a partir de determinada pintura. Reconoce que el incendio se
produjo cerca de la altura de la carretilla, pero el incendio está lado de la
estantería, no en la carretilla. Si el foco comenzara en el extremo izquierdo,
debería hacer un recorrido para llegar a la estantería. Nosotros leemos las
marcas del fuego, siempre quedará un rastro que va de fuera de la batería a la
estantería. Normalmente la batería siempre está más afectada en todos tipos de
vehículos, pues se debe a su composición>>. Por el contrario, MUNBRÚ
precisó que <<está claro que el incendio es en la carretilla, pues los
trabajadores fueron a apagar el incendio de la carretilla, no de los depósitos.
Cuando la carretilla se incendia y se propaga el fuego, resulta que los
líquidos se inflaman. El origen del fuego es en el borde de la batería. En la
fotografía (página 16, figura 6-13) se observa que hay una zona más afectada
por el fuego, como se ven en la chapa de asiento del conductor. En cambio, en
la chapa y asiento de la parte posterior, el fuego afectó menos (figura 6-14);
los bordes de la batería han quedado destruidos. En ese lado de la batería está
todo afectado; si el fuego se hubiera producido fuera, las fusiones se habían
producido de forma homogénea, en cambio ni en el cabo, ni el alternador se han
producido afectaciones. En caso de haber sido externo no se habría producido
así>>¸y, más adelante, agregó: <<descarto cualquier otra causa de
producción del incendio, como un elemento externo (accidente de fumador), pues
para que haya combustión debe haber vapores. Allí no había ningún producto que
produjera vapores. Solo producto TADALDIS 1, que tiene un punto de
inflamabilidad de 44º, siendo el más bajo de entre los productos. A las 1 de la
noche, en el mes de febrero, en las Masias de Voltregà
no había 44 grados>> (en realidad, no era febrero, sino mediados de
marzo, pero aún era invierno).
Para que se
incendiaria la estantería es preciso la existencia de una causa. Los peritos de
las partes demandadas basan su hipótesis en que el fuego se originaría por la
combustión de una colilla, pero es sólo una mera hipótesis. Se dice que hay
restos de colillas y que algunos operarios “fuman” en la zona, pero no se ha
probado cuál fue el lugar concreto de la hipotética colilla, de lo que se
deduce que es una mera conjetura atribuir el origen del incendio a una colilla
encendida o no apagada, máxime cuando el incendio ocurrió en una noche de
invierno, en la que hacía frío, no en un día cálido, que se soplara viento.
En resumen,
del análisis de las tres pruebas periciales referidas y las declaraciones de
los testigos, se deduce que el origen del incendio se produjo en la zona,
donde se conecta el borne positivo, el cable que alimenta al motor de arranque
y, posteriormente, va hacia el alternador. Asimismo, debe destacarse que en
el borne positivo hay otros tres cables de menor grosor, que también presentan
un estado deficiente (vid. fotografías de la página 18). Es cierto que la
fotografía acompañada por el Perito Sr. Romo y en las fotografías 6-1 y 6-2 del
informe de HEFEST puedan dar la impresión de que el incendio está detrás de la
carretilla, pero estas fotografías fueron realizadas por los propios
trabajadores y en una situación caótica, por lo que sólo se pudieron obtener
desde un ángulo bastante alejado del fuego, dada la situación de inseguridad
que se vivía. Pero de dichas fotos no se deduce que el incendio proceda de la
zona derecha de la estantería, como sostienen las demandadas, sino que el punto
máximo del fuego está enfrente de la carretilla, donde las llamas duplican en
altura a la columna de fuego de la derecha, es decir, la altura de las llamas
es muy superior en la zona de la carretilla. Por otro lado, esta conclusión es
la más acorde con las declaraciones de los testigos Sres. GARCÍA y HERNÁNDEZ,
de cuyo contenido no se duda. Es cierto que el Sr. HERNÁNDEZ incurrió en el
error de declarar que no se había entrevistado con los peritos, pero este
extremo de sus manifestaciones no impide valorar la veracidad del resto, pues
ambos testigos fueron espontáneos al afirmar que sólo ardía la carretilla o el
toro, como reiteró en varias ocasiones el SR. GARCÍA, que fue quien descubrió
el fuego. Incluso precisó el Sr. HERNÁNDEZ que cuando vio que los plásticos de
los contenedores se derretían, es cuando ordenó que evacuaran el lugar, los
objetos imprescindibles y movieran los vehículos aparcados. En síntesis, el
origen del incendio debe situarse en la batería, según las conclusiones del
dictamen pericial de HEFEST, por lo que es obvio que la entidad MAQUICROS, SL
es responsable del mal estado de la carretilla CATERPILLLAR.
Por
otro lado, las demandadas alegaron que debería moderarse la responsabilidad por
la negligencia de A. B. Z., SAU y A. B. X., SL por no tener un cubeto más
elevado o por haber aparcado el toro en zona cercana a la estantería. Esta
pretensión debe desestimarse pues no está claro que se incumplieran las normas
de seguridad sobre esta materia Por otro lado, la propagación del fuego fue
tan rápida, que, si el cubeto o bordillo hubiera sido de unos 10 cm más alto, tampoco
se habría evitado la extensión del incendio. Tampoco consta que estuviera
prohibido aparcar el vehículo industrial a dos metros o metro y medio de la
estantería. Si sobre este particular se hubiera pedido la opinión del
destacamento de Bomberos que intervino en los hechos, se podría dilucidar si
efectivamente se incumplieron normas de seguridad, lo que no se ha aclarado en
este caso, máxime cuando los peritos de la demandada, como de la actora, son
peritos de parte. Del mismo modo tampoco se ha acreditado plenamente que se
hubiera dejado la llave de encendido conectada a la carretilla.
Por último,
debe aceptarse la valoración del perito Don DANIEL PARDO TORRES en cuanto a los
daños causados y su valoración, lo que implicará la procedencia de indemnizar
por la suma de 285.266,71 €, que es la reclamación peticionada por la
actora conforme al valor real de los bienes en el momento de los hechos, no al
valor de nuevo. En síntesis, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto
por la entidad MAPFRE ESPAÑA, SA contra la sentencia de 17 de junio de 2019,
dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, revocándose la misma en el
sentido de estimar la demanda interpuesta por dicha entidad contra ALLIANZ CIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y MAQUICROS, SL, condenando solidariamente a
las partes demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 285.266,71 €,
menos respecto a la aseguradora el importe de cualquier franquicia pactada en
la póliza de seguro de responsabilidad civil; asimismo, deberán pagar los
intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
CUARTO. - Al
estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento
de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por
otro lado, al estimarse íntegramente la demanda, conforme al principio del
vencimiento objetivo (artículo 396 Ley de Enjuiciamiento Civil), procede
condenar a las demandadas al pago de las costas de primera instancia.
VISTOS los artículos 117 de la
Constitución Español, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, , los artículos 1, 2, 3, 1088,
1.089, 1.093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y
pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS
ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad MAPFRE ESPAÑA,
SA contra la sentencia de 17 de junio de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada
Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.
44 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de
estimar la demanda interpuesta por dicha entidad contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, SA y MAQUICROS, SL, , condenando solidariamente a las
partes demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 285.266,71 €,
menos, respecto a la aseguradora, el importe de cualquier franquicia pactada en
la póliza de seguro de responsabilidad civil; asimismo, se les condena a
pagar los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
Se
condena a las partes demandadas al pago de las costas de primera instancia.
No se
efectúa especial pronunciamiento de las costas
de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.