Culpa Aquiliana.


CULPA EXTRACONTRACTUAL. INCENDIO EN  PATiO EXTERIOR DE  UNA  EMPRESA. Problema del origen del incendio . Pruebas periciales y testificales.

Acción directa ejerecitada por la aseguradora.


Sentencia de 22 de marzo de 2022 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona – Núm. 171/2022  – (Rollo 868/2019)

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente de la Sección 14 de la A.P. de Barcelona

 

 

 

 

Rollo 868/2019

 

                                                                                                         

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. – 1.  El recurso de apelación, interpuesto por la entidad MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA (en adelante MAPFRE), se circunscribe al error en la valoración de la prueba sobre: a) el análisis de las fotografías del incendio; b) las testificales practicadas; c) los daños en la carretilla; d) los daños en las estanterías; e) la batería y las fusiones; f) las pruebas del Instituto Químico Sarrà (IQS); y g) la presunta presencia de colillas. En síntesis, la parte apelante funda su recurso en la idea de que el origen del incendio se encuentra en carretilla o vehículo industrial marca CATERPILLAR, propiedad de la entidad MAQUICROS, SL, identificada con el número N 40-3T14E01711, que estaba alquilado a la empresa A. B. X., SL, que comparte algunas instalaciones con la empresa A. B. Z., SAU. En este proceso, la sentencia de instancia acogió el criterio de la parte demandada, que sostiene que el incendio tiene su origen en una estantería, donde se guardan o almacenan depósitos con líquidos inflamables.

 

                    2. La situación fáctica origen de la presente demanda se refiere al incendio acaecido en plena noche, entre las 1,10 horas y las 1,15 horas del día 14 de marzo de 2016. La descripción de los hechos, según los empleados de la empresa, es la siguiente: Entre las 23 horas y las 23,30 horas del día 13 de marzo de 2016, el trabajador Don PACO GUTIÉRREZ utilizaba una de las carretillas industriales elevadoras, también denominadas Toro, para sacar la chatarra acumulada. Después de realizada la labor ordinaria, que se efectuaba cotidianamente, estacionó la carretilla en el patio exterior utilizado como almacén de aceites, junto a las estanterías centrales (a un metro y medio o dos, aproximadamente). Posteriormente, entre las 1,10 horas y las 1,15 horas del día 14 de marzo, el trabajador Don ALBERTO LUÍZ GARCÍA salió por la puerta automática del final de la Nave 2, que comunica con el patio almacén de aceite, para vaciar una caja de agua, observando en ese instante que la carretilla estaba en llamas. Seguidamente avisó a los demás empleados de la empresa, quienes, sin solución de continuidad, intentaron a pagar el fuego utilizando 7 u 8 extintores. No obstante, como el fuego se propagó hacia otras zonas, y visto que no podían controlarlo, se activó el plan de emergencia, avisando a los bomberos y procediendo a la evacuación de todo el personal. Asimismo, se procedió a retirar los vehículos, que se hallaban cerca de un canal de agua por razones de seguridad y para que los bomberos pudieran acceder fácilmente. Poco después acudieron los bomberos, quienes extinguieron el incendio a las 5 horas de la madrugada. Este mismo día se procedió rápidamente a llamar a los industriales para que efectuaran las reparaciones de urgencia imprescindibles, informándose asimismo de los hechos a la empresa MAQUICROS, propietaria del toro o carretilla elevadora, y a su aseguradora ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA (en adelante, ALLIANZ).

 

                 La entidad MAPFRE abonó a la entidad A. B. Z., S.A.U la cantidad de 62.408,07 € y a la entidad A. B. X., SL la suma de 234.177,39 €, ascendiendo ambos importes a la adición de 296.585,46 €, que se reclama en este procedimiento contra la empresa MAQUICROS, SL, propietaria de la carretilla CATERPILLAR, y la entidad ALLIANZ, aseguradora de dicha empresa.

 

                 

SEGUNDO. – 1- El artículo 1.902 del Código Civil dispone que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa  haftung) en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que, actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. La responsabilidad extracontractual reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta  le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente  y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión.  En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo  de 22 de julio de 2003 declaró: “la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico”. Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:” En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la  sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de  2 de marzo de 2001   que «como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar». Y la  sentencia de 9 de octubre de 2000   afirma que «el art. 1902 del  Código Civil   ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción» (  sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de  23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» (  sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de  30 de octubre de 2002)”. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:“ »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

 

» La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad”.

 

 

                 2.  En el caso enjuiciado la cuestión nuclear se circunscribió al origen de los daños y, por ende, a si la causa de los daños tuvo su origen en la carretilla elevadora o bien en la zona, donde se halla situada una estantería, que contiene depósitos de varios materiales, la mayoría de los cuales son líquidos susceptibles de inflamarse. Para averiguar el origen del incendio y su causa no nos bastan únicamente las fotografías aportadas por las periciales, que básicamente es la prueba por la que la sentencia de instancia desestima la demanda, sino también el conjunto de las periciales y la valoración de las mismas, así como las declaraciones de los testigos Don ALBERTO LUÍS GARCÍA, que fue el primero que vio el incendio, y el jefe de Sala o responsable de turno Don CARLOS FERNÁNDEZ. Don ALBERTO LUÍZ GARCÍA declaró en el acto del juicio que << era trabajador de A. B. GROUP. Recuerdo bien el accidente, ocurrió en horario de noche. Fui la primera persona que vi el incendio y avisé a mis compañeros. Estaba trabajando en el horno y había fugas de agua, por lo que salí con la palangana; entonces vi que el toro se estaba quemando. Cuando salí sólo vi el incendio en el toro, sólo se quemaba el toro. Antes no había pasado por la zona. Por la noche siempre hace más frío. Sólo vi que quemándose la carretilla>>. Posteriormente, a preguntas del Letrado de la demandada, especificó: <<Hablé con los peritos; firmé unas hojas de papel. Cuando vi el incendio, avisé a mis compañeros rápidamente. Vi el incendio, avisé a mis compañeros e intentamos apagar el fuego. El toro se está quemándose y los plásticos de los depósitos se estaban fundiendo, no quemándose. No había mucha distancia entre el bordillo y el toro; trabajaba en la empresa desde hace un año y medio; en la otra empresa de A. B. trabajé también un año>>. En cuanto a la cuestión de si hay empleados que fuman en el patio precisó que “en el recinto de A. B. está prohibido fumar. No era fumador, pero ahora sí que lo soy”. Después se refirió a la estantería y su ubicación, indicando que “la estantería está detrás de la nave y es muy visible. Alguien puede ser que haya fumado algún cigarrillo allí. La estantería es metálica y estaba abierta por los cuatro lados, sólo estaba cubierta por arriba. No recuerdo la cantidad de litros que había almacenados. En la nueva estantería el bordillo es más alto”.

 

                En segundo lugar, declaró el testigo Don CARLOS HERNÁNDEZ, quien precisó: << El día del siniestro era el responsable del turno. El primero que vio el accidente fue el Sr. ALBERTO LUÍS GARCÍA. Este vio el fuego y avisó a los compañeros; un compañero fue a la zona del canal para avisar a los bomberos y a los que hiciera falta. Utilizamos 7 u 8 extintores y, cuando vi que no se podía extinguir, les dije que se evacuara el lugar, pues los líquidos es lo peor y los bidones ya se afectaban por el fuego de la carretilla. En ese momento sólo ardía la carretilla y los bidones comenzaban a derretirse.>>. Seguidamente, previa exhibición de las fotografías obrantes en la pericial de HEFEST, manifestó: “No recuerdo si apagamos la carretilla. En la empresa llevaba 7 u 8 años.  La altura del bordillo de la estantería es de 10 o 15 cm; ahora se ha sustituido; y el bordillo es más alto. La carretilla estaba a 2 metros del bordillo. La temperatura era tan fuerte que afectó a los líquidos. Los líquidos rebasaron el bordillo. En la fábrica está prohibido fumar, pero es posible que haya gente que fuma, pues alguna vez he visto colillas, aunque no recuerdo la zona.  La estantería está un poco arrinconada de la fábrica; está en un extremo. En la fábrica hay vigilantes, que hacen la ronda”.

 

                  Este testigo también estuvo presente en el incendio, intentando apagarlo, si bien realizó una afirmación no certera, ya que afirmó que no había hablado con ningún perito, cuando tres peritos afirmaron lo contrario en el acto de juicio. Ahora bien, esta manifestación no priva de valor al resto de sus declaraciones, máxime cuando no se contradicen con las del testigo Sr. GARCÍA.

 

 

TERCERO. - Valoración de las pruebas periciales.

 

               1. Los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer.

 

               2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: <<I.- En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

           Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

 

            Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos:  STS 30 de julio de 1.992.

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que

incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

 

               Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

 

               La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

 

 

II.- Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:

 

«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

 

             Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

 

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes:  STS 28 de enero de 1995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

 

              La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

        Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.

 

         Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»

 

III.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

 

IV.- A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales>>.

 

                      3.  En este proceso, se aportaron varios informes periciales. La parte actora aportó el informe pericial de ADDVALORA GLOBAL LOSS AJDUSTERES y el dictamen pericial de HEFEST INGENIERÍA FONRENSE, en el que se funda el primero de los informes periciales. Debe indicarse que el dictamen de la empresa HEFEST también se solicitó por la aseguradora ACE EUROPEAN GROUP LIMITIDE, ajena a este proceso, pero que es la aseguradora que cubría la Responsabilidad Civil Medioambiental. El dictamen de HEFEST (pp. 117-268) fue elaborado por Don ENRIC MUMBRÚ BASSAS,

 

           Las conclusiones del dictamen de HEFEST son las siguientes:

           Origen del incendio:  El incendio se origina en la carretilla marca CATERPILLAR, aparcada junto a la estantería donde se almacenan aceitas, concretamente en el lado izquierdo en la parte delantera de la zona de la batería.

           Causa del incendio: La causa del incendio fue un defecto eléctrico en la zona del borne positivo de la batería de la carretilla.  Descartamos otras posibles causas, como un aporte externo de calor accidental (accidente de fumador), incendio intencionado o relacionado con los productos almacenados en la estantería.

            Naturaleza del incendio: fue accidental.

            En conclusión, según HEFEST, el origen del incendio se produjo en la carretilla marca CATERPILLAR, propiedad de MAQUICROS, concretamente en el lado izquierdo en la parte delantera de la zona de la batería, debido a un defecto eléctrico en la zona del borne positivo de la propia batería.

 

       En este informe se indica lo siguiente: “La zona de origen del incendio queda muy bien localizada en la parte derecha de la batería de la carretilla, donde se encuentra el borne positivo de la misma. Las fusiones halladas en el cableado, junto al borne de la batería (fibras 7-1 a 7-3, pp. 131 y 132) y la ausencia de defectos eléctricos entre otras zonas de la batería no dejan lugar a dudas acerca del punto de origen del incendio, que es el factor más determinante para encontrar la causa del mismo” (pp. 131).

              “El grado de destrucción, que presenta la batería en el lado del borne, nos indica sin ninguna duda que el fuego se originó en esta zona” (vid. figura 7-4, cuadro amarillo, pp. 133). En síntesis, “la causa del incendio fue un defecto eléctrico en la zona del borne positivo de la batería de la carretilla”.

          “Ni en el motor de arranque (figura 7-7) ni en el alternador (figura 7-8), ni en ningún otro elemento hallamos defectos eléctricos”.

 

           En las páginas 134 y 135 del informe explica las hipótesis descartadas, relativas a la instalación eléctrica y al aporte externo del calor accidéntele (accidente del fumador). Respecto de esta última se elaboró una tabla con los productos que un cigarrillo puede encender, concluyendo que “los lubricantes almacenados no generan a temperatura ambiente vapores y, por consiguiente, un cigarrillo es incapaz de provocar una ignición de estos productos, teniendo en cuenta además que se encontraban almacenados en recipientes plásticos y metálicos”. Por lo tanto, el informe descarta que un aporte externo de calor por un cigarrillo pudiera haber desencadenado el incendio.

            El informe descarta también que se trate de un acto intencionado y cualquier causa inherente a los productos lubricantes almacenados en las estanterías.

 

              4.  Hay otro informe pericial, elaborado por GECSA (pp. 269-277), aportado por la actora, relativo al incendio acaecido en el patio posterior de la empresa A. B. X., SL en el recinto industrial de A. B. GROUP. Es un informe que se refiere a los efectos que produjo el incendio en los paneles de hormigón prefabricado de las fachadas posteriores de las dos naves y en el paviméntelo asfáltico del patio. (pp. 269-279). Pero no es muy relevante para averiguar el origen y causa del incendio.

 

              5. Las entidades demandadas, a su vez, aportaron otros dos dictámenes periciales relevantes para averiguar el origen del incendio. Por un lado, el dictamen técnico pericial de investigación de incendio, elaborado por Don JORDI ROMO ROS en fecha de 13 de diciembre de 2016 para la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGRUSO Y REASEGUROS (pp. 1 a 695 del Tomo II); y el informe pericial de SURVEY BCN para ALLIANZ SEGUROS, aseguradora de MAQUICROS (pp. 696-880 del Tomo II).

 

                       En el dictamen elaborado por Don JORDI ROMO ROS se analizan las causas del incendio (pp. 645-648), indicando lo siguiente: <<El origen del incendio se encuentra fuera de la carretilla y, en concreto, a partir del lado derecho de la misma, lugar ocupando por la estantería-almacén de aceites.

              Es totalmente coherente con lo observado en la fotografía realizada en el momento más próximo al inicio del incendio. Obsérvese cómo el fuego se encuentra detrás de la carretilla elevadora, que es perfectamente visible y distinguible, no así la zona central del depósito de aceita, que se encuentra envuelta y tapada por las propias llamas (veo que es cierto).

           Otra prueba que el incendio ya había actuado en el almacén, al llegar a la carretilla, es que mientras la parte izquierda de la carretilla no ha sido alcanzada, en el pavimento ya se observan vertidos de los aceites en llamas, hechos indicativos de la rotura y afectación de los envases de aceite.

          En relación a la causa, durante las sucesivas visitas realizadas, se ha observado que, si bien no está permitido fumar en el interior de las naves, en el exterior de las mismas, pero dentro del recinto de la factoría, sí que se fuma con asiduidad, como así lo atestiguan las numerosas cosillas encontradas alrededor de la nave, entre ellos en el propio patio donde se inició el incendio, existiendo cosillas incluso cerca de botes y recipientes que contenían líquidos inflamables. (Vid. Fotos pp. 646 y 647)

                 El perito concluye que una de las posibles causas del incendio es una colilla mal apagada tirada en la zona del depósito de aceite, que prendió los residuos existentes en el suelo, propagándose hacia el propio almacén, y, posteriormente hacia la carretilla elevadora, que resultó afectada a consecuencia del incendio>>.  Finalmente, el perito concluye:  <<La causa del incendio ocurrido el día 14 de marzo de 2016 en un patio interior de la empresa A. B. Z., SAU, sita en Les Maties de Voltregà (Barcelona) no tiene relación con la carretilla elevadora marca Caterpillar con número de identificación ET14E01711, ni con su funcionamiento, resultando ésta afectada a consecuencia del incendio, teniendo este su origen en el almacén-estante de aceites.

            Una vez analizadas las características del entorno, así como los restos y vestigios del incendio, este perito concluye que una de las posibles fuentes de ignición es una colilla mal apagada>> (pp. 649).

 

             6. El dictamen pericia de SURVEY BCN (doc. 2 demanda, pp. 696-6880), elaborado por Don VICTOR RIERA CASALS, analiza tanto las causas del incendio, como la valoración de los daños causados. Este perito, en relación al origen y causa del incendio, en su dictamen efectúa las siguientes conclusiones:

 

           1) Sobre la causa y otros factores correspondientes al almacén de productos

                - Por los restos y marcas en la carretilla, se concluye que el fuego procedía del exterior.

                 - En cuanto a la causa se baraja la posibilidad de que un cigarro mal pagado prendiera los productos existentes en el almacén exterior.

                - El incendio se vio fuertemente agravado por los hechos siguientes:

                 1) El conductor aparcó la carretilla junto a la estantería, la cual contendía productos inflamables, contraviniendo la normativa y buenos usos que indican la necesidad de aparcar las carretillas en sitios predispuestos a tal uso.

                     2) El almacén exterior carecía de cubeto de seguridad para contener los vertidos a pesar de la obligatoriedad de tenerlo, algo que sí se ha hecho en la reconstrucción.

 

           2) Sobre la cuantía de los daños ajustados

 

               Hipótesis 1: Reposición 0,00 €. Real 0,00 €

               Hipótesis 2: Reposición 69.057,82 €.  Real 64.421,82 €

               Caso real: Reposición 423.375,36 €. Real 370.302,08 €

 

           En el acto del juicio, los tres peritos efectuaron de forma conjunta las aclaraciones y precisiones de sus respectivos informes, si bien también discutieron mucho sobre el origen del incendio, haciéndose también referencia a la prueba efectuada por el Instituto Químico de Sarrià (IQS), grabada en un video, que aportó el perito Don Victor Riera. En esencia, dicha prueba consistía en que, acercando un mechero a la pieza roja de la batería, dicha pieza, los cables y el conector se queman, pero cuando se aparta el mechero el fuego se apaga por sí mismo. Se trata de un sistema de seguridad, acorde con la normativa europea, sin embargo, dicha prueba se realizó en una batería totalmente nueva, no en una batería en mal estado, por lo que difícilmente puede admitirse como causa concluyente que el incendio no se originó en la batería, pues basta examinar las fotografías del dictamen pericial del Sr. MUMBRÚ, donde se aprecia el deplorable estado de la batería (vid. fotos 6-16 a 6-21) y el aspecto que presentan las fusiones en el cableado (fotos 6-22 y 6-22), para concluir que la batería sí se quemó, quedando totalmente inservible.

 

                  En realidad, la modalidad de careo que se introdujo en la vista, cuando los tres peritos discutían sobre las causas del incendio, no sirvió para que llegaran a un acuerdo común. Por un lado, el perito Sr. ROMO declaró que << que la carretilla aún tiene pintura original que no se ha afectado, por lo que el fuego vendría de fuera; la estantería es de acero y cede a partir de determinada pintura. Reconoce que el incendio se produjo cerca de la altura de la carretilla, pero el incendio está lado de la estantería, no en la carretilla. Si el foco comenzara en el extremo izquierdo, debería hacer un recorrido para llegar a la estantería. Nosotros leemos las marcas del fuego, siempre quedará un rastro que va de fuera de la batería a la estantería. Normalmente la batería siempre está más afectada en todos tipos de vehículos, pues se debe a su composición>>. Por el contrario, MUNBRÚ precisó que <<está claro que el incendio es en la carretilla, pues los trabajadores fueron a apagar el incendio de la carretilla, no de los depósitos. Cuando la carretilla se incendia y se propaga el fuego, resulta que los líquidos se inflaman. El origen del fuego es en el borde de la batería. En la fotografía (página 16, figura 6-13) se observa que hay una zona más afectada por el fuego, como se ven en la chapa de asiento del conductor. En cambio, en la chapa y asiento de la parte posterior, el fuego afectó menos (figura 6-14); los bordes de la batería han quedado destruidos. En ese lado de la batería está todo afectado; si el fuego se hubiera producido fuera, las fusiones se habían producido de forma homogénea, en cambio ni en el cabo, ni el alternador se han producido afectaciones. En caso de haber sido externo no se habría producido así>>¸y, más adelante, agregó: <<descarto cualquier otra causa de producción del incendio, como un elemento externo (accidente de fumador), pues para que haya combustión debe haber vapores. Allí no había ningún producto que produjera vapores. Solo producto TADALDIS 1, que tiene un punto de inflamabilidad de 44º, siendo el más bajo de entre los productos. A las 1 de la noche, en el mes de febrero, en las Masias de Voltregà no había 44 grados>> (en realidad, no era febrero, sino mediados de marzo, pero aún era invierno).

 

              Para que se incendiaria la estantería es preciso la existencia de una causa. Los peritos de las partes demandadas basan su hipótesis en que el fuego se originaría por la combustión de una colilla, pero es sólo una mera hipótesis. Se dice que hay restos de colillas y que algunos operarios “fuman” en la zona, pero no se ha probado cuál fue el lugar concreto de la hipotética colilla, de lo que se deduce que es una mera conjetura atribuir el origen del incendio a una colilla encendida o no apagada, máxime cuando el incendio ocurrió en una noche de invierno, en la que hacía frío, no en un día cálido, que se soplara viento.

 

              En resumen, del análisis de las tres pruebas periciales referidas y las declaraciones de los testigos, se deduce que el origen del incendio se produjo en la zona, donde se conecta el borne positivo, el cable que alimenta al motor de arranque y, posteriormente, va hacia el alternador. Asimismo, debe destacarse que en el borne positivo hay otros tres cables de menor grosor, que también presentan un estado deficiente (vid. fotografías de la página 18). Es cierto que la fotografía acompañada por el Perito Sr. Romo y en las fotografías 6-1 y 6-2 del informe de HEFEST puedan dar la impresión de que el incendio está detrás de la carretilla, pero estas fotografías fueron realizadas por los propios trabajadores y en una situación caótica, por lo que sólo se pudieron obtener desde un ángulo bastante alejado del fuego, dada la situación de inseguridad que se vivía. Pero de dichas fotos no se deduce que el incendio proceda de la zona derecha de la estantería, como sostienen las demandadas, sino que el punto máximo del fuego está enfrente de la carretilla, donde las llamas duplican en altura a la columna de fuego de la derecha, es decir, la altura de las llamas es muy superior en la zona de la carretilla. Por otro lado, esta conclusión es la más acorde con las declaraciones de los testigos Sres. GARCÍA y HERNÁNDEZ, de cuyo contenido no se duda. Es cierto que el Sr. HERNÁNDEZ incurrió en el error de declarar que no se había entrevistado con los peritos, pero este extremo de sus manifestaciones no impide valorar la veracidad del resto, pues ambos testigos fueron espontáneos al afirmar que sólo ardía la carretilla o el toro, como reiteró en varias ocasiones el SR. GARCÍA, que fue quien descubrió el fuego. Incluso precisó el Sr. HERNÁNDEZ que cuando vio que los plásticos de los contenedores se derretían, es cuando ordenó que evacuaran el lugar, los objetos imprescindibles y movieran los vehículos aparcados. En síntesis, el origen del incendio debe situarse en la batería, según las conclusiones del dictamen pericial de HEFEST, por lo que es obvio que la entidad MAQUICROS, SL es responsable del mal estado de la carretilla CATERPILLLAR.

                     

                      Por otro lado, las demandadas alegaron que debería moderarse la responsabilidad por la negligencia de A. B. Z., SAU y A. B. X., SL por no tener un cubeto más elevado o por haber aparcado el toro en zona cercana a la estantería. Esta pretensión debe desestimarse pues no está claro que se incumplieran las normas de seguridad sobre esta materia Por otro lado, la propagación del fuego fue tan rápida, que, si el cubeto o bordillo hubiera sido de unos 10 cm más alto, tampoco se habría evitado la extensión del incendio. Tampoco consta que estuviera prohibido aparcar el vehículo industrial a dos metros o metro y medio de la estantería. Si sobre este particular se hubiera pedido la opinión del destacamento de Bomberos que intervino en los hechos, se podría dilucidar si efectivamente se incumplieron normas de seguridad, lo que no se ha aclarado en este caso, máxime cuando los peritos de la demandada, como de la actora, son peritos de parte. Del mismo modo tampoco se ha acreditado plenamente que se hubiera dejado la llave de encendido conectada a la carretilla.

 

                 Por último, debe aceptarse la valoración del perito Don DANIEL PARDO TORRES en cuanto a los daños causados y su valoración, lo que implicará la procedencia de indemnizar por la suma de 285.266,71 €, que es la reclamación peticionada por la actora conforme al valor real de los bienes en el momento de los hechos, no al valor de nuevo. En síntesis, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad MAPFRE ESPAÑA, SA contra la sentencia de 17 de junio de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  44 de Barcelona, revocándose la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta por dicha entidad contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y MAQUICROS, SL, condenando solidariamente a las partes demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 285.266,71 €, menos respecto a la aseguradora el importe de cualquier franquicia pactada en la póliza de seguro de responsabilidad civil; asimismo, deberán pagar los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

 

 

 

CUARTO. -    Al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

         Por otro lado, al estimarse íntegramente la demanda, conforme al principio del vencimiento objetivo (artículo 396 Ley de Enjuiciamiento Civil), procede condenar a las demandadas al pago de las costas de primera instancia.

 

 

 

                                      VISTOS los artículos 117 de la Constitución Español, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, , los artículos 1, 2, 3, 1088, 1.089, 1.093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

                                       Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad MAPFRE ESPAÑA, SA contra la sentencia de 17 de junio de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  44 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta por dicha entidad contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y MAQUICROS, SL, , condenando solidariamente a las partes demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 285.266,71 €, menos, respecto a la aseguradora, el importe de cualquier franquicia pactada en la póliza de seguro de responsabilidad civil; asimismo, se les condena a pagar los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

 

 

Se condena a las partes demandadas al pago de las costas de primera instancia.

 

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

 

Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


Culpa extractontractual

 

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