Sentencia de 16 de febrero de 2022 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona -Núm. 80/2022 (Rollo 434/2020)
Presidente de la Sección 14 de la AP de Barcelona
Rollo 434/2020
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación,
interpuesto por las entidades demandadas MAPFRE y FORENCAT ESTRUCTURAS Y OBRAS,
SL, se articula mediante las siguientes alegaciones: 1) Se acepta la responsabilidad del siniestro y
tampoco se discute la cuantía de los daños materiales. 2) Se recurre la pérdida económica (lucro
cesante) reclamada por la empresa TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, SLU por importe
de 15.213,89 €. Al respecto se alega que esa
cantidad es el precio de alquiler de camiones, pero como eso sólo debe suceder
durante el tiempo de inmovilización del vehículo siniestrado y durante su
reparación, les extraña que no se haya justificado adecuadamente la relación de
causalidad. Se ha comprobado que el vehículo siniestrado era el único de la
empresa y tanto antes como después del siniestro, la empresa El Rayo Amarillo
hacia tareas de transporte para la actora.
2. La entidad TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, SLU,
actora en este procedimiento conjuntamente con la entidad AXA SEGUROS, adquirió
un camión en fecha de 14 de junio de 2017, que destinó al transporte de
materiales de construcción, pues se trata de empresa constructora que era
adjudicataria de las obras de un edificio plurifamiliar en TIANA, calle Avda.
Creu de Yerma, 15, si bien subcontrató la ejecución de dichas obras a la
empresa FORENCAT ESTRUCTURAS Y OBRAS, SL. No obstante, el día 20 de julio de
2017, durante la descarga de materiales con la intervención de una grúa, se
cayó una barra pesada encima de la cabina del camión, que se destrozó
completamente. A consecuencia de este evento el vehículo referido permaneció en
el taller de ICARTURISMES desde el 24 de julio de 2017 al 23 de octubre, si
bien ya no funcionó desde el día 20 de julio (fecha del accidente). Como
consecuencia de estos hechos las actoras reclamaron en este procedimiento la
cantidad de 20.408,35 €, de los cuales 5.014,46 € correspondían a AXA,
que ya los había adelantado a su asegurada (bloque doc. 7 demanda), y 15.539,89
€, correspondían a TARRACO. A su vez, del importe reclamado 5.194,6 €
correspondían a los daños materiales causados en el vehículo, mientras que la
indemnización por la pérdida económica ascendía a 15.213,89 €
(vid. bloque documental 8 de la demanda, en el que se adjuntan 31 facturas del
traslado de materiales desde finales de julio al 20 de octubre de 2017). En
esta segunda instancia, a diferencia de la primera, no se discute la
responsabilidad, ni los daños materiales, sino el lucro cesante.
SEGUNDO. – Valoración y
cuantificación del Lucrum cessans.
1. La doctrina suele dar un concepto meramente objetivo del daño,
caracterizándolo como el <<menoscabo>> que a consecuencia de un
acontecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales
naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio. Ahora bien, puesto que se
consideran en Derecho los daños no en sí mismos, sino en sus efectos, debe
incluirse en su concepto la nota de responsabilidad que es, en definitiva, el
punto más importante que en esta materia toca disciplinar al Derecho. En
cambio, es acertado que no se atienda en general a la nota de la culpabilidad
del responsable, porque en los casos de responsabilidad objetiva no se da.
Además, para que el daño sea indemnizable ha de infringir una norma jurídica,
pues si se produce conforme a derecho no sería indemnizable. Por tanto, el
concepto de daño debe incluir también la nota de su antijuricidad, por lo que el
daño se puede definir como <<todo menoscabo material o moral causado
contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de
responder otra>>. Un concepto con el que coincide ESSER en cuanto lo basa
en tres datos fundamentales: el daño ha de causar un perjuicio, pérdida o
menoscabo (<<Einbüsse>>), ha de recaer
sobre bienes jurídicos de una persona y ha de ser, de alguna forma, susceptible
de resarcimiento. Deduce de ello este autor que el concepto del daño tiene base
fáctica, y sólo es posible penetrarlo cuando se parte de una percepción natural
de menoscabos. Por otro lado, el concepto de daño también se perfila con la
noción del <<interés>>, por el cual se entiende el daño en
abstracto, es decir, la diferencia de valoración que el daño representa para el
patrimonio lesionado. Es el valor subjetivo (pretium singulare)
que el objeto tiene para una determinada persona. Como contrapuesto a él se halla
de daño concreto o valor objetivo, es decir, el que un objeto tiene en
consideración a un tiempo y lugar determinados y para todos (pretium commune).
Teniendo en cuenta la idea del interés, el daño se determina mediante una
operación de cálculo, comparando la situación real del patrimonio después del
evento dañoso y el estado imaginario que presentaría si éste no hubiera
ocurrido. La diferencia resultante indica la existencia del daño y su cuantía.
Por el contrario, si para determinar los daños se atiende a la ideal del
<<valor objetivo>> de la cosa o daño concreto se tiene en cuenta el
llamado valor general, es decir, el provecho que una cosa pueda procurar a
cualquier poseedor. Según ROCES, comentando a FISCHER, el criterio general
informador del Código Civil es manifiestamente el del interés. Así se desprende
del artículo 1.106, en el que el valor de la pérdida sufrida y el de la pérdida
frustrada se refieren personalmente al acreedor a quien se irrogue el daño:
<<La indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la
pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el
acreedor>>. El mismo criterio tradicional del interés siguen la doctrina
francesa e italiana, basándose en la teoría de la diferencia. Es daño la
efectiva disminución del patrimonio y consiste en la diferencia existente entre
el valor actual del patrimonio del acreedor y el que tendría de haberse
cumplido la obligación exactamente.
Por último, contribuye a decantar
el concepto propio del daño su diferencia o coincidencia con el de <<perjuicios>>,
utilizado por nuestro Código Civil, como sinónimo al del primero, de modo que
el binomio <<daños y perjuicios>> aparece en los preceptos
fundamentales (artículos 1.101, 1.106, 1.107 y 1.108 del Código Civil).
Aparecen, en cambio, por separada en los artículos 1.902 y siguientes,
utilizándolos igualmente en virtual sinonimia. No se halla en la doctrina una
neta distinción entre estos conceptos, ni tampoco su significado gramatical
contribuya a diferenciarlos. En este sentido, <<perjuicio>> es la
<<ganancia lícita que deja de obtenerse o los deméritos o gastos que se
ocasionan por un acto u omisión de otro, y que éste debe indemnizar, además,
del daño o detrimento material causado por modo directo>>.
<<Perjudicar>> es <<ocasionar daño o menoscabo material o
moral>>. Por tanto, se incluye en la acepción <<perjuicios>>
lo mismo el daño directo que el material, la ganancia lícita frustrada, es
decir, el lucro cesante, y los deméritos o los gastos que ocasiones el acto u
omisión lesivos de otro, sin excluir los menoscabos <<morales>>. En
el caso enjuiciado, la cuestión de los perjuicios sufridos debemos
circunscribirla a la indemnización procedente por lucro cesante, derivada de la
paralización del camión y, en concreto, del quantum, dado que no se
discute el tiempo de paralización.
2. Respecto al lucrum cessans debe
recordarse que para indemnizar por las pérdidas sufridas o
lucro cesante la jurisprudencia ha declarado que "el lucro cesante o
ganancias dejadas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites,
por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias, y para tratar
de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple
posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta
probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las
circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se
orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del
lucro cesante" en cuanto se exige una prueba rigurosa del
lucro cesante. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de julio de 2002, al referirse a la probabilidad objetiva,
declaró: "El sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las
pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de
percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no así las que
estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que
tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar las ganancias que resulten
verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina
jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar que realmente se han
dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables (Sentencias de
30-12-1977; 27-10-1992; 8-7 y 21-10-1996 )". La misma finalidad
se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014
cuando, citando la de 18 de noviembre de 2013, declara. “el daño o perjuicio alegado cursa por la vía del lucro
cesante o ganancia dejada de obtener (lucrum
cessans), cauce que, aunque participa
conceptualmente del contenido general indemnizable dispuesto por el artículo
1106 del Código Civil, exige su debida diferenciación y tratamiento; máxime,
cuando el perjuicio por dicho concepto, atendido un juicio de probabilidad
objetivable, debe de ser probado con una razonable verosimilitud,
particularmente en aquellos supuestos, como el del presente caso, que fuera de
ganancias ya existentes, con anterioridad, se proyecten sobre ganancias futuras
o expectativas de las mismas, entre otras, STS de 18 de noviembre de 2013”.
3. Por otro lado, la Sentencia 221/2012, de 9 de abril, al examinar
un supuesto de incumplimiento contractual, cuya doctrina es extrapolable en
esta materia a la culpa aquiliana, matizó: <<La economía actual, mucho
más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la
importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de
las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma
efectividad que a aquellas.
La determinación de
lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro
cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado
mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones
efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba
exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si
ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio
res ipsa loquitur [la
cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un
cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí
mismo la cuantía
en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de
este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios
que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por
entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin
prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un
cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las
expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que
se han visto truncadas por el incumplimiento.
A estos criterios
responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se
declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente
una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como
tantas veces ha dicho esta Sala ( SSTS 17 de julio de 2002, 27 de octubre de
1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso
probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no
han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio
de 2003 , entre otras
muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo
se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el
suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )» (STS de 14 de julio de 2006)>>.
4. En cuanto a la valoración del lucrum cessans la parte actora aportó, como bloque documental 8, 31
facturas relativas a los traslados de material de obra, que se realizaron entre
finales de julio al 20 de octubre de 2017. Estos transportes se efectuaron con
camiones alquilados a la empresa RAYO AMARILLO, SL, transportista que la actora
había contratado en otras ocasiones antes de la compra del camión. Al respecto
la parte apelante alega que estos transportes se efectuaron con camiones de
distintas modalidades, pues algunos eran de 30, 40 ó 60 toneladas, así como
otro tipo de vehículos, lo que, a su vez, podía haber sido una ventaja para la
actora al transportar mayor volumen del normal. En todo caso, considera que la
indemnización de 15.213,89 € es excesiva. Pues bien, el conjunto de facturas presenta
diferentes precios por transporte, oscilando la mayoría entre 114 a 400 €
(aunque hay uno de 87 €), sin embargo, se observa que hay ocho facturas de
importe más elevado, que son la de 3.356,54 € - pp.64-; 1.357,62 €, -pp. 65-;
de 1.664,96 -pp.79-; 1.190,64 € -pp. 89-; y 1.024,87 € - pp.90-. Por otro lado, también es cierto que los
camiones utilizados en muchas ocasiones eran de tonelaje muy superior al camión
propiedad de la empresa TARRACO, por lo que debe ponderarse la indemnización
solicitada, conforme al principio de equidad, recogido en el artículo 1.103 del
Código Civil. Respecto a la posibilidad de moderación de la cuantía, en
aplicación de este artículo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre
de 2012 declaró: << Como hacíamos en la anterior sentencia 261/2011, de
20 de abril, cabe deducir una primera consecuencia: 1) “como regla (general)
quienes sin dolo incumplen deben indemnizar todos los daños previstos o que se
hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean
consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. 2) Si el incumplimiento
fuere por negligencia, cabe moderar la responsabilidad”. Esta facultad
moderadora, siendo una excepción a la reparación íntegra de la cuantificación
objetiva del daño probado, tiene su fundamento último en la aplicación práctica
de la equidad y se justifica en el caso concreto por la desproporción que
existe entre el daño causado y la propia conducta negligente que lo ha ocasionado.
La ratio legis del precepto radica en que, si una acción u omisión
negligente causa un daño desproporcionado en relación con la propia conducta
negligente, no resulta equitativo condenar al causante a reparar la totalidad
del daño, de forma que el juez puede moderar discrecionalmente la indemnización
en atención a las particularidades del caso>>. En el caso enjuiciado,
teniendo en cuenta los factores citados (utilización de camiones de tonelaje
muy elevado respecto camión siniestrado y diferencias de precios de 8 de las
facturas con las restantes), se considera equitativo reducir el importe de
indemnización, en concepto de lucrum cessans, en un 20%, lo que equivale
a la cuantía de 12.171,12 €. En consecuencia, debe estimarse
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas
MAPFRE y FORENCAT ESTRUCTURAS Y OBRAS, SL contra la sentencia de 24 de enero de
2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 8 de Mataró, revocándose
parcialmente la misma en el sentido de reducir la indemnización por lucro
cesante a la cantidad de 12.171,12 €, manteniéndose el resto de la
indemnización fijada en concepto de daños directos.
TERCERO. - 1. Al estimarse parcialmente el recurso de
apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta
alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
2. La
estimación parcial del recurso de apelación no implica, sin embargo, una
modificación del pronunciamiento de las costas de primera instancia, pues
únicamente se ha reducido la indemnización en 3.042 €, mientras que, por el
contrario, se mantiene la responsabilidad de la empresa constructora demandada,
la indemnización total por daños materiales y únicamente se reduce la cuantía
solicitada en concepto de lucro cesante. Por lo tanto, se mantiene la condena
de los demandados al pago de las costas de primera instancia.
VISTOS los artículos
citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por las entidades
demandadas MAPFRE y FORENCAT ESTRUCTURAS Y OBRAS, SL contra la sentencia de 24
de enero de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera
Instancia núm. 8 de Mataró, y, por
ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS
PARCIALMENTE la referida Sentencia en el sentido de reducir la
indemnización por lucro cesante a la cantidad de 12.171,12 €,
manteniéndose el resto de la indemnización fijada en concepto de daños
directos.
No
se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en
segunda instancia.
Se mantiene la condena de
las demandadas al pago de las costas de primera instancia.
Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.