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VECINDAD CIVIL DE LA CAUSANTE. Pruebas documentales. Falta de determinación. Diferencias con la vecindad administrativa.

 No acreditación de la residencia continuada de 10 años en Cataluña. Dudas: Presunción de vecindad civil del artículo 14-6 del Código Civil.

Aplicación del Código Civil. Legítima: Cálculo de la legítima. Artículos 818 a 822 del Código Civil.

Sentencia de la Sección 14 de 26 de febrero de 2015, Núm. 210/2015, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 266/2013).

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente de la Sección 14 de la AP de Barcelona.

 

Rollo 266/2103

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don TIMOTEO MANUEL  C. C., se funda en la petición de que se declare que la causante Doña CECILIA C. R., que falleció el día 1 de marzo de 2007, no tenía la vecindad civil catalana, por lo que la legítima se rige por la normativa del Derecho Civil Común y, por lo tanto la legitima de su madre asciende a la cantidad de 50.013,51 €.

 

                    Previamente a analizar el recurso de apelación debe indicarse que la parte demandada no ha recurrido la Sentencia de instancia ni en cuanto a la procedencia de la legítima, pese a que en primera instancia alegó que estaba pagada según el contenido del testamento, ni respecto al quantum de la misma, por lo que se entiende que acepta íntegramente la Sentencia de instancia. Por otro lado, debe indicarse que el artículo 14.5 del Código Civil (), precepto aplicable a todo el territorio nacional, dispone claramente: "La vecindad civil se adquiere: 1°. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésa su voluntad. 2°. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no precisan ser reiteradas" y, por su parte, el artículo 14.6 agrega: "En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento".

 

                         La cuestión principal de este litigio es la relativa a la vecindad civil de la causante, que no debe confundirse con la vecindad administrativa, sino en la determinación de si la causante está sometida a la vecindad civil catalana o a la del Derecho Común, a cuyo efecto debe atenderse a la normativa contenida en el artículo 14 del Código Civil y a las pruebas practicadas en el juicio. En todo caso debe indicarse que en el testamento se indica que la vecindad civil de la causante es la vecindad civil catalana, pero de los documentos aportados a los autos no se infiere realmente esta conclusión, tal como examinaremos más adelante. Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han mantenido que un testamento puede contener disposiciones de carácter no patrimonial, pero no deben confundirse las disposiciones de carácter no patrimonial con las simples manifestaciones de voluntad carentes de eficacia jurídica, especialmente cuando la Ley exige una determinada formalidad, máxime cuando se trata de la adquisición de la vecindad civil, ya que ésta implica modificar una de las atribuciones o circunstancias personales, por lo que para su determinación, conforme el artículo 14 del Código Civil, se dan dos supuestos: a) por residencia continuada durante diez años sin declaración en contrario durante este plazo; o b) por residencia continuada durante dos años cuando el interesado manifieste expresamente dicha voluntad. En el caso enjuiciado la causante no efectuó manifestación alguna ante el Encargado del Registro Civil, por lo que la cuestión consiste en averiguar si la causante residió diez años de forma continua en Cataluña, lo cual supondría que cuando falleció en el año 2007 tenía vecindad civil catalana o bien no habría transcurrido dicho plazo, en cuyo caso tendría vecindad civil de Derecho Común.

 

                  En primer término debe indicarse que la causante Doña CECILIA C. R.  nació en ARANDA DE DUERO (Burgos), también consta que vivió en la Puerta del Segura (Jaén), aunque no exactamente el tiempo que residió en dicho municipio; y, por último, consta que cuando falleció en el año 2007 vivía en Barcelona, pero cuando otorgó testamento en el año 2003 vivía en Santa Coloma de Gramanet. El problema se centra en si durante el tiempo de residencia en Cataluña adquirió la vecindad civil catalana o bien conservaba la vecindad de Derecho Civil Común, dado que su última residencia anterior era la de Puerta del Segura. A fin de acreditar este último extremo la parte actora un Certificado de situación del Ayuntamiento de La Puera de Segura, según el cual estuvo empadronada en dicho municipio desde el 1 de mayo de 1996 al 16 de marzo de 2011 en la citada ciudad, Calle Campo Real, 10 (doc. 5, pp. 15). Este certificado es de fecha de 11 de septiembre de 2009. También presenta un Certificado del Padrón Municipal, que modifica sustancialmente los datos del certificado de situación, ya que según este documento (doc. 6) la causante habría residido en dicho municipio desde el año 1946 al año 2011. Es evidente que estos dos certificados no reflejan la realidad, pues son contradictorios entre sí, pero es que además consta que en el año 1996 la causante se dio de alta en el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, si bien en el año 1994 ya consta en el censo electoral para las elecciones europeas de 1994 (doc. 4 de la contestación) y en las elecciones de junio de 1999 (doc. 5 de la contestación). Por lo tanto, no se puede dar veracidad al contenido de los certificados del Ayuntamiento de La Puerta de Segura, ya sea por error en su confección, por falta de actualización de los datos, o incluso por un error del Padrón al no dar de baja a una persona que constaba dada de alta en otro municipio.

 

                        Por lo demás,  tenemos las pruebas de la declaración de la demandada y los documentos del padrón o del censo electoral, que deriva de los datos de aquél. Por un lado la demandada en el acto del juicio manifestó que su madre vino a vivir a Santa Coloma de Gramanet en el año 1990 o 1991. Por otro lado, del Certificado del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet (doc. 3 de la contestación) se desprenden los siguientes datos: 1) consta inscrita en el Padrón Municipal de Habitantes y sus modificaciones del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet  el día 1 de mayo de 1996; 2) en fecha de 1 de septiembre de 1999, sin que se haya probado la causa, causó baja en el Padrón de Habitantes de dicho municipio; 3) en fecha de 15 de marzo de 2001 se dio de nuevo de alta en el mismo domicilio y municipio citados; y 4) en fecha de 6 de junio de 2006 causó baja en el municipio referido y se dio de alta en el municipio de Barcelona. También, como ya se ha indicado consta que en el año 1994 ya estaba inscrita en el censo en la Calle Mossen Camil Rosell, 26, 3º, 2, de Santa Coloma de Gramanet, pues así se desprende de la tarjeta censal de las elecciones europeas de 1994; y lo mismo debe indicarse respecto de las elecciones de junio de 1999. Por otro lado, durante el tiempo de residencia en Cataluña la causante no ejerció la opción de declarar su voluntad ante el Encargado del Registro Civil de que su vecindad civil fuera la catalana, sin que pueda admitirse que el hecho de que el Notario hiciera constar en el testamento que tenía residencia de vecindad civil catalana, pueda equipararse a dicha declaración de voluntad, pues la declaración de adquisición de vecindad civil debe efectuarse ante el Registro Civil, pues sólo las declaraciones prestadas ante dicho órgano o, en su caso, ante el Registro Consular u otro órgano competente, sin que puedan tener consideración de declaración de adquisición de la vecindad civil las manifestaciones contenidas en una escritura pública u otro documento público u oficial, dado que no se trata simplemente de la exteriorización de la declaración de voluntad, sino que es precisa su constancia expresa en el Registro Civil, momento a partir del cual despliega eficacia la manifestación y se produce la adquisición de la vecindad civil. Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han mantenido que un testamento puede contener disposiciones de carácter no patrimonial, pero no deben confundirse las disposiciones de carácter no patrimonial con las simples manifestaciones de voluntad carentes de eficacia jurídica, especialmente cuando la Ley exige una determinada formalidad, máxime cuando se trata de la adquisición de la vecindad civil, ya que ésta implica modificar una de las atribuciones o circunstancias personales, que debe ser objeto de inscripción marginal en el folio de nacimiento del interesado.

 

 

                          Por otro lado, en cuanto a la prueba de la vecindad civil la Sentencia del Tribunal Supremo  de 15 de noviembre de 1991 declaró: “de conformidad a constante doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, que el domicilio no debe confundirse con la vecindad, según la Ley municipal, y que sólo deben merecer la calificación de principios de prueba las certificaciones del censo de población, censo electoral y padrón de habitantes, así como que el concepto de residencia habitual es una cuestión de hecho cuya apreciación compete al Tribunal Supremo  de instancia”. Pues bien, aun admitiendo que la causante vino a residir a Santa Coloma de Gramanet el año 1991, o incluso el año 1990,  hasta que se dio de baja en septiembre de 1999 no habían transcurrido diez años de residencia continuada. Tampoco transcurrió un período de 10 años de residencia continúa desde el 15 de marzo de 2001 hasta la fecha de su fallecimiento el 1 de marzo de 2007. Ahora bien, como tampoco sirven los certificados aportados por el demandado, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 14.6 según el cual “en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento” y como quiera que la causante Doña CECILIA C. R.  nació en Aranda de Duero (Burgos) su vecindad civil era la del Derecho Común, por lo que en materia de sucesiones debe aplicarse el Código Civil y no la legislación civil catalana.

 

 

 

SEGUNDO.- En cuanto a la determinación de la legítima en el Código Civil debe acudirse a las reglas contenidas en los artículos 818 a 822 del Código Civil. Al respecto debe indicarse que, según ha señalado la doctrina, para el cálculo de la legítima deberá previamente determinar la legítima global y después la individual atendiendo a las normas referidas. Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables. Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima. Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. Una vez fijada la legítima global se hará la reducción como sigue: 1.ºSe respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.2.º La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.3.º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador (vid artículos 818 a 820 del Código Civil).  Una vez calculado el relictum y el donatum, con la consiguiente imputación y reducción de legados y donaciones, se obtendrá el quantum legitimario de cada uno según sus respectivos derechos. En el presente caso, en cuanto a la determinación del saldo resultante, no se presentan problemas dado que la parte demandada no ha recurrido la Sentencia de instancia, ni ha impugnado la misma en el caso de que se admitiera que la regulación aplicable fuera el Código Civil. Tampoco la parte apelante, actora en la instancia, ha discutido el importe del saldo para determinar la legítima. En la demanda el actor efectuó los siguientes cálculos: 1) 298.000 € relativos a la venta de 28 de septiembre de 2007; 2) 8.300 € de una donación inoficiosa de 9 de agosto de 2006; 3)  1.200 € de una donación inoficiosa de 22 de octubre de 2006  y 4) 3.200 € de una donación inoficiosa de 9 de febrero de 2007. De la suma de estos datos fija el caudal hereditario a los efectos del cálculo de la legitima en 311.200 €, pidiendo en esta alzada que se le abone la suma de 50.013,51 € en concepto de legitima estricta, importe que no se ha discutido en esta alzada. Es cierto que en el testamento se indica que se ha pagado la legítima a sus dos hijos varones, pero este extremo no se ha justificado, ni tampoco se ha discutido por la demandada en esta alzada. En conclusión, como la parte demandada no ha efectuado objeciones al importe de 50.013,51 €, solicitado por la parte apelante, pues sólo formuló oposición en el aspecto relativo a la vecindad civil, procede estimar tal importe como el que le corresponde al actor apelante. En síntesis, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el actor Don TIMOTEO MANUEL C. C.  contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  1 de Santa Coloma de Gramanet, revocándose parcialmente la misma en el sentido de declarar que la vecindad civil de la causante Doña CECILIA C. R.  es la del Derecho Civil Común y que debe concederse al actor como legítima la cantidad de 50.013,51 €, así como los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante.

 

 

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

                       En cuanto a las costas de primera instancia, dado que han existido dudas fácticas en la instancia, inducidas por la deficiencia de los certificados aportados a los autos, se considera que no es procedente efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

                     VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

 

 

FALLAMOS

                               Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS  el recurso de apelación interpuesto por el actor Don TIMOTEO MANUEL C. R. contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Santa Coloma de Gramanet, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de declarar que la vecindad civil de la causante Doña CECILIA C. R.  es la del Derecho Civil Común y que debe concederse al actor como legítima la cantidad de 50.013,51 €, así como los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante.

 

                          No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.

 

               Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos

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