Obligaciones y Contratos


CONTRATO DE TARJETA REVOLVING Cuestión sobre su carácter usurario. Comparación con otros productos de su naturaleza. Jurisprudencia sobre Usura y tarjetas de crédito revolving.


Comparación mediante el baremo de la Tabla 19-1 del Boletín estadístico del Banco de España. TAE inferior a la considerada usuraria en la época del contrato.


 

Sentencia de 18 de enero de 2022 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona – Núm. 9/2022 – (Rollo 185/2020)

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

Presidente de la Sección 14 de la AP de Barcelona

Rollo 185/2020

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO. - 1.   El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada ESTRELLA RECEIVABLES, LTD, se funda en los siguientes motivos: 1) El interés remuneratorio o nominal reflejado en el contrato de 1 de noviembre de 1999 (doc. 1 demanda), en su cláusula 7-5, con un TAE de 20,9% no resulta nulo de pleno derecho; y 2) se revoque la sentencia de instancia, condenando al demandado a pagar la cantidad de 11.757,98 €, más los intereses legales y las costas del presente  procedimiento; y que se desestime la reconvención ejercitada por el demandado

 

                  2. La relación jurídica sustantiva deducida en este litigio deriva del contrato de tarjeta de crédito tipo revolving, suscrito entre la entidad BARCLAYS BANK PL, SUCURSAL EN ESPAÑA y el demandado, actor en reconvención, Don SEBASTIÁN J. M. , que se concertó por medio de solicitud de tarjeta de crédito VISA BARCLAYS (doc. 1). La utilización de la referida tarjeta causó una deuda pendiente de 12.522,90 € (doc. 2), según se justifica documentalmente por la entidad BARCLAYS BANK PL, SUCURSAL EN ESPAÑA (vid. doc. 3 relativo al extracto de movimientos). Ahora bien, en virtud de contrato de cesión de créditos de 29 de septiembre de 2014 (doc. 4 del juicio monitorio) se transfirió el crédito a la entidad actora ESTRELLA RECEIVABLES, LTD (ESTRELLA, en adelante), lo que se notificó por carta al demandado en fecha de 22 de octubre de 2014 (doc. 5).  La cantidad adeuda de 12.522,9 € se desglosa en las siguientes cantidades:

10.810,91 € Principal

        947,07 € intereses remuneratorios

        490      € comisión impagados

        274,92 € comisión protección de pagos

 

        No obstante, la actora renunció a reclamar la cantidad de 764,92 €, correspondiente a las comisiones, quedando un importe de 11.757,98 €, que se reclama en este procedimiento. Por otro lado, según la cláusula 7-5 de la solicitud de tarjeta el TAE estipulado era del 20,9%. La fecha de la solicitud de la tarjeta es de 16 de noviembre de 1999, pero parece que comenzó a ser operativa en el año 2000, constando datos desde el 17 de abril de 2000 (vid. extractos del informe pericial).

 

        La cuestión básica de este recurso es si el TAE pactado para la tarjeta de crédito tiene o no carácter usurario, dado que frente a la demanda de la entidad ESTRELLA, el demandado formuló reconvención que se estimó al apreciar que el TAE era usurario, razón por la que la sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, condenando a la actora apelante al pago de la cuantía satisfecha, que exceda del capital prestado, importe que debe determinarse en ejecución de sentencia.

 

 

SEGUNDO. – I. El art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1.908 junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Por consiguiente, según la Ley de Azcárate, no bastaba para calificar de usurario un préstamo el requisito objetivo de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que, además, el precepto citado exige un elemento subjetivo y causal que justifique su aceptación por el prestatario, y que en cierto modo vicie la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad, eje del sistema obligacional de nuestro derecho. Sin embargo, en la sociedad de consumo que vivimos, la figura del financiador ocupa un lugar preeminente, y la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1.255 del Código Civil se halla condicionada por las necesidades del consumidor. De ahí que hoy en día ya no se requiera la concurrencia de los dos requisitos.  La Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su  artículo 1 declara nulos los contratos de préstamo calificados de usuarios, mereciendo tal calificación, según la Jurisprudencia (vid. SS. del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1968, 19 de diciembre de 1974  y 30 de diciembre de 1987, entre otras muchas, algunas de ellas muy antiguas) «1) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor; y 3) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada», habiendo declarado la STS de 30 de diciembre de 1987, que «la calificación de usuario o no respecto de un contrato de préstamo, constituye un juicio de valor que versa sobre el supuesto fáctico, juicio respecto del cual el art. 2º de la Ley de 23 de julio de 1908 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho de la calificación jurídica; y, por otro lado, se ha declarado que la citada Ley es aplicable también a los contratos mercantiles» (vid. STS 13 de noviembre de 1975". La Sentencia del Tribunal Supremo  de 14 de julio de 2009 recuerda los efectos de la declaración de nuludad de un contrato usuario precisando: “El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado» , precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención» , como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos”

 

                      II.  Por otro lado, la posibilidad de concurrencia de usura y abusividad ha sido recogida por la jurisprudencia, entre ellas, la Sentencia del Tribunal Supremo  de 2 de diciembre de 2014, que declara: ”La cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada, en profundidad, por esta Sala en su Sentencia de 18 de junio de 2012). En ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.

 

                 En esta línea, y de forma sintética al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación.

 

A)   Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del  artículo 1.255 del Código Civil,  especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.

B)   Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de Usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución (artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por la Audiencia y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 83 de TRLGDCU, dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, comporta en la actualidad que la cláusula declarada abusiva no pueda ser objeto de integración contractual ni de moderación (STJUE de 14 de junio de 2012), caso Banesto, y SSTS de 11 de marzo de 2014 y de 7 de abril de 2014).

C)   Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico (STS de 8 de septiembre de 2014)”. (vid. en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 187/2019, de 27 de marzo).

 

 

III. Posteriormente, el Tribunal Supremo en la sentencia del pleno 149/2020, de 4 de marzo, en relación al interés pactado en las tarjetas revolving, se ha vuelto a pronunciar sobre el carácter usurario del interés remuneratorio, conforme la Ley de Azcárate, siendo de relevancia la doctrina sentada en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto. En primer lugar, en el fundamento jurídico cuarto se refiere a la determinación del interés normal del dinero, declarando: <<Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio>>.

 

               Por otro lado, del fundamento jurídico quinto, deben destacarse los apartados 2 a 7, en los que se matiza la jurisprudencia aplicada en otras ocasiones y el criterio que debe tenerse en cuenta para apreciar el carácter usuario en las operaciones de crédito al consumo. Concretamente, en dichos apartados se declara: <<2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».

 

                3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

 

               4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

 

               5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice

tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés

remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

 

                  6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

 

 

                   7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes>>.

 

 

                 IV. En el presente es obvio que nos encontramos en una tarjeta revolving, observándose en el contrato que se estipuló un TAE del 20,9%, según lo dispuesto en la cláusula 7-5 del contrato, si bien durante la vigencia del contrato la aplicación del TAE osciló habiéndose aplicado en algunos casos e inicialmente un TAE del 15% y del 20,9%, mientras que de otros documentos se deduce que se aplicó un TAE del 26,9% para disposiciones de cajeros y para transferencias de fondos, mientras que para otras operaciones era del 25,9%. En todo caso, debemos partir del TAE estipulado en el contrato. Esta conclusión se mantienes asimismo por el perito Don CARLOS ISERN BACAS, quien,  al emitir un dictamen en base al TAE aplicado en gran parte de la documentación existente, pues faltan  algunos meses de los años 2000, 2001 y 2005, y un mes en los años 2033, 2004 y 2006, dictamina: <<No consta en la documentación contable intereses de demora, sin embargo, cabe destacar que los intereses ordinarios cobrados llegan al TAE del 26,9% en operaciones de disposición de cajeros y transferencias de fondos; y el 25,9 TAE en el resto de operaciones. El importe medio para los años 2009 a 2011 era del 17,50%”.

       La comisión anual de mantenimiento de la tarjeta es de 18 euros.

       El importe de crédito de la tarjeta varía desde los 1.111,87 € en el año 200 hasta los 10.000 € en el año 2009, bajando posteriormente a 9.950 € en los años 2010 y 2011

      Las cantidades abonadas por el Sr. Pascual Gallart Arias no aparecen desglosadas por conceptos, sino como una cantidad referida o bien a la cuota mensual a abonar, bien a abonos extraordinarios efectuados por el propio Sr. Pascual, comportan un total de 31.256.07 € durante el mencionado período de 2000 a finales de 2012>>. Este perito en el acto del juicio especificó que “los intereses varían. No hay una progresión lógica en la variación de los intereses; se fijaban de forma aleatoria, dándose la circunstancia que incluso el TAE podía ser inferior. El importe medio de los años 2009 a 2011 hace bajar el TAE, pero hay otro en que se aplica el 26,9%. No siempre se aplicó el interés determinado. En todo caso la media está en banda alta”.  

 

 

             En materia de créditos revolving, el 2 de enero de 2021 entró en vigor la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, que denomina como “revolvente” a este tipo de crédito, pese a que en el desarrollo de la Orden se emplee también de forma reiterada la denominación “revolving”. Esta orden persigue dos finalidades:

 

                1)La mejora de la evaluación de la solvencia, estableciendo orientaciones a las entidades sobre la valoración de la solvencia para reducir el riesgo de prolongación excesiva del crédito y el aumento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas razonables del «prestatario». Se trata, con ello, de mejorar la información de que disponen los llamados «prestamistas» sobre la solvencia de los potenciales clientes.

 

               2) El refuerzo de la transparencia, detallando obligaciones que tratan de garantizar el grado de información precontractual, contractual y postcontractual necesaria para que los clientes comprendan correctamente las consecuencias jurídicas y económicas del producto y para evitar, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y sus consecuencias económicas pueda conducirles a situaciones de sobreendeudamiento.

 

             Ahora bien, como nos encontramos ante un contrato suscrito con anterioridad a la vigencia de dicha Orden, debemos atenernos a la normativa de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, en la que se considera usurario un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, lo que, como veremos, concurre en el presente caso. Como ya se ha indicado precisamente en la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo se indicó que el interés normal del dinero que debe tenerse en cuenta es la TAE, pues como dice la referida sentencia << debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio>>.

 

               Ahora bien, como esta Sección ha declarado ya en varias resoluciones, entre ellas la Sentencia de 23 de noviembre de 2021 (Rollo 867/2019) y la Sentencia de 25 de noviembre de 2021 (Rollo 524/2019) para comparar el TAE pactado con el referenciado por el Banco de España debemos acudir al Boletín estadístico, punto 19-4, publicado por el Banco de España respecto las tarjetas revolving. En este caso no tenemos referencia del TAE para el año 1999 o año 2000, pero si examinamos dicho Boletín, en el punto 19-4, se observa que para el año 2010 el TAE para las tarjetas revolving era del 19,32%; en el año 2011 del 20,45%; en el año 2012 del 20,90%; en el año 2013 del 20,68% y en el año 2014 del 21,27%. Por lo tanto, de forma analógica pueden tenerse en cuenta los TAE de los años 2010 y 2011, observándose que los tipos fijados son inferiores al 20,90%, tipo que casualmente se refleja para el año 2012. Por lo tanto, aunque en principio parece que las cantidades cobradas pudieran ser exageradas, lo cierto es que en TAE pactado se encuentra dentro de los márgenes de referencia publicados por el Banco de España para las tarjetas revolving en el punto 19-4 del boletín estadístico y, por lo tanto, no puede considerarse usurario. De estas consideraciones se deduce que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES, LTD contra la sentencia de 4 de noviembre de 2019, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  3 de Hospitalet de Llobregat, lo que implica la desestimación de la reconvención interpuesta por Don  SEBASTIÁN J. M. y la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la referida entidad, condenando al demandado a pagar la cantidad de 11.757,98 €, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

 

TERCERO. –  Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

        La estimación íntegra de la demanda implica la aplicación del principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo debe condenarse al demandado a que pague las costas de primera instancia.

 

 

                              VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

                                                            FALLAMOS

 

 

                       Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES, LTD contra la sentencia de 4 de noviembre de 2019, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  3 de Hospitalet de Llobregat, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, efectuando los siguientes pronunciamientos:

 

               1) Se desestima la reconvención interpuesta por Don SEBASTIÁN J. M.

               2)  Se estima íntegramente demanda interpuesta por la referida entidad, condenando al demandado a pagar la cantidad de 11.757,98 €, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

              3) Se condena a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.

              4) No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



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