Sentencia de 26 de enero de 2022 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. - Núm. 32/2022 – (Rollo 367/2020), aclarada por Auto de 5 de abril 2022.
Ponente:
Agustín Vigo Morancho.
Presidente Sección 14 AP de Barcelona.
Rollo 367/2020
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por
la actora Doña MARÍA R. C., se circunscribe a la petición de que se
estime la acción de nulidad de usura, ya que la TAE impugnada del 26,82% es
notablemente superior al interés normal del dinero sea comparándola con la TAE
de créditos al consumo existente al tiempo de la contratación (octubre 2009)
del 10,21% o con los tipos medios TEDR de tarjetas de crédito que son algo
superiores al 20%.
2. La relación
jurídica sustantiva deducida en este litigio deriva del contrato de tarjeta de
crédito,
en su modalidad de revolving, de 23 de octubre de 2009, suscrito
entre la entidad CITIBANK ESPAÑA, SA (actualmente WIZINK BANK) y la
actora Doña MARÍA R. C., en virtud del cual la actora concertó la
tarjeta “Citi
Oro”, en la que se estipuló un TAE inicial del 26,82%, si bien la la cláusula 3, letra B) Condiciones generales del Préstamo
personal se indica que el TIN pactado es del 26% y que la TAE máxima podría
llegar al 29,33% (vid. el documento original – pp. 85-, aportado a los autos,
en su reverso, Apartado B, Condiciones generales). En el momento de
interposición de la demanda, en sus extractos, constaba un límite de crédito en
la tarjeta de 9.630 € (doc. 6 demanda).
En cuanto a los importes de
disposición y pago derivados de la tarjeta, la entidad WIZING BANK alegó que la
actora había dispuesto la suma de 6.634,20 €; que había abonado 10.327,21 € y
que quedaban pendiente de pago la suma de 3.469,70 €. Ahora bien, en el acto
procesal de la Audiencia previa se fijó la cantidad de 3.661,60 € como importe
del procedimiento.
SEGUNDO. – I. El art. 1 de la Ley de 23 de
Julio de 1.908 junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente
superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo,
bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las
circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se
pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que
existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de
su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades
mentales. Por consiguiente, según la Ley de Azcárate, no bastaba para calificar
de usurario un préstamo el requisito objetivo de la desproporción entre el
interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación,
sino que, además, el precepto citado exige un elemento subjetivo y causal que
justifique su aceptación por el prestatario, y que en cierto modo vicie la
voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad, eje del
sistema obligacional de nuestro derecho. Sin embargo, en la sociedad de consumo
que vivimos, la figura del financiador ocupa un lugar preeminente, y la autonomía
de la voluntad consagrada en el art. 1.255 del Código Civil se halla
condicionada por las necesidades del consumidor. De ahí que hoy en día ya no se
requiera la concurrencia de los dos requisitos.
La Ley de Azcárate, Ley de Usura
de 23 de julio de 1908, en su artículo 1
declara nulos los contratos de
préstamo calificados de usuarios, mereciendo tal calificación, según la
Jurisprudencia (vid. SS. del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1968, 19 de
diciembre de 1974 y 30 de diciembre de
1987, entre otras muchas, algunas de ellas muy antiguas) «1) aquellos en que se estipule un interés
notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado
con las circunstancias del caso; 2) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que
todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor; y 3) aquellos en que se suponga recibida una
cantidad mayor que la efectivamente entregada», habiendo declarado la
STS de 30 de diciembre de 1987, que «la
calificación de usuario o no respecto de un contrato de préstamo, constituye un
juicio de valor que versa sobre el supuesto fáctico, juicio respecto del cual
el art. 2º de la Ley de 23 de julio de 1908 concede a los Tribunales una gran
libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre
el hecho de la calificación jurídica; y, por otro lado, se ha declarado que la
citada Ley es aplicable también a los contratos mercantiles» (vid. STS
13 de noviembre de 1975". La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 recuerda los efectos
de la declaración de nuludad de un contrato usuario
precisando: “El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de
1908 establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un
contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma
recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el
prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de
lo percibido, exceda del capital prestado» , precepto que se ha de
poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los
actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de
pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el
caso de contravención» , como es en este caso la fijación legal de la
obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En
consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario
produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a
entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar
cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos”.
II.
Por otro lado, la posibilidad de concurrencia de usura y abusividad ha
sido recogida por la jurisprudencia, entre ellas, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 2 de diciembre de 2014, que
declara: ”La cuestión de la posible concurrencia de
las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así
lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen
conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada, en profundidad, por esta Sala en
su Sentencia de 18 de junio de 2012). En ella declaramos que, si bien las
partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible
aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada
resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta
configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.
En esta línea, y de forma sintética al hilo de la Sentencia citada de
esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su
respectiva aplicación.
A)
Dentro de la aplicación particularizada
de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una
clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial
del artículo 1.255 del Código Civil, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad
de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los
intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la
normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano
del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción
de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la
validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de
contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne
exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el
consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello
ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la
reglamentación predispuesta.
B)
Como consecuencia de la gravedad y la
extensión del control establecido, la Ley de Usura contempla como única sanción
posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o
deber de restitución (artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de
contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma
del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de
la cláusula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por
la Audiencia y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo
83 de TRLGDCU, dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, comporta en la
actualidad que la cláusula declarada abusiva no pueda ser objeto de integración
contractual ni de moderación (STJUE de 14 de junio de 2012),
caso Banesto, y SSTS de 11 de marzo de 2014 y de
7 de abril de 2014).
C)
Por último, cabe resaltar que su
diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que
cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte
al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su
sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas
situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o
generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de
contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de
configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la
contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la
actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar",
diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal
también propio y específico (STS de 8 de septiembre de 2014)”. (vid. en el
mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 187/2019, de 27 de marzo).
III. Posteriormente,
el Tribunal Supremo en la sentencia del pleno 149/2020, de 4 de marzo, en relación
al interés pactado en las tarjetas revolving, se ha vuelto a pronunciar sobre
el carácter usurario del interés remuneratorio, conforme la Ley de Azcárate,
siendo de relevancia la doctrina sentada en los fundamentos jurídicos cuarto y
quinto. En primer lugar, en el fundamento jurídico cuarto se refiere a la
determinación del interés normal del dinero, declarando: <<Para determinar la referencia
que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el
interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de
interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda
la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras
más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más
amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica,
con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del
crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito,
garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del
precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio>>.
Por otro lado, del fundamento
jurídico quinto, deben destacarse los apartados 2 a 7, en los que se matiza la jurisprudencia
aplicada en otras ocasiones y el criterio que debe tenerse en cuenta para
apreciar el carácter usuario en las operaciones de crédito al consumo.
Concretamente, en dichos apartados se declara: <<2.- El extremo del
art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, que resulta
relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo
contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al
normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del
caso [...]».
3.- A diferencia de
otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando
porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de
interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario,
en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un
siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son
los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga
a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado
el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de
tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado
de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de
los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving
era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito
mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82%
(que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de
interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser
notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra
anterior sentencia, la diferencia entre el índice
tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo
de interés
remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor
que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin
embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el
contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero
y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por
tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del
que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la
comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado
sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del
dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito
sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que
para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada
usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y
desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que
acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una
diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice
tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de
interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior»
a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son
relevantes>>.
IV. En el presente es
obvio que nos encontramos en una tarjeta revolving, observándose en el contrato
que se estipuló un TAE del 26,82%, que, según las condiciones generales, podía llegar
al 29,33%. Al respecto debe indicarse que no es imprescindible para que el
crédito de califique de usuario que sea el doble del normal del dinero, sino
que basta con que “se estipule un interés notablemente superior al normal del
dinero y manifiestamente desproporcionado según las circunstancias del caso”,
que es lo establecido por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre
nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
En materia de créditos
revolving, el 2 de enero de 2021 entró en vigor la Orden ETD 699/2020, de 24 de
julio, que denomina como “revolvente” a este tipo de crédito, pese a que en el
desarrollo de la Orden se emplee también de forma reiterada la denominación
“revolving”. Esta orden persigue dos finalidades:
1)La mejora de la
evaluación de la solvencia, estableciendo orientaciones a las entidades sobre
la valoración de la solvencia para reducir el riesgo de prolongación excesiva del
crédito y el aumento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas
razonables del «prestatario». Se trata, con ello, de mejorar la información de
que disponen los llamados «prestamistas» sobre la solvencia de los potenciales
clientes.
2) El refuerzo de la
transparencia, detallando obligaciones que tratan de garantizar el grado de
información precontractual, contractual y postcontractual necesaria para que los
clientes comprendan correctamente las consecuencias jurídicas y económicas del
producto y para evitar, en último término, que el desconocimiento sobre su
funcionamiento y sus consecuencias económicas pueda conducirles a situaciones
de sobreendeudamiento.
Ahora bien, como nos encontramos
ante un contrato suscrito con anterioridad a la vigencia de dicha Orden,
debemos atenernos a la normativa de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio
de 1908, en la que se considera usurario un interés notablemente superior al
normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del
caso, lo que, como veremos, concurre en el presente caso. Como ya se ha
indicado precisamente en la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de
marzo se indicó que el interés normal del dinero que debe tenerse en cuenta es
la TAE, pues como dice la referida sentencia << debe utilizarse
el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato,
correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia
cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro
de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving
,
dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse
esa categoría más específica, con la que la operación crediticia
cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe,
finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer
del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues
esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto
es, de la TAE del interés remuneratorio>>.
Ahora bien, como esta Sección ha
declarado ya en varias resoluciones, entre ellas la Sentencia de 23 de
noviembre de 2021 (Rollo 867/2019) y la Sentencia de 25 de noviembre de 2021 (Rollo
524/2019) para comparar el TAE pactado con el referenciado por el Banco de
España debemos acudir al Boletín estadístico, punto 19-4, publicado por el
Banco de España respecto las tarjetas revolving. En el presente caso, el TAE del contrato era
del 26,82 €. Ahora bien, este contrato se pactó en octubre de 2009 No tenemos constancia del TAE habitual en
dicha época, pero si aplicamos por analogía el TAE del año 2010, publicado por el
Banco de España en el apartado 19-4 de sus boletines estadísticos, tenemos que
en el año 2010 el TAE para tarjetas de crédito revolving era del 19,32% (en el
año 2011 era del 20,45% y en el año 2012 del 20,90%), de donde se deduce que la
TAE es superior en 7 puntos al análogo del año 2010 (incluso si efectuáramos la
comparación con los dos años siguientes la TAE sería superior en 5 puntos), por
lo que debe calificarse de usurario, ya que un interés del 19,32 % o del 20% ya
de por sí es excesivo, por lo que el exceso en 7 o 5 puntos más debe
considerarse como usurario, lo que implica aplicar los efectos del artículo 3
de la Ley de Azcárate de 23 de julio de 1908. Estos efectos consisten en
devolver lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital
prestado, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Azcárate, que
normalmente se determinará en ejecución de sentencia. No obstante, en el presente
caso, como no está claramente determinado el importe la entidad demandada
deberá devolver lo que exceda lo que, tomando en cuenta el total de lo
percibido, exceda del capital prestado. En conclusión, debe estimarse el
recurso de apelación interpuesto por la actora Doña MARÍA R. C. contra
la sentencia de 13 de enero de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del
Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de
Barcelona, revocándose la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta
por la actora referida contra la entidad WIZINK BANK, SA, acordando la nulidad
del contrato de préstamo de 23 de octubre de 2009, suscrito entre las partes, y
condenando a la entidad demandada a devolver a la actora la suma de lo que
exceda del capital prestado respecto al importe del total percibido, cuantía
que se determinará en ejecución de sentencia.
CUARTO.
– 1. Al estimarse el recurso de
apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta
alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
2. La estimación
íntegra de la demanda implica, conforme lo dispuesto en el artículo 394-1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, condenar a la demandada al pago de las costas
causas por aplicación del principio del vencimiento objetivo.
VISTOS los artículos citados y
demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y
ESTIMAMOS por la actora Doña MARÍA R. C. contra la sentencia de 13
de enero de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera
Instancia núm. 39 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y
REVOCAMOS dicha sentencia, efectuando los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la nulidad
del contrato de préstamo de 23 de octubre de 2009, suscrito entre la entidad
WIZINK BANK, SA y la actora referida.
2) Se condena a la entidad
demandada a devolver a la actora lo que exceda del capital prestado respecto al
importe del total percibido, cuantía que se determinará en ejecución de
sentencia. Esta cantidad devengará el interés legal desde la interpelación
judicial.
3) No se efectúa especial
pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación.
4) Se condena a la
demandada al pago de las costas de primera instancia.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.