Obligaciones y contratos


CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO REVOLVING. USURA: comparación con productos análogos. Jurisprudencia sobre usura. Casos de Tarjeta revolving.

Aplicación del Baremo 19-4 del Boletín estadísitca del Banco de España. Contrato de octubre de 2009, anterior al baremo. Analogía con el baremo año 2010.

TAE del contrato 26´82%. y podía llegar al 29'33%, TEDR año 2010: 19´32%. Concurrencia de Usura.

 

Sentencia de 26 de enero de 2022 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. - Núm. 32/2022 – (Rollo 367/2020), aclarada por Auto de 5 de abril 2022.



Ponente: Agustín Vigo Morancho.

Presidente Sección 14 AP  de Barcelona.




 

Rollo 367/2020

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO. - 1.   El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña MARÍA R. C., se circunscribe a la petición de que se estime la acción de nulidad de usura, ya que la TAE impugnada del 26,82% es notablemente superior al interés normal del dinero sea comparándola con la TAE de créditos al consumo existente al tiempo de la contratación (octubre 2009) del 10,21% o con los tipos medios TEDR de tarjetas de crédito que son algo superiores al 20%.

 

                  2. La relación jurídica sustantiva deducida en este litigio deriva del contrato de tarjeta de crédito, en su modalidad de revolving, de 23 de octubre de 2009, suscrito entre la entidad CITIBANK ESPAÑA, SA (actualmente WIZINK BANK) y la actora Doña MARÍA R. C., en virtud del cual la actora concertó la tarjeta “Citi Oro”, en la que se estipuló un TAE inicial del 26,82%, si bien la la cláusula 3, letra B) Condiciones generales del Préstamo personal se indica que el TIN pactado es del 26% y que la TAE máxima podría llegar al 29,33% (vid. el documento original – pp. 85-, aportado a los autos, en su reverso, Apartado B, Condiciones generales). En el momento de interposición de la demanda, en sus extractos, constaba un límite de crédito en la tarjeta de 9.630 € (doc. 6 demanda).

                En cuanto a los importes de disposición y pago derivados de la tarjeta, la entidad WIZING BANK alegó que la actora había dispuesto la suma de 6.634,20 €; que había abonado 10.327,21 € y que quedaban pendiente de pago la suma de 3.469,70 €. Ahora bien, en el acto procesal de la Audiencia previa se fijó la cantidad de 3.661,60 € como importe del procedimiento.

 

SEGUNDO. –  I. El art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1.908 junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Por consiguiente, según la Ley de Azcárate, no bastaba para calificar de usurario un préstamo el requisito objetivo de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que, además, el precepto citado exige un elemento subjetivo y causal que justifique su aceptación por el prestatario, y que en cierto modo vicie la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad, eje del sistema obligacional de nuestro derecho. Sin embargo, en la sociedad de consumo que vivimos, la figura del financiador ocupa un lugar preeminente, y la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1.255 del Código Civil se halla condicionada por las necesidades del consumidor. De ahí que hoy en día ya no se requiera la concurrencia de los dos requisitos.  La Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su  artículo 1 declara nulos los contratos de préstamo calificados de usuarios, mereciendo tal calificación, según la Jurisprudencia (vid. SS. del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1968, 19 de diciembre de 1974  y 30 de diciembre de 1987, entre otras muchas, algunas de ellas muy antiguas) «1) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor; y 3) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada», habiendo declarado la STS de 30 de diciembre de 1987, que «la calificación de usuario o no respecto de un contrato de préstamo, constituye un juicio de valor que versa sobre el supuesto fáctico, juicio respecto del cual el art. 2º de la Ley de 23 de julio de 1908 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho de la calificación jurídica; y, por otro lado, se ha declarado que la citada Ley es aplicable también a los contratos mercantiles» (vid. STS 13 de noviembre de 1975". La Sentencia del Tribunal Supremo  de 14 de julio de 2009 recuerda los efectos de la declaración de nuludad de un contrato usuario precisando: “El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado» , precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención» , como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos”.

 

 

                      II.  Por otro lado, la posibilidad de concurrencia de usura y abusividad ha sido recogida por la jurisprudencia, entre ellas, la Sentencia del Tribunal Supremo  de 2 de diciembre de 2014, que declara: ”La cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada, en profundidad, por esta Sala en su Sentencia de 18 de junio de 2012). En ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.

 

                 En esta línea, y de forma sintética al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación.

 

A)   Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del  artículo 1.255 del Código Civil,  especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.

B)   Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de Usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución (artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por la Audiencia y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 83 de TRLGDCU, dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, comporta en la actualidad que la cláusula declarada abusiva no pueda ser objeto de integración contractual ni de moderación (STJUE de 14 de junio de 2012), caso Banesto, y SSTS de 11 de marzo de 2014 y de 7 de abril de 2014).

C)   Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico (STS de 8 de septiembre de 2014)”. (vid. en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 187/2019, de 27 de marzo).

 

 

III. Posteriormente, el Tribunal Supremo en la sentencia del pleno 149/2020, de 4 de marzo, en relación al interés pactado en las tarjetas revolving, se ha vuelto a pronunciar sobre el carácter usurario del interés remuneratorio, conforme la Ley de Azcárate, siendo de relevancia la doctrina sentada en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto. En primer lugar, en el fundamento jurídico cuarto se refiere a la determinación del interés normal del dinero, declarando: <<Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio>>.

 

               Por otro lado, del fundamento jurídico quinto, deben destacarse los apartados 2 a 7, en los que se matiza la jurisprudencia aplicada en otras ocasiones y el criterio que debe tenerse en cuenta para apreciar el carácter usuario en las operaciones de crédito al consumo. Concretamente, en dichos apartados se declara: <<2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».

 

                3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

 

               4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

 

               5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice

tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés

remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

 

                  6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

 

 

                   7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes>>.

 

 

                 IV. En el presente es obvio que nos encontramos en una tarjeta revolving, observándose en el contrato que se estipuló un TAE del 26,82%, que, según las condiciones generales, podía llegar al 29,33%. Al respecto debe indicarse que no es imprescindible para que el crédito de califique de usuario que sea el doble del normal del dinero, sino que basta con que “se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado según las circunstancias del caso”, que es lo establecido por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

            

                En materia de créditos revolving, el 2 de enero de 2021 entró en vigor la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, que denomina como “revolvente” a este tipo de crédito, pese a que en el desarrollo de la Orden se emplee también de forma reiterada la denominación “revolving”. Esta orden persigue dos finalidades:

 

                1)La mejora de la evaluación de la solvencia, estableciendo orientaciones a las entidades sobre la valoración de la solvencia para reducir el riesgo de prolongación excesiva del crédito y el aumento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas razonables del «prestatario». Se trata, con ello, de mejorar la información de que disponen los llamados «prestamistas» sobre la solvencia de los potenciales clientes.

 

               2) El refuerzo de la transparencia, detallando obligaciones que tratan de garantizar el grado de información precontractual, contractual y postcontractual necesaria para que los clientes comprendan correctamente las consecuencias jurídicas y económicas del producto y para evitar, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y sus consecuencias económicas pueda conducirles a situaciones de sobreendeudamiento.

 

             Ahora bien, como nos encontramos ante un contrato suscrito con anterioridad a la vigencia de dicha Orden, debemos atenernos a la normativa de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, en la que se considera usurario un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, lo que, como veremos, concurre en el presente caso. Como ya se ha indicado precisamente en la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo se indicó que el interés normal del dinero que debe tenerse en cuenta es la TAE, pues como dice la referida sentencia << debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio>>.

                        

             Ahora bien, como esta Sección ha declarado ya en varias resoluciones, entre ellas la Sentencia de 23 de noviembre de 2021 (Rollo 867/2019) y la Sentencia de 25 de noviembre de 2021 (Rollo 524/2019) para comparar el TAE pactado con el referenciado por el Banco de España debemos acudir al Boletín estadístico, punto 19-4, publicado por el Banco de España respecto las tarjetas revolving.  En el presente caso, el TAE del contrato era del 26,82 €. Ahora bien, este contrato se pactó en octubre de 2009  No tenemos constancia del TAE habitual en dicha época, pero si aplicamos por analogía el TAE del año 2010, publicado por el Banco de España en el apartado 19-4 de sus boletines estadísticos, tenemos que en el año 2010 el TAE para tarjetas de crédito revolving era del 19,32% (en el año 2011 era del 20,45% y en el año 2012 del 20,90%), de donde se deduce que la TAE es superior en 7 puntos al análogo del año 2010 (incluso si efectuáramos la comparación con los dos años siguientes la TAE sería superior en 5 puntos), por lo que debe calificarse de usurario, ya que un interés del 19,32 % o del 20% ya de por sí es excesivo, por lo que el exceso en 7 o 5 puntos más debe considerarse como usurario, lo que implica aplicar los efectos del artículo 3 de la Ley de Azcárate de 23 de julio de 1908. Estos efectos consisten en devolver lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Azcárate, que normalmente se determinará en ejecución de sentencia. No obstante, en el presente caso, como no está claramente determinado el importe la entidad demandada deberá devolver lo que exceda lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña MARÍA R. C.  contra la sentencia de 13 de enero de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  39 de Barcelona, revocándose la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta por la actora referida contra la entidad WIZINK BANK, SA, acordando la nulidad del contrato de préstamo de 23 de octubre de 2009, suscrito entre las partes, y condenando a la entidad demandada a devolver a la actora la suma de lo que exceda del capital prestado respecto al importe del total percibido, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia. 

 

 

CUARTO. – 1. Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

                     2. La estimación íntegra de la demanda implica, conforme lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenar a la demandada al pago de las costas causas por aplicación del principio del vencimiento objetivo.

 

 

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

 

                       Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS por la actora Doña MARÍA R. C. contra la sentencia de 13 de enero de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  39 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, efectuando los siguientes pronunciamientos:

 

                   1) Se declara la nulidad del contrato de préstamo de 23 de octubre de 2009, suscrito entre la entidad WIZINK BANK, SA y la actora referida.

               2) Se condena a la entidad demandada a devolver a la actora lo que exceda del capital prestado respecto al importe del total percibido, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia. Esta cantidad devengará el interés legal desde la interpelación judicial.

 

                  3) No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación.

               

                  4) Se condena a la demandada al pago de las costas de primera instancia.

 

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



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