CONTRATO
DE SEGURO. Cláusulas de la póliza. Cuestión de cobertura de sólo los
daños directos o también los indirectos causados por la caída de un rayo en un edificio.
Distinción entre claúsulas limitativas de derechos y cláusulas delimitadoras del riesgo.
Interpretación de los contratos. Principio contra proferentem en materia de contratos de seguros. Interpretación sistemática y lógica de los artículos 1 y 4 de las Condiciones Generales.
Principio contra proferentem: En la póliza no se distingue entre daños directos e indirectos: el seguro cubre los daños en la antena colectiva, el interfono y el ascensor de la finca.
Sentencia de 1 de febrero de
2022 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona – Núm. 41/2022– (Rollo 230/2020)
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
Presidente de la Sección 14 de la A.P. de Barcelona
Rollo 230/2020
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – 1. El recurso de apelación, interpuesto
por la demandada MUTUA DE PROPIETARIOS SEAGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
(MUTUA DE PROPIETARIOS, en adelante) se funda en las mismas alegaciones
efectuadas en la contestación a la demanda. En concreto, se aduce que el seguro
pactado con la comunidad sólo cubre los daños directos causados por la caída de
un rayo en el edificio de la comunidad, pero no los daños indirectos. Asimismo,
agrega que la exclusión contenida en el contrato respecto de este tipo de
daños, aun cuando se la considere una cláusula limitativa de derecho en lugar
de cláusula delimitadora del riesgo, está destacada y redactada en negrita, sin
que sea necesario su firma en la misma hoja o al margen, conforme la
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2. La relación contractual de la que deriva el
presente litigio se refiere al contrato de seguro de riesgo combinado de
Comunidades de Propietarios y de Propietarios de edificios de 23 de abril de
1985, concertada entre la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la
Calle Lepanto, 290, de la ciudad de Barcelona y la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS.
En dicho contrato se pactó, entre otros, la cobertura de los daños causados por
la caída de un rayo, evento que ha originado este litigio. En efecto, en fecha
de 3 de octubre de 2015 cayó un rayo en el citado edificio, que causó daños en
elementos comunitarios del mismo. La parte actora Comunidad de Propietarios del
edificio de la calle Lepanto, 290, de Barcelona, pidió a la aseguradora que le
indemnizara por todos los daños causados como consecuencia de la caída de un
rayo (vid. carta de la aseguradora de 6 de octubre de 2015, doc. 7 demanda). No
obstante, en fecha de 13 de noviembre de 2015, la aseguradora remitió un email
a la Comunidad diciéndole “apreciado colaborador, informarle
que los daños eléctricos quedan excluidos en la póliza contratada, por no lo
que nos abonarán los gastos que solicitan”.
La parte actora en su demanda
reclamó en su demanda las reparaciones de la revisión de antena colectiva y del
portero eléctrico por el importe de 1.010,35 €, incluido 21% de IVA
(doc. 8 demanda); las obras en el tejado, tapar el agujero del patio de luces y
cambiar las cuerdas del tendero por la suma de 1.351, 13 €, incluido IVA
(doc. 9 demanda); la reparación del ascensor por las cantidades de 1.261,79
€ (doc. 11, 12 y 13), de 819,44 € (docs. 14 y 17) y de 2.674,31 €
(doc. 15). No obstante, la entidad demandada se allanó parcialmente respecto la
cantidad de 1.351,13 €, es decir, la relativa a las obras de reparación
en el tejado, tapar el agujero del patio de luces y cambiar las cuerdas del tendero,
pero se opuso al abono del resto por considerar que se trata de daños
indirectos (eléctricos) que no están cubiertos por la póliza de 23 de abril de
1985.
En primera instancia, aunque la
parte actora se refirió al contenido de los bienes asegurados, recogido en el
artículo 1º de las Condiciones generales del contrato de seguro, la discusión
principal se centró en si nos encontrábamos ante un supuesto que constituía una
cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de derechos. La sentencia de
instancia distinguió entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras
del riesgo, concluyendo que era cláusula restrictiva de derechos; y que la exclusión
de los daños en aparatos eléctricos y accesorios, redactada en negrita, no
consta firmada por el asegurado, por lo que, como a tenor del artículo 3,
párrafo primero, in fine, de la LCS las cláusulas limitativas de derechos
“deben de estar específicamente aceptadas por escrito”, concedió la
indemnización solicitada. Ahora bien, como ya se clarificará más adelante, más
que ante un problema de distinción entre cláusulas limitativas de derechos y
delimitadoras del riesgo, la cuestión es si a tenor de las condiciones del
contrato la antena colectiva de televisión, el ascensor y el interfono de la
puerta de entrada están cubiertas como bien asegurado por la caída de un rayo.
En consecuencia, previamente nos referiremos a la distinción entre cláusulas
que delimitan el riesgo y las que restringen o limitan derechos; y,
posteriormente, a la interpretación de las cláusulas del contrato, así como al
examen de las pruebas del juicio.
SEGUNDO. – 1. El Tribunal Supremo en la
Sentencia 590/2017, de 17 de noviembre, fundamento jurídico segundo, número 2, recordó
la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de
derecho, que, en principio, parecen de fácil distinción, pero en la práctica
debe analizarse la casuística que se presenta en cada litigio, en que pueden
concurrir sutiles matices que dificulten la aplicación de dicha doctrina. En
dicha Sentencia el Tribunal Supremo declara: <<«[...]La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta
una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala
1.a, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de
20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas
que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que
concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii)
durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
» Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de
5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un
riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de
individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades
y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o
con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma
contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera
infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
» Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se
dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la
indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben
cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben
ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por
escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el
asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (sentencias 268/2011,
de 20 de abril; y 51612009, de 15 de julio).
» La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el
concepto de cláusula limitativa,
referenciándolo al contenido natural del contrato,
derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter
definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual
que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la
práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen
especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto
de las cláusulas introductorias o particulares».
2. Este criterio delimitador también fue
claramente expuesto en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016, en el que abordó la
referida problemática de las cláusulas
limitativas de derechos y las cláusulas delimitadoras del siniestro,
declarando: I.- Desde un
punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de
cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras
concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de
producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir
el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan
o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación
garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha
producido.
No
obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de
noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles
que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los
derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay
supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se
asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
La
sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida
posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias
núm. 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual
son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad
delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos
constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv)
en que ámbito temporal.
Otras
sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe
incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios
y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de
establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza
del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido,
siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares
del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
II.- Por su parte, las cláusulas limitativas de
derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por
tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido.
Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que
deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas
por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el
asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (sentencias 268/2011,
de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio).
La jurisprudencia ha
determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo
al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las
cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas
particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su
objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El
principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas
limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas
introductorias o particulares>>.
3. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 273/2016,
de 22 de abril, en su fundamento jurídico sexto, declaró:
<<I.- Desde un punto
de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y
cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el
objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen
surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del
seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o
modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación
garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha
producido.
No obstante, como expresa la
sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la
práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las
cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del
asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en
que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las
limitativas de los derechos del asegurado.
La sentencia 853/2006, de 11 de
septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas
resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de
octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones
delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto
del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto;
(ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias posteriores,
como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta
categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía
asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base
objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en
coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre
que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones
particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas
sorprendentes).
II.- Por su parte, las cláusulas
limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del
asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se
hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3
LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser
expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para
comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto
(sentencias 268/2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio).
La jurisprudencia ha
determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa,
referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros
elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las
cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que
corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica
aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de
las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las
cláusulas introductorias o particulares>>. (Vid. también las sentencias
del Tribunal Supremo 101/2021, de 24 de febrero; 421/2020, de 14 de julio, -que
cita las 276/2016, de 22 de abril; 543/2016, de 14 de septiembre; 541/2016, de
14 de septiembre; 58/2019, de 21 de enero-; la 345/2020, de 23 de junio; y la
263/2021, de 6 de mayo).
4. En el presente caso, en la cláusula 4ª de las condiciones generales de la póliza, se refiere a
la cobertura de los riesgos por incendio, explosión, caída del rayo y otros
supuestos. Al tratar de la caída del rayo, núm. 3, se considera como tales los
“daños materiales causados directamente en los bienes asegurados por la caída
del rayo, por tal se entiende la descarga eléctrica violenta producida por una
perturbación en el campo eléctrico de la atmósfera, aun cuando no se produzca
incendio”. Seguidamente, se agrega que “la cantidad a indemnizar por el
asegurador y por esta garantía será, como máximo, hasta el 100% del capital
asegurado, por cada siniestro”. Posteriormente, se refiere a las exclusiones de
esta garantía, indicando en negrita que “están excluidos en todo caso los daños
a los aparatos eléctricos y sus accesorios”. Al amparo de esta exclusión la
aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS considera que están excluidos los daños
causados al ascensor, la antena colectiva de televisión y al portero automático
o interfono porque son aparatos eléctricos, dándose la circunstancia que, según
la pericial presentada por la demandada, estos daños se calificarían como
indirectos y no estarían cubiertos por el seguro. Pues bien, para resolver este
dilema debemos acudir a la interpretación del artículo 4-3, exclusión A, en
relación con el concepto de bienes asegurados recogidos en el artículo 1 de las
Condiciones Generales, que, en todo caso, deben interpretarse conforme al
principio “contra proferentem”.
TERCERO. – En materia de interpretación de los
contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras
contenidas en los mismos (artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil), sin
embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal
del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece
reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del
Código Civil. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de
abril de 1987 declaró: "Las normas de interpretación establecidas en el
Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que
cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de
aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical".
Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer
criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado
2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al
contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: "Para juzgar la
intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de
éstos, coetáneos y posteriores al contrato". No obstante, ello no excluye
los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina,
pues como señaló DE DIEGO "precisamente en los actos preparatorios del
contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados,
tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el
prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede
suceder en los coetáneos y posteriores". En este sentido la Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: "El artículo 1.282 del
Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que, si bien no
excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en
consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia
sobre la conducta coetánea y posterior". Ahora bien, pese al carácter
jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es
evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la
jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, según la cual: "Es doctrina
reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de
interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se
cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus
párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación
literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el
artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281
(SSTS 31-12-1998, 16-2-1999, 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de
las más recientes)". No obstante, cuando se plantean problemas relativos a
la interpretación de las cláusulas de los contratos de seguros, la
jurisprudencia se ha inclinado como primordial acudir al criterio de
interpretación sistemática establecido en el artículo 1.285 del Código Civil,
declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992
que: "la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la
verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un
significado «per se» en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión
o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice
la S. 30-10-1963 «la intención que es el espíritu del contrato es indivisible,
no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que
constituye», cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia (SS.
27-6-1964 , 15-11-1972 ; 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter
imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975". Ahora bien, cuando
nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de
las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta
de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe
acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos
en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil, siendo interesante el primero
de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe
efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en
tales supuestos procede aplicar el principio de
interpretación “contra proferentem”, acogido en
el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de
la Ley 7/1998, de 13 de Abril de Condiciones Generales de Contratación,
con ventaja para el aceptante que no ha intervenido en la redacción del
contrato de seguro, que primordialmente le ha sido impuesto en su redacción,
por la otra parte contratante, por lo que como ha precisado la Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.994 “quien redactó los contratos o
pólizas...debe sufrir las consecuencias que su falta de claridad pueda
ocasionar”.
En relación a este principio la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 declaró: “En cuanto a que se haya salvado la duda a favor del asegurado, la Audiencia no hace sino aplicar la doctrina que a este respecto viene manteniendo esta Sala, por ejemplo, en la reciente Sentencia de 22 de julio de 2008, que señala que la aplicación del <<canon hermenéutico contra proferentem [ contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil (SSTS de 21 de abril de 2998, 10 de enero de 2006, 5 de marzo de 2007), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU, en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor". La jurisprudencia viene aplicando este principio a los contratos de seguro (SSTS de 4 de julio de 1997, de 23 de junio de 1999, de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996, de 27 de noviembre de 199), señalando la necesidad de una interpretación «en el sentido más favorable para el asegurado>> (SSTS 31 de marzo de 1973, de 3 de febrero de 1989, 13 de junio de 1998) con la finalidad de evitar abusos derivados de la falta de comprensión de las cláusulas del contrato».
Estas ideas son
ratificadas, en base a que los contratos de seguro son realmente contratos de
adhesión, por la sentencia del Tribunal Supremo 263/2021, de 6 de mayo, en cuyo
fundamento jurídico tercero, número 2, declaró: << Desde la perspectiva expuesta, señala igualmente la
sentencia del Pleno de la Sala 1ª 661/2019, de 12 de diciembre, que: "Es
necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de
la denominada contratación
seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que
requiere prestar a
los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que
adquieran constancia
real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de
transparencia contractual.
A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS, cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte
del tomador" (STS 1152/2003, de 27 de noviembre). Se pretende, en
definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de
la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador,
garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto. En este sentido,
señala la STS 402/2015, de 14 de julio, del pleno que: "En todo caso, y
con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado
configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014),
resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro,
particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de
las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o
actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la
póliza"".
A tales efectos, dentro de los remedios legales
aplicables, en los supuestos de infracción del art. 3 de la LCS, por la falta de claridad y
precisión en la redacción de las condiciones generales de las pólizas o contradicción interna en ellas, se
encuentra el principio derivado del art. 1288 del CC, según el cual las dudas derivadas de la
oscuridad de una cláusula contractual no pueden interpretarse en perjuicio del asegurado, sino que, por
el contrario, debe prevalecer la interpretación que sea más favorable a sus intereses (sentencias
347/2009, de 18 de mayo; 158/2011, de 23 de marzo; 152/2019, de 13 de marzo;
60/2021, de 8 de febrero; 636/2020, de 25 de noviembre, entre otras).
En el caso enjuiciado, en el artículo 1 de las condiciones generales de
la póliza del seguro se contiene la definición de “Bienes asegurados”,
distinguiendo entre dos apartados A) Edificio y B) Mobiliario de la comunidad.
El apartado que nos interesa es el primero, ya que en él se define lo que, a
efectos del contrato, se considera como “edificio”, que no es sólo el armazón
material u obra construida, sino que es mucho más amplio. En concreto se define
del siguiente modo: “Comprende el conjunto de cimientos, muros, suelos,
paredes y cubiertas que componen las viviendas y locales del edificio que se
asegura, incluyen las instalaciones fijas y de servicios que formen parte del
mismo, tales como las de agua, gas, electricidad (instalaciones eléctricas
protegidas por tubo Bergman o similar), energía solar, instalaciones
sanitarias, calefacción, refrigeración, antenas colectivas, ascensores y
montacargas, portero automático y todo aquello que, perteneciendo a la
Comunidad de Propietarios, constituyen anexos del edificio asegurado como son
jardines, piscinas, zonas de recreo o deportivas, cercas o vallas, verjas o
dependencias auxiliares..”.
Seguidamente, examinaremos
la pericial practicada en la instancia y posteriormente volveremos al contenido
de los artículos 1º-Bienes asegurados; y 4º-3 de las condiciones generales. La
parte demandada aportó el dictamen pericial, emitido por Don Don OSCAR M.
C. para la entidad INGENIUM PROPIETARIOS, SL, a quien la aseguradora encargó el
informe. En éste el Sr. M. C. se refiere al siniestro, indicando: << Se
trata de un impacto directo de rayo contra la
cubierta principal del edificio asegurado, que provocó la destrucción del
conducto de obra de la salida de gases de calderas, provocando dicha
destrucción, la rotura de un tramo de bajante general de uralita, debido al
impago de los restos de material, que se precipitó a través del hueco del patio
de luces.
Asimismo, resultaron afectados por las corrientes
inducidas en la atmósfera por la caída de rayos, la antena colectiva de señales de televisión, el interfono,
y el ascensor de la finca >>.
En base a estas apreciaciones la aseguradora alegó que la caída del rayo
cubre los daños materiales directos en ZHUNT comunitario de obra en el tejado.
Limpiar escombros del tejado, tapar agujero en patio de luces y cambiar ruedas
del tendedero”. Pero, agrega, que “el daño provoco una sobretensión (daño
indirecto) que causó daños indirectos en aparatos receptores eléctricos. Ello
no está cubierto ya por la propia definición de lo que es cobertura”.
Posteriormente, el perito Don OSCAR M., al declarar en el acto del
juicio, especificó: << Hay el daño
directo causado por el rayo y otro que es causado por sobretensión, debido a
una corriente inducida por la caída del rayo.
Tras el estudio del condicionado de la póliza se observa que el contrato
es muy antiguo y la póliza es muy restringida porque era más barato. Sólo tiene
cubierto el impacto directo del daño. Pero los daños indirectos salieron
después y se cubren por otros seguros, que existen desde hace 20 años, pero
estos contratos no se formalizaron, por lo que los daños eléctricos no están
recogidos en la póliza del edificio. El ascensor, el portero automático y la
antena colectiva constituyen objeto del continente, pero no están cubiertos por
el seguro>>.
En primer término, debe indicarse que la interpretación de la demandada,
avalada por el perito, es que el contrato no cubre los daños indirectos. Sin
embargo, la distinción entre daños directos e indirectos, alegada no está
deslindada en la póliza, ni siquiera citada en las condiciones generales. Es
cierto que en el artículo 4º se habla de “daños materiales causados
directamente en los bienes asegurados”, pero la locución directamente
debe entenderse como derivados por la caída rápida del rayo, pues el impacto
del rayo produce una serie de daños, que pueden ser de forma inmediata como los
producidos de forma consecutiva, que obviamente derivan de aquéllos, sin que
pueda romperse el nexo causal y sin apenas solución de continuidad. El artículo
4-3, exclusión A debe entenderse referido a que se excluyen los daños a los
aparatos eléctricos y accesorios, que no formen parte del concepto de Edificio
del artículo 1, en el que da una definición extensiva o, si se quiere, amplia
de dicho concepto, incluyéndose expresamente algunos bienes, que en sentido
estricto no constituirían edificio, pero sí que se los considera a efectos del
contrato, como los supuestos de antenas colectivas, ascensores y montacargas,
elementos que son objeto de cobertura expresa por la póliza del seguro. Por lo
tanto, no puede aceptarse la distinción, efectuada por el perito, entre daños
directos, que estarían cubiertos por el edificio, o daños indirectos (los
originados por sobretensión), que no estarían cubiertos, pues precisamente
debido al potencial eléctrico de un rayo lo más normal es que se causen daños a
todos los elementos eléctricos. En consecuencia, la exclusión de “daños a los
aparatos eléctricos y sus accesorios” únicamente debe referirse a aquellos
aparatos, como aires acondicionados u otros, que no estén incluidos en la
definición de “edificio” recogida en el artículo 1º de las Condiciones
generales. Si no se acudiera a esta interpretación, conforme al principio contra
proferentem y conforme a una interpretación sistemática y lógica de los
artículos 1 y 4 de las condiciones generales, se llegaría a la conclusión
contraproducente de que la cobertura por la caída de un rayo sería irrisoria,
pues el rayo se dirige directamente a los elementos eléctricos, de ahí que se
instalen pararrayos, pero también puede causar incendios en todo el edificio,
sin que pueda efectuarse un deslinde claro en cuáles son daños directos y
cuáles son indirectos o derivados de los anteriores. En síntesis, se considera
que los daños en la antena colectiva de televisión, el ascensor y el portero
eléctrico están incluidas en la cobertura de la póliza del seguro de riesgo
combinado de 23 de abril de 1985, razón por la que debe desestimarse el recurso
de apelación interpuesto por la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y
REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de 9 de enero de 2020, dictada por
el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Barcelona, confirmándose la misma.
CUARTO. - Aunque los razonamientos de esta sentencia no coinciden stricto sensu con las de primera instancia, es evidente que nos encontramos ante una estimación íntegra de la demanda, por lo que la conclusión es la aplicación del criterio del vencimiento objetivo en segunda instancia (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil), como ya se efectuó en la primera (artículo 394).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de 9 de enero de 2020, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.