RECONOCIMIENTO DE DEUDA. Alegaciones de inexistencia de cauas o, subsidiarimaente, concurrencia de error en la prestación del consentimiento o de dolo.
No existe donación entre cónyuges. Causa lícita en el negocio jurídico.
No concurre error en la prestación del consentimeinto.
Dolo: Clases: Dolo causante (dolo causam dans) y dolo incidental (dolus incidens). Alegción de dolo causante: Inexistencia.
Reconocimiento
de un préstamo para la adquisción de una licencia de taxi. Forma de
pago: transferencia licencia o devolución del capital del préstamo.
Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de
Barcelona de 8 de febrero de 2022 – Núm. 59/2022 – (Rollo 388/2020).
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
Presidente de la Sección 14 de la A.P. de Barcelona
388/2020
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – 1. El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don PEDRO G. S., se funda en los siguientes motivos: 1) Falta de causa (causa
incierta). Infracción de los artículos 1.261 y 1.275 del Código Civil; y 2),
subsidiariamente, concurrencia de error vicio como invalidante del consentimiento
prestado.
2. La
relación jurídica sustantiva discutida en este pleito deriva del negocio
jurídico de reconocimiento de deuda de 6 de marzo de 2014, instrumentado
mediante escritura pública, suscrito por el actor Don PEDRO G.S. y
la demandada Doña LIDIA R. M. (doc. 2 demanda). En el pacto primero de
dicha escritura se estipuló lo siguiente: <<Que, por relaciones
existentes entre los comparecientes, por la presente Don Pedro G. S. reconoce deber a Doña Lidia R. M., quien ACEPTA dicho
reconocimiento de deuda, la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €), en concepto de préstamo para la compra de la licencia de taxi número
7997 de Barcelona.
Dicha deuda, a elección de
la Sra. R.M., o bien se saldará con la transferencia de titularidad de dicha
licencia a favor de Doña Lidia R. M. en un plazo máximo de seis meses
a contar desde el día de hoy, o bien dicha suma deberá ser
abonada en un plazo máximo que expira el día 4 de septiembre de 2014, acordando
ambas partes que dicha deuda no devengará interés alguno>>.
El citado contrato es discutido por
el actor Don PEDRO G. S., ya que considera que el mismo no es válido, alegando
su nulidad absoluta por falta de causa – inexistencia del contrato -; y, en su
defecto, la nulidad relativa del contrato por la concurrencia de los vicios de
dolo o error en la prestación del consentimiento.
SEGUNDO. – 1. Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró “la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981, calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que <<el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce>>”; e, incidiendo en el carácter probatorio, la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1.994 declaró: “la figura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del art. 1.255 del C.C. y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa”. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: “Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción”. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015, respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró: “En efecto, si se atiende a su interpretación sistemática se observa como en la cláusula séptima del documento privado no se contempla una cláusula penal en sentido estricto, y en sus distintas funciones, sino que, más bien, su finalidad indemnizadora responde alternativamente, o trae causa directa, respecto del incumplimiento obligacional que asume principalmente el deudor, esto es, la prestación de los distintos trabajos de restauración comprometidos; de forma que, incumplidos éstos, el reconocimiento de deuda da lugar a una prestación propiamente indemnizatoria, estableciéndose una normativa para la valoración de los daños ocasionados. La alegación de la doctrina del enriquecimiento injustificado carece igualmente de fundamento, pues la atribución patrimonial reclamada como prestación indemnizatoria resulta plenamente justificada por los daños ocasionados y por la asunción convencional de la reparación de los mismos”.
2. El actor considera que el contrato es inexistente porque carece de causa, ya que la misma es irreal. Alega que la licencia del taxi se adquirió el 7 de noviembre de 2006, habiendo hecho uso exclusivo de la misma desde su adquisición, por ser de su exclusiva propiedad, mientras que el reconocimiento de deuda se firmó ocho años después, el 6 de marzo de 2014, coincidiendo con la crisis matrimonial. También alega que el reconocimiento de deuda lo firmó en un estado de inestabilidad emocional, confiando en que la firma del documento no implicaría consecuencias. El actor reconoce implícitamente que el dinero se obtuvo por la venta de un terreno, propiedad de su ex esposa, Doña Mónica López Puertas, pero agrega que estaba gravado con un préstamo, cuya cuota hipotecaria la pagaba exclusivamente el actor; y que, en todo caso, si el reconocimiento de deuda fuera válido, se habría producido una donación entre cónyuges, constante matrimonio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 234-14 y siguientes del Codi Civil de Catalunya, en relación con el artículo 531-17 del citado Texto Legal, por lo que este tipo de donación, con la entrega simultánea del bien, sería definitiva e irrevocable, produciendo el efecto transmisivo de la titularidad de lo que se ha donado (la cantidad de 120.000 €, propiedad aparente de Doña Mónica López), tal como se deduce del artículo 531-8 del CCC.
Para esclarecer el contenido del reconocimiento de deuda es preciso examinar los hechos coetáneos, anteriores y posteriores a su formalización mediante escritura pública.
De la documentación aportada a
los autos se deduce que, de forma previa a este proceso, se han sustanciado un
procedimiento de medidas provisionales previas (doc. 3 demanda, pp. 36-39), un
procedimiento de divorcio (doc. 4 demanda) y un proceso de ejecución de títulos
no judiciales, instado por Doña LIDIA R. M. en reclamación de la
cantidad de 120.000 €, en el que se dictó Auto de despacho de ejecución de 15
de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Granollers (doc. 5). Obviamente este
último procedimiento está relacionado con el presente juicio
declarativo, ya
que la estimación de esta demanda afectaría a dicha ejecución procesal.
Por
otro lado, se acreditó que la IMT en fecha de 7 de noviembre de 2006
autorizó
al taxista Don MATEO E. G. a que transmitiera su licencia al
actor
(doc. 7 demanda). Asimismo, consta que, en fecha de 9 de octubre de
2006, se
firmó un contrato de arras entre Don Mateo E. G. y el actor para
la
venta del vehículo SEAT Toledo y la licencia de taxi por el precio de
120.000
€, de los que 6.000 € se pagarían el día 16 de noviembre de 2006 y el
resto
mediante talón confirmado antes del 22 de noviembre de 2006 (doc. 20
demanda) –
la solicitud de transmisión de la licencia es de 3 de noviembre de 2006
(doc.
22 demanda)-. Asimismo, se ha aportado un escrito de manifestaciones de
voluntad de 8 de septiembre de 2015 de Don Mateo E. G. (doc. 23
demanda), que, a su vez, había sido aportada por la demandada en el
procedimiento de ejecución de títulos no judiciales. En este escrito el
Sr. E. G.reconoce que en fecha de 3 de noviembre de 2006 vendió ante el
IMT el vehículo taxi de su propiedad en favor del actor, recibiendo a
cambio
los pagos de 6.000 € y 114.000 €, precisando que el primero se pagó en
metálico
el día 16 de octubre de 2006 y el segundo mediante cheque bancario de 3
de
noviembre de 2006 librado contra la cuenta de Doña Lidia R. M.
Por otro lado, de la documentación aportada se desprende que realmente la cantidad de 120.000 € procedía de la venta de un terreno propiedad de la ex esposa, que habían adquirido con una casa después de la venta de la primera vivienda (docs. 12 a 15 de la contestación), dado que, al contraer matrimonio, se fueron a vivir a una vivienda de propiedad de la demandada Sra. R. M.z, quien, después vendió la suya, comprando una nueva finca, que, según consta en la escritura pública de 12 de noviembre de 2003 (doc. 9 demanda y doc. 9 bis, relativa a la escritura de préstamo hipotecario) se adquirió por la esposa. Posteriormente, en fecha de 10 de julio de 2006, la demandada vendió la parcela 55, sita en la calle Violetas de la Urbanización Can Roure de Lliça d´Amunt por el precio de 175.800 €, de cuyo importe procede el dinero que se pagó para la compra del vehículo taxi Seat Toledo y la licencia de taxi. En cuanto al uso del taxi, debe indicarse que efectivamente el actor fue quien preferentemente utilizó el taxi, sin embargo, también es cierto que la demandada trabajó como taxista entre junio de 2008 y junio de 2010 (doc. 8 y 9 de la contestación), de donde se deduce que el negocio familiar de ambos era la explotación de la licencia de taxi.
En cuanto a las pruebas
practicadas en el juicio, la testigo Doña NURIA R. M., hermana de la
demandada y abogada de profesión, aunque no consta que interviniera en la
redacción del contrato, manifestó: << Conocí un borrador que me enseñó el
Sr. G.S.; era la minuta del Notario. No recuerdo exactamente el borrador.
Creo que el plazo de pago del borrador era el mismo que el que consta. Eran
cosas de mi hermana y él, yo no intervine, ni asesoré a ninguna de las partes.
No dije que el plazo fuera de 3 meses; no intervine. Tenía buena relación con
mi cuñado cuando ellos estaban casados, actualmente no. Tuve conocimiento del
documento unos días antes de la firma. Supongo que ellos decidieron ir al
Notario, pero no lo sé. El matrimonio siempre estuvo en una situación
complicada. Ellos siempre tenían épocas en que se enfadaban; y cuando ocurría
ella se iba con su hija común a casa de sus padres o bien él venía a dormir a
la mía. Era la tónica habitual. En esa época yo vivía en casa de los dos porque
yo estaba enferma; y le había ofrecido mi piso, como ocurría casi siempre. Mi hermana compaginaba el trabajo del hogar
con ayudar a mis padres en las empresas que tenían. Ella se sacó el carnet más tarde y condujo un
tiempo, pero no recuerda cuánto. Desde que se casaron la economía de esa casa
la llevaban mis padres, el Sr. G.S. era carpintero y todo lo iba mal; luego
montaba puertas durante un período muy corto, aunque en esa época le iba mejor.
Yo veía los cheques y las transferencias de mi madre; todo eran dinero para mi
hermana, para pagar préstamos y para guardería, entre otras cosas. Antes de
conocerse mis padres les compraron una vivienda con una hipoteca pequeña,
después compraron la casa de la Calle Violetas con un terreno, entonces yo
tendría 16 años. Siempre debían
hipotecas, iban renovando y ampliando hipotecas, si esto sucede es porque no se
pagan las cuotas>>. Esta prueba,
solicitada por el actor, viene a ratificar que la demandada era propietaria del
terreno vendido, que tenían problemas económicos, lo que motivó que decidieran comprar
una licencia de taxi, y que la demandada también trabajó de taxista durante un
tiempo.
En segundo lugar, se practicó la
testifical de Doña MIREIA C.X., Oficial de la Notaría de Don
SALVADOR-JACOBO..., en la que se firmó el negocio jurídico de
reconocimiento de deuda, quien claramente destacó que no recordaba cuando se
formalizó el contrato, aunque debió ser ella quien intervino porque en esa
época ya era Oficial de dicha Notaría. Por lo tanto, de esta prueba no se deduce
nada de relieve. Sin embargo, de los demás documentos y de las declaraciones de
la primera testigo se desprende, con meridiana claridad, que el reconocimiento
de deuda si tenía una causa lícita (artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil),
pues está directamente relacionado con el contrato de compraventa del taxi Seat
Toledo y la licencia de taxi de 7 de noviembre de 2006, sin que pueda admitirse
falsedad de la causa o que sea irreal, pues el dinero procedía de la demandada,
se destinó a la compra de la licencia y el vehículo. El citado contrato de
compraventa fue cierto y se consumó, por lo que difícilmente puede admitirse
que la causa, que subyace en el reconocimiento de deuda (que jurídicamente es
un negocio jurídico abstracto), fuera inexistente o incierta. Por otor lado, se
alega que el dinero (120.000 €) sería una donación entre cónyuges, conforme lo
dispuesto en los artículos 231-14 y 232-31 del Codi Civil de Catalunya, sin
embargo, esta apreciación es difícil de admitir, pues de existir esta donación
no se comprende porque el actor firmó el reconocimiento de deuda. En dicho
negocio se indica que se “acepta dicho reconocimiento de deuda”, frase
precedida de la expresión “por relaciones existentes entre los comparecientes”;
y, más tarde, se especifica que la deuda es de 120.000 € “en concepto de
préstamo para la compra de la licencia de taxi número 7997 de Barcelona”. Es
decir, los términos del contrato son muy claros y fácilmente inteligibles para
cualquier contratante medio. Si el actor hubiera estado convencido que, cuando
se adquirió la licencia de taxi, la demandada la efectuaba una donación, no
habría firmado el contrato. Además, el negocio jurídico se formalizó mediante
escritura pública, por lo que es evidente que el Notario le explicaría los
términos del contrato. En síntesis, debe desestimarse la acción de nulidad del
contrato por falta de causa.
TERCERO.
– El apelante alega, en segundo
lugar, que el reconocimiento de deuda estaría invalidado por la concurrencia de
dolo y/o error en la prestación del consentimiento, lo que constituiría un
vicio que implicaría la nulidad relativa del contrato. La construcción jurídica
del error como vicio invalidante del consentimiento es bastante conocida en el
ámbito doctrinal y jurisprudencial, máxime cuando desde hace unos diez años en
los tribunales se han ventilado múltiples pleitos solicitando la nulidad de
contratos bancarios, en los que el consentimiento se prestó erróneamente en la
creencia de que se obtenían unos beneficios, pero con desconocimiento de los
perjuicios derivados en algunos casos. Por lo tanto, únicamente citaremos la Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 que, en su fundamento jurídico
cuarto, declaró: los <<juicios de valor son
particularmente necesarios para declarar existente el error, como vicio del
consentimiento; esto es, para afirmar que la voluntad de una de las partes
contratantes se formó sobre la base de una creencia inexacta. La sentencia
26/1996, de 25 de enero - con cita de otras - recordó, al respecto, que "es
cuestión de hecho, reservada a la libre apreciación del Tribunal de instancia,
la concurrencia o no de consentimiento viciado, que ha de entenderse respecto a
los hechos, pero no a su valoración jurídica para poder alcanzar si de los
mismos se deduce la existencia de error, por integrar propia función juzgadora
casacional, que esta Sala reserva apreciar y decidir">>; agregando
seguidamente la Sentencia de 17 de febrero de 2014 que “respecto del error puso de manifiesto la
sentencia de 29 de diciembre de 1978 que la voluntad, base esencial del
contrato, ha de ser libre, racional y consciente, sin vicios o circunstancias
que excluyan o limiten dichas condiciones, por lo que la Ley considera un
obstáculo para la validez del consentimiento el prestado con error, porque
desviándolo del verdadero conocimiento, el que se halla conforme con la
realidad y la naturaleza de las cosas y las circunstancias esenciales que lo
integran, recae sobre algo distinto de lo querido, rompiendo así, en unos
casos, la unidad del mutuo consentimiento y variando, en otros o siempre, el
verdadero objeto del contrato o sus circunstancias, en contradicción con el
concepto fundamental del mismo, al no responder a lo que quisieron o hubieran
querido los contratantes”>>.
En cuanto a la posible concurrencia de dolo, como vicio del
consentimiento, es menester advertir que el dolo no puede presumirse, sino que
ha de probarse expresamente, habiendo declarado la Sentencia del "Tribunal
Supremo de 29 de marzo de 1994, respecto del dolo y sus presupuestos, que
"definido el dolo en el artículo 1.269 del C.C. como vicio del
consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o
inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también la
reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del
deber de informar que exige la buena fe, tal concepto tal concepto legal exige
la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas,
conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación
positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal
comportamiento ejerce en la voluntad de la otra parte para determinarle a
realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido
se pronuncia unánime la Jurisprudencia de esta Sala, cuya Sentencia de 22 de
enero de 1.988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y debe
ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o
deducciones, y aunque el C.C. no dice que se entiende por él ni cuáles son las
características de la conducta dolosas, toda vez que se limita a definir el que
vicia el contrato, señalando algunas formas de manifestación dolosa, los
requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes:
a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración
negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que
la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural
libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra conducta de
insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato, y d)
que no haya sido causado por un tercero ni empleado por las dos partes
contratantes". Ahora bien, existen dos clases de dolo, diferenciados por
la gravedad de las insidias, el dolo causante (dolo causam dans)
y el dolo incidental ( dolus incidens), el primero consisten en
la maquinación que es causa o determinante del contrato, negocio o declaración,
que sin ella no se hubiera hecho (artículo 1.2569 del Código Civil); el dolo
incidental únicamente afecta a una modalidad, cláusula o carga del contrato, no
produciendo la nulidad del mismo, sino que "sólo obliga al que lo empleó a
indemnizar daños y perjuicios" (art. 1.270 del Código Civil). El dolo
causante es el que se discute en este litigio si concurrió o no en la
formalización del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, pues la parte
apelante alegó en su demanda que, además de prestar el consentimiento de forma
errónea, la ex esposa y su hermana, de profesión abogado, le habían obligado a
firmar el contrato por medio de insidias o actuaciones engañosas. Ahora bien,
estas alegaciones no se han acreditado. Por un lado, de las pruebas
practicadas, como hemos indicado ut supra, los términos del negocio eran claros
para los contratantes, por lo que difícilmente puede admitirse que el actor
incurriera en un error esencial y grave que invalidara el contrato. Por otro
lado, en cuanto al dolo, de las pruebas practicadas no se deduce que la parte
actora y la hermana de ella hubieran actuado con maquinaciones insidiosas o
realizaran otras actuaciones fraudulentas para obligarle a firmar el contrato.
Incluso Doña NURIA R. M. aseveró que ella no intervino en la redacción del
contrato, aunque reconoció que se lo habían exhibido unos días antes de
firmarlo, pero que ella no lo redactó, ni asesoró a las partes en su
confección. En síntesis, tampoco se ha acreditado la concurrencia de los vicios
de error o dolo en la prestación del consentimiento, por lo que también debe
desestimarse la acción de anulabilidad. En conclusión, debe desestimarse el
recurso de apelación interpuesto por PEDRO G. S., representado
por el Procurador Don FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO, contra la sentencia de 11 de
febrero de 2019, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de Granollers, confirmándose
íntegramente la misma.
CUARTO. – Conforme al principio del vencimiento objetivo,
establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede
condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VIST0S los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don PEDRO G. S., representado por el Procurador Don FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO, contra la sentencia de 11 de febrero de 2019, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena al apelante
al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.