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Obligaciones y Contratos
EL PRECONTRATO: Doctrinas sobre su naturaleza jurídica. Fijación de los elementos definitivos del contrato, determinación a posteriori y anualmente del precio. Suministro anual de cosechas de uva durante 10 años: Incumplimiento al tercer año, imputable a ambas partes.

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 26 de octubre de 2001 (Rollo 96/2001).





FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la alegación de que la Cooperativa AAA de BBB incumplió su compromiso de vender las cosechas de una del año 1998, a lo que se obligó por el hecho de que la actora renunciara a un derecho sobre una marca (marca CCC) con el compromiso de suministrar un volumen de uva durante diez años. Al respecto es evidente que por medio del documento número 1 de la demanda la actora DDD procedía a retirar su oposición a la solicitud de marca CCC y, a cambio de ello, la demandada COOPERATIVA AAA se comprometía a suministrar a la primera el 30% de la cosecha de sus asociados durante diez años incluida la del año 1996 (vid. el documento de 12 de septiembre de 1996). Ahora bien, la cuestión principal a dilucidar es si nos encontramos ante un verdadera contrato de suministro, ante una transacción o ante un precontrato. Ciertamente el citado documento es resultado de una transacción judicial, pero en el se sientan las bases para la venta durante diez años del 30% de la cosecha de los asociados de la cooperativa, por lo que debemos analizar si nos encontramos ante un contrato, ante un precontrato o en la fase previa de formalización de un contrato, conocida como la de tratos preliminares. Al respecto debe indicarse que la doctrina científica ha mantenido una discusión sobre la naturaleza jurídica y esencia del precontrato, tesis que se ha reflejado en nuestra jurisprudencia, como veremos más adelante. En principio, el precontrato o contrato preliminar se concibe como un contrato perfecto y obligatorio que tiene por fin asegurar la celebración de un determinado contrato futuro. Sin embargo, frente a esta tesis que señala como objeto del mismo una obligación de hacer, la de celebrar un contrato futuro, se dio posteriormente otro enfoque a la institución, siendo interesantes al respecto la tesis de Roca Sastre y la teoría de De Castro. Roca Sastre considera que en el precontrato no se trata de un contrato que promete otro contrato, sino de un contrato base, en el cual las partes prometen su actividad, dirigida al desenvolvimiento necesario para su conclusión definitiva. En el precontrato se convienen, de momento, unas bases contractuales, dejando para después su desarrollo. Por su parte, De Castro, aún no siguiendo la teoría de Roca, llega a conclusiones semejantes. Es innecesario, sostiene, hacer un nuevo contrato cuando ha sido ya convenido al quedar obligado por el contrato proyectado. Considera que es inexacto hablar de una obligación de contratar, la promesa de contrato es una etapa de un iter negocial. En la relación jurídica, que puede desembocar en la relación contractual definitiva, hay que distinguir dos momentos: 1º) Promesa de contrato, en la que se conviene el contrato proyectado y se crea la facultad de exigirlo, que funciona con cierta independencia, en cuanto tiene su propia causa; y 2º) La exigencia de cumplimiento de la promesa, que origina la vigencia del contrato que fuera proyectado. En consecuencia, este autor concibe la promesa de contrato como "el convenio por el que las partes crean en favor de una de ellas (onerosa o gratuitamente), o de cada una de ellas, facultad de exigir la eficacia inmediata (ex nunc) de un contrato por ellas proyectado". Esta tesis ha influido la jurisprudencia moderna, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1995 declaró que "tratándose en el caso de un precontrato cuyo objeto es la celebración de otro futuro…, el cumplimiento del proyectado puede exigirse directamente al haber quedado determinado en el precontrato de manera total y completa todos los elementos y circunstancias de aquél"; y, por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1998 declaró que "la esencia del llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio o pactum de contrahendo es la de constituir un vínculo por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato - el llamado contrato definitivo - que, de momento, no quieren o no pueden concertar, por lo que la expresada figura contractual del llamado precontrato, dicho con frase gráfica, consiste en un <<quedar obligado a obligarse>>". Estas consideraciones sobre la evolución doctrinal de esta institución se han recogido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1995 y de 3 de junio de 1998, declarando la primera de ellas que "la doctrina científica viene estudiando la figura del contrato preliminar bajo dos puntos de vista, el que pudiera calificar de tradicional, entendiendo que el precontrato es un contrato en sí mismo, por virtud del cual las partes quedan obligadas a celebrar en un momento posterior un nuevo contrato; esta obligación de contratar cuyo objeto consiste en la futura prestación de un nuevo consentimiento contractual, en esencia es una obligación de hacer, o más concretamente una prestación de emitir en el futuro una declaración coercible directamente, debiendo su incumplimiento traducirse en una indemnización de daños y perjuicios. La otra posición doctrinal más moderna entiende, que el precontrato es ya un contrato completo, y al no tratarse de una obligación de contratar en el futuro, se contrae más bien una obligación de colaborar para establecer las líneas directrices, o unos criterios básicos que las partes deben desarrollar y desenvolver en un momento posterior; se afirma por los defensores de esta teoría que en el precontrato existe ya todo el contrato principal o definitivo, pero en germen, en síntesis, debiendo contener sus líneas básicas y todos los requisitos exigidos para la validez del llamado contrato futuro. En esta líneas parece orientarse la Sentencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 1989… y en la que se llega a la conclusión de que en el cumplimiento forzoso de un precontrato puede sustituirse la voluntad del obligado por la del Juez, circunscribiéndose el derecho a la indemnización para el supuesto de que el contrato no se pueda cumplir".
 
 
 
 
 
 

SEGUNDO.- En el presente caso, ya se ha indicado que del tenor literal del negocio de 12 de septiembre de 1996 se deduce la asunción por parte de la demandada de su obligación de vender el 30% de la cosecha de uva de los miembros de la cooperativa durante el período de diez años. Sin embargo, no puede considerarse que nos encontremos ante un contrato principal de suministro o de ventas sucesivas, pues no se ha determinado el precio de las ventas, que es un elemento esencial de dicho contrato. Sin embargo, tampoco puede sustentarse que nos hallemos ante la fase prenegocial de un contrato futuro, pues precisamente se establecen unas obligaciones para la demandada a cambio de una renuncia actual de la actora, exigible inmediatamente. De ahí, que la figura más acorde es la del precontrato, si bien no existe una determinación del precio de las ventas de las cosechas, lo cual es obvio dada la naturaleza del género objeto de suministro y la variedad de su calidad según las épocas, ya sea debido a la climatología o a otros factores. Ahora bien, esta cuestión que no se solucionó mediante dicho documento es la que plantea la problemática de si existe incumplimiento o no por la demandada, pues si bien ab initio así podría deducirse, lo cierto es que según las pruebas practicadas la fijación del precio debía efectuarse de común acuerdo por las partes, así se desprende de las declaraciones testificales de Don José María , Don Juan , Don Vicente y Don Ramón, quienes esencialmente coinciden en afirmar que cada año se tenía que llegar a un acuerdo sobre el precio y que en el año 1998 DDD SA no realizó ninguna oferta en firme (vid. las preguntas y repreguntas 1 y 2 de los citados testigos). Esta versión es la sostenida por el legal representante de la Cooperativa, quien, al absolver posiciones, afirma que "cada año se debían pactar las condiciones de compra, precio y demás de la cosecha; y que en el año 1997, DDD, manifestó a la Cooperativa que no le intercambiaba la cosecha de uva y después de mantener unas conversaciones, optaron por quedarse una cantidad inferior al 30% de lo que consta en el documento núm. 1 de la demanda". Sin embargo, más importantes son las declaraciones del legal representante de la actora, en cuanto al absolver posiciones reconoce hechos perjudiciales a la misma, declarando que "le consta que entre DDD y la Cooperativa AAA, se convino que la primera reiteraría su oposición a que se registrara la marca "CCC", solicitada pro dicha Cooperativa, y ésta se comprometió a suministrar o vender a DDD SA el treinta por ciento de la cosecha de uva de sus asociados durante 10 año o campañas a partir de 1996" (posición 1ª); que "le consta que también se pactó entre ambas que las condiciones y por tanto el precio de la uva se pactarían en documento aparte cada año" (posición 2ª); que "le consta que el precio de la uva que tenía que vender dicha Cooperativa a DDD SA, tenía que convenirse cada año con entera libertad de ambas partes, y sin sujeción a ningún módulo" (posición 3ª), afirmando que "en el año 1998 los de la Cooperativa no quisieron entrar en el diálogo" (posición 5ª). De estas pruebas se deduce que, si bien la obligación de vender las cosechas se cumplió en los años 1996 y 1997, no se consumó en el año 1998, sin que esté claro a que parte es imputable la falta de acuerdo, pues el hecho de que la demandada haya ingresado en la entidad CEVIPE no implicó que entregara toda su cosecha a ésta, pues la propia CEVIPE en fecha de 1 de febrero de 1999 certificó que la entidad demandada manifestó que "tenía que reservarse vino para su marca CCC y además poder cumplir la promesa de vender durante ocho años el 30% de la cosecha de vendimia de sus socios a DDD, SA", precisando que pese a ello fue admitida porque la reserva del vino lo hacen todas las cooperativas y porque "la reserva para DDD SA era sólo para unos pocos años y a lo máximo el 30% de la cosecha". Por otro lado, mediante los asientos de las ventas de octubre de 1998 a julio de 1999, cuyo testimonio del libro de registro de ventas de la entidad demandada obra en este rollo, se desprende que en dicho año la demandada no entregó toda la cosecha a CEVIPE, sino que realizó ventas a otros clientes, como Clients Comptat Celler, Pedro Ramón SA, Julia Callau Domenech, Mariano Rebul Queralt, Restaurant Feliuet CB, etc. De ello se deduce que el 30%, que se había reservado, se podía haber vendido a la actora, y sino se hizo fue porque no existió acuerdo sobre el precio. Es cierto, que conforme la concepción moderna del precontrato, en éste ya deben fijarse todos los elementos del contrato definitivo, sin embargo debemos entender que nos hallamos ante dicha figura jurídica porque se sentaron las bases del contrato proyectado, pero no se pudo concretar el precio por las circunstancias del objeto del contrato, que no permite determinarlo de forma exacta, pero sí que se fijó que se negociaría cada año, con lo cual ya se señalaba que el precio del contrato se determinaría según los acuerdos y conversaciones de ambas partes. No obstante, como en el año 1998 las partes no se pusieron de acuerdo en el precio, bien porque la actora no efectuara una oferta en firme o porque la demandada quisiera obtener mayores beneficios, lo cierto es que no se pudo desarrollar el contrato proyectado para dicho año, pese a que sí se pudo efectuar durante los dos años anteriores. En definitiva, aún no coincidiendo con los argumentos recogidos en las últimas veinte líneas del fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada, la conclusión debe ser la desestimación de la demanda, pero no en base a dichos razonamiento sino en la consideración de que no se ha acreditado plenamente a que parte se debe el incumplimiento del precontrato; o dicho de otro modo, es difícil determinar porque ambas partes no llegaron a un acuerdo en el año 1998, pese a que durante los dos años se había cumplido el contrato proyectado en todas sus consecuencias. Atendiendo, por lo tanto, a los razonamientos expuestos debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 9 de febrero de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls, confirmándose la misma.
 
 
 
 

TERCERO.- Si bien no se estima el recurso de apelación, como nos encontramos ante un supuesto en el que existía una discusión jurídica, relativa a la naturaleza jurídica del convenio suscrito entre ambas partes, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.
 
 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.


FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 9 de febrero de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

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