Ponente: Agustín Vigo Morancho.
Presidente de la Sección 14 de la A.P. de Barcelona
Rollo 432/2021
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – 1. En el presente proceso se ha
interpuesto recurso de apelación por los demandados Doña ROSA, Don JOSÉ y Doña LUCÍA H. R. El recurso de apelación lo dividen
por partes, distinguiendo entre la acción principal y las otras acciones.
PARTE I. ACCIÓN PRINCIPAL:
1) Nulidad parcial del
testamento. Infracción de las reglas de la carga de la prueba.
2) Prevalencia de la voluntad del
testador manifestada en el testamento de enero de 2012. La intervención del
abogado en el testamento carece de relevancia en la expresión de la voluntad de
la causante. El Sr. S. mantenía una relación no profesional con la causante
desde muy joven.
3) No concurren los motivos de
nulidad del testamento aducidos por la actora, pues su voluntad no estaba viciada
cuando otorgó el testamento.
4) Los hechos previos, coetáneos
y posteriores al otorgamiento del testamento impugnado confirman la voluntad de
la testadora.
PARTE II. RESTO DE
ACCIONES EJERCITADAS.
1) Se asume las acciones de reclamación
de legítima y su posible suplemento ejercitadas por la actora, pero no el
quantum solicitado, pues se considera que la legítima (cuarta parte) es de 1.134.295,12
€, mientras que, en concepto de las atribuciones sucesorias, debe reducirse el
importe de 916.313,60 €, por lo que el suplemento de la legítima sería de
217.981,52 €.
2) La acción de regreso por la suma de
130.001 €, correspondiente al 50% de las pólizas de las que era tomadora la
causante y con la que se canceló la mitad del saldo pendiente de un préstamo
hipotecario, ejercitada de forma subsidiaria y conjuntamente con la de la
legítima, debe ser desestimada.
3) Excepción de compensación, alegada
por la parte demandada, con cargo a la legítima debe ser estimada. La
estimación de esta excepción supondría que el suplemento de la legítima
quedaría a cero, pues debería descontarse la suma de 629.986,25 €, relativa al
50% del préstamo de Catalunya Caixa (a), el préstamo a Montserrat Fernández Barrio
(b) y otro préstamo a Montserrat Fernández Barrio (c).
2. La situación jurídica, objeto del presente procedimiento,
se circunscribe al defecto de capacidad de la testadora Doña JULIA BARRIO PAZOS
cuando otorgó el testamento de 4 de enero de 2012, falta de capacidad que,
primordialmente, vendría determinar por las manipulaciones reiteradas del
abogado de la causante Don T. S. G, tendentes a que le nombrara heredero de los
bienes. Al respecto debe indicarse que la causante Doña JULIA BARRIO PAZOS en
fecha de 21 de noviembre de 2011 otorgó un testamento, en el que designó
herederos a sus nietos, hijos de su hija Doña ROSA BARRIO PAZOS, por iguales
partes entre ellos, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes,
concediendo al mismo tiempo el usufructo universal de los restantes bienes de
la herencia a su hija ROSA BARRIO. Al momento de otorgamiento de este
testamento y del fallecimiento de la causante en fecha de 21 de diciembre de
2014, sólo tenía una nieta Doña MONTSERRAT FERNÁNDEZ BARRIO, hija de Doña ROSA
BARRIO PAZOS. No obstante, 43 días después, en fecha de 4 de enero de 2012 la
causante otorgó un nuevo testamento, en el que mantiene los legados del
anterior testamento, da otros legados de bienes a su hija ROSA, en concepto de
legítima, y nombra heredero de los restantes bienes a su abogado Don T. S. G,
quien estaba presente en el propio acto de otorgamiento de dicho testamento. En
cuanto al contenido de ambos testamentos y a las circunstancias que los
rodearon, especialmente al hecho de que el abogado Sr. S. grabó todos los actos
previos al otorgamiento de los dos últimos testamentos, sin que lo conocieran
las demás personas intervinientes, nos referiremos más adelante.
Por último, la legislación aplicable al presente proceso
es la contenida en el Codi Civil de Catalunya (artículos 421-17 a 421-19), dado
que el fallecimiento de la causante se produjo durante la vigencia de esta
normativa.
SEGUNDO. - 1. En cuanto a la intención y voluntad del causante el artículo 421-6 del Codi Civil de Catalunya se acoge el principio favor testamenti al establecer que en la interpretació del testament cal atenir-se plenament a la veritable voluntat del testador sense haver de subjectarse necessàriament al significat literal de les paraules emprades. Sin embargo, cuando la voluntad del testador no es clara y presenta ambigüedades debe acudirse al criterio de la benigna interpretatio, que el Digesto 34,5-24 concreta de la siguiente forma: “quam in testamento ambigue, aut etiam perperam scriptum est benigne interpretari, et secundum it, quod credibile est cogitatum, credendum est”, principio que aparece recogido en el artículo 421.6, párrafo segundo, del citado Texto Legal al establecer que “las cláusulas ambiguas u oscuras se interpretarán en el sentido favorable a su eficacia”, si bien admite una interpretación sistemática al agregar que “comprando las unas con las otras, y si existe contradicción irreductible no es válida ninguna de las que pugnen sustancialmente entre ellas”. En todo caso, debe atenderse al principio favor testamenti, por lo que es procedente averiguar la voluntad del testador, ya que la intención o voluntad del causante es el principio básico para interpretar las cláusulas de un testamento, pues como ha declarado la jurisprudencia del TSJC: <<En general, hemos dicho que en la interpretación del testamento es necesario atenerse a la verdadera voluntad del testador ( STSJC 16/1993 de 22 jul .) y, si bien la primera aproximación para reconstruir dicha voluntad viene determinada por las concretas palabras utilizadas en el testamento ( STSJC 38/2004 de 20 dic .), sobre todo cuando en su otorgamiento hubieren intervenido profesionales ( STSJC 15/2006 de 24 abr .), conforme a lo que prescribe el art. 110.1 CS , no será necesario sujetarse necesariamente al sentido literal de las mismas ( SSTSJC 5/2001 de 25 ene., 10/2001 de 22 feb., 34/2002 de 11 nov., 40/2008 de 1 dic. y 20/2009 de 25 may.), siendo lícito para determinarla acudir, incluso -cuando no venga limitado legalmente-, a " elementos [probatorios] extrínsecos " ( STSJC 34/2002 de 11 nov .), aunque siempre " con las debidas precauciones " ( STS 1ª 2 sep. 1987) y sin olvidar que, conforme a lo que resulta de la tradición jurídica catalana de raíz justinianea (D. 34,5,24) y a lo que prescribe el art. 110.3 CS (art. 421-6.3 C.C.Cat .), en los casos de duda la interpretación debe hacerse en sentido favorable al favorecido por la disposición testamentaria ( SSTSJC 13/1997 de 26 may. y 20/2000 de 6 nov.).
Con
estos presupuestos, también hemos dicho reiteradamente que la interpretación de
las disposiciones testamentarias es función soberana de los organismos jurisdiccionales
de instancia, de manera que el motivo que la impugne sólo podrá tener acceso a
casación de forma excepcional, es decir, si la interpretación del tribunal a quo puede calificarse de
arbitraria, de ilógica, de claramente errónea o de desorbitada ( SSTSJC 20/2000 de 6 nov., 34/2002 de 11
nov., 38/2004 de 20 dic., 15/2006 de 24 abr., 23/2007 de 26 jul. y 20/2009 de
25 may.), o, como recuerda el TS en su reciente STS 1ª núm. 547/2009 (28 jul .)
de forma perfectamente asumible, " la
interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia
siempre que se mantenga dentro de los limites racionales y no sea arbitraria y
que solo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya
llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del
testador o a la ley ( SSTS
1ª de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003 ,
entre muchas otras) ">>.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña de 8 de mayo de 2014 declaró: <<Se aduce que la sentencia objeto de recurso vulnera la
más moderna doctrina del Tribunal Supremo Superior de Justicia de Catalunya
en materia de capacidad para otorgar testamento plasmada en las Sentencias de
27-9-2007 y 17-10-2011, aunque cita otras Sentencias de Audiencias
Provinciales de las que la Sala debe prescindir al no conformar jurisprudencia ex
art. 111-2,2 del CCCat y no ser, por ello, invocables como motivo de casación (art. 3
a) de la Llei 4/2012).
Según la recurrente estas
sentencias sientan una nueva jurisprudencia conforme a la cual cuando existe
una duda sobre la capacidad del testador no debe operar el principio del favor
testamenti que otorga presunción de validez a los testamentos hechos por
personas no declaradas incapaces, al no acomodarse a la realidad social actual
en la que la esperanza de vida de las personas ha aumentado pero también su vulnerabilidad
y las enfermedades psíquicas asociadas que pueden no ser advertidas con
facilidad por personas no expertas, de modo que el juicio de capacidad del
Notario no puede constituirse en garantía absoluta de que el testador tenía
plena capacidad para el otorgamiento del acto.
Pues bien, a pesar de lo
sugerente de los argumentos expuestos, que serán analizados con mayor
profundidad cuando se examine el segundo motivo del recurso de casación, el
primer motivo del recurso no puede prosperar.
Contrariamente a lo afirmado
por el recurrente la Sala no ha cambiado su jurisprudencia, sino que ha
resuelto en cada pleito en función de las circunstancias fácticas del caso que,
como se verá seguidamente, no son coincidentes con las existentes en el
presente supuesto según el resumen de hechos probados antes realizado…>>.
Y, más adelante indica dicha
Sentencia que:<<Tras la entrada en vigor del CS de 1991( precedente directo
del CCC) la STSJC 17/199, de 1 de julio, declaró que: 1) (a) No rigen en el
derecho civil de Cataluña los preceptos del Código civil sobre la capacidad
para testar; (b) Se hace una especial referencia a la presunción general de
capacidad, que se califica de presunción iuris tantum , y al principio
del favor testamenti ; (c) Se precisa que la expresión «capacidad
natural» que aparece en el artículo 104 del CS se refiere tanto a la persona incapacitada
por resolución judicial como a la persona no incapacitada, y (d) La aseveración
notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris
tantum de capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en
contra. La STSJC 24/2000, de 13 de noviembre, después de referirse a la
sentencia anteriormente señalada, precisa que la capacidad para testar
constituye una presunción iuris tantum que puede destruirse con una prueba
enérgica en contrario, prueba contundente que no existía en el caso del
litigio.
Sigue la misma línea la STSJC
5/2002, de 4 de febrero, en la que se solicitaba la declaración de nulidad del
testamento notarial otorgado por falta de capacidad del testador, pretensión
que fue rechazada precisando en su FJ.3º el valor que debe atribuirse a la
aseveración notarial sobre capacidad del testador, aunque el criterio del Notario
autorizante de la disposición testamentaria no constituye una prueba absoluta
de la capacidad del testador, sino un juicio de valor revestido de la autoridad
de la persona que lo formula, que inicialmente merece credibilidad, pero que
puede ser destruida por pruebas o evidencias de significado contrario. Por
último, en el FJ 4º se señala que la capacidad del testador es la regla y la
excepción la incapacidad, que debe ser acreditada según las reglas de la carga
probatoria y el principio del favor testamenti. Con referencia a la
doctrina anteriormente citada, la STSJC 36/2013, de 16 de octubre declara que ni la debilidad mental ni las enfermedades
que el testador padecía son suficientes, atendidas las pruebas practicadas,
para entender que había quedado desvirtuado el juicio de capacidad realizado
por el Notario autorizante de la disposición testamentaria>>. No
obstante, más adelante, dicha sentencia agrega: <<Es cierto que, en otras
Sentencias, sobre la base de los hechos probados recogidos en las sentencias de
instancia o bien por haberse acogido el recurso extraordinario por infracción
procesal y haber variado los mismos, se ha llegado a la conclusión de que el
testador o testadora no gozaban de la capacidad necesaria para otorgar el
testamento, lo cual no contradice la doctrina citada, pues si se acredita
cumplidamente la falta de capacidad la consecuencia legal es la de la
nulidad>>. Vid. en este mismo sentido la Sentencia de la Sección 14 de la
Audiencia Provincial de Barcelona recaída en el rollo 727/2014.
2. La nulidad de un testamento en el derecho
civil catalán puede acordarse por: a) falta de capacidad del testador; b)
vicios en el otorgamiento del testamento; c) concurrencia de defectos formales;
d) falta de la institución de heredero; y e) la preterición errónea. En el
presente caso, la cuestión se centra en la existencia de una falta de capacidad
y especialmente en si concurrieron vicios de voluntad en el otorgamiento del
testamento por la causante, dados los hechos previos y coetáneos a la
formalización del testamento, así como a la situación cognitiva, volitiva y
psíquica de la causante. Debe tenerse en cuenta que el testamento, en cuanto
negocio jurídico – aunque sea unilateral-, puede ser anulado por engaño,
violencia o intimidación grave, por lo que se si demuestra que la voluntad de la
causante pudo ser manipulada, se concluiría que el testamento es nulo. El
artículo 422-1-1 del Codi Civil de Catalunya, dentro del Capítulo que regula la
nulidad e ineficacia de los testamentos y disposiciones testamentarias,
claramente establece: << És nul el testament que no correspon a cap del
tipus que estableix l´artículo 421-1-5, i també l´atorgat sense cumplir els
requisits legals de capacitat i de forma i l´atorgat amb engany, violencia o
intimidació greu>>. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (TSJC, en adelante) se ha
pronunciado sobre la invalidez del testamento por la concurrencia de vicios de
la voluntad. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en las sentencias de 14 de
marzo de 1988, 13 de octubre de 1990, 949/2004, de 8 de octubre y 686/2014, de
28 de noviembre. Por otro lado, el TSJC ha tratado esta materia en las
sentencias 1/1994, de 3 de enero, 18/2004, de 24 de mayo y la sentencia 15/2010,
de 8 de abril.
La sentencia del Tribunal Supremo
686/2014, de 14 de noviembre examinó el concepto y los requisitos del dolo
testamentario, declarando en su fundamento jurídico cuarto lo siguiente:
<< El dolo testamentario se entiende como utilización de palabras o
maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un
testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado
tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo
perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado.
La jurisprudencia ha
integrado la laguna legal que contiene el artículo 673del Código Civil por
medio de la aplicación analógica de los artículos 1269 y 1270 del mismo Texto
legal, tal como ya declaró esta Sala en sentencias de 10 de mayo de 1972 y 3 de
febrero de 1977.
El dolo debe ser i)
grave, no bastando el llamado "dolus bonus", o lo que es lo mismo, el
que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la
voluntad testamentaria; ii) con relación de causalidad entre la maquinación y
la disposición testamentaria; iii) se tiene que probar, pues no se presume (STS
de 7 de enero de 1975); iv) pero puede ser acreditado por cualquier medio de
prueba, incluido las presunciones>>.
Esta sentencia confirma la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia
Provincial de Toledo de 20 de mayo de 2013, en la que se destacaba como
elemento indiciario de las maquinaciones insidiosas (dolo) “el cambio de
voluntad en cuatro meses” con estas palabras << El cambio de voluntad testamentaria no es pasados
treinta años (de 1977 a 2004) sino después de sólo cuatro meses (de agosto a
diciembre), cuando ya los testadores, cuatro meses antes, y en la misma línea
de premiar a su hija, pudieron efectuar disposiciones testamentarias como las
que realizan en diciembre pero, sin embargo, no se plantearon hacerlas>>.
Por otro lado, la sentencia del TSJC
15/2010, de 8 de abril, en su fundamento jurídico octavo examinó la posibilidad
de anular un testamento por la concurrencia de vicios de la voluntad,
declarando: << La Compilación del derecho civil
de Catalunya de 1960, no contemplaba ningún supuesto de nulidad de testamento
por vicios en el consentimiento, aplicándose el art. 673 del CC, el cual
tampoco recogía la intimidación como vicio específico aunque la jurisprudencia del
Tribunal Supremo lo había incluido en el concepto de "violencia" que
se citaba en el mismo (STS de 22-2-1934 , 30-6-1944 , 29-5-1972 ...).
Por el contrario, el
Código de Sucesiones catalán promulgado en el año 1991, incluyó en el art. 126
la intimidación grave como mecanismo para anular un testamento en el que la
misma hubiese estado presente, aunque no define lo que debe entenderse como tal.
La jurisprudencia del
Tribunal Supremo (por todas STS 21-10-2005) ya que la Sala Civil del TSJC no se
ha pronunciado al respecto, ha venido entendiendo que "... aunque la
intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento
... generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la
anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301 ), en
sintonía con la regla "voluntas coacta voluntas est" (Sentencias de
18 de Marzo de 1.958, 27 de Febrero de 1.964 y 5 de Marzo de 1.992).
También viene declarando
aunque en sede de vicios del consentimiento en materia contractual que para
conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los
contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y
no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una
coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda
producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole
a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios
intereses (Sentencia de 4 de octubre de 2.002). La propia jurisprudencia señala
de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los
siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta);
temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un
consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado
(Sentencias, entre otras, de 25 de Mayo de 1.944, 4 de Julio y 28 de Octubre de
1.947, 27 de Febrero de 1.964, 15 de Diciembre de 1.966, 21 de Marzo de 1.970,
11 de Marzo y 26 de Noviembre de 1.985, 5 de Abril y 21 de julio de 1.993, 6 de
Noviembre 1.994, 7 de Febrero de 1995 y 4 de Octubre de 2.002 )".
De este modo podemos decir que
hay fuerza moral cuando se inspira a una persona el temor
racional y fundado de sufrir un mal
inminente y grave sino accede a las pretensiones de otra, de tal forma que
produce una inhibición de su voluntad y el pronunciamiento o exteriorización de
otra distinta, debiendo ahondarse para calificar la intimidación como de grave
o no grave, a la edad y a la condición de la persona pues la capacidad de
influir en la toma de decisiones no depende solo de los concretos y objetivos
actos realizados sino de la posibilidad de influir con ellos en la formación de
la voluntad. En este sentido no será igual ni pueden valorarse del mismo modo
presiones ejercidas en personas jóvenes o saludables, con posibilidad de
desenvolverse por sí mismas, que las dirigidas a personas mayores y desvalidas.
En el caso presente dada la condición, situación y estado de la Sra. Rosalía la
calificación de la intimidación como de grave que realiza la sentencia de
instancia debe ser
mantenida>>.
TERCERO. – 1. En el presente caso la parte apelante sostiene
que se han infringido las reglas de la carga de la prueba, pues debe prevalecer
la voluntad del testamento de 4 de enero de 2012, sin que la intervención en
dicho acto del abogado, que iba a ser nombrado heredero, tuviera alguna
relevancia. También se alega que la sentencia incurre en incongruencia extra
petita, ya que la demanda pedía la nulidad por vicio del consentimiento, no
por defecto de capacidad. Esta última cuestión, como la relativa a la inversión
de la carga de la prueba, se resolverán después de analizar las pruebas
practicadas en la instancia. No obstante, debe anticiparse que la nulidad
parcial del testamento se pide por vicios del consentimiento como consecuencia
de las maquinaciones, astucias y engaños vertidos por el abogado de la
testadora, Don José Jaumot Ortiz, quien se habría aprovechado del deficiente
estado psíquico (depresión) y cognitivo de Doña Magdalena Chica Sánchez (aquejada
de Alzheimer GDS 4-5) y de la confianza que ésta tenía en él, para hacerle
firmar un testamento que no respondía a la verdadera y última voluntad de la
finada (vid. apartados último de la página 3 de la demanda y primero de la
página 4).
Previamente a examinar las pruebas
practicadas nos referiremos a los testamentos de 21 de noviembre de 2011 y de 4
de enero de 2012. En el testamento de 21 de noviembre de 2011 se establecen las
siguientes disposiciones: 1) se lega la legítima a sus herederos forzosos
(cláusula 1ª); 2) se establecen legados de acciones de la empresa XXX, SA, así
como derechos de varios inmuebles, a
favor de los nietos de su segundo esposo, Don ANTONIO, Doña ELISA, Don SANTIAGO
y Don LUIZ Y.Y., hijos de Doña Nuria; y a Doña Yolanda y Doña Isabel, hijas de Doña Nieves, por iguales
partes entre ellos (cláusula 2ª); 3) se lega a su hija ROSA BARRIO PAZOS todo
el ajuar, ropas, muebles, cuadros, enseres y joyas de la testadora, así como el
usufructo vitalicio de los restantes bienes de su herencia, con relevación
de prestar fianza e inventariar (cláusula 3ª); 4) instituye herederos
universales de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, por
partes iguales entre ellos…a sus nietos, hijos de su hija Doña ROSA BARRIO
PAZOS (cláusula 4ª) – la única nieta, sin embargo, era Doña MONTSERRAT FERNÁNDEZ
BARRIO, hija de ROSA BARRIO PAOZ; 5) prohíbe expresamente la testadora la
detracción de la cuarta falcidia (cláusula 5ª) y 6) ordena que, si entre sus
documentos apareciera una memoria testamentaria de su puño y letra o meramente
firmada por ello, las disposiciones allí contenidas se integrarían en este
testamento. Este testamento se otorgó ante el Notario Don A.A.A.
En segundo lugar, el testamento de
4 de enero de 2012, otorgado 43 días después del anterior, se otorgó un nuevo
testamento, si bien dicho acto se instrumentalizó ante el Notario B.B.B., es
decir, que se otorgó ante una Notaría distinta del testamento de 21 de
noviembre de 2011. En este testamento se establecen las siguientes
disposiciones: 1) se lega a su hija ROSA BARRIO PAZOS (que era usufructuaria
universal en el testamento anterior) los derechos de cuatro inmuebles de la testadora,
en concepto de legítima (cláusula 1ª); 2) se establecen legados de acciones de
la empresa X.X.X., SA, así como derechos de varios inmuebles, a favor de los nietos de su segundo esposo, Don ANTONIO, Doña ELISA, Don SANTIAGO y Don LUIZ
Y.Y., hijos de Doña Nuria; y a Doña Yolanda y Doña Isabel, hijas de Doña Nieves, por iguales
partes entre ellos (cláusula 2ª) – esta cláusula es idéntica a la del
testamento de 24 de enero de 2011-; 3) instituye heredero universal y libre de
todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, a Don T.S.G.,
sustituido vulgarmente por sus descendientes en partes iguales (cláusula 3ª);
4) prohíbe expresamente la testadora la detracción de la cuarta falcidia
(cláusula 4ª) y 5) ordena que, si entre sus documentos apareciera una memoria
testamentaria de su puño y letra o meramente firmada por ello, las
disposiciones allí contenidas se integrarían en este testamento (cláusula 5ª).
Del contenido del testamento destaca lo siguiente: a) se mantienen en la
cláusula segunda los mismos legados establecidos respecto de los nietos de su
segundo matrimonio; b) no efectúa ninguna referencia a la nieta de su hija Rosa
Barrio Pazos, a diferencia del anterior testamento, en que se la nombraba
heredera universal (en realidad se refería a todos los posibles hijos de Rosa
Barrio); c) se legan a su hija Rosa varios derechos con relación a cuatro
inmuebles, cuando en el anterior testamento tenía el usufructo vitalicio
de los restantes bienes de la herencia; y d) se nombra heredero universal al
Letrado Don T.S.G., que era el abogado de la causante y quien había intervenido
tanto en el testamento de noviembre de 2011 como en el testamento de 4 de enero
de 2012.
Seguidamente nos referiremos a
los elementos objetivos que se desprenden de los actos realizados entre
los meses
de noviembre de 2011 a 4 de enero de 2012. El mismo día en que la
causante
otorgó el testamento de 21 de noviembre de 2012 y, sin solución de
continuidad,
Doña JULIA BARRIO PAZOS formalizó una donación de una vivienda de la
calle
Hospitalet de Hospitalet de Llobregat a favor del Letrado T.S.G. (pp.
237). Por
otro lado, cuando en fecha de 4 de enero de 2012 la causante Sra.
BARRIO PAZOS
otorgó un nuevo testamento, también firmó en la Notaría los siguientes
documentos: 1) un Acta de delegación de voluntades anticipadas, dictada
para el
supuesto de que la ingresaran en una clínica u hospital en situación de
extrema
gravedad, en virtud de la cual se autorizaba que las decisiones las
adoptaran
el Sr. T.S. G. y su esposa (pp. 274); un Acta de delación de tutela, en
virtud
de la cual, por si fuera necesario, se nombraba para los cargos de
tutor,
curador o cualquier otro cargo de representación a citado abogado y su
esposa
(pp. 275); y otra donación de la vivienda de la calle Loreto, de
Barcelona (en
la que vivía la actora) a favor de Don T.S. G. y su esposa Doña
…(pp. 249). También en unidad de acto ese mismo día firmó
un poder general a favor de Don T.S.G. Ahora bien, de forma previa y
coetánea
al otorgamiento del testamento de 4 de enero de 2012, Don T.S.G. grabó
cuatro
audios en las fechas de 30 de noviembre de 2011 – fecha de entrega del
testamento de 21 de noviembre de ese año -; 19 de diciembre de 2011, 2
de enero
de 2012 – dos días antes del otorgamiento del último testamento – y el
mismo
día 4 de enero de 2012. Estos videos se aportaron por la parte
demandada, sin
embargo, de su contenido se infiere que existió una manipulación de la
voluntad
de la causante y que posiblemente los videos se grabaron con la
finalidad de
desvirtuar una eventual impugnación posterior del testamento, pues no
se
entiende que se llevara a grabar no sólo a la causante, sino a terceras
personas, incluso a la Oficial de la Notaría sin que conste ninguna
autorización para ello como exige la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, desarrollada por el Reglamento de Desarrollo de la Ley
Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, disposiciones vigentes en dicha época, y
que han sido reformadas por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales; y la normativa complementaria.
Es cierto que el perito A.C.C., al declarar en el acto de Diligencias
finales, afirmó que las grabaciones eran íntegras y no habían sido manipuladas,
pero a efectos de este pleito nos interesa el motivo de porque que se
efectuaron. En el video de 4 de enero de 2012, entre otras circunstancias, se
oye la siguiente conversación: “Si a mí, me pasa algo (dice el Sr. TSG), lo
coge Rosa, es por Ley”; “yo a Rosaa no la quiero” (dice la causante); “debe
poner a alguien” (insiste el Sr. TSG); ¿a quién pongo?; “me puede pasar algo –
insiste el abogado -, pues entonces puedo poner a mi mujer”. Es cierto que en
el disco la causante dice varias veces que “no la quiero”, pero estas
respuestas parecen estar relacionadas con algún disgusto o problema surgido con
Rosa durante unos días de diciembre que estuvo en Vilanova, según se deduce de
los audios. Ahora bien, siendo el Sr. TSG su asesor jurídico resulta muy
llamativo que casi siempre le sugiera las respuestas, lanzándolas de forma
indirecta. En este video también se oye que la causante, cuando se dirige a la
Notaría con su Letrado, se encuentra al portero, con el que habla un rato, si
bien no es muy comprensible lo que dicen; posteriormente, la causante y el
taxista hablan dentro del taxi comentando cosas de los vecinos del barrio de
toda la vida, aunque esta conversación es irrelevante, pues sólo hablan de
cosas del pasado. Ahora bien, lo incomprensible es la grabación en la Notaría,
allí se oye como Doña JULIA habla con una mujer de unos niños, que esperan los
regalos de Reyes Magos dentro de dos días; y, posteriormente, cuando la saluda
la Oficial de la Notaría, diciéndole hoy viene a firmar muchos documentos etc.
La grabación de esta conversación en la misma Notaría es totalmente inusual.
Cuando Doña María Z.Z., oficial de la Notaría, declaró en el acto de
Diligencias finales, aclaró que ella no se acordaba de ese testamento ya que
cada día interviene en muchos testamentos, pues examina la documentación antes
de que el Notario entre en sala. Ahora bien, en dicho acto procesal, se escuchó
la grabación de parte del Audio 4, pero la testigo no recuerda su contenido,
precisando: << No tengo conocimiento que ninguna de mis conversaciones
haya sido grabada. Nadie puede grabar conversaciones en la Notaría. No recuerdo
si preparé yo esos testamentos>>; y, más tarde, agregó que “No es
habitual que una señora acuda a hacer un testamento a favor de su abogado.
Primero una persona habla conmigo. Si vemos que esa persona no tiene capacidad
ya no se firmaría el testamento. Pero es el Notario quien entra después y se
autoriza delante de él. No me acuerdo de la señora y generalmente no me consta
el patrimonio que tiene la persona que viene a testar. Quien me indicó que los
sustitutos del Sr. T. S. G. serían sus hijos, es la persona que me efectuó las
indicaciones previas>>. De esta declaración se deduce que fue el propio
Sr. TS.G., que había preparado los documentos, quien tramitó el testamento, en
que se le nombraba heredero y quien comunicó que sus sustitutos serían sus
hijos.
Por otro lado, en el tercer CD (grabación
del 2 de enero de 2012), se oye una conversación relativa a un piso que la
causante iba a donar al Sr. T.S.G. Comienza el audio, comentando el Sr. T.S.G.
“¿que no sabe qué hacer con lo de los bancos?”, pero de repente la causante,
sin constar la razón, pregunta “¿oh, pero son las 7,30 horas?”, “¿si las 7,30
horas?”, contesta el abogado. Seguidamente éste comenta: “Este piso que me va a
dar, me costaría muchos impuestos, no le importaría que lo pusiera a nombre de
mi mujer y mis hijos; sólo para pagar menos impuestos; les haría firmar un
papel para que usted estuviera en su piso y no le hagan nada; de todos modos,
mis hijos son menores”. En definitiva, los cuatro audios son del mismo estilo,
si bien es de destacar el CD 4, pues comienza a grabarse antes de llamar al
timbre de la puerta del piso de la causante, quien tarda un rato en abrir. Allí
el abogado le da instrucciones y desde ese momento hasta la intervención de la
Oficial de la Notaría se graba todo o casi todo.
2. Examinaremos a
continuación las declaraciones testificales practicadas en el juicio y,
posteriormente, los documentos e informes médicos obrantes en los autos
conjuntamente con las pruebas periciales relativas al estado cognitivo de la
causante. En primer término, tenemos el testigo Don A. FERNÁNDEZ J., padre de
Doña Montserrat Fernández Barrio, y ex esposo de Doña Rosa Barrio, que, por
razones de parentesco obviamente no puede ser demasiado imparcial, se refirió a
la situación de la causante, precisando que apreció cierta disminución en su
salud desde el año 2007; también admitió que la casa familiar, en la que el
testigo vivía con su exmujer y su hija, la compró para ellos la causante, si
bien se articuló la operación mediante un préstamo a efectos fiscales. Esta
circunstancia también fue confirmada por la testigo Doña X.X. J, madre de dicho
testigo y exsuegra de Doña Risa Barrui, pues en el acto del juicio declaró:
<<Creo que la casa, que se compraron, fue con la ayuda de Julia, pues
ellos no tendrían posibilidad de haberla adquirido; me lo han dicho Rosa y mi
hijo. Al principio les dio un piso, pero luego para la compra de la casa les
dio dinero. Rosa se ocupaba de su madre, a quien asistían una chica o dos. Se
ocupaban bien de ella. He estado alguna navidad con mi consuegra. Mi hijo y mi ex nuera tenían una buena
relación con Julia>>. Esta testigo también agregó: “La madre y la hija
tenían buena relación; todas las madres discutimos con los hijos, por lo que
podía haber alguna discusión, pero la relación era buena. También era buena con
la nieta, pero como ésta es deficiente, siempre decía que la lleváramos a los
mejores médicos, que ella lo pagaría. A veces Julia vivía con Rosa y su marido,
pero cuando se encontraba bien se venía a Barcelona, pues prefería estar allí. No estaba en
la casa de Rosa, pero iba muchas veces porque veía a la niña. Alguna vez Julia
fue a una residencia de Vilanova, pero ella cuando se encontraba bien quería
volverse a su casa de Barcelona, pues le encantaba vivir en Barcelona. Yo
algunas veces la visité en Barcelona, pero no recuerdo cuántas veces; también
la llamaba por teléfono. Alguna vez me llamó a las 4 de la madrugada. Cuando
falleció mi marido fui a verla, pero más tarde me preguntaba cómo estaba mi
marido…, pese a que hacía tiempo que había fallecido. Cuando llevábamos a la
niña al médico, ella solía venir”.
También declaró el testigo Don Z.Z.Z.,
esposo de la hija de uno de los maridos de la causante. Este testigo también
tiene relaciones familiares y empresariales, dado que era el gerente de la
empresa, si bien trataba con Doña Rosa Barrio por cuestiones de ámbito
empresarial. Este testigo, entre otras cuestiones, manifestó:<<Ella dejó
algunos legados a las nietas; a mi esposa no le dejó nada. El Sr. T.S.G. ha
efectuado alguna gestión para las familias, pues nos lleva los alquileres, pero
no es abogado de la empresa. El Sr. T.S.G. no pagó a la Sra. Barrio, ni a nadie
porque no podía. Se lo dije a la Sra. Barrio, pero no me dijo nada, no me
preguntó>>. Este testigo destaca que la causante comprendía las
explicaciones que le daba de la empresa, sin que apreciara una disminución de
sus conocimientos.
Estos tres testigos examinados son
parientes o han sido parientes (parentesco roto por la ruptura del matrimonio
de la actora) de la causante, por lo que sus declaraciones deben valorarse con
precaución, pues en estos casos pueden más las relaciones positivas o negativas
subyacentes que una explicación objetiva de los hechos.
Por otro lado, en el juicio también
declaró como testigo Doña JUANA R.R., cuidadora de la causante en su domicilio
de Barcelona. Esta testigo especificó :<< El Sr. T.S.G. me presentó a la
Doña Julia, creo que fue a principios de octubre de 2011; entonces ella vivía
en Barcelona. A los pocos días de estar allí, Julia se trasladó con su hija a
Vilanova. Pasado un tiempo la trajo su hija con el coche; la ropa que traía
estaba muy mal. En el primer mes trabajaba 4 ó 5 horas, pero después estaba
muchas más horas, casi once horas. Durante este tiempo la hija vino a ver a la
madre unas cuatro o cinco veces, aunque no lo recuerdo. La contratación de la
señora, que la cuidaba por la noche, la efectuó el Sr. T.S.G. Sus parientes la
llamaban, pero no cuando estaba yo. No se llevaba bien con su hija ROSAA; a
veces consideraba que no era su hija; la niña vino un par de veces; la abuela
no soportaba a la nieta porque era muy inquieta. A Julia no la venían a buscar
por navidades. El Sr. T.S.G. iba por la casa y ella tenía una gran estima por
él. El Sr. T.S.G. se preocupaba para que
fuera a los médicos y yo la acompañé. Alguna vez vino Rosa y se interesaba por
los medicamentos que necesitaba. Cuando Juliaa
iba al banco, yo le acompañaba, pues ella me hacía pasar a la oficina. Ella
llevaba todo muy y sabía los asuntos que trataba con el banco>>.
Asimismo, agregó que << La Sra. Barrio no tenía delirios, ni alucinaciones. Yo no
le robé ni lápices, ni cajas de galletas.
La Sra. Barrio al principio no repetía mucho las cosas, pero al final de
su vida sí. Yo no se lo notaba. Cuando hablaba con ella, la veía bien>>.
Por último, quedan las testigos
Doña Eva y Doña Elena G. R., que declararon en el juicio, y el testigo Don
JOAQUÍN L. U., que declaró en la vista celebrada en esta alzada. Como las otras
dos testigos se refieren más bien a la situación familiar de la actora Doña ROSA
BARRIO, quien necesitó tratamiento por su adicción al alcohol entre los años
2011 y 2014, y el Sr. L. U. declaró únicamente respecto la situación de la
testadora, examinaremos previamente las declaraciones de este último. Este
testigo en la vista de esta alzada manifestó: << Trabajo de portero en la
finca, donde vivía, desde el año 2001; trabajaba cuando falleció Doña Julia el
año 2014. La veía dos o tres veces al día. No me consta que se fuera a vivir a
otro sitio durante los 20 años, que trabajo allí. No conoce que esta señora
tuviera algún deterioro psíquico, sólo tenía deterioro físico. Ella bajaba y le
habla de su familia y otras cosas; le gustaba estar sola y con los hijos no se
llevaba bien (se refiere a Sandra), pues no le hablaba bien de la hija. Ella
tenía unas cuidadoras. Nunca le dijeron que hubiera un diagnóstico de demencia
y no cree que se dejara influencias, ni manipular. Recibía pocas visitas. Al
Sr. T.S.G. le conocía; llevaba todo lo de Julia. Me dijo que quería al Sr. T.S.G.
como un hijo. Ella salía sola a la calle, caminando con el tac-tac como mucho.
Era generosa y desconfiada. Compré un piso a nombre de ella a los dos años de
estar allí; me insistió en que lo comprara>>. Ahora bien, esta última
afirmación la matizó más adelante al concretar que “ella compró un piso y me
dijo que lo buscara; luego me lo alquiló por 400 ó 425 €, pero más tarde me
separé y mi exesposa se quedó en el piso. Ahora no vivo allí. El alquiler lo pagaba
por transferencia bancaria. No sabe de quien era el piso; nunca me dijo que lo
donó al Sr. S.G.”. El testigo después se refirió a las relaciones de la
causante con las cuidadoras y su situación personal, especificando que
<<en el año 2009 había una cuidadora; no me consta que la cuidadora le
cobrara más horas que las que realizaba; tampoco recuerdo los días que
trabajaba la cuidadora. Después tuvo otra cuidadora. Julia a veces me pedía que
le anotara los números del consumo del gas, pero también los anotaba para otros
vecinos. No recuerda si Julia Barrio tenía delirios. El Sr. T.S. G. era el abogado de Doña Julia Barrio, aunque
ignora porque ROSA tenía las llaves de la vivienda y el Sr. S. G. no; tampoco sabe que Julia comprara un
piso a Rosa, ni que hubiera otorgado testamentos a favor de su hija>>.
Las declaraciones de este testigo
tampoco aportan datos muy relevantes, pues de las mismas únicamente se deduce que
la causante tenía cierto deterioro físico, que era desconfiada, que tuvo
cuidadoras que la asistían y que tenía muy buena relación con el Sr. S. G., que
le llevaba casi todos los temas. También dijo que tenía malas relaciones con su
hija, si bien esta afirmación no resulta muy convincente, dado que el testigo
conocía poco a Rosa, dándose la circunstancia que, pese a la relación de
confianza entre el Sr. S. G. y la causante, éste no tenía las llaves del piso,
mientras que su hija Rosa sí que las tenía. Por otro lado, es obvio que el
citado testigo tenía una gran amistad con la causante pues incluso le alquiló
un piso, que aquélla había comprado con la mediación de él.
En cuanto a las dos testigos, que
declararon sobre la situación familiar de Sandra, debe indicarse que Doña Eva
normalmente se cuidaba de la hija de Sandra, Doña MONTSERRAT FERNÁNDEZ BARRIO,
dada su situación de discapacidad. Esta testigo se refirió a la buena relación
de la causante con su hija y con su nieta; que en muchas ocasiones residió con
ellas en Vilanova i la Geltrú. No obstante, también se refirió a la salud
psíquica de la causante, pero no está muy claro que conociera claramente dicha
situación. Por último, la testigo Doña ELENA G. R., terapeuta y amiga de Rosa,
manifestó: <<He visitado a Rosaa. Ingresó en julio del año 2013. Durante
ese tiempo no podía tener contacto con el exterior, pero cuando volvió a su
casa sí. Cuando estaba ingresada tenía contacto telefónico con su madre. A Julia,
su madre, no la conocí. Al Sr. S. G. sí, pues cuando Rosa se divorció él vino
por allí. Rosa confiaba con el Sr. T.S.G. Entre julio y septiembre de 2013
estuvo en el centro, después ya fue a su casa. Ella hacía también una terapia
en Barcelona y entonces iba a comer con su madre. El Sr. S.G. aconsejó a Rosa
el abogado, que le llevó el asunto de divorcio. El tema del divorcio lo llevó
otro abogado, que le aconsejó el Sr. T.S.G.>>.
CUARTO. – Más importantes son las pruebas documentales y los informes periciales, así
como las consideraciones de los testigos peritos, pues de estas pruebas se
pueden extraer datos objetivos, que deben valorarse en conjunción con los actos
anteriores y coetáneos al otorgamiento del testamento de 4 de enero de 2012.
1. En primer lugar, nos referiremos
al informe del Neuropsicólogo Don OSCAR X.X. (doc. 12 demanda), quien en juico
aclaró que es Doctor en Neuropsicología, pero que no es médico. Este perito,
antes de efectuar las conclusiones finales, considera: <<La chica
presentaba diferentes signos de que padecía una demencia de tipo Alzheimer probablemente
con defecto cognitivo moderado ya a principios de 2011, que, como apunta el
estudio de su historia clínica, se inició probablemente en fecha de 2009 y que
evolucionó progresivamente hasta su fallecimiento en fecha de 2014.
Funcionalmente observamos que las recomendaciones de los facultativos y del
equipo sanitario, que la trataron, se encaminaban a estas decisiones.
Específicamente en enero de
2012 el diagnóstico de la paciente se correspondería a una demencia con
defecto cognitivo moderado o moderado-grave (GDS 4-5) con limitaciones en algunas
áreas cognoscitivas y conocimiento disminuido de acontecimiento de su vida
diaria, no pudiendo realizar actividades complejas, pero pudiendo mantener
algunas de sus actividades habituales. Así pues, desde un punto de vista
cognitivo podemos afirmar que en esta época la capacidad para obrar de la Sra.
Chica se encontraría comprometida, sin tener una capacidad íntegra o intacta.
Además, el hecho de que tuviera un importante declive física con afectación
funcional hace que presentara una mayor vulnerabilidad que, unido a la
enfermedad de Alzheimer, y a su declive cognitivo la pudieran hacer ser altamente
manipulable.
Posteriormente, la evolución de su
cuadro clínico sigue un patrón habitual, con mayores limitaciones
cognoscitivas, episodios confusionales, cambios caracteriales y afectación
cerebral (atrofia cortico-subcortical y leucoaraiosis). A falta de informes
clínicos más cercanos es difícil concretar con exactitud el estado cognoscitivo
de la Sra. Chica en abril y mayo de 2013, pero vista la evolución de
la historia clínica y los informes de finales de 2013 y de inicios de 2014,
podemos esperar que con toda probabilidad la paciente hubiese tenido una
evolución a peor, puesto que el Alzheimer es una enfermedad neurodegenerativa,
y que probablemente en abril de 2013 se situaría en un grado con defecto
cognitivo moderado-grave o severo (GDS 4-5)>>.
Finalmente, este perito concluye:
<<1) Desde mi conocimiento científico
y saber hacer como perito en fecha de 4 de enero de 2012 Doña Julia Barrio Pazos
presentaba un defectivo cognitivo secundario a la enfermedad de
Alzheimer, que le fue diagnosticada en 2011. En esta época la capacidad de
obrar de la Sra. Barrio se encontraría comprometida, sin llegar a tener una
capacidad íntegra o intacta. La gravedad del cuadro clínico la hacían
encontrarse en una situación de vulnerabilidad y fragilidad que la pudieran
hacer fácilmente manipulable.
2) Atendiendo a los informes médicos,
el estudio de la historia clínica, a la fragilidad física y al estadio de
enfermedad, que presentaba la paciente, podemos concluir que probablemente la
Sra. Barrio en abril y mayo de 2013 sufriría una merma de estas capacidades
cognitivas y volitivas, que la incapacitarían para tomar decisiones
complejas y que empeorarían dada la evolución de sus enfermedades hasta la
fecha de su fallecimiento>>.
Posteriormente, en el acto del juicio,
una vez que se ratificó en su informe, el perito precisó: << Soy el
coordinador del área de Hospitalet de Llobregat y he trabajado en Bellvitge. En
el informe de geriatría de octubre de 2010, la Doctora Pena dice que la
causante presenta un deterioro cognitivo moderado. Eso indica que ya tenía una
alteración cognitiva. Los estados confusionales pueden deberse a alteraciones
de conciencia. Es habitual que en los deterioros cognitivos salgan cuadros confusionales,
lo que denotaría que ya tenía un cierto deterioro cognitivo. “Que no esté
filiado” significa que tipo de demencia se puede tener. Una demencia de cuerpos
de LEWI es un tipo de demencia que cursa con alucinaciones. Es característico
de estos enfermos que puedan tener alteraciones o signos neuropsiquiátricos. En
el 2012 tenía una demencia cognitiva moderada entre 4 y 5. Con este grado de
afectación difícilmente podría tener una comprensión total para otorgar el
testamento, pues deben pensarse los pros y contras; se requiere una comprensión
clara y una capacidad de discernimiento importante. Las caídas frecuentes
lo que hacen es complicar el cuadro, pues con ellas se pierde más movilidad
pues se tiene miedo>>. Más, al contestar a las preguntas y petición de
aclaraciones de la parte demandada, especificó: <<El Alzheimer no se diagnostica mediante
un TAC. El Alzheimer puede ser posible, probable y seguro. El TAC no sirve para
determinar el Alzheimer. En este caso pienso que estaríamos ante “una
probabilidad”. De todos modos, concluyo que es probable en vista de la
documentación médica, que he analizado, que si los médicos se han equivocado es
otra historia. Pero por la historia clínica considero que tiene un deterioro
cognitivo. Es seguro que había una demencia, pero no se puede asegurar si es
Alzheimer, de cuerpos de Lewy u otra cosa. El Alzheimer no causa directamente
la muerte, es una enfermedad que evoluciona, pero que no causa la muerte. En
las pruebas de memoria (prueba de MENIMENTAL) una puntuación de 23 representa
un deterioro progresivo moderado. El MENIMENTAL no es una buena prueba de
cribaje. Aunque hubiera un MENIMENTAL de 26, yo creo más factible lo que digan
los informes clínicos, así como las actividades de vida cotidiana, que
realizara esta mujer.
2. En segundo lugar, se han aportado
varios informes médicos del historial clínico de la causante que se consideran
relevantes. En fecha de 27 de agosto de 2010 Doña Julia Barrio ingresó en el
HOSPITAL SANT ANTONIO ABAT del CONSORCI SANITARI del GARRAF, constando un
informe en el que se indica <<deterioro cognitivo de varios meses de
evolución, no estudiado>> (doc.9 demanda). También se aportó un informe
del HOSPITAL BELLVITGE de 17 de septiembre de 2010, en el que también se informa
de la existencia de un “deterioro cognitivo de varios meses de evolución” (doc.
8). Un tercer informe clínico es también expedido por el Hospital referido del
CONSORCI del GARRAF en fecha de 7 de enero de 2011, en el que literalmente
consta que padece “Alzheimer” (doc. 10 demanda). Otro informe es de la Clínica
Hospital EL PILAR – Servicio de Urgencias - y está datado en fecha de 13 de
febrero de 2012, indicándose en el mismo que es “una paciente de 87 años (sic),
con antecedentes de signo depresivo en tratamiento, es traída por presentar
desde hace 3 – 4 días cuadro de decaimiento, cansancio, tristeza, temblor…;
tiene acceso a los medicamentos y se automedica (Lozarepam); en cuanto a sus
antecedentes consta “deterioro cognitivo en tratamiento con Xeristar 60 mg
1-0-0-0; Orfidal 1 mg. 0-0-1; y Lorazepam 1 mg 0-0-1”.
3. El segundo informe pericial médico, que fue propuesto
y aportado por la parte demandada, lo emitió el Doctor FRANCES Z.Z. Este perito
entiende que la causante no tenía alteradas sus capacidades volitivas y
cognitivas. También consideró que la primera prueba de diagnóstico, de cribaje
o de screening es el Test MINIMENTAL, del que se efectuaron dos pruebas.
Posteriormente, en el acto del juicio el citado doctor manifestó: << Para el deterioro cognitivo no se hacen muchas
pruebas médicas, pero un MENIMENTAL sí que se hace y sale un 23; es un test de
cribaje para descartar pérdidas cognitivas. Si sale mal, debe hacerse otro tipo
de cribajes. En marzo de 2012 sale un 23, lo que demuestra que comienza a haber
un poco de deterioro cognitivo. Vivía sola, pero parece que había tenido algún
problema. El índice de BARTEL valora las actividades mecánicas que realiza. Las
actividades mecánicas son una cosa, las volitivas son otras. Las volitivas y afectivas
se pierden más tarde. El síndrome confusional agudo es un trastorno o síntoma,
que implica un nivel de conciencia disminuida por falta de hierro, etc. Pero el
síndrome confusional se refiere sólo a un momento concreto, no que persista
siempre>>. En cuanto a la medicación, que se había recetado a la
paciente, precisó: << Esta medicación no tiene nada que ver con los
problemas de demencia, casi todos se dan por dolores. Se le da Donotil, pero este
medicamento no se da para las demencias, como tampoco otros medicamentos. El
Sr. D. J. le suministra MEMANTINA, lo cual sí que es para la demencia. Ese
doctor ya es un neurólogo. Aquí es la primera vez que se habla de demencia
senil, tipo Alzheimer, de retraso moderado. Pero una demencia de grado moderado
implica una asistencia para organizar cosas complicadas, como una cena con
mucha gente, administrar finanzas, etc. En el MENIMENTAL se descarta un factor
de aprendizaje. Es muy difícil que exista el factor de aprendizaje, pero puede
haberlo. EL MENIMENTAL no tiene que ver con los estudios y con el
aprendizaje. En el 2009 podía haber
un deterioro cognitivo. En un TAC normal puede haber una demencia
cognitiva. El episodio confusional puede ser de media hora, pero puede llegar a
más de un día; dura hasta que se restablezca la patología orgánica. En Bellvitge se indica deterioro cognitivo de
varios meses de evolución, pero en el del Garraf no se hace referencia a
“varios meses”; es ésta la única diferencia entre ambos informes. Los antidepresivos los comienza a tomar en
marzo de 2012 y, además, son de carácter bajo, atenuado.
3. El Doctor D. J. M. declaró en el acto de Diligencias Finales como
testigo perito, pues había examinado a la paciente, aunque había perdido parte
de su historial médico. Por esta razón este médico dirigió una carta al
juzgado, exponiendo que “no encuentra el historial de la paciente y que pudo
desaparecer durante el cambio de despacho o por un robo perpetrado en su
antiguo despacho en agosto de 2019, que le robaron unas maletas en la calle
Balmes, entre las que había una llena de libros y portafolios; y una de ropa
(pp. 481). En todo caso, en dicho escrito indicaba que se acordaba de la
paciente y que la visitó hasta el año 2010, si bien también consta en los autos
un informe suyo de 10 de enero de 2014, en el que consta: <<la Sra. Julia
Barrio Pazos presenta una demencia tipo Alzheimer de grado moderado que precisa
tratamiento nemo psicótico rehabilitador, personal y en grupo. Aconsejo iniciar
tratamiento con memantina…>>. Cuando compareció en la citada vista de
Diligencias finales reconoció este informe del año 2014, pero aclaró que “la
visité entre los años 2005 y 2009, en el que observé que había un problema de
deterioro cognitivo. Pero el infomre del 2014 no recuerdo porque lo expedí,
pues me falta la documentación. Informatice el despacho del año 2016. Cuando
busqué información, miré los dietarios y me informé. En la Mutua me informaron
de las fechas de las visitas. En el informe del año 2014 se recomienda
tratamiento rehabilitador personal y en grupo. Pero no recuerdo haberla
visitado, me lo preguntaría la hija y le indiqué a Sandra que hiciera
rehabilitación neuropsicológica, pero la paciente ya no vino. La hija vino sin
su madre, pues no recuerdo que ella viniera.
En un análisis normal haces una entrevista, una exploración psicológica.
A veces hay demencia vascular que diagnóstico de Alzheimer. El test MENIMENTAL
no sirve para nada; se hace un test neuropsicológico. No me comentaron que en
la sanidad pública se le hicieran dos test MENIMENTAL. El test neuropsicológico,
que yo encargué, no se realizó>>.
De las declaraciones de este
perito testigo se infiere que él ya constató que tenía un deterioro cognitivo
entre los años 2005 y 2009, tal como afirmó en el juicio y también explicó en
el escrito dirigido al juzgado, donde explica que recuerda “haber visitado a
dicha paciente, que acudía en silla de ruedas entre los años 2005
(2-diciembre-2005) a 2009 en unas 6 ocasiones”. Aunque también es cierto que el
citado doctor encargó una exploración neuropsicológica, pero esta prueba nunca se
practicó ya que la paciente no volvió. Por otro lado, es relevante que este
doctor en un informe de enero de 2014 apreciara Alzheimer en la causante, si
bien no recuerda el motivo del dictamen porque carece de la documentación
médica.
4. Por último, en el acto
de Diligencias finales, también declaró el testigo perito Don R. B. B., quien
precisó que << era médico de ella desde 1990 a 2014, en que falleció. Soy
médico de medicina general, pero por las tardes trabajo para unas Mutuas. Desde
el año 2010 las visitas las realizaba en su casa porque ya no podía venir. La
primera vez que vi un cierto deterioro era en el año 2007, pues tengo una nota
en que exponía el problema observado. Las visitas domiciliarias iban bien, allí
podía tener conversaciones sencillas con ella, pero más complicadas era
difícil; y la cuestión de las recetas médicas siempre se la indicaba a la
cuidadora. Alguna vez vi allí al Sr. T.S. G., pero él nunca estaba cuando
realizaba las visitas>>. En cuanto a los medicamentos que tomaba aclaró
que podía haber medicamentos del mismo tipo, pero de distinta, por lo que
<< Las medicinas las recetaba el especialista, pero yo coordinaba las
medicinas, pues a veces distintos especialistas podían recetar el mismo
medicamento>>.
QUINTO. - De las pruebas practicadas se deducen dos conclusiones claras: a) la
causante Doña JULIA BARRIO FERNÁNDEZ padecía cierto deterioro cognitivo desde el
año 2009 o incluso desde el año 2005; y b) Don T. S. G., en su condición de abogado de la causante y
persona de su confianza, durante los años 2011 y principios de 2011 manipuló
subliminalmente y de forma indirecta, con afirmaciones ambiguas sugerentes de
respuestas, la voluntad de la causante, induciéndole a que le nombrara heredero
universal de todos sus bienes. Al respecto deben tenerse en cuenta tanto los
informes médicos, las periciales practicadas y las opiniones de los
facultativos, como los actos anteriores y coetáneos al otorgamiento de este
testamento. Respecto de los primeros se ha acreditado que desde el año 1965 a
enero de 2012 la causante otorgó 25 testamentos, si bien es cierto que, después
del nacimiento de su nieta Montserrat Fernádnez Barrio en el año 2000, los
testamentos ya se diferenciaban de los otorgados en los años 1994, 1996, 1997,
1998 y 1999. Así se observa que en el testamento de 19 de julio de 2000 nombra
heredera a sus nietos (se refería a Magdalena Mariné), sustituida por sus
descendientes y, en su defecto, por su hija Rosa Barrio; y simultáneamente
nombra usufructuaria universal de sus bienes a su hija Rosa Barrio. En el
testamento de 6 de noviembre de 200 nombra heredera a su hija Rosa Barrio. En
los testamentos de 7 de noviembre de 2001 y 26 de marzo de 2002 vuelve a
nombrar heredera a los nietos (Montserrat Fernández), sustituidos por sus
descendientes y, en su defecto, por Rosa Barrio. Por el contrario, en el
testamento de 18 de diciembre de 2003 nombra heredera otra vez a su hija de
mismo modo que lo efectuó en el testamento de 6 de noviembre de 2000. Después
de este testamento otorga uno nuevo en fecha de 21 de noviembre de 2011, en el
que, como hiciera en los testamentos de 19 de julio de 2000, 7 de noviembre de
2001 y 26 de marzo de 2002 nombra de nuevo herederos de sus bienes a sus nietos
(Montserrat Fernández), sustituidos por sus descendientes, y, en defecto, por
su hija Rosa Barrio, nombrando heredera universal de sus bienes presentes y
futuros a su hija Rosa Barrio. No obstante, 43 días después otorgó el
testamento de 4 de enero de 2012, en el que nombra heredero a su abogado Don T.
S. G., sustituido por sus hijos. Este cambio radical en 43 días llama mucho la
atención, cuando desde el año 2000 nombraba heredera a su nieta y usufructuaria
universal a su hija, o bien a nombraba directamente heredera a su hija. Por
cierto, a la nieta ni la cita en el nuevo testamento, ni le concede ningún
legado, a diferencia de los legados que da a los nietos de su segundo esposo.
Estos hechos deben relacionarse con el estado psíquico de la causante y con las
manipulaciones efectuadas por el Don T.S.G.. En cuanto al estado psíquico es
cierto, como se indica en la sentencia apelada, que el deterioro cognitivo no
sea tan grave que implicara la nulidad del testamento por falta de capacidad.
Ahora bien, es cierto que el Doctor F. C. D., que emitió un informe muy
coherente, considera que cuando otorgó el testamento no tenía un déficit
cognitivo, sin embargo, este mismo médico, al comentar el informe del Doctor R.
B. B., admite que éste ya le recentó un medicamento (memantina) que es para la
demencia, así como que en el test de MENIMENTAL del año 2012, en el que se
obtiene un 23, ya comienza el deterioro cognitivo. Por otro lado, ya se ha
indicado que el Doctor R. B. B. apreció
un deterioro cognitivo previo entre los años 2005 a 2009 y que en el año 2014
diagnosticó que tenía Alzheimer moderado. En este sentido, los informes
clínicos del Hospital de Garraf de 27 de agosto de 2010 (deterioro cognitivo),
de 7 de enero de 2011 (Alzheimer), el informe de Bellvitge de 17 de septiembre
de 2010 (deterioro de varios meses de evolución) y el informe de Urgencias de
la Clínica EL PILAR (signo depresivo y otros problemas) demuestran que el
estado psíquico de la paciente presentaba varios problemas, que le mermaban las
facultades. De ahí que en dictamen pericial del Neuropsicólogo Don OSCAR X. X. se concluyera que “desde mi conocimiento
científico y saber hacer como perito en fecha de 4 de enero de 2012 Doña
Magdalena Chica Sánchez presentaba un defectivo cognitivo secundario a
la enfermedad de Alzheimer, que le fue diagnosticada en 2011. En esta época la
capacidad de obrar de la Sra. Barrio se encontraría comprometida, sin llegar a
tener una capacidad íntegra o intacta. La gravedad del cuadro clínico la hacían
encontrarse en una situación de vulnerabilidad y fragilidad que la pudieran
hacer fácilmente manipulable”.
Pues bien, partiendo de que
Doña Julia Barrio Pazos se encontraba en una situación de influencia psíquica
no es de extrañar que Don T. S. G. consiguiera que otorgara testamento a su
favor. Basta al respecto escuchar los cuatro CD, aportados por la parte
demandada, en el que el Sr. T. S. G. casi siempre sugiere las respuestas a la
Sra. BARRIO. Se observa que sigue el método de efectuar una pregunta, que suele
reiterar, y seguidamente ya indica una posible solución o respuesta “podría”,
“tenga usted en cuenta”, “si usted quiere sólo por motivos de impuestos”, etc. Es
cierto que la causante tenía confianza en el Sr. S. G., pero precisamente éste
se aprovechó de dicha situación. Es curioso que con el testamento de 21 de
noviembre de 2011 se otorgue al mismo tiempo una escritura de donación de un
inmueble a favor del Sr. T. S. G., pero es que cuando se otorga el testamento
de 4 de enero de 2012 también, en unidad de acto, la causante otorga una nueva
donación de un inmueble, un acta de poderes, un acta de delación de tutela y un
acta de voluntades anticipadas, dándose la circunstancia que todos estos
documentos se formalizaron a favor del Sr. T. S. G. o de él y su esposa. Pero es que desde el 30
de noviembre de 2011 al 4 de enero de 2012 el Sr. T. S. G. grabó las
actuaciones previas al otorgamiento de dichos actos. En síntesis, de las
pruebas practicadas se desprende que el Sr. T. S. G. manipuló la voluntad de la causante para que
cambiara el testamento de 21 de noviembre de 2011 y otorgara uno nuevo en el
que le nombrara heredero de todos sus bienes. Desde el año 2000 a noviembre de
2011 la voluntad de la causante no cambiaba mucho en sus testamentos, pero de
repente en 43 días muda radicalmente. Al respecto el propio Tribunal Supremo en
la sentencia 686/2014, de 28 de noviembre, citada anteriormente, apreció la
concurrencia de dolo testamentario en un caso en que el cambio de voluntad
entre un testamento y otro fue de 4 meses, período incluso superior a los 43
días que transcurrieron entre los dos testamentos examinados en este juicio.
Por lo tanto, no se ha infringido la carga de la prueba porque la presunción
del principio de interpretación favor testamenti es una presunción iuris
tantum, que ha sido desvirtuada por la prueba practicada y en los términos
analizados. Tampoco se aprecia que se incurra en incongruencia extra petita,
pues la demanda se fundó en los vicios del consentimiento a consecuencia de las
maquinaciones, engaños y astucias, pues el abogado se habría aprovechado del
deficiente estado psíquico de la causante, extremos que se han justificado en
este pleito; y es obvio que la concurrencia de vicios del consentimiento afecta
a la capacidad de la persona. El propio artículo 422-1-1 del Codi Civil de
Catalunya admite la nulidad del testamento otorgado con engaño, violencia o
intimidación grave; y en el presente caso las manipulaciones efectuadas (vid.
los 4 CD) claramente tienden a engañar a la testadora. Por último, debe
indicarse que la doctrina ha sostenido que la teoría de los vicios de la
voluntad del negocio jurídico es aplicable al testamento, si bien no es aplicable
la teoría que en materia de contratos distingue entre negocios anulables y
negocios radicalmente nulos. La Ley, hablando de esta clase de negocios, se
refiere simplemente a testamentos válidos y testamentos inválidos. En síntesis,
se consideran acertados las valoraciones de la sentencia de instancia, y,
atendiendo a las pruebas analizadas y los razonamientos expuestos en la
presente sentencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por
los codemandados Doña ROSA, Don JOSÉ y Doña LUCÍA H. R contra la sentencia de
18 de enero de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Barcelona,
confirmándose íntegramente la misma.
SEXTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo
398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a las apelantes al
pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 462-12 y 442-3
del Codi Civil de Catalunya, los citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Doña ROSA, Don JOSÉ
y Doña LUCÍA H. R contra la sentencia de 18 de enero de 2021, dictada por el
Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la
misma.
Se condena a los apelantes al pago de las costas causadas en esta
alzada.
Así, por esta
sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.