Instituciones Sucesorias

 La Legítima en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña. Naturaleza jurídica de la legítima en la Compilación. Intangibilidad cualitativa de la legítima. Prohibición de gravamen. Cautela Socini. Acción real del legitimario contra el heredero.

Acciones subrogatoria y pauliana.
 
 

NOTA: La presente Sentencia se refiere a la concepción de la naturaleza jurídica de la legítima en la Compilación de Derecho Civil Catalán como pars valoris bonorum hasta la reforma del año 1990, que implicaba que el legitimario tuviera una acción real contra el heredero, que podía ser objeto de mención en el Registro de la Propiedad. Actualmente el artículo 350 del Código Sucesiones la conceptúa como pars valoris y concede al legitimario una acción personal contra el heredero, sin posibilidad de mención en el Registro de la Propiedad.

Sentencia de la Sección 2ª de la A.P. de Tarragona de 6 de Julio de 1995 (Rollo 86/94).

  PONENTE: AGUSTÍN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia apelada recoge las excepciones de cosa juzgada respecto del demandado D. José María F. LL. y de inadecuación de procedimiento respecto de Doña Rosa LL. S. efectuando un pronunciamiento absolutorio en la instancia sin entrar en el fondo del asunto. Sin embargo ambas excepciones debieron desestimarse según se expondrá a continuación, si bien previamente debe hacerse constar que el demandado Don José María F. Alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento, cosa juzgada y prescripción de la deuda alimenticia, mientras que la demandada Doña Rosa LL. Adujo la excepción de falta de legitimación pasiva. Por cuestiones lógico formales nos referimos en primer término a la excepción de inadecuación de procedimiento y posteriormente, por este orden, a las excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva. En cuanto a la inadecuación de procedimiento debe señalarse que lo que se ejercita en este proceso no es una reclamación de los atrasos a que asciende la deuda alimenticia no satisfecha, sino que la acción va dirigida contra la heredera Doña Rosa LL. S. a fin de que se imputen las deudas alimenticias de su hijo Don José María F a la legítima, que a éste le corresponde en la herencia, deferida por el causante, su padre y esposo de la codemandada, José Fn., por lo que, sin perjuicio de lo que se diga respecto a la prosperabilidad de dicha acción , lo cierto es que dicha acción se debía ejercitar en el cauce del juicio de menor cuantía, máxime cuando la cuantía de la legítima del codemandado D. José María F es indeterminada (art. 484-3º de la L.E.C.), o, en todo caso, la deuda asciende a 4.360.000 ptas. (art. 484-1º); además difícilmente podía traerse a la demandada Doña Rosa Ll., heredera universal de los bienes del finado, a un procedimiento en el que no era parte, cuál es el trámite incidental de ejecución de Sentencia del procedimiento de separación. La excepción de inadecuación de procedimiento debe, pues, desestimarse.

En cuando a la excepción perentoria de cosa juzgada material, que el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite sustanciar y decidir previamente, si así lo pide el demandado, por los trámites establecidos para los incidentes, debe señalarse, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982 que "para producirse la situación de cosa juzgada material se precisa la concurrencia total de la identidad de personas, cosas, acciones y causas o razón de pedir ("eadem personae, eadem res, eadem actionis, eadem causa petendi"), según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 7 de junio de 1944, 14 de julio de 1945 y 28 de octubre de 1964, lo que ha de ser apreciado estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del anterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde han de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición (Sentencia de 4 de abril de 1952), y requiriéndose para apreciar dicha situación evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretenda, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos (Sentencia de 24 de Marzo de 1948 y 30 de Noviembre de 1953), pues que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, meramente bajo el pretexto de varias los razonamientos de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otro juicio, pronuncien otros nuevos para obtener la que se les había negado". Sin embargo en el presente caso no se puede aducir que se promueva otro juicio para obtener los que se le habían negado, pues en el procedimiento de separación y en concreto en la ejecución de la Sentencia recaída en el mismo se acordó el embargo de los derechos legitimarios de D. J. M. F. LL. (Vid. diligencia de embargo de 15 de Mayo de 1989), respecto la herencia de su difunto padre D. J.F. F, pero dicha resolución no afecta a la acción ejercitada en este proceso, dado que aquí se pide que se condene a la codemandada Doña R.S. LL. S. a entregar la cantidad a que asciende la deuda, imputando dicha cantidad a la legítima del codemandado, y si bien es cierto que en la demanda no se concreta si se ejercita la acción pauliana o revocatoria o la acción subrogatoria, ya que cita el artículo 1.111 del Código Civil, lo que es obvio es que la acción ejercitada es distinta, por lo que no existe identidad de acción (eadem actionis), ni tampoco identidad de personas (eadem personae), pues la codemandada no es litigante en el proceso de separación. De ello se desprende que tampoco puede estimarse la excepción perentoria de cosa juzgada, alegada por el demandado D. J.M. LL.

En lo relativo a la excepción perentoria de prescripción de la acción, aducida por el codemandado Don J. M.F. LL., se observa que en la sentencia de separación de 30 de Julio de 1983, cuyo contenido se ratificó por la Sentencia de Divorcio de 27 de Enero de 1986, se estableció la cuantía de CUARENTA MIL PESETAS (40.000 Ptas.) en concepto de vestido, alimentación y vivienda, conceptos con los que obviamente se alude a una pensión alimenticia relativa a los dos hijos del matrimonio, que quedaban bajo la guarda y custodia de la actora, razón por la que el plazo de prescripción de esta acción es el de cinco años que establece el artículo 1.966-1º del Código Civil, sin embargo este plazo a tenor del artículo 1.969 se cuenta desde el día en que pudo ejercitarse la reclamación de la deuda alimenticia, observándose que reiteradamente la actora viene reclamando que se pagaran las deudas alimenticias (vid. los escritos de 2 de Octubre de1985, 21 de Octubre de 1985, 21 de Febrero de 1986, 6 de Junio de 1986, 5 de Marzo de 1987, 1 de Septiembre de 1987, 2 de Octubre de 1987, 27 de Mayo de 1988, 8 de Febrero de 1989 y 5 de Abril de 1989), interesándose el pago de las pensiones, el embargo de determinados bienes y su realización pro la vía de apremio, llegando incluso a solicitarse el embargo de los derechos legitimarios del marido, practicado en fecha de 15 de Mayo de 1989. Por lo tanto, aún cuando hubiese empezado a correr dicho plazo de prescripción, lo cierto es que se interrumpió en cada una de las fechas en que se instó su reclamación judicial, por lo que si tomamos como última fecha de dies a quo, el día 1 de Diciembre de 1998, desde ésta hasta la fecha de 7 de Diciembre de 1993 no habrán llegado a transcurrir ni cuatro años, de donde se desprende que evidentemente la acción de reclamación de la pensión alimenticia no prescribió, razón por la cual debe desestimarse la excepción perentoria de prescripción alegada por el citado codemandado. Cuestión distinta es, si procedía reclamar la totalidad de los atrasos o sólo una parte de ellos por razón de la mayoría de edad de los hijos, dado que J. M. F. P. cumplió los 18 años el día 10 de agosto de 1988 y M. L. F. los cumplió el dos de febrero de 1990.

SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva de Doña Rosa L. S., es obvio que mediante esta excepción se alude a la legitimatio ad causam, que va referida a la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en juicio, a la facultad del demandado para oponerse a las pretensiones discutidas en el proceso, de manera que si no concurre dicha calidad y se deduce la oportuna excepción de falta de legitimación pasiva, procede dictar una sentencia desestimatoria, tratándose de una cuestión de fondo, no de una condición de admisibilidad proceso sino de la misma existencia de la acción. De ahí que la jurisprudencia, diferenciando claramente la legitimatio ad processum de la legitimatio ad causam, haya declarado que mientras la capacidad jurídica y la de obrar "son cualidades estrictamente personales", la legitimación constituye "una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta" (Stas. del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982 y de 24 de mayo de 1991). Proyectando esta doctrina al caso presente debe deslindarse la cuestión de la prosperabilidad de la acción ejercitada, a que nos referiremos más adelante, de la legitimación pasiva de la codemandada, dado que si ésta fue instituida heredera universal por el causante, es obvio que cualquier acción que se dirija contra los bienes o derechos que integran la herencia, debe ejercitarse contra el heredero, si éste ha aceptado la herencia y como quiera que en el fondo se pretende demandar a la herencia, la codemandada ostenta legitimación pasiva, lo que no implica la procedencia y prosperabilidad de la acción. En síntesis debe desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Doña R LL S.
 
 

TERCERO.- Como ya se ha expuesto anteriormente es de destacar la índole de las acciones ejercitadas para poder estimar la prosperabilidad del petitum de la demanda. En primer término conviene señalar la poca claridad de la demanda, pues se cita el artículo 1.111 sin concretar la clase de acción ejercitada, olvidándose que dicho precepto recoge dos acciones distintas a saber la subrogatoria (inciso primero) y la revocatoria o pauliana (inciso segundo), lo que dificulta deducir cuál es la causa petendi de la demanda ejercitada. Ahora bien es evidente que la actora pretende cobrar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS SESENTA MIL PESETAS (4. 360.000 pts.), que le debe su ex-esposo Don J. M. F. LL., a cargo de la legítima de éste, pretendiendo que dicha cantidad la codemandada Doña R. LL. la impute a dicha legítima, lo cual debe conectarse con lo dispuesto en la Compilación de Cataluña, Texto Refundido de 19 de julio de 1984, aplicable a esta sucesión porque el fallecimiento del causante se produjo en el año 1987. Concretamente el artículo 123 de la Compilación, cuyo contenido se recoge también en el artículo 351 del Código de Sucesiones de 39 de Diciembre de 1991, establece que "la legitima no deferida no podrá ser objeto de embargo o ejecución por deudas de los presuntos legitimarios, ni de pacto o renuncia, salvo lo dispuesto en el artículo 145 "añadiendo en su apartado segundo que "la legítima se presumirá aceptada mientras no sea renunciada pura y simplemente, disposiciones que se refieren a la intangibilidad de la legítima (párrafo 1º del art. 123 de la Compilación) y a la aceptación ipso iure de la legítima por la mera apertura de la sucesión (párrafo 2º del artículo citado), cuestiones que analizaremos a continuación, con referencia asimismo a la naturaleza jurídica de la legítima y, por ende, a la cualidad que tiene el legitimario y la acción que pueda ejercitar para reclamar el valor patrimonial correspondiente a la sucesión del causante (art. 122 de la Compilación).

La intangibilidad cualitativa de las legítimas se halla prevista en el artículo 133 de la Compilación respecto al cual el artículo 123 constituye una consecuencia o reflejo fiel del principio de gravar la legítima, como forma de protección del título legitimario, en cuanto si bien el testador puede otorgar la legítima a título de institución hereditaria, legado o donación o de cualquier otra manera (art. 122 de l Compilación), no es menos cierto que el legitimario debe recibirla libre de todo gravamen, lo que comporta que el testador no pueda imponer a la atribución en concepto de legítima un gravamen que impide su goce inmediato o uno que se le atribuya de forma limitada, de ahí que el art. 133 de la Compilación prohibe al causante imponer sobre la legítima condiciones, término, modos, usufructos, fideicomisos ni otras limitaciones o cargas (vid. también 360 del Código de Sucesiones, trasunto de aquel precepto de la Compilación), no pudiéndose tampoco gravar la legítima no deferida por deudas del presunto legitimario, como lo expresa el artículo 123, como tampoco cabe la posibilidad de renuncia o pacto sobre la legítima (arts. 123 145 de la Compilación), a excepción de los supuestos del pacto de sobrevivencia, del pacto entre ascendientes y descendientes, en escritura de capitulaciones matrimoniales o de constitución dotal, y de los señalamientos o asignaciones del art. 134. De ello se infiere que únicamente cabe la posibilidad de gravamen de la legítima no deferida en el caso de la cautela Socini, recogida en el inciso segundo del art. 133 de la Compilación (vid. art. 820-3º del Código Civil y art. 360, párrafo segundo, del Código de Sucesiones) y que, por otro lado, el derecho no excluye el gravamen sobre los derechos legitimarios por deudas del presunto legitimario, pero ello no presupone que el acreedor pueda reclamar la cuota o porción legitimaria o que se imputen determinadas deudas al valor patrimonial que le corresponda al legitimario, quien no tiene la condición de heredero, sino que ostenta una acción real para reclamar, en su caso, el pago de la legítima, cuyo ejercicio prescribe por el transcurso de treinta años desde la muerte del causante (art. 146 de la Compilación), plazo que, proveniente del Usatge Omnes causae, hoy en día ha quedado reducido al plazo de quince años, a partir de la Ley 8/1990, de 9 de Abril (art. 378 del Código de Sucesiones).

En cuanto a la forma de adquisición de la legítima, ésta, a diferencia de la herencia, no precisa ser aceptada, sino que se adquiere por Ministerio de Ley (art. 133 de la Compilación), así ya con relación al derecho anterior la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1991 declaró que "la legítima en Cataluña se adquiere por el legitimario, no por voluntad y liberalidad del testador, sino por ministerio de la Ley, y por ello, desde la muerte del causante pasa con todos sus derechos a aquél", es decir, el título de legitimario se adquiere con la delación, lo que conlleva la posibilidad del ius transmisionis a favor de los herederos del legitimario por la legítima no reclamada (art. 258 -3º de la Compilación), pero no puede exigírsele que exprese su voluntad de reclamar o no el importe a que asciende la legítima. Efectivamente la Compilación de Derecho Civil, en su artículo 122 concibe la naturaleza jurídica de la legítima, no como pars hereditatis, ni como pars bonorum, sino como pars valoris bonorum, recogiendo la doctrina de Roca Sastre, si bien algún autor habla de debita pars valoris bonorum. Esta concepción afecta obviamente a la cualidad de legitimario y al tipo de acciones que le corresponden, en cuanto el legitimario no tiene titularidad hereditaria, ni acrediticia frente al heredero, ni pars bonorum, sino que la legítima atribuye, por la delación, al legitimario la titularidad sobre un valor económico o dinerario, fijo taxativo, que está subsumido o compenetrado en todos los bienes hereditarios, pero el legitimario no es un simple acreedor, pues ciertamente adquiere un título que la legitima para adquirir un determinado valor de los bienes hereditarios porque la ley lo que le atribuye es un derecho real de realización de valor que le faculta para perseguir los bienes hereditarios, para obtener la satisfacción de su derecho. El legitimario, como consecuencia de esta concepción tiene a su favor una acción real de reclamación y su derecho tiene oponibilidad erga omnes y goza de este título legitimario desde que la herencia es deferida,, salvo el caso de que renuncie expresamente a ella. El carácter de esta acción lo destaca claramente el artículo 140 de la Compilación, que completa las garantías para exigir el pago de la legítima (acción real) y de su suplemento (acción personal) - (Vid. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 30 de Diciembre de 1992) -. Ahora bien dicho carácter real de la acción para reclamar la legítima no implica que se puede subrogar en el ejercicio de la misma un acreedor del legitimario.

Esta última cuestión nos conduce al tema de la acción ejercitada, que se entiende que es la acción subrogatoria y no la acción pauliana. Efectivamente la acción pauliana o revocatoria, concebida en nuestro ordenamiento como una acción de tipo rescisorio y, como consecuencia, una acción de carácter subsidiario, dado que el acreedor solo puede recurrir a ella cuando carezca de cualquier otro medio para lograr la efectividad de su crédito, precisa para su concurrencia de una serie de requisitos, destacándose concretamente dos que no concurren en este caso, a saber: a) que el acreedor haya realizado un acto o contrato posterior que beneficie a un tercero, proporcionándole una ventaja patrimonial al salir el bien del patrimonio del que len enajena; y b) que el acto se haya efectuado con propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de 1989, 27 de Marzo de 1992, 6 de Abril de 1992, 14 de Diciembre de 1993 y 19 de Marzo de 1995),y es obvio que el legitimario no ha efectuado ningún acto o contrato con ánimo defraudatorio en perjuicio de la acreedora, por lo menos en lo que es objeto de este litigio, pues la legítima se adquiere por Ministerio de ley sin necesidad de aceptación previa (art. 123 párrafo segundo de la Compilación) y, por otro lado, el hecho de que no haya reclamado lo que le corresponde como legítima no puede considerarse como un acto o contrato defraudatorio, razones por las que debe entenderse que esta acción no es la ejercitada por la actora.
 
 

CUARTO.- El petitum de la demanda contiene realmente dos reclamaciones distintas, una relativa a una acción de condena, por la que se pide a la heredera que pague una determinada cantidad en concepto de lo que le corresponde por legítima a Don J. M. F. LL.; y otra reclamación, relativa a una acción declarativa, por la que se pide que se declare que el codemandado Don J. M. F. Ll. en fecha de 15 de Noviembre de 1993, adeudaba a la actora la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS SESENTA NMIL PESETAS (4.360.000 ptas.). Esta petición no plantea problemas, pero si la que pide Doña R. LL. S. que satisfaga la cantidad referida, imputándola a la legítima. Es precisamente esta acción la que la actora pretende hacer valer por medio de la acción subrogatoria, prevista en el primer párrafo del art. 1.111 del Código Civil, y que, como se verá, no puede ser estimada. La acción subrogatoria requiere que el acreedor tenga interés en ejercitar el derecho o acción del deudor, como medio para realizar su propio crédito nota de la que deriva el carácter subsidiario de esta acción, y si bien es dable sostener la escasez de más medios para satisfacer su crédito, pues lo intentó reiteradamente en la vía de ejecución de la Sentencia de separación, no se aprecia que concurran los requisitos de la acción subrogatoria, también denominada indirecta u oblicua. En efecto, además del requisito expuesto la acción subrogatoria exige 1º) que el que intente utilizarla ostente un derecho de crédito contra el deudor, no siendo indispensable que se trate de un título que lleva aparejada ejecución; y 2º) que los derechos y acciones del deudor que éste maliciosa o negligentemente no ejercite, pueden ser ejercitados por el acreedor. El primer de los requisitos no puede sostenerse íntegramente porque en realidad el legitimario, a tenor del art. 140 -1de la Compilación, no ostenta sólo un crédito, sino un derecho real de realización de valor, que si está mencionado en el Registro a tenor del artículo 15 de la Ley Hipotecaria, conlleva que la afección de todos los bienes de la herencia a la legítima (art. 140-1), actúe como una hipoteca legal tácita. No obstante el legitimario también ostenta un crédito o acción personal contra el heredero, pero ambas acciones no son escindibles, ya que en Cataluña no se puede separar la legítima de su carácter real, y en cuanto a las otras acciones personales que pudieran corresponderles no constan su existencia, dado que el testador no especificó que la legítima se atribuyera de una forma determinada (vid. documentos obrantes en los folios 54, 69, 89 a 90). En cuanto al último requisitos de la acción subrogatoria, éste excluye que puedan ejercitarse los derechos y acciones inherentes a la persona y es obvio que los derechos legitimarios son personalísimos, así se desprende del artículo 140, conforme al cual la acción real corresponde a todo legitimario, sin perjuicio de las otras acciones que pudiera corresponderle en virtud del título voluntario atribuido por el causante, dado que en este caso no existe absorción de la legítima. En consecuencia, la acción ejercitada contra Doña R. Ll. S. debe desestimarse porque la actora, como cualquier otro acreedor, no puede subrogarse en la acción de reclamación de la legítima que únicamente corresponde al legitimario y, si éste no la ejercita, a quienes les sucedan en virtud del ius transmisionis.
 
 

QUINTO.- Entrando ya en la acción declarativa ejercitada contra el codemandado, debe señalarse que el hecho de la mayoría de edad de los hijos, a la luz del actual artículo 93 del Código Civil, según la redacción efectuada por la Ley de 15 de Octubre de 1990, no extingue la pensión alimenticia fijada en sentencias de separación, nulidad o divorcio, salvo el caso que así se declare por el correspondiente incidente de modificación de las medidas acordadas judicialmente (vid. las Sentencias de la Audiencia Territorial de Oviedo de 24 de noviembre de 1987 y 25 de noviembre de 1987, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 11 de Marzo de 1º989 y la Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1994); y como quiera que de las declaraciones testificales que efectuaron en dos ocasiones los testigos, refiriéndose a interrogatorios de preguntas de la parte actora y del codemandado, se desprende que los hijos del matrimonio, aunque en ocasiones tengan ingresos no los perciben de forma estable, pero su madre debe ayudarla; y por otro lado si bien el hijo reconoce que trabaja, no es menos cierto que en otras preguntas ha contestado que su madre le ha ayudado hasta que finalizó el servicio militar. Por otro lado en los documentos expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social no constan en alta todos los meses relativos a las distintas anualidades, ni tampoco se han acreditado los ingresos que han percibido. Atendiendo, por lo tanto, a lo expuesto se considera que la cantidad reclamada es efectivamente adeudada por el codemandado, por lo que debe estimarse parcialmente la demanda declarando que el demandado D. J.M.F LL. adeudaba a la actora, en fecha de 15 de Noviembre de 1993, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS SESENTA MIL PESETAS (4.360.000 Ptas.) desestimándose el resto de los pedimentos de la demanda.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente la demanda ejercitada y, por ende, también parcialmente el recurso interpuesto, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
 
 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 122, 123, 133, 140, 144, 145 y 146 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, Texto Refundido de 19 de Julio de 1984, los artículos 806, 807, 808, 809, 813, 816 y 820 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

FALLAMOS
 
 

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de mayo de 1994, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de Reus y, en consecuencia:

1º) DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS las excepciones de inadecuación de procedimiento, de cosa juzgada y de prescripción alegadas por el codemandado D. J.M.F.LL, y la excepción de falta de legitimación pasiva, deducida por Doña R.LL. S.
 
 

2º) DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la acción de condena ejercitada contra Doña R.LL. S., y, por ende, ABSOLVEMOS a la misma fecha de la demanda contra ella ejercitada.

3º) DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la acción declarativa ejercitada contra D. J.M. F. LL. y, en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que el citado codemandado adeudaba a la actora, en fecha de 15 de noviembre de 1993, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS SESENTA MIL PESETAS (4.360.000 Ptas.), suma de las mensualidades atrasadas, que se deben en concepto de vestido, alimentación y vivienda. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas en ambas instancias.
 

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