Rollo 957/2019
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO. – 1. El recurso de
apelación, interpuesto por las demandadas Doña JUANA y Doña ANA A. Z., se circunscribe a la
alegación de error en la valoración de la prueba y en la distribución de la
carga de la prueba correspondiente a cada parte, pues las demandadas alegan que
correspondía a la actora justificar la titularidad de los ingresos
correspondientes a las cuentas del causante Don JUAN A. W., padre
de las tres litigantes.
2. El objeto de este litigio es determinar el importe de la legítima de la
actora Doña LUISA A. Z. que le corresponde en la herencia de
su difunto padre, que falleció el día 30 de mayo de 2013 (doc. 1 demanda).
SEGUNDO.
– 1. Como quiera que el causante
falleció en el año 2013 la legislación aplicable es la del Libro Cuarto del
Código Civil de Cataluña (disposición transitoria Primera del Libro IV del Codi
Civil de Catalunya). Al respecto debe indicarse que para el cálculo de la legítima deben
tenerse en cuenta las reglas de los artículos 451-1 y siguientes del Codi Civil
de Catalunya, pues debe calcularse el quantum
general legitimario y determinar la legítima individual que corresponde a
cada uno. Para la determinación de ésta, cuando concurre más de un legitimario,
cada uno de ellos adquiere una cuota parte alícuota que resulta de dividir la
cuantía global por el número de legitimarios concurrentes, pues conforme el
artículo 451-5 del CCC todos los legitimarios detraen la legítima de una única
cuarta parte, que se divide por partes iguales entre ellos. No obstante, la
forma de efectuar la computación se regula claramente en el artículo 451-5 del
Texto Legal citado, donde se distinguen los siguientes supuestos: A) Relictum o Computación del caudal
hereditario, en el que se parte del valor que los bienes de la herencia tenían
al tiempo de la muerte del causante. No forman de la herencia, por lo que no se
deberán computar, los derechos que se extinguen con la muerte del titular, como
el usufructo, la renta vitalicia, el uso, la habitación, etc.; los bienes que
tienen una destinación sucesoria prefijada, como los bienes sujetos a
fideicomiso; y tampoco los derechos dimanantes de relaciones contractuales
personalísimas. En todo caso, la valoración del caudal hereditario se efectuará
en el momento de la muerte del causante (artículo 451-5, regla c), si bien el
criterio que debe seguirse es el del valor en venta, ya que este sistema es el
único objetivo para obtener una valoración correcta (Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 1993 y Sentencias del
Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1890 y 12 de octubre de 1897). B) Deducción
del caudal hereditario, operación en la que, según el art. 455-1, regla a) se
deducen las deudas del causante y los gastos de su última enfermedad, entierro
y funeral. C) Agregación del donatum, consistente
en que se han de computar también todas las donaciones, con independencia de
quien sea el donatario, de tal modo que se crea un sistema de computación sin
imputación, ya que, junto a la necesidad de computar todas las donaciones
(artículos 451-5, regla d, y artículo 451-8 CCC), sólo se obliga al legitimario
al imputar algunas (artículo 451-8, números 2 y 5). No obstante, no son imputables los gastos de alimentos, educación
y aprendizaje, ni los gastos de enfermedad y equipo ordinario, en cuanto se
trata de deberes derivados de la patria potestad, ni los regalos de costumbre,
como tampoco aquellas instituciones paradotales como el esponsalicio o escreix
y la soldada, propias de determinadas comarcas de Cataluña. Una vez, aplicadas
estas reglas y las demás previstas en los artículos 451-5 a 451-15, sobre cuya
particularidad no podemos extendernos, se puede imputar la legítima y
determinar la legítima individual de cada legitimario.
Respecto la institución de la legítima y su forma de pago en el Derecho
civil de Cataluña, la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia
de Catalunya 23/2017, de 8 de mayo declaro: <<La legítima es una
atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas
personas por su relación familiar con el causante. La participación, sobre todo
de los hijos, en la
riqueza creada por los padres ha sido una constante en el derecho civil catalán
como en otros de nuestro
entorno. En Cataluña, no sin ciertas oscilaciones, vino a consagrarse el
sistema de cuarta del derecho
justinianeo, pudiendo pagarla el heredero en dinero, aunque no lo haya en la herencia o en
bienes hereditarios (desde la Constitució Zelant de conservació de cases familiars de 1585).
La Compilación del derecho civil de Catalunya de 21-7-1960 ya regulaba la
institución reiterando la Exposición de motivos del Código de Sucesiones por
causa de muerte en el derecho civil de Cataluña (CS) aprobado por Ley 40/1991,
de 30 de diciembre, el carácter de la legítima como aquella institución que
atribuye a determinadas personas el derecho a exigir de los herederos un valor
patrimonial a título de institución hereditaria, legado, donación o de
cualquier otra manera.
También ha sido una constante en nuestro derecho el progresivo
debilitamiento de la institución pues recogida en la Compilación del derecho
civil de Cataluña como un derecho cuasi real, legitimario contra el heredero,
al desaparecer la mención legitimaria, manteniéndose en esta misma forma en el
Código de Sucesiones aprobado por Ley 40/1991, aplicable a nuestro caso, en el
que también se reguló la desheredación. Con la promulgación del Libro IV del
CCCat, sigue conservándose la institución -pese a la polémica doctrinal surgida
pues parte de la misma abogaba por su supresión- aunque con algunas variaciones
en la línea de restricción de estos derechos iniciada con la modificación del
año 1990.
Con todo, como explicamos en la STSJCat de 13 de
junio de 2016, la legítima estricta sigue siendo "... una "institució de dret necessari" (STSJCat 26/1993
de 22 nov. FD3), en el actual momento normativo y también en el
inmediatamente precedente confiere ex lege a los descendientes del causante
-en su defecto, a sus progenitores- un derecho subjetivo de crédito (pars valoris) que les faculta
para obtener desde la apertura de la sucesión un valor patrimonial mínimo en la
herencia que el causante está obligado a respetar, so pena de ineficacia
( art. 360.1 in fine CS; art. 451-9.1 in fine CCCat ) o de inoficiosidad de sus disposiciones testamentarias
( art. 373.1 y 2 CS; art. 451-22.1 y 2 CCat) o, incluso,
de ciertas donaciones inter vivos ( art. 373.3 CS ; art. 451-22.3
CCCat ), así como también lo está su heredero, al que se responsabiliza personalmente
de su pago ( art. 366.1 CS ; art.
451-15.1 CCCat ). Y es que, aunque la legítima haya perdido su antigua
naturaleza de derecho de afección real sobre los bienes de la herencia (
art. 140 CDCC, antes de ser reformado por la Llei
8/1990), el legislador catalán sigue garantizando, frente a la libertad de
testar del causante, el derecho de crédito a la correspondiente cuota
estricta ( arts. 355 y 356 CS;
arts. 451-5 y 451-6 CCCat)
de los descendientes ( arts. 352 y 353 CS; art. 451-3 CCat ) no desheredados por causa justa ( art. 368.1CS; art.
451-17.1 CCCat ),asegurando su intangibilidad, de manera que no se
pueda imponer condiciones, plazos o modos sobre las atribuciones hechas
en tal concepto o imputables al mismo, ni tampoco gravarlas con usufructos u otras
cargas, ni sujetarlas tampoco a fideicomiso ( art. 360 CS; art.
451-9 )."
La legítima continua, pues, configurándose como un derecho sucesorio de
carácter personal y necesario que causa una obligación en el causante de
atribuirla a determinadas personas en su sucesión, bien sea en forma de legado
simple de legítima (lo que por legítima le corresponda, como en el supuesto de
autos) bien en una suma en metálico, aunque no la haya en la herencia, o en
bienes de exclusiva, plena y libre propiedad del causante, (art. 358 del
CS) sin que pueda ser interpretada restrictivamente>>.
En el mismo sentido la sentencia
37/2019, de 20 de mayo, en su fundamento jurídico segundo declaró: << Hemos declarado
reiteradamente que la computación legitimaria es aquella operación tendente a la
determinación de la legítima global que comporta para el legitimario la
posibilidad de revisión de las disposiciones del testador que lo vulneren. Se
trata de una operación de agrupación contable de todos los bienes, incluso lo
donado, con la finalidad de protección del legitimario, siendo sus normas de
carácter imperativo – STSJ Catalunya 19/1996, de 29 de julio y 27/1993, de 16
de diciembre). Y aplicando normas compilatorias, sobre computación de
donaciones onerosas, las SSTSJC 27/1993, de 16 de diciembre y 8/1994, de 21 de
marzo, precisan que sólo se valoran en la parte que excedan el importe de la
carga o gravamen impuesto al donatario.
A diferencia de la computación regida por normas de ius cogens, en
la imputación legitimaria que es una operación de cálculo de la legítima
individual, y de la colación hereditaria, en tanto que ésta última consiste en
presumir que lo donado a los herederos, descendientes del testador, lo fue a cuenta
de su cuota hereditaria, se rigen por normas de derecho dispositivo (STSJ
Catalunya 14/2000, de 10 de julio). Asimismo, presentan la diferencia de
consistir la imputación en el cálculo de la legítima individual tras la
computación, mientras que en la colación no se pretende defender la legítima
sino en presumir que la voluntad del causante es contraria a establecer la
desigualdad entre los coherederos. Se trata, pues, de tres operaciones
diferentes, como reiteradamente hemos señalado - SSTSJ Catalunya 3/1998, de 12
de marzo y 9/2015, de 9 de febrero, entre otras->>.
2. En el presente caso,
realimente no se plantean cuestiones jurídicas, sino de carácter probatorio,
pues las partes están de acuerdo en que las demandadas no han pagado a la
actora la legítima. A las demandadas se
las instituyó herederas (regla semel heres semper heres,
que exige la institución de heredero en el derecho civil catalán) por el
causante en virtud del testamento de 18 de enero de 2011, pero en la actualidad
aún no han pagada la legítima a la actora. La divergencia se funda en el
importe de la legítima y en la forma de distribución de los saldos de las tres
cuentas bancarias, dado que las demandadas consideran que, en esas cuentas,
aparte de los ingresos del causante, había ingresos de su madre Doña EVA Z.R..
La actora Doña LUISA A. Z. calcula su legítima en la
cantidad de 6.829,96 €, mientras que las herederas Doña JUANA y ANA A. Z. alegan que el importe de la legítima asciende a 2.340,20 €. Al respecto debe
indicarse que, según el Impuesto de Donaciones y Sucesiones (vid. doc. 2 de la
demanda, relativo a la liquidación del impuesto), la cuantía en que se fijó la
herencia es la siguiente:
5.383,57 € saldo
cuenta 4893 CAIXABANK
4.575,91 €
saldo cuenta 8663 de BANCO SABADELL, SA
72.000 € valor de la cuenta corriente de BANCO
SABADELL, SA, en una oficina de Manresa el día de la defunción del causante.
El total del caudal relicto sería 81.959,48 €
De acuerdo con esta suma la cuarta parte
del caudal relicto daría la cantidad de 20.498,87 €, por lo que,
dividiendo este importe entre tres, la cuantía de la legítima sería de 6.829,96 €. No obstante, las herederas indicaron que están
de acuerdo en la forma de liquidación de la legítima, pero difieren en los
cálculos realizados por la actora porque no ha aportado ningún documento
bancario y alegan, asimismo, que en las tres cuentas había ingresos de su madre
Doña ISABEL VISIEDO, por lo que dividen el saldo de cada cuenta de modo que el
valor de la participación del causante en cada cuenta sería el siguiente:
1.794,52 €, relativo al
tercio de la cuenta XXXX de la entidad CAIXABANK
2.287,96 €, en cuanto a la
mitad del saldo de la cuenta ÑÑÑÑ de BANCO SABADELL, SA
24.000 € correspondiente al valor de la participación del
causante en la cuenta BBBB de BANCO SABADELL, SA
Estos argumentos se apoyan en la
idea de que las cuentas eran indistintas, ingresándose en las mismas una
pensión de su madre Doña EVA Z. R. y, asimismo, las rentas de
alquiler de una vivienda, en la que residía la actora. Al respecto debe
indicarse que la Sentencia del Tribunal Supremo 534/2018, de 28 de septiembre, en su
fundamento jurídico quinto, declaró: “«Tales depósitos
indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su
propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente
bancaria, en forma indistinta , a nombre de dos o más personas, lo
único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá
frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la
cuenta , pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que
vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o
numerario de qué se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de
1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995, 7 de
junio de 1996, 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre de 2003)”. Esta doctrina presupone que cuando
se trata de contratos de cuentas corrientes que figuran de forma indistinta a
favor de dos o más personas, debe distinguirse entre la propiedad de los fondos
y el derecho de disposición de los mismos. Ambos titulares indistintos pueden
disponer de los fondos en virtud de la cuenta corriente indistinta, pero ese
derecho atribuido contractualmente, en virtud del vínculo de solidaridad, no
implica la propiedad de los depósitos efectuados a favor de aquella cuenta
corriente, como así lo ha venido reiterando la jurisprudencia. En este sentido,
la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2001, en fundamento jurídico
primero, declaró: "las cuentas corrientes bancarias sólo expresan una
disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares y el
mero hecho del mantenimiento de cuentas con titulares plurales no atribuye si
el condominio sobre los saldos, pues viene precisado por las relaciones
internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más
concretamente por la originaria pertenencia de los fondos (Sentencias 6-2-1991,
15-7-1993, 19-12-1995, 7-6-1996, 29-9-1997 y 5-7-1999), doctrina aplicable al
caso de autos ante la ausencia probatoria de haber llevado a cabo el recurrente
aportación de recursos propios a la cuenta de referencia, tanto inicialmente
como durante su vigencia." (vid. respecto el régimen económico matrimonial
de gananciales la sentencia del Tribunal Supremo 795/2021, de 22 de noviembre,
que sigue la misma doctrina). Por lo tanto, la parte
que alega la titularidad de los ingresos debe acreditarlo, lo que no sucede en
este caso. Efectivamente, las demandadas alegan que su madre recibe una
pensión, pero no han justificado mediante documento del INSS u organismo
público, ni por medio de certificaciones o extractos bancarios que realmente
perciba una pensión y que la misma, en su caso, se ingrese en alguna de dichas
cuentas. Por otro lado, la madre era propietaria de una vivienda sita en la
Calle Verge de les Angusties, 25, de Manresa, en la que había dos pisos,
habitando ella y su marido en una vivienda, mientras que la actora Doña Maribel
durante mucho tiempo vivió en el otro piso, en concepto de precario hasta que
se le exigió un pago de una renta de 200 €, en concepto de alquiler, según se
deduce de la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona
de 8 de marzo de 2013 (fundamento jurídico tercero). Ahora bien, no se ha
acreditado si esta renta se pagaba en metálico, como sucedió en alguna ocasión,
por giro postal, como recoge la sentencia de 8 de marzo de 2013, o se ingresaba
en alguna de dichas cuentas. Es cierto, según se desprende de dicha sentencia,
que las relaciones entre la madre y la actora era malísimas; y, asimismo, se ha
alegado que ésta en muchas ocasiones actuó de forma bastante incorrecta con su
madre y con una reiterada falta de respeto, pero ello no es acredita que se
ingresaran en dichas cuentas las rentas que percibía la madre, prueba que
correspondía a las demandadas, que, en cuanto herederas, tenían a su
disposición las cuentas del causante, pudiendo pedir las certificaciones
oportunas o aportar los extractos de las cuentas bancarias acreditativos de los
extremos, en que fundan sus defensas, conforme a los principios de
disponibilidad y facilidad probatoria (artículo 217-7 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil). En conclusión, como los cálculos de las cuentas se
extraen de la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones, resultando
que las demandadas no han justificado que el relicto de la herencia fuera
menor, se consideran acertados los cálculos efectuados por la actora. En
síntesis, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por las
demandadas Doña JUANA A. Z. y Doña ANA A. Z. contra la sentencia de 6 de septiembre de 2019, dictada por el
Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Manresa, confirmándose íntegramente
dicha sentencia.
TERCERO. – Conforme al principio del vencimiento
objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 451 y
siguientes del Codi Civil de Catalunya, los citados y demás de general y
pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Doña JUANA A. Z. y ANA A. Z. contra la
sentencia de 6 de septiembre de 2019, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 6 de Manresa, y,
por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia.
Se condena a las
apelantes al pago de las costas de segunda instancia.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.