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Sucesiones


Legítima en el Derecho Civil Catalán. Legislación aplicable: Libro IV del Código Civil Catalán. Cálculo y computación de la legítima. Determinación de la titularidad de las cuentas del causante.

 

  Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de dicimebre de 2021. (Rollo 957/2021).

  Ponente: Agustín Vigo Morancho, Presidente de la Sección 14 AP Barcelona


 

Rollo 957/2019

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO. – 1.  El recurso de apelación, interpuesto por las demandadas Doña JUANA y Doña ANA A. Z., se circunscribe a la alegación de error en la valoración de la prueba y en la distribución de la carga de la prueba correspondiente a cada parte, pues las demandadas alegan que correspondía a la actora justificar la titularidad de los ingresos correspondientes a las cuentas del causante Don JUAN A. W., padre de las tres litigantes.

 

                  2. El objeto de este litigio es determinar el importe de la legítima de la actora Doña LUISA A. Z. que le corresponde en la herencia de su difunto padre, que falleció el día 30 de mayo de 2013 (doc. 1 demanda).

 

 

SEGUNDO. – 1. Como quiera que el causante falleció en el año 2013 la legislación aplicable es la del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña (disposición transitoria Primera del Libro IV del Codi Civil de Catalunya). Al respecto debe indicarse que para el cálculo de la legítima deben tenerse en cuenta las reglas de los artículos 451-1 y siguientes del Codi Civil de Catalunya, pues debe calcularse el quantum general legitimario y determinar la legítima individual que corresponde a cada uno. Para la determinación de ésta, cuando concurre más de un legitimario, cada uno de ellos adquiere una cuota parte alícuota que resulta de dividir la cuantía global por el número de legitimarios concurrentes, pues conforme el artículo 451-5 del CCC todos los legitimarios detraen la legítima de una única cuarta parte, que se divide por partes iguales entre ellos. No obstante, la forma de efectuar la computación se regula claramente en el artículo 451-5 del Texto Legal citado, donde se distinguen los siguientes supuestos: A) Relictum o Computación del caudal hereditario, en el que se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de la muerte del causante. No forman de la herencia, por lo que no se deberán computar, los derechos que se extinguen con la muerte del titular, como el usufructo, la renta vitalicia, el uso, la habitación, etc.; los bienes que tienen una destinación sucesoria prefijada, como los bienes sujetos a fideicomiso; y tampoco los derechos dimanantes de relaciones contractuales personalísimas. En todo caso, la valoración del caudal hereditario se efectuará en el momento de la muerte del causante (artículo 451-5, regla c), si bien el criterio que debe seguirse es el del valor en venta, ya que este sistema es el único objetivo para obtener una valoración correcta (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1890 y 12 de octubre de 1897). B) Deducción del caudal hereditario, operación en la que, según el art. 455-1, regla a) se deducen las deudas del causante y los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral. C) Agregación del donatum, consistente en que se han de computar también todas las donaciones, con independencia de quien sea el donatario, de tal modo que se crea un sistema de computación sin imputación, ya que, junto a la necesidad de computar todas las donaciones (artículos 451-5, regla d, y artículo 451-8 CCC), sólo se obliga al legitimario al imputar algunas (artículo 451-8, números 2 y 5). No obstante, no son imputables los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, ni los gastos de enfermedad y equipo ordinario, en cuanto se trata de deberes derivados de la patria potestad, ni los regalos de costumbre, como tampoco aquellas instituciones paradotales como el esponsalicio o escreix y la soldada, propias de determinadas comarcas de Cataluña. Una vez, aplicadas estas reglas y las demás previstas en los artículos 451-5 a 451-15, sobre cuya particularidad no podemos extendernos, se puede imputar la legítima y determinar la legítima individual de cada legitimario.

 

 

                Respecto la institución de la legítima y su forma de pago en el Derecho civil de Cataluña, la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 23/2017, de 8 de mayo declaro: <<La legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante. La participación, sobre todo de los hijos, en la riqueza creada por los padres ha sido una constante en el derecho civil catalán como en otros de nuestro entorno. En Cataluña, no sin ciertas oscilaciones, vino a consagrarse el sistema de cuarta del derecho justinianeo, pudiendo pagarla el heredero en dinero, aunque no lo haya en la herencia o en bienes hereditarios (desde la Constitució Zelant de conservació de cases familiars de 1585).

 

La Compilación del derecho civil de Catalunya de 21-7-1960 ya regulaba la institución reiterando la Exposición de motivos del Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña (CS) aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, el carácter de la legítima como aquella institución que atribuye a determinadas personas el derecho a exigir de los herederos un valor patrimonial a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera.

 

También ha sido una constante en nuestro derecho el progresivo debilitamiento de la institución pues recogida en la Compilación del derecho civil de Cataluña como un derecho cuasi real, legitimario contra el heredero, al desaparecer la mención legitimaria, manteniéndose en esta misma forma en el Código de Sucesiones aprobado por Ley 40/1991, aplicable a nuestro caso, en el que también se reguló la desheredación. Con la promulgación del Libro IV del CCCat, sigue conservándose la institución -pese a la polémica doctrinal surgida pues parte de la misma abogaba por su supresión- aunque con algunas variaciones en la línea de restricción de estos derechos iniciada con la modificación del año 1990.

 

Con todo, como explicamos en la STSJCat de 13 de junio de 2016, la legítima estricta sigue siendo "... una "institució de dret necessari" (STSJCat 26/1993 de 22 nov. FD3), en el actual momento normativo y también en el inmediatamente precedente confiere ex lege a los descendientes del causante -en su defecto, a sus progenitores- un derecho subjetivo de crédito (pars valoris) que les faculta para obtener desde la apertura de la sucesión un valor patrimonial mínimo en la herencia que el causante está obligado a respetar, so pena de ineficacia ( art. 360.1 in fine CS; art. 451-9.1 in fine  CCCat ) o de inoficiosidad de sus disposiciones testamentarias ( art. 373.1 y 2 CS; art. 451-22.1 y 2  CCat) o, incluso, de ciertas donaciones inter vivos ( art. 373.3 CS ; art. 451-22.3 CCCat ), así como también lo está su heredero, al que se responsabiliza personalmente de su pago ( art. 366.1  CS ; art. 451-15.1 CCCat ). Y es que, aunque la legítima haya perdido su antigua naturaleza de derecho de afección real sobre los bienes de la herencia ( art. 140 CDCC, antes de ser reformado por la Llei 8/1990), el legislador catalán sigue garantizando, frente a la libertad de testar del causante, el derecho de crédito a la correspondiente cuota estricta ( arts. 355 y 356  CS; arts. 451-5 y 451-6  CCCat) de los descendientes ( arts. 352 y 353 CS; art. 451-3 CCat ) no desheredados por causa justa ( art. 368.1CS; art. 451-17.1 CCCat ),asegurando su intangibilidad, de manera que no se pueda imponer condiciones, plazos o modos sobre las atribuciones hechas en tal concepto o imputables al mismo, ni tampoco gravarlas con usufructos u otras cargas, ni sujetarlas tampoco a fideicomiso ( art. 360 CS; art. 451-9 )."

 

La legítima continua, pues, configurándose como un derecho sucesorio de carácter personal y necesario que causa una obligación en el causante de atribuirla a determinadas personas en su sucesión, bien sea en forma de legado simple de legítima (lo que por legítima le corresponda, como en el supuesto de autos) bien en una suma en metálico, aunque no la haya en la herencia, o en bienes de exclusiva, plena y libre propiedad del causante, (art. 358 del CS) sin que pueda ser interpretada restrictivamente>>.

 

              En el mismo sentido la sentencia 37/2019, de 20 de mayo, en su fundamento jurídico segundo declaró: << Hemos declarado reiteradamente que la computación legitimaria es aquella operación tendente a la determinación de la legítima global que comporta para el legitimario la posibilidad de revisión de las disposiciones del testador que lo vulneren. Se trata de una operación de agrupación contable de todos los bienes, incluso lo donado, con la finalidad de protección del legitimario, siendo sus normas de carácter imperativo – STSJ Catalunya 19/1996, de 29 de julio y 27/1993, de 16 de diciembre). Y aplicando normas compilatorias, sobre computación de donaciones onerosas, las SSTSJC 27/1993, de 16 de diciembre y 8/1994, de 21 de marzo, precisan que sólo se valoran en la parte que excedan el importe de la carga o gravamen impuesto al donatario.

 

A diferencia de la computación regida por normas de ius cogens, en la imputación legitimaria que es una operación de cálculo de la legítima individual, y de la colación hereditaria, en tanto que ésta última consiste en presumir que lo donado a los herederos, descendientes del testador, lo fue a cuenta de su cuota hereditaria, se rigen por normas de derecho dispositivo (STSJ Catalunya 14/2000, de 10 de julio). Asimismo, presentan la diferencia de consistir la imputación en el cálculo de la legítima individual tras la computación, mientras que en la colación no se pretende defender la legítima sino en presumir que la voluntad del causante es contraria a establecer la desigualdad entre los coherederos. Se trata, pues, de tres operaciones diferentes, como reiteradamente hemos señalado - SSTSJ Catalunya 3/1998, de 12 de marzo y 9/2015, de 9 de febrero, entre otras->>.

 

                   2. En el presente caso, realimente no se plantean cuestiones jurídicas, sino de carácter probatorio, pues las partes están de acuerdo en que las demandadas no han pagado a la actora la legítima.  A las demandadas se las instituyó herederas (regla semel heres semper heres, que exige la institución de heredero en el derecho civil catalán) por el causante en virtud del testamento de 18 de enero de 2011, pero en la actualidad aún no han pagada la legítima a la actora. La divergencia se funda en el importe de la legítima y en la forma de distribución de los saldos de las tres cuentas bancarias, dado que las demandadas consideran que, en esas cuentas, aparte de los ingresos del causante, había ingresos de su madre Doña EVA Z.R..

 

                    La actora Doña LUISA A. Z.  calcula su legítima en la cantidad de 6.829,96 €, mientras que las herederas Doña JUANA y ANA A. Z. alegan que el importe de la legítima asciende a 2.340,20 €. Al respecto debe indicarse que, según el Impuesto de Donaciones y Sucesiones (vid. doc. 2 de la demanda, relativo a la liquidación del impuesto), la cuantía en que se fijó la herencia es la siguiente:

           5.383,57 € saldo cuenta 4893 CAIXABANK

           4.575,91 € saldo cuenta 8663 de BANCO SABADELL, SA

         72.000 € valor de la cuenta corriente de BANCO SABADELL, SA, en una oficina de Manresa el día de la defunción del causante.

      El total del caudal relicto sería 81.959,48 €

 

    De acuerdo con esta suma la cuarta parte del caudal relicto daría la cantidad de 20.498,87 €, por lo que, dividiendo este importe entre tres, la cuantía de la legítima sería de 6.829,96 €. No obstante, las herederas indicaron que están de acuerdo en la forma de liquidación de la legítima, pero difieren en los cálculos realizados por la actora porque no ha aportado ningún documento bancario y alegan, asimismo, que en las tres cuentas había ingresos de su madre Doña ISABEL VISIEDO, por lo que dividen el saldo de cada cuenta de modo que el valor de la participación del causante en cada cuenta sería el siguiente:

             1.794,52 €, relativo al tercio de la cuenta XXXX de la entidad CAIXABANK

             2.287,96 €, en cuanto a la mitad del saldo de la cuenta ÑÑÑÑ de BANCO SABADELL, SA

           24.000 € correspondiente al valor de la participación del causante en la cuenta BBBB de BANCO SABADELL, SA

                   

            

              Estos argumentos se apoyan en la idea de que las cuentas eran indistintas, ingresándose en las mismas una pensión de su madre Doña EVA Z. R.  y, asimismo, las rentas de alquiler de una vivienda, en la que residía la actora. Al respecto debe indicarse que la Sentencia del Tribunal Supremo 534/2018, de 28 de septiembre, en su fundamento jurídico quinto, declaró: “«Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta , a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta , pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de qué se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996,  29 de mayo 2000 ,  14 de marzo y 12 de noviembre de 2003)”. Esta doctrina presupone que cuando se trata de contratos de cuentas corrientes que figuran de forma indistinta a favor de dos o más personas, debe distinguirse entre la propiedad de los fondos y el derecho de disposición de los mismos. Ambos titulares indistintos pueden disponer de los fondos en virtud de la cuenta corriente indistinta, pero ese derecho atribuido contractualmente, en virtud del vínculo de solidaridad, no implica la propiedad de los depósitos efectuados a favor de aquella cuenta corriente, como así lo ha venido reiterando la jurisprudencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2001, en fundamento jurídico primero, declaró: "las cuentas corrientes bancarias sólo expresan una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares y el mero hecho del mantenimiento de cuentas con titulares plurales no atribuye si el condominio sobre los saldos, pues viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos (Sentencias 6-2-1991, 15-7-1993, 19-12-1995, 7-6-1996, 29-9-1997 y 5-7-1999), doctrina aplicable al caso de autos ante la ausencia probatoria de haber llevado a cabo el recurrente aportación de recursos propios a la cuenta de referencia, tanto inicialmente como durante su vigencia." (vid. respecto el régimen económico matrimonial de gananciales la sentencia del Tribunal Supremo 795/2021, de 22 de noviembre, que sigue la misma doctrina). Por lo tanto, la parte que alega la titularidad de los ingresos debe acreditarlo, lo que no sucede en este caso. Efectivamente, las demandadas alegan que su madre recibe una pensión, pero no han justificado mediante documento del INSS u organismo público, ni por medio de certificaciones o extractos bancarios que realmente perciba una pensión y que la misma, en su caso, se ingrese en alguna de dichas cuentas. Por otro lado, la madre era propietaria de una vivienda sita en la Calle Verge de les Angusties, 25, de Manresa, en la que había dos pisos, habitando ella y su marido en una vivienda, mientras que la actora Doña Maribel durante mucho tiempo vivió en el otro piso, en concepto de precario hasta que se le exigió un pago de una renta de 200 €, en concepto de alquiler, según se deduce de la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de marzo de 2013 (fundamento jurídico tercero). Ahora bien, no se ha acreditado si esta renta se pagaba en metálico, como sucedió en alguna ocasión, por giro postal, como recoge la sentencia de 8 de marzo de 2013, o se ingresaba en alguna de dichas cuentas. Es cierto, según se desprende de dicha sentencia, que las relaciones entre la madre y la actora era malísimas; y, asimismo, se ha alegado que ésta en muchas ocasiones actuó de forma bastante incorrecta con su madre y con una reiterada falta de respeto, pero ello no es acredita que se ingresaran en dichas cuentas las rentas que percibía la madre, prueba que correspondía a las demandadas, que, en cuanto herederas, tenían a su disposición las cuentas del causante, pudiendo pedir las certificaciones oportunas o aportar los extractos de las cuentas bancarias acreditativos de los extremos, en que fundan sus defensas, conforme a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria (artículo 217-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En conclusión, como los cálculos de las cuentas se extraen de la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones, resultando que las demandadas no han justificado que el relicto de la herencia fuera menor, se consideran acertados los cálculos efectuados por la actora. En síntesis, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Doña JUANA A. Z.  y Doña ANA A. Z.  contra la sentencia de 6 de septiembre de 2019, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  6 de Manresa, confirmándose íntegramente dicha sentencia.

 

TERCERO. –   Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

                  VISTOS los artículos 451 y siguientes del Codi Civil de Catalunya, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

                Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Doña JUANA A. Z. y ANA A. Z.  contra la sentencia de 6 de septiembre de 2019, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  6 de Manresa, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia.

 

                       Se condena a las apelantes al pago de las costas de segunda instancia.

 

                     Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 




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