INMISIONES.
Instalación de aire acondicionado en vivienda: posibles perjuicios.
Instalación efectuada por el propietario del local. Falta de
legitimación activa y falta de legitimación pasiva de la Comunidad de
Propietarios. Artículos 544-4 a 544-6 del Codi Civil de Cataluña.
Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de noviembre de 2022 - Núm. 673/2022 (Rollo 60/2021)
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
Presidente Sección 14 AP de Barcelona
Rollo 60/2021
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – El
recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña C. L. R., se funda en los
siguientes motivos: 1) La sentencia ha acarreado un grave menoscabo de la salud mental
de la actora, quien vive atemorizada por la posibilidad de que se perpetre un
robo en su vivienda, ya que inicialmente la ventana, que da acceso al inmueble,
que habita, se halla enrejada, por lo que padece el temor que alguien pueda
entrar en la vivienda. 2) La instalación del aire acondicionado por el
propietario del Local 2 causa graves perjuicios a la actora, a quien le resulta
imposible realizar actividades cotidianas como tender la ropa o tomar el aire
en su propio hogar. Asimismo, el aparato causa grave ruido e impide el normal
funcionamiento del calentador de la vivienda, pues se apaga la llama del mismo.
Por otro lado, el arrendador, según el artículo 1.544 del Código Civil, está
obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico
del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, lo que se
incumple en el presente caso. 3) Concurre legitimación activa y pasiva. La
activa porque la actora es la perjudicada y quien pide el cese de las
inmisiones ilegítimas, al amparo del artículo 544-4 del CCC. Por otro lado, la
legitimación pasiva concurre porque la Comunidad es la propietaria del inmueble
habitado por la actora, pues la vivienda en cuestión es la destinada a
portería.
El objeto
de la presente litis se circunscribe a la existencia de inmisiones producidas
por la apertura de uno huecos (ventanas) en una pared del patio interior y por
la instalación de un aparato de aire acondicionado en el Local 2 de la calle
Espronceda, 103-105, de la ciudad de Barcelona. La instalación del referido
aparato y las obras las ejecutó el propietario del Local 2 del edificio de
dicha Comunidad en el mes de marzo de 2016. En concreto, en citado propietario
modificó la ventana con acceso a dicho patio interior, ampliándola, y al propio
tiempo abrió una nueva ventana en la misma fachada. Posteriormente, en el mes
de mayo el citado propietario instalación un aparato de aire acondicionado en
el citado Local, que cuando funciona causaba un enorme ruido e incluso afectaba
a la llama de la caldera de gas situada en la terraza de la vivienda sita en
los Bajos del edificio de la calle Espronceda, 103-105, que ocupa en virtud de
contrato de inquilinato (vid. doc. 1 demanda, relativo al contrato de
arrendamiento de 1 de febrero de 1977). La demandada efectuó varias denuncias
ante el Ayuntamiento, que tramitó varios procedimientos (docs. 2 a 10 de la
demanda), si bien siempre le contestó que, pese a las gestiones realizadas, no
ha podido comunicarse con los propietarios del local referido.
Durante la
tramitación del procedimiento la demandada en fecha de 22 de abril de 2019
comunicó, mediante escrito de fecha de 29 de enero de 2019, que había cambiado
la caldera, por lo que ya no existe ningún tipo de riesgo en relación a la
llama del aire acondicionado.
La actora
en el presente proceso ejercitó una demanda contra la Comunidad de Propietarios
del edificio de la calle Espronceda 103-105, propietaria de la vivienda de
portería, que es la alquilada a la actora, ejercitando la acción negatoria de
inmisiones y efectuando las siguientes peticiones: 1)
Obligación de hacer consistente en el cese de actividades molestas y
peligrosas a fin de que la actora pueda gozar
pacíficamente del arrendamiento de la vivienda; y 2) se obligue a la demandada a
cesar las perturbaciones, obligando a restituir la zona afectada en su estado
original, es decir, eliminar la ventana abierta en la fachada del patio inferior,
volver la ventana a su perímetro inicial y quitar el aparato de aire
acondicionado.
SEGUNDO. - Las inmisiones se han definido de distintos modos e
incluso algunos textos legales prescinden de dar un concepto de inmisión, pero
a cambio realizan una enumeración de los supuestos que pueden catalogarse de
inmisión. Así el parágrafo 906 del BGB habla de "penetración de gases,
vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido, trepidaciones e inmisiones
parecidas"; el artículo 844 del Codice italiano
de "inmisiones de humo o de calor, de vapores, ruidos, trepidaciones y
otras propagaciones semejantes"; el artículo 648 del Código Civil suizo de
"emisiones de humo u hollín, emanaciones molestas, los ruidos, las
trepidaciones"; o el artículo 1.36 del Código portugués de "emisiones
de humos, hollín, vapores, olores, calor o ruidos, así como la producción de
las trepidaciones". Por su parte en la Ley 13/1990 de la Acción Negatoria,
las Inmisiones y Relaciones de Vecindad no define las inmisiones, ni realiza
enumeración alguna. Por su parte, la doctrina ha dado diversas definiciones de
emisión. Por un lado, se las ha definido como <<aquellas injerencias,
apreciables físicamente, que se propagan sin intervención de la voluntad
humana, pero que se producen como consecuencia del disfrute del derecho de
propiedad, o ejercicio de la posesión sobre un bien inmueble y que provocan una
interferencia en el disfrute pacífico y útil del derecho de propiedad sobre
otro bien inmueble vecino >> (AMAT LLARI). Por otro lado se ha definido
la inmisión como "la injerencia consistente en sustancias, materias,
partículas, elementos o fuerzas incorporales o de escasa corporalidad, que se
producen por la actuación humana en el ejercicio del derecho de propiedad u
otro derecho fruitivo con una cierta reiteración y por encima del nivel de
tolerancia que la vecindad impone, y que, separándose del punto de origen, se
propaga por medios naturales y penetra en la esfera interna de la propiedad
ajena, resultando dañoso para el inmueble o nociva o molesta para las personas
que lo disfrutan por cualquier título" (ALGARRA PRATS). Por su parte JOAN EGEA señala que no deben
confundirse las perturbaciones materiales con las inmisiones. Las
perturbaciones materiales, como la invasión de un fundo vecino, derivan
directamente de un facere in alieno que,
en principio, no se debe tolerar, salvo que no perjudique el interés de la
propiedad o sea impuesto por la Ley o por un negocio jurídico
(contractualmente). Por el contrario, las inmisiones son injerencias indirectas de carácter permanente, que se producen
mediante la introducción de materias imponderables como los gases, el vapor, el
calor, el ruido u otros elementos similares, que, procediendo de la finca
causante del perjuicio se propagan perjudicialmente a otra finca vecina,
consisten en una inmissio in alieno
que deriva de un facere in proprio;
se producen, por lo tanto, como consecuencia de la propagación generada por
factores naturales, sin que tampoco quede excluida la intervención de la
voluntad humana. Acorde, más o menos, con esta diferencia, la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
de 26 de marzo de 1994 da esta definición: "La inmisión, en su
acepción técnica (en ocasiones se le utiliza en un sentido más amplio, que
desborda su verdadero ámbito de aplicación ) implica, como dice la doctrina,
una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino producida por la
actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que
comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales
como consecuencia de su propia actividad, pero no abarca las injerencias por
vía directa o por actos materiales" (vid. también la Sentencia del mismo
Tribunal de 21 de diciembre de 1994).
En el Derecho Civil Catalán la
Ley 13/1990, de 9 de julio de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y
Relaciones de Vecindad, en cuyo artículo 3.3, siguiendo el Derecho alemán, se
inspiró en el criterio de normalidad del uso al señalar que el propietario
"tolerará las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son
consecuencia del uso normal del predio vecino, según la costumbre local, y si
la cesación comporta un gasto económicamente desproporcionado", lo cual
supone que solamente cabrá oponerse a aquellas inmisiones que causen perjuicios
sustanciales, si, además, provienen de un uso que no puede considerarse normal,
según la costumbre del lugar, o si su cesación no comporta un gasto
económicamente desproporcionado. De este modo, esta Ley tomó en consideración,
además del criterio de normalidad del uso, el grado de incidencia de las
inmisiones sobre los fundos vecinos.
Posteriormente, la regulación en materia de inmisiones se ha recogido en
el Capítulo VI de Las Relaciones de Vecindad del Título IV del Libro V del Codi Civil de
Catalunya, regulándose en la Sección Tercera, artículos 546-13 y 546-14, en el que no sólo se define su
régimen jurídica, sino que se incorpora una definición descriptiva en el
primero de los artículos al disponer: “Les inmissions
de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones
electromagnétiques i llum i altres
de semblants produides per actes il.legitims dels veins i que causen danys a la finca o les personas que hi habiten són prohidies i generen reponsabilitad pel dany causat”. Es decir, conforme
este precepto toda clase de fluidos y similares que causen molestias a las
fincas o a las personas por actos ilegítimos de sus vecinos dan lugar a
responsabilidad por el daño causado. En todo caso, el TSJC considera que para
que se aprecien la concurrencia de inmisiones deben tratarse de una injerencia
o intervención indirecta; deben propagarse sin intervención de la voluntad
humana; y la perturbación debe tener una vocación de permanencia, lo que
excluye las injerencias puntuales o momentáneas.
En este sentido la sentencia del TSJC
13/2012, de 28 de febrero declaró: <<tal como destaca la reciente sentencia de este TSJC, número
3/2010, de 14 de enero de 2010: "La doctrina i jurisprudència
han vingut definint les immissions, a l'empara de l'anterior normativa que resulta igualment d'aplicació al seu actual contingut en l'art. 546. 13 CCCat , com aquelles que "[...] implica ...
una ingerència o intromissió
indirecta sobre el predi produïda
per l'activitat del propietari en l'exercici de les seves facultats dominicals, que
comporta la intromissió en el predi
veí de substàncies corpòries o immaterials com a conseqüència de la pròpia activitat ,
però no abraça les
ingerències per via directa o per actes materials, la que determina el concepte
de servitud..." ( STJC 9/1994, de 26 de març;
22/1994, de 21 de desembre; 3/2000; de 17 de febrer;
28 i 29/2002; de 3 d'octubre, i 13/2008, de 31 de març, entre d'altres); cal remarcar
entre les seves característiques, com
afegeixen les STJC 11/2001, de 19 de març, i 390/2006, de 17 de juliol
, que en les immissions es posa l'accent en el seu carácter indirecte ,
en referència a les activitats
desenvolupades en la mateixa
finca que propaguen els seus efectes a l'aliena (facere in suo et immittere in alieno), fet que permet excloure qualsevol activitat que tingui com finalitat la pertorbació directa
de l'altra finca (facere in
alieno). Aquesta ingerència indirecta o mediativitat
de la immissió que fa referència
a la introducció de matèries que es contenen en el citat art. 546.13
CCCat, en forma de numerus apertus, han de propagar-se sense la intervenció de cap voluntat humana , ja sigui per l'aire, el terra, les parets..., ja que, si bé en origen són procedents d'accions o omissions voluntàries, no ho són en la seva propagació, com succeeix en el cas examinat,..., ja que la ingerència
o intromissió es produeix
de manera directa o per actes materials...
Ha de rebutjar-se la qualificació
dels fets,..., com a intromissióindirecta
(accidental i no desitjada) derivada de l'activitat desenvolupada en les instal·lacions del demandat, ja que no s'ajusta a la definició d'immissió anteriorment realitzada, ja que tant l'origen com la destinació... és conseqüència d'una acció humana directa...".
Asimismo
la sentencia de este TSJC, núm. 13/2008, de 31 de marzo establecía, en
idéntico sentido, que: "És cert que la llei 13/1990, avui derogada per la Llei 5/2006 llibre V de drets reals del Codi civil de Catalunya , no contenia una definició de les immissions, cosa que va ser suplerta
per la doctrina científica i la d'aquesta Sala en les
seves sentències del TSJC de
26 de març de 1994, 21 de desembre 1994, 19 març 200, 3 octubre 2002 i 9 desembre 2002, en les quals,
sobre la base del veïnatge..., es posa èmfasi, especialment, en la seva diferència amb les servituds. La
STSJC de 21-12-1994 indicava que "como ya tuvo
ocasión de precisar la STSJ Cataluña 26 de
marzo 1994, las inmisiones implican una injerencia o una intromisión
indirecta sobre la finca del vecino , que se
ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en ejercicio de
sus facultades dominicales, que comporta que
se introduzcan en la finca vecina sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su actividad ,
pero el concepto de inmisiones no se puede hacer extensivo
a las injerencias directas o por actos materiales, que son constitutivas de
servidumbres".
Ara, després de l'entrada
en vigor de la Llei 5/2006, aquesta carència ha estat suplerta amb l'art.
546-13 d'aquesta llei,
que manté, no obstant això, una fórmula oberta que permet la incorporació de supòsits no previstos específicament
però, en tot cas, semblants als descrits
("Les immissions de fum,
soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnètiques
i llum i altres de semblants produïdes per
actes il·legítims dels veïns i que causen danys a la finca o a les persones que hi habiten són prohibides i generen responsabilitat
pel dany causat")>>.
Ahora bien, en el
presente caso se ejercitó la demanda por la arrendataria de la vivienda contra
el titular de la propia vivienda, cuando resulta que las eventuales inmisiones
habrían sido causadas por un tercero, el propietario del Local 2 del edificio
referido. En realidad, cuando se efectuaron las denuncias ante el Ayuntamiento
ya se indicó que las inmisiones eran causadas por el Local 2 y precisamente
dicho ente intentó ponerse en contacto con el titular del referido local. En esta alzada, la actora basa su recurso en
tres motivos: 1) la sentencia ha causado un grave menoscabo a la salud mental
de la actora; 2) la instalación del aire acondicionado por el propietario del local
2 causa graves perjuicios a la actora; y 3) la concurrencia de la falta de
legitimación activa y pasiva, que se estimaron por la sentencia de instancia.
El primer motivo es una quaestio nova que, como tal, no podría ser
examinada en esta alzada. El segundo motivo es el relativo al fondo del asunto,
es decir, la eventual concurrencia de inmisiones por ruido y sus efectos. Sin
embargo, el tercer motivo, relativo a la concurrencia de legitimación ad
causam tanto activa como pasiva es el que debe analizarse en primer lugar.
En la sentencia de
instancia sólo se habla de la acción negatoria clásica, la conocida como
negatoria de servidumbres, mediante la que se persigue mantener al propietario
de una finca libre de servidumbres, que pretende un tercero, se declare la
libertad del predio, se condene al perturbador a los daños y perjuicios y se le
aperciba que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño con
el uso de servidumbres inexistentes. Ahora bien, junto a esa noción de acción
negatoria, actualmente se admite la denominada acción negatoria de inmisiones,
a cuya regulación nos hemos referido más arriba. En todo caso, la legitimación
activa para ambas modalidades de acción negatoria es la misma, según lo
dispuesto en el artículo 544-4 del Codi Civil de Catalunya, pues sólo
corresponde al propietario del inmueble o a los titulares de derechos reales
limitativos de dominio, que impliquen posesión. Es obvio, que la actora no
ostenta ningún derecho real restrictivo del dominio, pues el disfrute y uso de
la vivienda deriva del contrato de arrendamiento referido, por lo que carece de
legitimación pasiva ad causam. Del mismo modo, aunque la propietaria
hubiera ostentado un de real limitativo de dominio, que implicara posesión del
inmueble (lo que no concurre en el caso examinado), la demanda debería
dirigirse contra el propietario del local 2 del edificio de la calle
Espronceda, 103-105, no contra el propietario de la vivienda de portería, que
es la Comunidad de Propietarios, la que, en su caso, resultaría también
perjudicada por la actuación del dueño del local 2, pues según el artículo
544-4 del CCC la legitimación pasiva corresponde a aquellas personas que
produzcan, o bien por encargo de otra persona, perturbaciones que recaigan
sobre una finca, generalmente por vía de acción, si bien también es posible que
se produzcan por inactividad. En síntesis, la Comunidad de Propietarios
demandada no ostenta el carácter con que se la demanda, pues las perturbaciones
se habrían realizado por un tercero, titular del referido local. En todo caso,
la actora podría solicitar a la comunidad referida la adopción de medidas
contra el propietario del Local 2, en virtud del propio contrato de
arrendamiento. En conclusión, no concurren legitimación activa y pasiva ad
causam, por lo que debe desestimarse el tercer motivo del recurso y, por
ende, el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña C. L. R. contra la sentencia de 23 de octubre de 2020,
dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, confirmándose íntegramente la
misma.
TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo,
establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede
condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás
de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la actora
Doña C. L. R. contra la sentencia de 23 de octubre de 2020, dictada por la
Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS
CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte
apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.