Click Inmisiones y vecindad


INMISIONES. Legitimación pasiva de los demandados. Acción entre un tercero (una comunidad propietarios) y los demandados. No aplicación del régimen de propiedad horizontal, sin perjuicio de la acción que pudieran ostentar los demandados contra la Comunidad a la que pertenecen.

Régimen de la propiedad privada  y las relaciones de vecindad. Existencia de filtraciones en el edificio de la comunidad actora procedentes del edifcio de los demandados; agravación de las filtraciones como consecuencad e las obras realizadas por los demandados en su terraza (enorme terraza con jardín extenso. Inexistencia de medianería.

Improcedencia de la acción de Inmsiones por faltar el requisito de permanencia de la inmisión, pues se trata de injerencias puntuales. Estimación de la acción de Culpa Aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil..


Sentencia de 17 de noviembre de 2021 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona - Núm. 547/2021 (Rollo 452/2019).


 

Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente de la Sección 14 de la A.P de Barcelona

 

 

Rollo 452/2019

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. – El recurso de apelación, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle Badia, 10-12, de Barcelona, se funda en los siguientes motivos: 1) Las comunidades de propietarios tienen legitimación activa para el ejercicio de acciones, según lo ha reconocido el Tribunal Supremo. Pueden ejercitar acciones contra los copropietarios y también frente a terceros en defensa de los elementos comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la Junta de propietarios, en cuyo caso, la sentencia dictad, aprovechará a todos los cotitulares.  2) Obligación de los propietarios de pisos o locales de permitir la entrada a personas para realizar labores de mantenimiento, reposición y reparación precisas en los elementos comunes, sin necesidad de constituir una servidumbre, pues de trata de cumplir una obligación “ob rem” (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2001 y de 28 de octubre de 2005). 3) Las terrazas son elementos comunes de uso privativo, pues tienen la doble condición de elemento común (por ser cubierta de la planta inferior) y elemento privativo (porque su uso corresponde al propietario de la planta superior), por lo que, cuando hay filtraciones, la responsabilidad de estos elementos comunes puede ser del propietario o de la comunidad, según los casos.   4) No procede imponer las costas a la parte actora, dado que, en la sentencia, pese a estimar la falta de legitimación, entra a examinar el fondo del asunto. Asimismo, no consta contra qué Comunidad debería dirigirse la demanda.

 

                En primer término, debe indicarse que del contenido de la demanda, como de las precisiones en la Audiencia previa (en realidad hubo dos audiencias previas, como consecuencia de la estimación de la excepción de la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto a Don A. T. Z. ), el objeto del proceso ha sido algo difuso, no en cuanto a los hechos, sino en cuanto a la pretensión ejercitada, pues en la demanda primigeniamente se habla de medianería y se cita también la doctrina sobre las inmisiones, pero en la audiencia previa se indicó que el problema no era la existencia de si la pared era medianera, sino el riego constante efectuado en el jardín de la demandada, pues esta circunstancia provoca filtraciones, por lo que se trata de un problema de relaciones de vecindad. Por otro lado, en dicho acto procesal la juzgadora de instancia afirmó que en la acción ejercitada debería entenderse la acción de culpa extracontractual, dado el contenido de la demanda. Concretamente en la demanda se efectuaron los siguientes petitum: 1) Obligación de hacer: permitir el paso a la actora a través de la finca del jardín de la demandada (calle Mateu, 5) concretamente en el muro medianero limítrofe con el jardín de la demandada, a fin de que mi Comunidad pueda realizar la totalidad de las obras y reformas encaminadas a la impermeabilización del inmueble de la comunidad actora; y 2) contribución al 50% del coste de las obras, que no pueden contener menos de las desglosadas en el hecho sexto de la demanda, en el que se detallan los trabajos a realizar. Al respecto en el documento 6 de la demanda (presupuesto de las obras) se valoran dichos trabajos en la suma de 5.898,75 €, por lo que, en todo caso, la contribución de los demandados debería ser la mitad de dicho importe, es decir, la cantidad de 2.949,37 €.

 

                Por otro lado, los hechos básicos, en que se funda la demanda, son los problemas de humedades sufridos por viviendas de la Comunidad de Propietarios en régimen de Propiedad Horizontal de la calle Badia, 10-12, de Barcelona. En concreto desde el año 2016 los demandados Doña M. L. J.  y Don A. T. Z., propietarios de la vivienda sita en la calle Mateu, 5, desde el 24 de marzo de 2016 (doc. 3 demanda) efectuaron una serie de obras en la terraza jardín sita en dicha vivienda, resultando que en el muro divisorio entre ésta y los vecinos de la Comunidad actora se han venido sucediendo filtraciones, debido al riego efectuado en dicha vivienda. La zona en cuestión es muy húmeda y anteriormente había una plantación de bambú, que posteriormente se ha arrancado, si bien tanto antes como en la actualidad se ha venido regando en dicho jardín. Al propio tiempo se aduce en la demanda que se aumentó la cota existente en la pared divisoria (o paredes colindantes), lo que ha provocado las filtraciones.

 

 

SEGUNDO. – La legitimación consiste en la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio. En el presente caso, la parte apelante alega que tiene legitimación, como Comunidad de propietarios, para ejercitar las pretensiones contra los demandados por la circunstancia de las filtraciones y humedades de la finca vecina a viviendas de la comunidad actora. No obstante, debe indicarse que en la sentencia de instancia realmente no se desestima la demanda por falta de legitimación activa de la Comunidad actora, sino por falta de legitimación pasiva de los demandados, por lo que ésta es la que deberá examinarse.

 

                    En la sentencia no se estimó la demanda por considerar que la terraza pertenece a la Comunidad de propietarios de la C/. Mateu, 5, que es un edificio que data del año 1900 aproximadamente, por lo que la terraza sería un elemento privativo de la citada comunidad y no de los demandados. Al respecto debe indicarse que no nos encontramos ante un pleito entre una Comunidad y alguno de sus copropietarios, sino ante una demanda interpuesta contra los propietarios que efectuaron obras en una terraza y, por otro lado, aunque consta que el edificio está inscrito en el Registro de Propiedad como sujeto al régimen de propiedad horizontal (vid. doc. 2 demanda, relativo a la información del RP núm. 15 de Barcelona – pp. 52-), no consta que la terraza tenga carácter privativo o común, pues no se han aportado los Estatutos de la misma. En todo caso, como veremos más adelante, si que se indica en el Registro de la Propiedad (pp. 51) “con medianera de la finca de la calle Mateu 7; y a la espalda con medianera de la finca de la calle Badia, 14”, expresión que se reitera en varios apartados más de la descripción de la finca en el Registro de la Propiedad. Pues bien, el problema que se presenta es que para determinar la legitimación pasiva de los demandados hay que atender a si la terraza, que realmente constituye un jardín en el tejado del edificio, es de carácter privativo o común. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo  de 8 de abril de 2011 declaró: “las terrazas los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios sin embargo ninguna de las resoluciones que aporta refieren la posibilidad de atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor”, agregando más adelante que “la  recurrente defiende en todo caso, que la  terraza del actor, incluyendo la cubierta del edificio es un elemento de naturaleza privativa, tal y como prevén los estatutos de la comunidad. Lo cierto es que los estatutos se limitan a señalar el carácter privativo de la terraza del actor, pese a ser cubierta del edificio, pero no se dota de tal naturaleza privativa a la cubierta, que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. En definitiva, esta Sala no comparte el criterio de la Audiencia Provincial cuando afirma que la terraza litigiosa es, en todo caso, un elemento común por naturaleza ya que, como se ha indicado las terrazas de los edificios pueden ser objeto de desafección, por lo que en este punto el recurso de casación podría ser estimado. Sin embargo, el recurrente defiende en realidad el carácter privativo no sólo de la terraza sino también de la cubierta del edificio, en la que se han realizado las obras por el actor. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa, como se expone en los estatutos de la comunidad de propietarios del supuesto que se examina”. Esta doctrina es aplicable tanto en el ámbito de la normativa regulada por el artículo 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, como en la contenida en los artículos 553-41, 553-43-2, 553-43-3 y 553-43-1 del Codi Civil de Catalunya, a los que haremos referencia. En todo caso, debe estarse a lo establecido en la escritura de compraventa de la vivienda y de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. También resulta interesante en esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo 402/2012, de 18 de junio, en cuyo fundamento jurídico tercero, declaró: <<El Tribunal Supremo ha calificado desde siempre a las terrazas , incluso a las que cumplen la función de cubierta del edificio, como elementos comunes accesorios o por destino, no por naturaleza, y ha admitido reiteradamente su posible desafectación para configurarlas como elementos privativos, ya desde la constitución de la propiedad horizontal en el propio título constitutivo, ya con posterioridad por la Junta de Propietarios (SSTS 17 diciembre 1997, febrero 1992, 18 julio 1989, 17 febrero 198 , etc.). Pero como dice en su sentencia 419/2007 de 30 de marzo, "la desafectación de un elemento común no esencial, como las terrazas, no implica que el bien deje de tener tal consideración; tan solo supone una variación respecto del uso del mismo que cabrían hacer todos los copropietarios con arreglo a su cuota, configurándose el uso privado o exclusivo como una excepción a lo que constituye regla general en el régimen de propiedad horizontal ". Porque, llegados a este punto, debe resaltarse que no todo elemento arquitectónico del edificio incluido dentro de lo que podemos entender como propiedad privada tiene esa misma condición; el art. 3.º. a) de la LPH dice que corresponde al dueño de cada piso "el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que están comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario (...)", con exclusión por tanto de esa propiedad exclusiva de aquellos elementos arquitectónicos que sirvan a otros propietarios, que tengan funciones comunes dentro del inmueble; razón por la que, aun estando dentro de la vivienda o local privativos, no son de propiedad exclusiva los paramentos comunes o las instalaciones que dan servicio a otros pisos. Precisamente por esto, porque la propiedad exclusiva no se proyecta sobre aquellos elementos arquitectónicos que aun dentro del espacio privativo, no "sirvan exclusivamente al propietario", no cabe entender que la propiedad exclusiva de la terraza y su espacio suponga la del forjado mismo, que es un elemento común por naturaleza y que no se puede desafectar, ni de su impermeabilización, que por definición no sirve al propietario de la terraza , sino al piso inferior del que esta es cubierta, pues tiene una función de protección para lograr la estanqueidad del inmueble en ese punto. Y, en fin, nótese que por disposición expresa del art. 10 de la LPH, es la Comunidad de Propietarios la responsable del adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, "de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad", puesto que es ella la obligada a realizar las obras necesarias para asegurar ese resultado. Por consiguiente, tanto por la condición de elemento común que merecen aquellos elementos arquitectónicos que aseguran la estanqueidad del inmueble, aun estando en un elemento privativo, como por la obligación legalmente impuesta de realizar las obras necesarias en el inmueble para que reúna las debidas condiciones de estanqueidad, es la Comunidad de Propietarios la responsable de que la lluvia no produzca humedades en los distintos pisos y pisos y locales del edificio>>. Por otro lado, las sentencias 808/2019, de 26 de noviembre del Tribunal Supremo y 76/2019, de 11 de noviembre del TSJC, relativas al tema del consentimiento tácito en las obras realizadas en terrazas o elementos comunes, también indirecta o tangencialmente se refieren a la cuestión de las terrazas como elementos comunes.

 

           Ahora bien, con independencia de que la terraza fuera un elemento común, lo cual tampoco estaría muy claro en este caso por el carácter de la terraza, que realmente es un jardín con árboles, plantas u otros elementos, incluso había una plantación de bambú, la cuestión es que en el presente caso no nos encontramos en una pleito entre un copropietario y la comunidad, sino en un litigio entre un tercero (la comunidad de Propiedad horizontal colindante de la calle Badía, 10-12, que limita con el inmueble de la calle Mateu, 5); y la actora demanda a quien le ha causado el perjuicio, por lo que no debe aplicarse la normativa de la propiedad horizontal, sino el régimen general de la propiedad privada y las relaciones de vecindad, sin perjuicio de que los demandados siempre pudieran repetir contra la otra comunidad de propietarios, que está integrada únicamente por la vivienda de los demandados y otra vivienda. En consecuencia, se considera que los demandados sí que están legitimados pasivamente, máxime cuando las filtraciones producidas tienen causa directa en las obras realizadas de forma exclusiva por los demandados (recuérdese que incluso la primigenia demandada alegó la excepción de litisconsorcio pasivo demandado respecto de la constructora que intervino en las obras). En síntesis, la cualidad de legitimación pasiva debe predicarse respecto de los demandados, por lo que procede estimar el primer motivo del recurso de apelación y examinar las demás cuestiones suscitadas por la parte apelante.

 

 

TERCERO. - Las inmisiones se han definido de distintos modos e incluso algunos textos legales prescinden de dar un concepto de inmisión, pero a cambio realizan una enumeración de los supuestos que pueden catalogarse de inmisión. Así el parágrafo 906 del BGB habla de "penetración de gases, vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido, trepidaciones e inmisiones parecidas"; el artículo 844 del Codice italiano de "inmisiones de humo o de calor, de vapores, ruidos, trepidaciones y otras propagaciones semejantes"; el artículo 648 del Código Civil suizo de "emisiones de humo u hollín, emanaciones molestas, los ruidos, las trepidaciones"; o el artículo 1.36 del Código portugués de "emisiones de humos, hollín, vapores, olores, calor o ruidos, así como la producción de las trepidaciones". Por su parte en la Ley 13/1990 de la Acción Negatoria, las Inmisiones y Relaciones de Vecindad no define las inmisiones, ni realiza enumeración alguna. Por su parte, la doctrina ha dado diversas definiciones de emisión. Por un lado, se las ha definido como <<aquellas injerencias, apreciables físicamente, que se propagan sin intervención de la voluntad humana, pero que se producen como consecuencia del disfrute del derecho de propiedad, o ejercicio de la posesión sobre un bien inmueble y que provocan una interferencia en el disfrute pacífico y útil del derecho de propiedad sobre otro bien inmueble vecino >> (AMAT LLARI). Por otro lado se ha definido la inmisión como "la injerencia consistente en sustancias, materias, partículas, elementos o fuerzas incorporales o de escasa corporalidad, que se producen por la actuación humana en el ejercicio del derecho de propiedad u otro derecho fruitivo con una cierta reiteración y por encima del nivel de tolerancia que la vecindad impone, y que, separándose del punto de origen, se propaga por medios naturales y penetra en la esfera interna de la propiedad ajena, resultando dañoso para el inmueble o nociva o molesta para las personas que lo disfrutan por cualquier título" (ALGARRA PRATS).  Por su parte JOAN EGEA señala que no deben confundirse las perturbaciones materiales con las inmisiones. Las perturbaciones materiales, como la invasión de un fundo vecino, derivan directamente de un facere in alieno que, en principio, no se debe tolerar, salvo que no perjudique el interés de la propiedad o sea impuesto por la Ley o por un negocio jurídico (contractualmente). Por el contrario, las inmisiones son injerencias indirectas de carácter permanente, que se producen mediante la introducción de materias imponderables como los gases, el vapor, el calor, el ruido u otros elementos similares, que, procediendo de la finca causante del perjuicio se propagan perjudicialmente a otra finca vecina, consisten en una inmissio in alieno que deriva de un facere in proprio; se producen, por lo tanto, como consecuencia de la propagación generada por factores naturales, sin que tampoco quede excluida la intervención de la voluntad humana. Acorde, más o menos, con esta diferencia, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña  de 26 de marzo de 1994 da esta definición: "La inmisión, en su acepción técnica (en ocasiones se le utiliza en un sentido más amplio, que desborda su verdadero ámbito de aplicación ) implica, como dice la doctrina, una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de su propia actividad, pero no abarca las injerencias por vía directa o por actos materiales" (vid. también la Sentencia del mismo Tribunal de 21 de diciembre de 1994).

 

                 En el Derecho Civil Catalán la Ley 13/1990, de 9 de julio de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, en cuyo artículo 3.3, siguiendo el Derecho alemán, se inspiró en el criterio de normalidad del uso al señalar que el propietario "tolerará las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son consecuencia del uso normal del predio vecino, según la costumbre local, y si la cesación comporta un gasto económicamente desproporcionado", lo cual supone que solamente cabrá oponerse a aquellas inmisiones que causen perjuicios sustanciales, si, además, provienen de un uso que no puede considerarse normal, según la costumbre del lugar, o si su cesación no comporta un gasto económicamente desproporcionado. De este modo, esta Ley tomó en consideración, además del criterio de normalidad del uso, el grado de incidencia de las inmisiones sobre los fundos vecinos.  Posteriormente, la regulación en materia de inmisiones se ha recogido en el Capítulo VI de Las Relaciones de Vecindad  del Título IV del Libro V del Codi Civil de Catalunya, regulándose en la Sección Tercera, artículos 546-13  y 546-14, en el que no sólo se define su régimen jurídica, sino que se incorpora una definición descriptiva en el primero de los artículos al disponer: “Les inmissions de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnétiques i llum i altres de semblants produides per actes il.legitims dels veins i que causen danys a la finca o les personas que hi habiten són prohidies i generen reponsabilitad pel dany causat”. Es decir, conforme este precepto toda clase de fluidos y similares que causen molestias a las fincas o a las personas por actos ilegítimos de sus vecinos dan lugar a responsabilidad por el daño causado.  Una vez expuestas estas consideraciones nos referimos a sus elementos. Los requisitos integrantes de las inmisiones son: 1) Debe tratarse de injerencias de carácter material, es decir, físicamente apreciable y susceptibles de ser registradas mediante aparatos científicos. Ahora bien, como señala FRANCISCO J. DÍAZ BRITO ("El Límite de Tolerancia en las Inmisiones y Relaciones de Vecindad", en Cuadernos de Aranzadi Civil, pp. 24), "no debe, sin embargo, identificarse la materialidad de la inmisión con su corporeidad, en el sentido de que sólo exista inmisión cuando la injerencia suponga la introducción de sustancias corpóreas. Estaremos también ante verdaderas inmisiones cuando la injerencia en el fundo vecino, pese a no suponer la introducción de ninguna sustancia corpórea, sea físicamente apreciable. Es el caso, por ejemplo de los ruidos y trepidaciones". 2) La continuidad o permanencia, lo cual debe entenderse en el sentido de que los perjuicios sustanciales no han de ser consecuencia de un acto aislado, sino de una actividad continua o periódica, debe existir una cierta reiteración en el tiempo. 3) La injerencia debe suponer una verdadera intromisión o invasión del fundo vecino. No basta con que la actividad desarrollada en el fundo inminente produzca una alteración físicamente perceptible del fundo vecino, se requiere, además, que esa alteración sea consecuencia de una inmisión o invasión del ámbito espacial de dicho fundo. 4) Las injerencias deben tener carácter indirecto o mediato. 5) La inmisión debe ser causada por la actividad desarrollada en un fundo por el propietario, o por quien esté facultado para realizarla como consecuencia del disfrute del correspondiente derecho. 6) Las injerencias deben causar un daño en el fundo vecino, de manera que se interfiera el disfrute pacífico del mismo. 7) El fundo inmitente y el fundo que sufre la inmisión deben ser vecinos, si ello no significa que ambos sean contiguos o colindantes, pues los perjuicios pueden por fincas más alejadas, por lo que no es necesario una relación de inmediata vecindad o colindancia. Sobre el concepto, requisitos y supuestos de exclusión de la figura de la inmisiones se ha pronunciado también el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en varias sentencias, entre ellas, la sentencia 29/2002, de 3 de octubre, que consideró inaplicable las inmisiones en sentido estricto en un caso de una pared medianera del edificio L´Illa Diagonal; la sentencia 3/2010, de 14 de enero, que no apreció las inmisiones por la salida de pelotas de un campo de golf, pues salían al exterior  por un acto material efectuado por los golfistas; la sentencia 13/201, de 28 de febrero, que entendió que se debían considerar como inmisión el mal gusto o falta de estética de la obra efectuada en un jardín de una vivienda unifamiliar colindante a los actores, hecho realizado en el municipio de Alpicat (Lleida); y la sentencia 14/2014, de 27 de junio, relativa inmisiones lumínicas, relativa a explotaciones eólicas en el término municipal de Vilalba dels Arcs i Corbera. En todo caso, el TSJC considera que para que se aprecien la concurrencia de inmisiones deben tratarse de una injerencia o intervención indirecta; deben propagarse sin intervención de la voluntad humana; y la perturbación debe tener una vocación de permanencia, lo que excluye las injerencias puntuales o momentáneas.  

 

            En este sentido la sentencia del TSJC 13/2012, de 28 de febrero declaró:  <<tal como destaca la reciente sentencia de este TSJC, número 3/2010, de 14 de enero de 2010: "La doctrina i jurisprudència han vingut definint les immissions, a l'empara de l'anterior normativa que resulta igualment d'aplicació al seu actual contingut en l'art. 546. 13 CCCat , com aquelles que "[...] implica ... una ingerència o intromissió indirecta sobre el predi produïda per l'activitat del propietari en l'exercici de les seves facultats dominicals, que comporta la intromissió en el predi veí de substàncies corpòries o immaterials com a conseqüència de la pròpia activitat , però no abraça les

ingerències per via directa o per actes materials, la que determina el concepte de servitud..." ( STJC 9/1994, de 26 de març; 22/1994, de 21 de desembre; 3/2000; de 17 de febrer; 28 i 29/2002; de 3 d'octubre, i 13/2008, de 31 de març, entre d'altres); cal remarcar entre les seves característiques, com afegeixen les STJC 11/2001, de 19 de març, i 390/2006, de 17 de juliol , que en les immissions es posa l'accent en el seu carácter indirecte , en referència a les activitats desenvolupades en la mateixa finca que propaguen els seus efectes a l'aliena (facere in suo et immittere in alieno), fet que permet excloure qualsevol activitat que tingui com finalitat la pertorbació directa de l'altra finca (facere in alieno). Aquesta ingerència indirecta o mediativitat de la immissió que fa referència a la introducció de matèries que es contenen en el citat art. 546.13 CCCat, en forma de numerus apertus, han de propagar-se sense la intervenció de cap voluntat humana , ja sigui per l'aire, el terra, les parets..., ja que, si bé en origen són procedents d'accions o omissions voluntàries, no ho són en la seva propagació, com succeeix en el cas examinat,..., ja que la ingerència o intromissió es produeix de manera directa o per actes materials... Ha de rebutjar-se la qualificació dels fets,..., com a intromissióindirecta (accidental i no desitjada) derivada de l'activitat desenvolupada en les instal·lacions del demandat, ja que no s'ajusta a la definició d'immissió anteriorment realitzada, ja que tant l'origen com la destinació... és conseqüència d'una acció humana directa...".

 

                Asimismo la sentencia de este TSJC, núm. 13/2008, de 31 de marzo establecía, en idéntico sentido, que: "És cert que la llei 13/1990, avui derogada per la Llei 5/2006 llibre V de drets reals del Codi civil de Catalunya , no contenia una definició de les immissions, cosa que va ser suplerta per la doctrina científica i la d'aquesta Sala en les seves sentències del TSJC de 26 de març de 1994, 21 de desembre 1994, 19 març 200, 3 octubre 2002 i  9 desembre 2002, en les quals, sobre la base del veïnatge..., es posa èmfasi, especialment, en la seva diferència amb les servituds. La STSJC de 21-12-1994 indicava que "como ya tuvo ocasión de precisar la STSJ Cataluña 26 de  marzo 1994, las inmisiones implican una injerencia o una intromisión indirecta sobre la finca del vecino , que se ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta que se introduzcan en la finca vecina sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su actividad , pero el concepto de inmisiones no se puede hacer extensivo a las injerencias directas o por actos materiales, que son constitutivas de servidumbres".

 

Ara, després de l'entrada en vigor de la Llei 5/2006, aquesta carència ha estat suplerta amb l'art. 546-13 d'aquesta llei, que manté, no obstant això, una fórmula oberta que permet la incorporació de supòsits no previstos específicament però, en tot cas, semblants als descrits ("Les immissions de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnètiques i llum i altres de semblants produïdes per actes il·legítims dels veïns i que causen danys a la finca o a les persones que hi habiten són prohibides i generen responsabilitat pel dany causat")>>.

 

 

CUARTO. -  En el presente caso, la demanda se basó en la existencia de una medianería, si bien en los actos de la comparecencia se admitió que realmente se pedía el cese de la perturbación, como derivado de relaciones de vecindad, con independencia de la medianería, y que la única solución viable era reparar el muro o paredes colindantes. El perito Don R. C. S., cuyo dictamen, aportó la actora, en el acto del juicio precisó <<la existencia de una medianería o no carece de relevancia a los efectos del problema. Ciertamente hay dos muros y no un muro medianero. Si hubiera sólo un muro el problema sería peor>>. En sentido similar, aunque no tan tajante, se pronunció el Arquitecto Técnico Don J. D. A., que en su día fue el profesional contratado por la actora, ya que en el acto del juicio índico que “una medianera compartida afecta a las dos fincas. Si hay dos muros el agua tardará más en salir, pero si es un muro tardará menos. Ahora bien, una vez el agua encuentra un camino el problema es el mismo”. Por otro lado, el testigo perito de la parte demandada Don C. B. B. en su informe claramente señaló que “la pared…no es una pared medianera” (pp. 102, sexta línea contada desde abajo). Estas conclusiones también se deducen de otras declaraciones efectuadas por los testigos en el acto del juicio, por lo que debe excluirse que nos encontremos ante una pared medianera, circunstancia que excluye la aplicación de la normativa de los artículos 555-1 y siguientes del CCC, que regulan la “comunidad especial por razón de medianería”.

 

               Seguidamente, examinaremos las pruebas practicadas en el pleito y, en su caso, expondremos la solución correspondiente. En primer término, debe indicarse que está claro que se han producido humedades y filtraciones en viviendas, especialmente en el piso Bajos 4º, del inmueble de la calle Badia,10-12, pese a las afirmaciones del Arquitecto Técnico Don C. B. B. (vid. informe pericial -doc. 1 contestación de Doña Gemma Vila -, pp. 92-105). Este perito, en su informe, indica que la referida vivienda presenta humedades por capilaridad, que seguramente hace años que existen y que no son de aparición reciente. También agrega que “por las características constructivas del edificio…las paredes, fundamentos y pavimentos no disponen de ninguna lamina de impermeabilización respecto del terreno, lo que provoca que el agua del subsuelo suba por capilaridad por estos elementos, causando humedades y desperfectos en el interior del edificio”. Asimismo, realiza otras precisiones en cuanto a que la humedad esté causada por otros motivos, así indica: 1) hay muchos motivos y seguramente muy importantes e incisivos, por los que el terreno puede presentar humedad (presencia de torrentes y rieras, tubos de saneamiento en mal estado de las fincas, nivel freático de la zona); y 2) también se detectaron humedades en la parte superior de la habitación del matrimonio, que las califica como “humedades de condensación” en los paredes que salen por una falta de aislamiento y cámaras de aire entre las paredes de cierre y el exterior, así como por una ventilación insuficiente de la estancia. Posteriormente, en el acto del juicio, este profesional se ratificó en su informe y declaró: << He visitado la finca de la casa Badia y de la casa Mateu. Los señores Torres Vila me exhibieron los planos de la reforma. En la finca de la calle Mateu, en la zona colindante con la calle Badia, no vi ningún tipo de humedad, ni defectos. Si hay humedades que pasan a la calle Badia es posible que no las hubiera en la calle Mateu porque depende del curso del agua, si va en un sentido sólo se verá en esa zona. Si la humedad subiera lo lógico es que subiera por las dos paredes, no sólo por una. En el jardín de la calle Mateu no se ven humedades, por lo que las de la calle Badia deben ser de capilaridad. En la vivienda de la calle Badia vi que había un aparato de electro-osmosis y posiblemente ha mejorado la situación, pero eso no lo sé, pues sólo efectué una visita. No es necesario impermeabilizar la calle Mateu porque el jardín está debajo de la vivienda vecina de la calle Badia>>.  Más adelante, al contestar a la Letrada de la actora, especificó:  <<En el catastro indica que había un jardín desde el año 1915. (vid. páginas 102 y 103). Tengo un proyecto básico, donde se describen las cotas inferiores. Es cierto que se hicieron reformas, pero ello se ganó en habitaciones, mientras que no consta que las cotas se hayan cambiado. Tengo un proyecto anterior a que se hicieran las obras por la constructora, tampoco vi cuándo las ejecutaron>>.

 

                   En segundo lugar, en el informe de Don R. C. S., Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación (doc. 3 Ter de la demanda), se concluye que “se observan humedades y filtraciones en la pared de cierre del patio privativo de la planta baja, que da al patio de la vivienda contigua, de reciente construcción, situado en la calle Mateu, 5. Hay presencia continúa de humedad e incluso de agua, que proviene, con toda seguridad, del riego y de la presencia de un jardín en la vivienda vecina. Parece evidente que para el ajardinamiento vecino no se ha dispuesto de una impermeabilización recomendable del muro, que actúa como medianera compartida, colocando las tierras y la zona del jardín en una cota superior al pavimento interior del patio privativo de la calle Badia. Este hecho puede ser agravado por el riego automático (si hay) o manual del vecino, que provoca filtraciones, que afectan a la citada pared”. Posteriormente, entre las soluciones posibles (vid. pp. 257, reverso) propone: primero, impermeabilizar el muro del jardín vecino, canalizando convenientemente el agua tanto de riego como de lluvia. Se debería igualar también la cota altimétrica del jardín vecino con el pavimento de la calle Badia, para evitar el contacto de las tierras y también por los desperfectos, que están produciendo estas tierras en un muro antiguo”. Después de ratificarse en este informe en el acto del juicio, expuso cuál era la situación del siguiendo modo: <<Encontramos todo un tema de humedades. En los perímetros de la pared había humedad, que ascendía por capilaridad; también encontramos termitas en las paredes. La construcción de un jardín en una zona, en la que había humedades, agravó la situación ya existente al echar agua en el jardín. La solución sería impermeabilizar, pues se trata de una zona con mucha humedad y si encima se riega, la situación es peor. Se debe impermeabilizar, aunque hay varios sistemas para efectuar la impermeabilización.  La solución idónea es cortar el foco del agua, pararla ya dentro de la pared no resuelve el problema. En este caso además la solución es muy sencilla, pues hay terreno se quita el terreno y se arregla>>. También se refirió al aumento de la cota, que para él constituye el principal problema al declarar: << El problema principal es la variación de la cota, ya que con las obras de construcción de jardín se subió la cota. El patio anterior, según el Ayuntamiento, no era ajardinado, sino que los perímetros de una zona estaban pavimentados, por lo que la situación se podría agravar por esta circunstancia>>. Más adelante, al examinar el dictamen del Sr. BROU manifiesta su conformidad con parte de lo expuesto en dicho informe, pero entiende que no debe confundirse el efecto con el foco, “antes debe solucionarse el tema del foco”, pues “ya se ha colocado un sistema de electrólisis, que invierte la capilaridad, pero lo ideal es parar el foco”. También aclaró que todo se planteó cuando los vecinos del 4º bajo tuvieron un problema y acudieron al Ayuntamiento; señala asimismo que en ese jardín siempre han existido plantaciones, precisando que “hay una higuera. En la casa siempre ha habido un patio, pero según el Ayuntamiento y los vecinos una parte del patio estaba pavimentada y la otra no. Por lo tanto, el patio antiguamente no debía contactar con los vecinos.  Hay dos problemas de humedades: 1) una humedad por capilaridad del subsuelo; y 2) la humedad que proviene del jardín.

 

 

             En tercer lugar, el Arquitecto Técnico Don J. D. A. (vid. informe, pp. 258-260) destaca que es seguro que los elementos del edificio, que están en contacto con el suelo (pavimentos, fundamentos y muros) no disponen de una barrera de impermeabilización, que evite que el agua del subsuelo pueda causar humedades y desperfectos en el interior del edificio, dada época de su construcción. En concreto, este profesional apreció tres tipos de humedades:

                 A) Humedades por capilaridad y desperfectos del revestimiento de la pared entrante a la derecha del dormitorio, situado al fondo de la izquierda de la vivienda. Sus características son claramente humedades producidas por capilaridad, posiblemente agravadas por la existencia de un jardín no pavimentado en el patio posterior del edificio colindante.

 

                B) Humedades y desperfectos del revestimiento de la pared del fondo del mismo dormitorio. Afecta a la totalidad de la misma, a su lado y al lado del balcón de acceso al patio interior, en una franja inferior al tocar el pavimento, de una altitud de 60 cm., aproximadamente. Por su lado izquierdo se expande perpendicularmente en un tramo de 1 m., aproximadamente. Por sus características son claramente humedades producidas por capilaridad, posiblemente agravadas por la existencia de un patio interior del edificio, que, pese a estar pavimentado, no debe disponer de impermeabilización; y

                C) desperfectos en el revestimiento de la pared y humedades del fondo del salón/comedor, situado en el centro de la vivienda. Afecta a la totalidad del paramento, en grado e intensidad diversa, en una franja interior de una altura de 30-40 cm. Por sus características son claramente humedades producidas por capilaridad, posiblemente agravadas por la existencia de un jardín no pavimentado en el patio posterior del edificio colindante (vid. las fotografías de las páginas 250 y 260).

 

                Como solución propone: 1) Realización de un revestimiento de los muros afectados con pladur hidrofugo, o similar, debidamente ventilados; y 2) realización de un secado de los muros afectados por el sistema de electroósmosis. Solución costosa, pero definitiva, ya que el efecto del campo magnético, que se crea, impide que la humedad ascienda por el muro. Este sistema debe acompañarse de un tratamiento superficial de los muros afectados.

 

                 Más tarde, en el acto del juicio, explicó extensamente la situación de las humedades y las filtraciones existentes en el muro colindante, declarando: <<En las habitaciones había desperfectos causados por filtraciones; las filtraciones eran por capilaridad, bien porque subieran por el terreno. Por otro lado, también hay humedades que provienen del jardín de la calle Mateu, 5. Justo hay filtraciones en esa zona, no en el resto porque está edificado.  El edificio de la calle Mateu es más bajo y tiene ese jardín, mientras que el edificio de la calle Badia es mucho más alto. No es recomendable efectuar una impermeabilización desde dentro porque afectaría al muro perimetral de los bajos; el muro se iría degradando y al final no está claro si podría colapsar, pero la humedad no es buena.  Recomendé la colocación de un aparato de electro-osmosis, pues no se podía esperar a que el vecino colaborara. La actuación que se ha efectuado dentro de la vivienda ha mejorado las filtraciones, pero lo recomendable es que se impermeabilice desde fuera>>. Posteriormente, se refirió al muro del jardín del edificio de la calle Mateu y especificó: << En el edificio colindante habría que hacer una raja en la parte de la calle Mateu y, en concreto, en la zona que el edificio de la calle Mateu no está edificado, que suele coincidir con la parte de la zona del jardín. También vi humedades en las partes del edificio.  En el edificio de la calle Mateu no entré, pero desde la terraza de la calle Badia se puede ver el jardín. No sabía que habían quitado el bambú; si han puesto césped artificial el problema podría existir igual porque en los edificios de esta época no se efectuaba impermeabilización. El problema viene de ese jardín porque en el resto del edificio no había humedades por capilaridad.  En el muro del jardín ya aparecerán defectos, pues actualmente no serán visibles porque se retocó o pintó el muro. Si continúan regando el muro de la calle Mateu acabará afectado>>.

 

                

QUINTO. – Aparte de las periciales referidas, hay documentos y otras pruebas que también deben tenerse en cuenta para la solución de la litis. Por un lado, antes del litigio ya se había suscitado una reclamación extrajudicial entre las partes, pues en fecha de 31 de julio de 2017 el Ayuntamiento de Barcelona expidió notificación, en la que se determinaba: “efectuar las actuaciones necesarias para eliminar las filtraciones que provoquen humedades y reparar los desperfectos de la vivienda” (doc. A de la demanda). Pero ya anteriormente, en fecha 11 de octubre de 2016 la Junta de Propietarios de la Comunidad actora (doc. 4 bis) acordó: 1) Requerir a la finca de la calle Mateu, 5, para ejecute un muro entre las dos fincas que actué de medianera y frene la entrada de humedad; y 2) la instalación de un dispositivo MURSEC ECO 46, que inicia un proceso de levantamiento en los muros, por importe de 3.895 €. Asimismo, se aportó la carta del comercial Don DANIEL FERÁNDEZ (doc. 5 demanda), que trabaja para la empresa GENERAL DE CONSTRUCCIÓ I SERVEIS ORVEX, SA, indicando que “las humedades que salen por capilaridad y es un problema generalizado en todo el piso. Ellos se quejan de la zona del dormitorio. En parte está provocada porque la tierra del vecino está en contacto con la pared medianera. Los edificios son de construcción antigua y las reformas no tuvieron en cuenta este problema.  La solución consistiría en retirar la tierra o una solución similar, pero la actuación debe efectuarse desde el lado del vecino” (pp. 262). En el acto del juicio, el Sr. Fernández aclaró: << Nuestra empresa se dedica a efectuar reformas, a Comunidades y proyectos técnicos. Primero, nos pudieron un informe y vimos que el problema era un jardín agreste, que colindaba con la finca. La primera propuesta era quitar la tierra e instalar un tratamiento aislante por la parte del vecino, no por el interior, pues entonces se crearía una barrera, sería perder el tiempo. Si no hay pared medianera, sino de dos paredes apoyadas, depende del tipo de construcción. Según como esté el problema de las filtraciones sería el mismo. Visualmente el muro de los vecinos no tiene impermeabilización porque era un jardín y se efectuaron unas obras; no se pudieron hacer catas porque no nos dejaron entrar.

 

                 Por último, consta que la comunidad actora remitió burofax a los dos demandados, propietarios de la vivienda de la calle Mateu, 5, requiriéndoles para la reparación de las filtraciones (doc. 8 demanda) y, por otro lado, el Ayuntamiento de Barcelona en fecha de 26 de enero de 2017 incoó un expediente de protección de la legalidad urbanística porque se ha detectado una infracción en la calle Badía, 12, piso B, puerta 4 (vid. doc. 7 demanda).

 

                En el acto del juicio, también se refirieron al problema de las filtraciones entre los edificios, la administradora de la Comunidad actora, Don C. R., copropietario de una vivienda del edificio de la calle Badia, y Doña C. G., propietaria del piso 4º bajos, el principal afectado por las humedades y filtraciones. La administradora de la Comunidad declaró: “Hay dos tipos de humedades, por capilaridad y la que viene del jardín. Esa casa era dos tipos, era antigua, del año 1900 aproximadamente. Las humedades se detectaron y agravaron entre 2013 a 2015, por lo que buscamos diferentes técnicos. Tuve conversaciones con la constructora y a través del Ayuntamiento. La respuesta de la constructora nunca fue positiva, no contemplaron efectuar ninguna obra. Pero las humedades se incrementaron. Una de las causas es la finca próxima. Nosotros podemos arreglar nuestra finca, pero debe arreglarse también la finca próxima, de donde provienen las filtraciones.  Desde el tejado de nuestra finca se puede ver la finca próxima y su estado.  Nosotros no podemos reparar las humedades de capilaridad si todavía existen humedades, que provienen del camino. En Gracia hay rieras y torrentes, pero los problemas aquí son muy distintos. La zona más grave son las paredes del comedor y del dormitorio”. En el mismo sentido se pronuncia el testigo Don C. R., presidente de la Comunidad entre los años 2015 y 2016, quien fue muy claro en sus respuestas, al manifestar: << Durante los años 2015 y 2106 se efectuaron las obras de la finca colindante, de la calle Mateu. Las obras habían empezado antes de ser presidente de la comunidad, pero desde mi piso veo la finca vecina; vi cómo realizaban las obras, rellenaron de tienda, pusieron plantas, incluso bambú, que después quitaron.  Fui a la finca de la calle Mateu con dos industriales diferentes, que me dijeron lo mismo, que debía impermeabilizarse. Nadie me dijo que debiera impermeabilizarse por dentro. Si se efectuara por dentro la humedad seguiría estando en la pared. Las negociaciones fracasaron, pues los propietarios nos dijeron que si no lo mandaba un Juez en su vivienda no entraba nadie.  La higuera la retiraron después de las obras, aunque todavía hay una Palmera, que ha estado siempre allí. Pusieron un relleno, pero no cubrió la Palmera.  No recuerdo la fecha en que sacaron el bambú, pero creo que fue en las primeras conversaciones que tuvimos con ellos. El riego estaba debajo. Había césped normal y ahora hay artificial; tienen tomates>>. Por último, Doña C.G., propietaria del bajo 4º desde el año 2008, especificó: << Desde mi patio si me subo a una escalera veo el jardín vecino. En dicho jardín se aumentó la cota del terreno. Los técnicos nos dijeron que había dos problemas, el caso de la capilaridad y que en la propiedad de la calle Mateu habían colocado un sistema de riego automático. La Comunidad me colocó un sistema de electroósmosis, pero las paredes están muy afectadas>>.

 

 

                 Pues bien, valorando los tres dictámenes periciales y comparando sus conclusiones y apreciaciones, con los documentos aportados (téngase en cuenta que el propio Ayuntamiento incoó un expediente para que se subsanara el tema de las filtraciones) y las declaraciones de los testigos, se deduce que efectivamente las humedades y filtraciones que aparecen en el edificio de la calle Badía, 10-12, de Barcelona, son agravadas por las filtraciones procedentes de la pared de la finca de la calle Mateu, 5, dado que allí se encuentra una enorme terraza, que constituye realmente un extenso jardín, en el que se ha plantado bambú, una higuera y una palmera, así como tomates y otro tipo de plantas, si bien el bambú lo arrancaron precisamente por el problema de que necesitaba mucha más agua. Es cierto, y se reconoce por la actora, que el edificio de la calle Badía no está correctamente impermeabilizado, pero tampoco lo está el edificio de la calle Mateu, 5, que fue construido en el año 1900, según se indica en su fachada (declaraciones de la administradora de la Comunidad actora). Por otro lado, de los informes periciales aportados por la actora se deduce claramente que el problema se agravó con ocasión de la realización de las obras en el jardín referido, siendo necesario realizar las obras descritas en el presupuesto elaborado pro MCB.ALBA (doc. 6 demanda) a los efectos de solucionar el problema, pues la instalación de un tratamiento aislante y de la retirada de tierra para disminuir la cota debe hacerse desde la finca de la calle Mateu, 5, pues en caso contrario el problema persistiría. En síntesis, es obvio que deben repararse las humedades y filtraciones mediante las obras propuestas en dicho informe o bien, en su caso, las que las partes de forma alternativa pactaran en realizar. Ahora bien, cuestión distinta es la calificación de la acción que debe estimarse.

 

                 Pese a que en la demanda se hace referencia a las inmisiones, con cita incluida de la legislación vigente, debe indicarse que la acción por inmisiones, prevista en el artículo 546-13, en relación con el artículo 546-14, apartados 3 y 4, no puede prosperar porque no concurre el requisito de la vocación de permanencia de la inmisión, sino que se trata de injerencias puntuales o momentáneas sobre la finca vecina, pues en tal caso lo procedente es la acción del artículo 1.902 del Código Civil, que también se estimó ejercitada – por el principio de iura novit curia- por la juzgadora de instancia, quien así lo determinó en las sendas audiencias previas, que se celebraron en este proceso. En el mismo sentido, de falta de concurrencia de este requisito, se pronunció la sentencia del TSJC de 17 de julio de 20016 al declarar: <<si bien la humedad puede constituir una inmisión (SS. TSJ de Cataluña núm. 11/2001 de 19 de marzo y núm. 28/2002, de 3 de octubre) y el agua puede ser considerada una vía adecuada de propagación de ciertas inmisiones ( SS. TS 1ª 23 septiembre 1988 y núm. 196/2005 de 14 de marzo; y STJS de Navarra núm. 12/2004 de 3 de mayo), en cambio las filtraciones de agua y las consiguientes humedades (o inundaciones) ocasionadas por la avería o la rotura de una conducción o de una tubería, en la medida en que tienen carácter puntual y origen ajeno a la actividad del propietario o poseedor de la finca (sin perjuicio de su relación con la omisión o negligencia en el mantenimiento), no pueden tener esa consideración por faltarles, en todo caso, los requisitos de la vocación de permanencia y de la artificialidad de su origen, y, comúnmente, el de su carácter indirecto, cuando los efectos se dejan sentir directamente en la finca ajena, sin perjuicio de las responsabilidades a que pudieran dar lugar tales supuestos con arreglo a lo previsto en el art. 1902 CC (         SAP Barcelona 1ª 3 mayo 2004), en relación, en su caso, con el art. 9.1.b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio>>. En el caso enjuiciado, se considera que no existe dicha vocación de permanencia y de artificialidad en su origen, e incluso podría discutirse el carácter indirecto, pues las filtraciones de agua se agravaron como consecuencia de la remoción de la cota de tierras y del aumento del riego en el jardín. Ahora bien, si concurren los requisitos de la culpa aquiliana (acción u omisión culposa – la realización de las obras, que generaron dichos daños -; los daños causados por las filtraciones, que agravaron las humedades de la vivienda del Bajos 4º de la calle Badia; y el nexo causal entre la acción y los daños producidos). En consecuencia, debe estimarse la demanda, en base a la acción del artículo 1.902 del Código Civil, si bien no en la extensión solicitada en la demanda. Efectivamente, debe estimarse parcialmente la demanda, pero dando la posibilidad a los demandados de que ejecuten las obras por sí mismos conforme al presupuesto del doc. 6 de la demanda o el que, en su caso, pudieran pactar las partes. En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio Calle Badía, 10-12 contra la sentencia de 2 de julio de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  44 de Barcelona, revocándose la misma y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad referida contra Doña M. L. A.  y Don A. T.Z, condenándoles: 1) A la obligación de hacer a su costa las obras  precisas de impermeabilización y aislamiento en la pared colindante con el edificio de la calle Badía, 10-12, en la zona que linda con el jardín de la terraza de la calle Mateu, 5, según el presupuesto obrante en el documento 6 de la demanda, sin perjuicio de que actora y demandados acordaran un solución sustitutiva de la allí especificada. En caso, de incumplimiento de la obligación de hacer, deberán permitir que lo ejecuten los industriales designados por la actora, quienes podrán entrar en dicho inmueble a estos exclusivos efectos. 2) Los demandados pagarán el 50% del coste de las obras, que se evalúa en la cantidad de 2.949,37 €, mientras que la mitad restante (otro importe de 2.949,37 €) deberá satisfacerlo la Comunidad actora, dado que las obras benefician a ambas partes.

 

 

SEXTO. - Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada (artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

                  Del mismo modo, al estimarse parcialmente la demanda (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.             

 

 

                           Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

               Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio Calle Badía, 10-12 contra la sentencia de 2 de julio de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  44 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad referida contra Doña M. L. A. y Don A. T. Z. , condenándoles:

              1) A la obligación de hacer a su costa las obras precisas de impermeabilización y aislamiento en la pared colindante con el edificio de la calle Badía, 10-12, en la zona que linda con el jardín de la terraza de la calle Mateu, 5, según el presupuesto obrante en el documento 6 de la demanda, sin perjuicio de que actora y demandados acordaran una solución sustitutiva de la allí especificada. En caso, de incumplimiento de la obligación de hacer, deberán permitir que lo ejecuten los industriales designados por la actora, quienes podrán entrar en dicho inmueble a estos exclusivos efectos.

 

             2) Los demandados pagarán el 50% del coste de las obras, que se evalúa en la cantidad de 2.949,37 €, mientras que la mitad restante (otro importe de 2.949,37 €) deberá satisfacerlo la Comunidad actora.

 

 

                          No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de ambas instancias.

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



Click Inmisiones y relaciones vecindad




Inmisiones. Filtraciones agua. Ación 1.902 CC