INMISIONES. Legitimación pasiva de los demandados. Acción entre un tercero (una comunidad propietarios) y los demandados. No aplicación del régimen de propiedad horizontal, sin perjuicio de la acción que pudieran ostentar los demandados contra la Comunidad a la que pertenecen.
Régimen
de la propiedad privada y las relaciones de vecindad. Existencia
de filtraciones en el edificio de la comunidad actora procedentes del
edifcio de los demandados; agravación de las filtraciones como
consecuencad e las obras realizadas por los demandados en su terraza
(enorme terraza con jardín extenso. Inexistencia de medianería.
Improcedencia de la acción de Inmsiones por faltar el requisito de permanencia de la inmisión, pues se trata de injerencias puntuales. Estimación de la acción de Culpa Aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil..
Sentencia de 17 de noviembre de 2021 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona - Núm. 547/2021 (Rollo 452/2019).
Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente de la Sección 14 de la A.P de Barcelona
Rollo 452/2019
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – El
recurso de apelación, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle
Badia, 10-12, de Barcelona, se funda en los siguientes motivos: 1) Las comunidades de propietarios tienen legitimación activa para
el ejercicio de acciones, según lo ha reconocido el Tribunal Supremo. Pueden
ejercitar acciones contra los copropietarios y también frente a terceros en
defensa de los elementos comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la
Junta de propietarios, en cuyo caso, la sentencia dictad, aprovechará a todos
los cotitulares. 2) Obligación de los
propietarios de pisos o locales de permitir la entrada a personas para realizar
labores de mantenimiento, reposición y reparación precisas en los elementos
comunes, sin necesidad de constituir una servidumbre, pues de trata de cumplir
una obligación “ob rem” (Sentencias del
Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2001 y de 28 de octubre de 2005). 3) Las
terrazas son elementos comunes de uso privativo, pues tienen la doble condición
de elemento común (por ser cubierta de la planta inferior) y elemento privativo
(porque su uso corresponde al propietario de la planta superior), por lo que,
cuando hay filtraciones, la responsabilidad de estos elementos comunes puede
ser del propietario o de la comunidad, según los casos. 4) No procede imponer las costas a la parte
actora, dado que, en la sentencia, pese a estimar la falta de legitimación,
entra a examinar el fondo del asunto. Asimismo, no consta contra qué Comunidad
debería dirigirse la demanda.
En primer término, debe
indicarse que del contenido de la demanda, como de las precisiones en la
Audiencia previa (en realidad hubo dos audiencias previas, como consecuencia de
la estimación de la excepción de la falta de litisconsorcio pasivo necesario
respecto a Don A. T. Z. ), el objeto del proceso ha sido algo difuso, no en
cuanto a los hechos, sino en cuanto a la pretensión ejercitada, pues en la
demanda primigeniamente se habla de medianería y se cita también la doctrina
sobre las inmisiones, pero en la audiencia previa se indicó que el problema no
era la existencia de si la pared era medianera, sino el riego constante
efectuado en el jardín de la demandada, pues esta circunstancia provoca
filtraciones, por lo que se trata de un problema de relaciones de vecindad. Por
otro lado, en dicho acto procesal la juzgadora de instancia afirmó que en la
acción ejercitada debería entenderse la acción de culpa extracontractual, dado
el contenido de la demanda. Concretamente en la demanda se efectuaron los
siguientes petitum: 1) Obligación de hacer: permitir el paso a la actora a través de
la finca del jardín de la demandada (calle Mateu, 5) concretamente en el muro
medianero limítrofe con el jardín de la demandada, a fin de que mi Comunidad
pueda realizar la totalidad de las obras y reformas encaminadas a la
impermeabilización del inmueble de la comunidad actora; y 2) contribución al
50% del coste de las obras, que no pueden contener menos de las desglosadas en
el hecho sexto de la demanda, en el que se detallan los trabajos a realizar. Al
respecto en el documento 6 de la demanda (presupuesto de las obras) se valoran
dichos trabajos en la suma de 5.898,75 €, por lo que, en todo caso, la
contribución de los demandados debería ser la mitad de dicho importe, es decir,
la cantidad de 2.949,37 €.
Por otro
lado, los hechos básicos, en que se funda la demanda, son los problemas de
humedades sufridos por viviendas de la Comunidad de Propietarios en régimen de
Propiedad Horizontal de la calle Badia, 10-12, de Barcelona. En concreto desde
el año 2016 los demandados Doña M. L. J. y Don A. T. Z.,
propietarios de la vivienda sita en la calle Mateu, 5, desde el 24 de marzo de
2016 (doc. 3 demanda) efectuaron una serie de obras en la terraza jardín sita
en dicha vivienda, resultando que en el muro divisorio entre ésta y los vecinos
de la Comunidad actora se han venido sucediendo filtraciones, debido al riego
efectuado en dicha vivienda. La zona en cuestión es muy húmeda y anteriormente
había una plantación de bambú, que posteriormente se ha arrancado, si bien
tanto antes como en la actualidad se ha venido regando en dicho jardín. Al propio
tiempo se aduce en la demanda que se aumentó la cota existente en la pared
divisoria (o paredes colindantes), lo que ha provocado las filtraciones.
SEGUNDO. – La legitimación consiste en la atribución
subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio. En el presente
caso, la parte apelante alega que tiene legitimación, como Comunidad de
propietarios, para ejercitar las pretensiones contra los demandados por la
circunstancia de las filtraciones y humedades de la finca vecina a viviendas de
la comunidad actora. No obstante, debe indicarse que en la sentencia de
instancia realmente no se desestima la demanda por falta de legitimación activa
de la Comunidad actora, sino por falta de legitimación pasiva de los demandados,
por lo que ésta es la que deberá examinarse.
En la sentencia
no se estimó la demanda por considerar que la terraza pertenece a la Comunidad
de propietarios de la C/. Mateu, 5, que es un edificio que data del año 1900
aproximadamente, por lo que la terraza sería un elemento privativo de la citada
comunidad y no de los demandados. Al respecto debe indicarse que no nos
encontramos ante un pleito entre una Comunidad y alguno de sus copropietarios,
sino ante una demanda interpuesta contra los propietarios que efectuaron obras
en una terraza y, por otro lado, aunque consta que el edificio está inscrito en
el Registro de Propiedad como sujeto al régimen de propiedad horizontal (vid.
doc. 2 demanda, relativo a la información del RP núm. 15 de Barcelona – pp.
52-), no consta que la terraza tenga carácter privativo o común, pues no se han
aportado los Estatutos de la misma. En todo caso, como veremos más adelante, si
que se indica en el Registro de la Propiedad (pp. 51) “con medianera de la
finca de la calle Mateu 7; y a la espalda con medianera de la finca de la
calle Badia, 14”, expresión que se reitera en varios apartados más de la
descripción de la finca en el Registro de la Propiedad. Pues bien, el problema
que se presenta es que para determinar la legitimación pasiva de los demandados
hay que atender a si la terraza, que realmente constituye un jardín en el
tejado del edificio, es de carácter privativo o común. Al respecto la Sentencia
del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011
declaró: “las terrazas los edificios constituidos en el régimen de
propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las
mismas a uno de los propietarios sin embargo ninguna de las resoluciones que aporta refieren la
posibilidad de atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario,
de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se
sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de
aislar del frío y del calor”, agregando más
adelante que “la recurrente defiende en
todo caso, que la terraza del actor,
incluyendo la cubierta del edificio es un elemento de
naturaleza privativa, tal y como prevén los estatutos de la comunidad. Lo
cierto es que los estatutos se limitan a señalar el
carácter privativo de la terraza del actor, pese a ser cubierta del edificio, pero no se dota de tal
naturaleza privativa a la cubierta, que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de
propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el
edificio por la parte superior. En definitiva, esta Sala no comparte el criterio de la Audiencia
Provincial cuando afirma que la terraza litigiosa es, en todo caso, un elemento
común por naturaleza ya que, como se ha indicado las terrazas de los edificios
pueden ser objeto de desafección, por lo que en este punto el recurso de
casación podría ser estimado. Sin embargo, el recurrente defiende en realidad
el carácter privativo no sólo de la terraza sino también de la cubierta del
edificio, en la que se han realizado las obras por el actor. La cubierta del
edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función
que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y
ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se
configure como privativa, como se expone en los
estatutos de la comunidad de propietarios del supuesto que se examina”. Esta
doctrina es aplicable tanto en el ámbito de la normativa regulada por el
artículo 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, como en la
contenida en los artículos 553-41, 553-43-2, 553-43-3 y 553-43-1 del Codi Civil
de Catalunya, a los que haremos referencia. En todo caso, debe estarse a lo
establecido en la escritura de compraventa de la vivienda y de los Estatutos de
la Comunidad de Propietarios. También resulta interesante en esta materia, la
sentencia del Tribunal Supremo 402/2012, de 18 de junio, en cuyo fundamento
jurídico tercero, declaró: <<El Tribunal
Supremo ha calificado desde siempre a las terrazas , incluso a las que cumplen
la función de cubierta del edificio, como elementos comunes accesorios o por
destino, no por naturaleza, y ha admitido reiteradamente su posible
desafectación para configurarlas como elementos privativos, ya desde la
constitución de la propiedad horizontal en el propio título constitutivo, ya
con posterioridad por la Junta de Propietarios (SSTS 17 diciembre 1997, febrero
1992, 18 julio 1989, 17 febrero 198 , etc.). Pero como dice en su sentencia 419/2007 de 30 de
marzo, "la desafectación de un elemento común no esencial, como las
terrazas, no implica que el bien deje de tener tal consideración; tan solo
supone una variación respecto del uso del mismo que cabrían hacer todos los
copropietarios con arreglo a su cuota, configurándose el uso privado o
exclusivo como una excepción a lo que constituye regla general en el régimen de
propiedad horizontal ". Porque, llegados a este punto, debe resaltarse que
no todo elemento arquitectónico del edificio incluido dentro de lo que podemos
entender como propiedad privada tiene esa misma condición; el art. 3.º. a) de
la LPH dice
que corresponde al dueño de cada piso "el derecho singular y exclusivo de
propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de
aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e
instalaciones de todas clases, aparentes o no, que están comprendidos dentro de
sus límites y sirvan exclusivamente al propietario (...)", con exclusión
por tanto de esa propiedad exclusiva de aquellos elementos arquitectónicos que
sirvan a otros propietarios, que tengan funciones comunes dentro del inmueble;
razón por la que, aun estando dentro de la vivienda o local privativos, no son
de propiedad exclusiva los paramentos comunes o las instalaciones que dan
servicio a otros pisos. Precisamente por esto, porque la propiedad exclusiva no
se proyecta sobre aquellos elementos arquitectónicos que aun dentro del espacio
privativo, no "sirvan exclusivamente al propietario", no cabe
entender que la propiedad exclusiva de la terraza y su espacio suponga la del
forjado mismo, que es un elemento común por naturaleza y que no se puede
desafectar, ni de su impermeabilización, que por definición no sirve al
propietario de la terraza , sino al piso inferior del que esta es cubierta,
pues tiene una función de protección para lograr la estanqueidad del inmueble
en ese punto. Y, en fin, nótese que por disposición expresa del art. 10 de la LPH, es la Comunidad
de Propietarios la responsable del adecuado sostenimiento y conservación del
inmueble y sus servicios, "de modo que reúna las debidas condiciones
estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad", puesto que es
ella la obligada a realizar las obras necesarias para asegurar ese resultado.
Por consiguiente, tanto por la condición de elemento común que merecen aquellos
elementos arquitectónicos que aseguran la estanqueidad del inmueble, aun
estando en un elemento privativo, como por la obligación legalmente impuesta de
realizar las obras necesarias en el inmueble para que reúna las debidas
condiciones de estanqueidad, es la Comunidad de Propietarios la responsable de
que la lluvia no produzca humedades en los distintos pisos y pisos y locales
del edificio>>. Por otro lado, las sentencias 808/2019, de 26 de
noviembre del Tribunal Supremo y 76/2019, de 11 de noviembre del TSJC,
relativas al tema del consentimiento tácito en las obras realizadas en terrazas
o elementos comunes, también indirecta o tangencialmente se refieren a la cuestión
de las terrazas como elementos comunes.
Ahora bien, con independencia de que
la terraza fuera un elemento común, lo cual tampoco estaría muy claro en este
caso por el carácter de la terraza, que realmente es un jardín con árboles,
plantas u otros elementos, incluso había una plantación de bambú, la cuestión
es que en el presente caso no nos encontramos en una pleito entre un
copropietario y la comunidad, sino en un litigio entre un tercero (la comunidad
de Propiedad horizontal colindante de la calle Badía, 10-12, que limita con el
inmueble de la calle Mateu, 5); y la actora demanda a quien le ha causado el
perjuicio, por lo que no debe aplicarse la normativa de la propiedad
horizontal, sino el régimen general de la propiedad privada y las relaciones de
vecindad, sin perjuicio de que los demandados siempre pudieran repetir contra
la otra comunidad de propietarios, que está integrada únicamente por la
vivienda de los demandados y otra vivienda. En consecuencia, se considera que
los demandados sí que están legitimados pasivamente, máxime cuando las
filtraciones producidas tienen causa directa en las obras realizadas de forma
exclusiva por los demandados (recuérdese que incluso la primigenia demandada
alegó la excepción de litisconsorcio pasivo demandado respecto de la
constructora que intervino en las obras). En síntesis, la cualidad de
legitimación pasiva debe predicarse respecto de los demandados, por lo que
procede estimar el primer motivo del recurso de apelación y examinar las demás
cuestiones suscitadas por la parte apelante.
TERCERO. - Las inmisiones se han definido de distintos modos e
incluso algunos textos legales prescinden de dar un concepto de inmisión, pero
a cambio realizan una enumeración de los supuestos que pueden catalogarse de
inmisión. Así el parágrafo 906 del BGB habla de "penetración de gases,
vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido, trepidaciones e inmisiones
parecidas"; el artículo 844 del Codice italiano
de "inmisiones de humo o de calor, de vapores, ruidos, trepidaciones y
otras propagaciones semejantes"; el artículo 648 del Código Civil suizo de
"emisiones de humo u hollín, emanaciones molestas, los ruidos, las
trepidaciones"; o el artículo 1.36 del Código portugués de "emisiones
de humos, hollín, vapores, olores, calor o ruidos, así como la producción de
las trepidaciones". Por su parte en la Ley 13/1990 de la Acción Negatoria,
las Inmisiones y Relaciones de Vecindad no define las inmisiones, ni realiza
enumeración alguna. Por su parte, la doctrina ha dado diversas definiciones de
emisión. Por un lado, se las ha definido como <<aquellas injerencias,
apreciables físicamente, que se propagan sin intervención de la voluntad
humana, pero que se producen como consecuencia del disfrute del derecho de
propiedad, o ejercicio de la posesión sobre un bien inmueble y que provocan una
interferencia en el disfrute pacífico y útil del derecho de propiedad sobre
otro bien inmueble vecino >> (AMAT LLARI). Por otro lado se ha definido
la inmisión como "la injerencia consistente en sustancias, materias,
partículas, elementos o fuerzas incorporales o de escasa corporalidad, que se
producen por la actuación humana en el ejercicio del derecho de propiedad u
otro derecho fruitivo con una cierta reiteración y por encima del nivel de
tolerancia que la vecindad impone, y que, separándose del punto de origen, se
propaga por medios naturales y penetra en la esfera interna de la propiedad
ajena, resultando dañoso para el inmueble o nociva o molesta para las personas
que lo disfrutan por cualquier título" (ALGARRA PRATS). Por su parte JOAN EGEA señala que no deben
confundirse las perturbaciones materiales con las inmisiones. Las
perturbaciones materiales, como la invasión de un fundo vecino, derivan directamente
de un facere in alieno que, en principio,
no se debe tolerar, salvo que no perjudique el interés de la propiedad o sea
impuesto por la Ley o por un negocio jurídico (contractualmente). Por el
contrario, las inmisiones son injerencias
indirectas de carácter permanente, que se producen mediante la introducción
de materias imponderables como los gases, el vapor, el calor, el ruido u otros
elementos similares, que, procediendo de la finca causante del perjuicio se
propagan perjudicialmente a otra finca vecina, consisten en una inmissio in alieno que deriva de un facere in proprio; se producen, por lo
tanto, como consecuencia de la propagación generada por factores naturales, sin
que tampoco quede excluida la intervención de la voluntad humana. Acorde, más o
menos, con esta diferencia, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña de 26 de marzo de 1994 da esta
definición: "La inmisión, en su acepción técnica (en ocasiones se le
utiliza en un sentido más amplio, que desborda su verdadero ámbito de
aplicación ) implica, como dice la doctrina, una injerencia o intromisión
indirecta sobre el predio vecino producida por la actividad del propietario en
el ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el
predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de su
propia actividad, pero no abarca las injerencias por vía directa o por actos
materiales" (vid. también la Sentencia del mismo Tribunal de 21 de
diciembre de 1994).
En el Derecho Civil Catalán la
Ley 13/1990, de 9 de julio de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y
Relaciones de Vecindad, en cuyo artículo 3.3, siguiendo el Derecho alemán, se
inspiró en el criterio de normalidad del uso al señalar que el propietario
"tolerará las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son
consecuencia del uso normal del predio vecino, según la costumbre local, y si
la cesación comporta un gasto económicamente desproporcionado", lo cual
supone que solamente cabrá oponerse a aquellas inmisiones que causen perjuicios
sustanciales, si, además, provienen de un uso que no puede considerarse normal,
según la costumbre del lugar, o si su cesación no comporta un gasto
económicamente desproporcionado. De este modo, esta Ley tomó en consideración,
además del criterio de normalidad del uso, el grado de incidencia de las
inmisiones sobre los fundos vecinos.
Posteriormente, la regulación en materia de inmisiones se ha recogido en
el Capítulo VI de Las Relaciones de Vecindad del Título IV del Libro V del Codi Civil de
Catalunya, regulándose en la Sección Tercera, artículos 546-13 y 546-14, en el que no sólo se define su
régimen jurídica, sino que se incorpora una definición descriptiva en el
primero de los artículos al disponer: “Les inmissions
de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones
electromagnétiques i llum i altres
de semblants produides per actes il.legitims dels veins i que causen danys a la finca o les personas que hi habiten són prohidies i generen reponsabilitad pel dany causat”. Es decir, conforme
este precepto toda clase de fluidos y similares que causen molestias a las
fincas o a las personas por actos ilegítimos de sus vecinos dan lugar a
responsabilidad por el daño causado. Una
vez expuestas estas consideraciones nos referimos a sus elementos. Los
requisitos integrantes de las inmisiones son: 1) Debe tratarse de injerencias
de carácter material, es decir, físicamente apreciable y susceptibles de
ser registradas mediante aparatos científicos. Ahora bien, como señala FRANCISCO J.
DÍAZ BRITO ("El Límite de Tolerancia en las Inmisiones y Relaciones de
Vecindad", en Cuadernos de Aranzadi Civil, pp. 24), "no debe, sin
embargo, identificarse la materialidad de la inmisión con su corporeidad, en el
sentido de que sólo exista inmisión cuando la injerencia suponga la
introducción de sustancias corpóreas. Estaremos también ante verdaderas
inmisiones cuando la injerencia en el fundo vecino, pese a no suponer la
introducción de ninguna sustancia corpórea, sea físicamente apreciable. Es el
caso, por ejemplo de los ruidos y trepidaciones".
2) La continuidad o permanencia, lo cual debe entenderse en el sentido
de que los perjuicios sustanciales no han de ser consecuencia de un acto
aislado, sino de una actividad continua o periódica, debe existir una cierta
reiteración en el tiempo. 3) La injerencia debe suponer una verdadera
intromisión o invasión del fundo vecino. No basta con que la actividad
desarrollada en el fundo inminente produzca una alteración físicamente
perceptible del fundo vecino, se requiere, además, que esa alteración sea
consecuencia de una inmisión o invasión del ámbito espacial de dicho fundo. 4) Las
injerencias deben tener carácter indirecto o mediato. 5) La inmisión debe
ser causada por la actividad desarrollada en un fundo por el propietario, o
por quien esté facultado para realizarla como consecuencia del disfrute del
correspondiente derecho. 6) Las injerencias deben causar un daño en el fundo
vecino, de manera que se interfiera el disfrute pacífico del mismo. 7) El
fundo inmitente y el fundo que sufre la inmisión deben ser vecinos, si ello
no significa que ambos sean contiguos o colindantes, pues los perjuicios pueden
por fincas más alejadas, por lo que no es necesario una relación de inmediata
vecindad o colindancia. Sobre el concepto, requisitos y supuestos de exclusión
de la figura de la inmisiones se ha pronunciado también el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña en varias sentencias, entre ellas, la sentencia 29/2002,
de 3 de octubre, que consideró inaplicable las inmisiones en sentido estricto
en un caso de una pared medianera del edificio L´Illa
Diagonal; la sentencia 3/2010, de 14 de enero, que no apreció las inmisiones
por la salida de pelotas de un campo de golf, pues salían al exterior por un acto material efectuado por los
golfistas; la sentencia 13/201, de 28 de febrero, que entendió que se debían
considerar como inmisión el mal gusto o falta de estética de la obra efectuada
en un jardín de una vivienda unifamiliar colindante a los actores, hecho
realizado en el municipio de Alpicat (Lleida); y la
sentencia 14/2014, de 27 de junio, relativa inmisiones lumínicas, relativa a
explotaciones eólicas en el término municipal de Vilalba dels
Arcs i Corbera. En todo caso, el TSJC considera que
para que se aprecien la concurrencia de inmisiones deben tratarse de una
injerencia o intervención indirecta; deben propagarse sin intervención de la
voluntad humana; y la perturbación debe tener una vocación de permanencia, lo
que excluye las injerencias puntuales o momentáneas.
En este sentido la sentencia del
TSJC 13/2012, de 28 de febrero declaró: <<tal como destaca la reciente sentencia de este TSJC, número
3/2010, de 14 de enero de 2010: "La doctrina i jurisprudència
han vingut definint les immissions, a l'empara de l'anterior normativa que resulta igualment d'aplicació al seu actual contingut en l'art. 546. 13 CCCat , com aquelles que "[...] implica ...
una ingerència o intromissió
indirecta sobre el predi produïda
per l'activitat del propietari en l'exercici de les seves facultats dominicals, que comporta
la intromissió en el predi veí de substàncies corpòries o immaterials com a conseqüència de la pròpia activitat ,
però no abraça les
ingerències per via directa o per actes materials, la que determina el concepte
de servitud..." ( STJC 9/1994, de 26 de març;
22/1994, de 21 de desembre; 3/2000; de 17 de febrer;
28 i 29/2002; de 3 d'octubre, i 13/2008, de 31 de març, entre d'altres); cal remarcar
entre les seves característiques, com
afegeixen les STJC 11/2001, de 19 de març, i 390/2006, de 17 de juliol
, que en les immissions es posa l'accent en el seu carácter indirecte ,
en referència a les activitats
desenvolupades en la mateixa
finca que propaguen els seus efectes a l'aliena (facere in suo et immittere in alieno), fet que permet excloure qualsevol activitat que tingui com finalitat la pertorbació directa
de l'altra finca (facere in
alieno). Aquesta ingerència indirecta o mediativitat
de la immissió que fa referència
a la introducció de matèries que es contenen en el citat art. 546.13
CCCat, en forma de numerus apertus, han de propagar-se sense la intervenció de cap voluntat humana , ja sigui per l'aire, el terra, les parets..., ja que, si bé en origen són procedents d'accions o omissions voluntàries, no ho són en la seva propagació, com succeeix en el cas examinat,..., ja que la ingerència
o intromissió es produeix
de manera directa o per actes materials...
Ha de rebutjar-se la qualificació
dels fets,..., com a intromissióindirecta
(accidental i no desitjada) derivada de l'activitat desenvolupada en les instal·lacions del demandat, ja que no s'ajusta a la definició d'immissió anteriorment realitzada, ja que tant l'origen com la destinació... és conseqüència d'una acció humana directa...".
Asimismo
la sentencia de este TSJC, núm. 13/2008, de 31 de marzo establecía, en
idéntico sentido, que: "És cert que la llei 13/1990, avui derogada per la Llei 5/2006 llibre V de drets reals del Codi civil de Catalunya , no contenia una definició de les immissions, cosa que va ser suplerta
per la doctrina científica i la d'aquesta Sala en les
seves sentències del TSJC de
26 de març de 1994, 21 de desembre 1994, 19 març 200, 3 octubre 2002 i 9 desembre 2002, en les quals,
sobre la base del veïnatge..., es posa èmfasi, especialment, en la seva diferència amb les servituds. La
STSJC de 21-12-1994 indicava que "como ya tuvo
ocasión de precisar la STSJ Cataluña 26 de
marzo 1994, las inmisiones implican una injerencia o una intromisión
indirecta sobre la finca del vecino , que se
ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en ejercicio de
sus facultades dominicales, que comporta que
se introduzcan en la finca vecina sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su actividad ,
pero el concepto de inmisiones no se puede hacer extensivo
a las injerencias directas o por actos materiales, que son constitutivas de
servidumbres".
Ara, després de l'entrada
en vigor de la Llei 5/2006, aquesta carència ha estat suplerta amb l'art.
546-13 d'aquesta llei,
que manté, no obstant això, una fórmula oberta que permet la incorporació de supòsits no previstos específicament
però, en tot cas, semblants als descrits
("Les immissions de fum,
soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnètiques
i llum i altres de semblants produïdes per
actes il·legítims dels veïns i que causen danys a la finca o a les persones que hi habiten són prohibides i generen responsabilitat
pel dany causat")>>.
CUARTO. - En el presente caso, la demanda se basó
en la existencia de una medianería, si bien en los actos de la comparecencia se
admitió que realmente se pedía el cese de la perturbación, como derivado de
relaciones de vecindad, con independencia de la medianería, y que la única
solución viable era reparar el muro o paredes colindantes. El perito Don R.
C. S., cuyo dictamen, aportó la actora, en el acto del juicio precisó
<<la existencia de una
medianería o no carece de relevancia a los efectos del problema. Ciertamente
hay dos muros y no un muro medianero. Si hubiera sólo un muro el problema sería
peor>>. En sentido similar, aunque no tan tajante, se pronunció el
Arquitecto Técnico Don J. D. A., que en su día fue el profesional
contratado por la actora, ya que en el acto del juicio índico que “una
medianera compartida afecta a las dos fincas. Si hay dos muros el agua tardará
más en salir, pero si es un muro tardará menos. Ahora bien, una vez el agua
encuentra un camino el problema es el mismo”. Por otro lado, el testigo perito
de la parte demandada Don C. B. B. en su informe claramente señaló
que “la pared…no es una pared medianera” (pp. 102, sexta línea contada desde
abajo). Estas conclusiones también se deducen de otras declaraciones efectuadas
por los testigos en el acto del juicio, por lo que debe excluirse que nos
encontremos ante una pared medianera, circunstancia que excluye la aplicación
de la normativa de los artículos 555-1 y siguientes del CCC, que regulan la
“comunidad especial por razón de medianería”.
Seguidamente,
examinaremos las pruebas practicadas en el pleito y, en su caso, expondremos la
solución correspondiente. En primer término, debe indicarse que está claro que
se han producido humedades y filtraciones en viviendas, especialmente en el
piso Bajos 4º, del inmueble de la calle Badia,10-12, pese a las afirmaciones
del Arquitecto Técnico Don C. B. B. (vid. informe pericial -doc. 1
contestación de Doña Gemma Vila -, pp. 92-105). Este perito, en su informe,
indica que la referida vivienda presenta humedades por capilaridad, que
seguramente hace años que existen y que no son de aparición reciente. También
agrega que “por las características constructivas del edificio…las paredes,
fundamentos y pavimentos no disponen de ninguna lamina de impermeabilización
respecto del terreno, lo que provoca que el agua del subsuelo suba por
capilaridad por estos elementos, causando humedades y desperfectos en el
interior del edificio”. Asimismo, realiza otras precisiones en cuanto a que la
humedad esté causada por otros motivos, así indica: 1) hay muchos motivos y
seguramente muy importantes e incisivos, por los que el terreno puede presentar
humedad (presencia de torrentes y rieras, tubos de saneamiento en mal estado de
las fincas, nivel freático de la zona); y 2) también se detectaron humedades en
la parte superior de la habitación del matrimonio, que las califica como
“humedades de condensación” en los paredes que salen por una falta de
aislamiento y cámaras de aire entre las paredes de cierre y el exterior, así
como por una ventilación insuficiente de la estancia. Posteriormente, en el
acto del juicio, este profesional se ratificó en su informe y declaró: << He visitado la finca de la casa Badia y de la
casa Mateu. Los señores Torres Vila me exhibieron los planos de la reforma. En
la finca de la calle Mateu, en la zona colindante con la calle Badia, no vi
ningún tipo de humedad, ni defectos. Si hay humedades que pasan a la calle
Badia es posible que no las hubiera en la calle Mateu porque depende del curso
del agua, si va en un sentido sólo se verá en esa zona. Si la humedad subiera
lo lógico es que subiera por las dos paredes, no sólo por una. En el jardín de
la calle Mateu no se ven humedades, por lo que las de la calle Badia deben ser
de capilaridad. En la vivienda de la calle Badia vi que había un aparato de
electro-osmosis y posiblemente ha mejorado la situación, pero eso no lo sé,
pues sólo efectué una visita. No es necesario impermeabilizar la calle Mateu
porque el jardín está debajo de la vivienda vecina de la calle Badia>>. Más adelante, al contestar a la Letrada de la
actora, especificó: <<En el
catastro indica que había un jardín desde el año 1915. (vid. páginas 102 y
103). Tengo un proyecto básico, donde se describen las cotas inferiores. Es
cierto que se hicieron reformas, pero ello se ganó en habitaciones, mientras
que no consta que las cotas se hayan cambiado. Tengo un proyecto anterior a que
se hicieran las obras por la constructora, tampoco vi cuándo las ejecutaron>>.
En segundo lugar, en el
informe de Don
R. C. S., Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación (doc. 3
Ter de la demanda), se concluye que “se observan humedades y filtraciones en la
pared de cierre del patio privativo de la planta baja, que da al patio de la
vivienda contigua, de reciente construcción, situado en la calle Mateu, 5. Hay
presencia continúa de humedad e incluso de agua, que proviene, con toda
seguridad, del riego y de la presencia de un jardín en la vivienda vecina.
Parece evidente que para el ajardinamiento vecino no se ha dispuesto de una
impermeabilización recomendable del muro, que actúa como medianera compartida,
colocando las tierras y la zona del jardín en una cota superior al pavimento
interior del patio privativo de la calle Badia. Este hecho puede ser
agravado por el riego automático (si hay) o manual del vecino, que provoca
filtraciones, que afectan a la citada pared”. Posteriormente, entre las
soluciones posibles (vid. pp. 257, reverso) propone: primero, impermeabilizar el muro del jardín vecino, canalizando convenientemente
el agua tanto de riego como de lluvia. Se debería igualar también la cota
altimétrica del jardín vecino con el pavimento de la calle Badia, para evitar
el contacto de las tierras y también por los desperfectos, que están
produciendo estas tierras en un muro antiguo”. Después de ratificarse en
este informe en el acto del juicio, expuso cuál era la situación del siguiendo
modo: <<Encontramos todo un tema de humedades. En los perímetros de la
pared había humedad, que ascendía por capilaridad; también encontramos termitas
en las paredes. La construcción de un jardín en una zona, en la que había
humedades, agravó la situación ya existente al echar agua en el jardín. La
solución sería impermeabilizar, pues se trata de una zona con mucha humedad y
si encima se riega, la situación es peor. Se debe impermeabilizar, aunque hay
varios sistemas para efectuar la impermeabilización. La solución idónea es cortar el foco del
agua, pararla ya dentro de la pared no resuelve el problema. En este caso
además la solución es muy sencilla, pues hay terreno se quita el terreno y se
arregla>>. También se refirió al aumento de la cota, que para él
constituye el principal problema al declarar: << El problema principal es
la variación de la cota, ya que con las obras de construcción de jardín se
subió la cota. El patio anterior, según el Ayuntamiento, no era
ajardinado, sino que los perímetros de una zona estaban pavimentados, por lo
que la situación se podría agravar por esta circunstancia>>. Más
adelante, al examinar el dictamen del Sr. BROU manifiesta su conformidad con
parte de lo expuesto en dicho informe, pero entiende que no debe confundirse el
efecto con el foco, “antes debe solucionarse el tema del foco”, pues “ya se ha
colocado un sistema de electrólisis, que invierte la capilaridad, pero lo ideal
es parar el foco”. También aclaró que todo se planteó cuando los vecinos del 4º
bajo tuvieron un problema y acudieron al Ayuntamiento; señala asimismo que en
ese jardín siempre han existido plantaciones, precisando que “hay una higuera.
En la casa siempre ha habido un patio, pero según el Ayuntamiento y los vecinos
una parte del patio estaba pavimentada y la otra no. Por lo tanto, el patio
antiguamente no debía contactar con los vecinos. Hay dos problemas de humedades: 1) una
humedad por capilaridad del subsuelo; y 2) la humedad que proviene del jardín.
En tercer lugar, el Arquitecto
Técnico Don J. D. A. (vid. informe, pp. 258-260) destaca que es seguro
que los elementos del edificio, que están en contacto con el suelo (pavimentos,
fundamentos y muros) no disponen de una barrera de impermeabilización, que
evite que el agua del subsuelo pueda causar humedades y desperfectos en el
interior del edificio, dada época de su construcción. En concreto, este
profesional apreció tres tipos de humedades:
A) Humedades por capilaridad y
desperfectos del revestimiento de la pared entrante a la derecha del
dormitorio, situado al fondo de la izquierda de la vivienda. Sus
características son claramente humedades producidas por capilaridad, posiblemente
agravadas por la existencia de un jardín no pavimentado en el patio
posterior del edificio colindante.
B) Humedades y desperfectos del
revestimiento de la pared del fondo del mismo dormitorio. Afecta a la totalidad
de la misma, a su lado y al lado del balcón de acceso al patio interior, en una
franja inferior al tocar el pavimento, de una altitud de 60 cm.,
aproximadamente. Por su lado izquierdo se expande perpendicularmente en un tramo
de 1 m., aproximadamente. Por sus características son claramente humedades
producidas por capilaridad, posiblemente agravadas por la existencia de un patio
interior del edificio, que, pese a estar pavimentado, no debe disponer de
impermeabilización; y
C) desperfectos en el
revestimiento de la pared y humedades del fondo del salón/comedor, situado en
el centro de la vivienda. Afecta a la totalidad del paramento, en grado e
intensidad diversa, en una franja interior de una altura de 30-40 cm. Por sus
características son claramente humedades producidas por capilaridad,
posiblemente agravadas por la existencia de un jardín no pavimentado en el
patio posterior del edificio colindante (vid. las fotografías de las páginas
250 y 260).
Como solución propone: 1)
Realización de un revestimiento de los muros afectados con pladur hidrofugo, o
similar, debidamente ventilados; y 2) realización de un secado de los muros
afectados por el sistema de electroósmosis. Solución costosa, pero definitiva,
ya que el efecto del campo magnético, que se crea, impide que la humedad
ascienda por el muro. Este sistema debe acompañarse de un tratamiento
superficial de los muros afectados.
Más tarde, en el acto del
juicio, explicó extensamente la situación de las humedades y las filtraciones
existentes en el muro colindante, declarando: <<En las habitaciones había
desperfectos causados por filtraciones; las filtraciones eran por capilaridad,
bien porque subieran por el terreno. Por otro lado, también hay humedades que
provienen del jardín de la calle Mateu, 5. Justo hay filtraciones en esa zona,
no en el resto porque está edificado. El
edificio de la calle Mateu es más bajo y tiene ese jardín, mientras que el
edificio de la calle Badia es mucho más alto. No es recomendable efectuar una
impermeabilización desde dentro porque afectaría al muro perimetral de los
bajos; el muro se iría degradando y al final no está claro si podría colapsar,
pero la humedad no es buena. Recomendé
la colocación de un aparato de electro-osmosis, pues no se podía esperar a que
el vecino colaborara. La actuación que se ha efectuado dentro de la vivienda ha
mejorado las filtraciones, pero lo recomendable es que se impermeabilice desde
fuera>>. Posteriormente, se refirió al muro del jardín del edificio de la
calle Mateu y especificó: << En el edificio colindante habría que hacer
una raja en la parte de la calle Mateu y, en concreto, en la zona que el
edificio de la calle Mateu no está edificado, que suele coincidir con la parte
de la zona del jardín. También vi humedades en las partes del edificio. En el edificio de la calle Mateu no entré,
pero desde la terraza de la calle Badia se puede ver el jardín. No sabía que
habían quitado el bambú; si han puesto césped artificial el problema podría
existir igual porque en los edificios de esta época no se efectuaba
impermeabilización. El problema viene de ese jardín porque en el resto del
edificio no había humedades por capilaridad.
En el muro del jardín ya aparecerán defectos, pues actualmente no serán
visibles porque se retocó o pintó el muro. Si continúan regando el muro de la
calle Mateu acabará afectado>>.
QUINTO. – Aparte de las periciales
referidas, hay documentos y otras pruebas que también deben tenerse en cuenta
para la solución de la litis. Por un lado, antes del litigio ya se había
suscitado una reclamación extrajudicial entre las partes, pues en fecha de 31 de
julio de 2017 el Ayuntamiento de Barcelona expidió notificación, en la que se
determinaba: “efectuar las actuaciones necesarias para
eliminar las filtraciones que provoquen humedades y reparar los desperfectos de
la vivienda” (doc. A de la demanda). Pero ya anteriormente, en fecha
11 de octubre de 2016 la Junta de Propietarios de la Comunidad actora (doc. 4
bis) acordó: 1) Requerir a la finca de la calle Mateu, 5, para ejecute un muro
entre las dos fincas que actué de medianera y frene la entrada de humedad; y 2)
la instalación de un dispositivo MURSEC ECO 46, que inicia un proceso de levantamiento
en los muros, por importe de 3.895 €. Asimismo, se aportó la carta del
comercial Don DANIEL FERÁNDEZ (doc. 5 demanda), que trabaja para la empresa
GENERAL DE CONSTRUCCIÓ I SERVEIS ORVEX, SA, indicando que “las humedades que
salen por capilaridad y es un problema generalizado en todo el piso. Ellos se
quejan de la zona del dormitorio. En parte está provocada porque la tierra del
vecino está en contacto con la pared medianera. Los edificios son de
construcción antigua y las reformas no tuvieron en cuenta este problema. La solución consistiría en retirar la tierra
o una solución similar, pero la actuación debe efectuarse desde el lado del
vecino” (pp. 262). En el acto del juicio, el Sr. Fernández aclaró: << Nuestra empresa se dedica a efectuar reformas, a Comunidades y
proyectos técnicos. Primero, nos pudieron un informe y vimos que el problema
era un jardín agreste, que colindaba con la finca. La primera propuesta era
quitar la tierra e instalar un tratamiento aislante por la parte del vecino, no
por el interior, pues entonces se crearía una barrera, sería perder el tiempo.
Si no hay pared medianera, sino de dos paredes apoyadas, depende del tipo de
construcción. Según como esté el problema de las filtraciones sería el mismo.
Visualmente el muro de los vecinos no tiene impermeabilización porque era un
jardín y se efectuaron unas obras; no se pudieron hacer catas porque no nos
dejaron entrar.
Por último,
consta que la comunidad actora remitió burofax a los dos demandados,
propietarios de la vivienda de la calle Mateu, 5, requiriéndoles para la
reparación de las filtraciones (doc. 8 demanda) y, por otro lado, el
Ayuntamiento de Barcelona en fecha de 26 de enero de 2017 incoó un expediente de
protección de la legalidad urbanística porque se ha detectado una infracción en
la calle Badía, 12, piso B, puerta 4 (vid. doc. 7 demanda).
En el acto
del juicio, también se refirieron al problema de las filtraciones entre los
edificios, la administradora de la Comunidad actora, Don C. R.,
copropietario de una vivienda del edificio de la calle Badia, y Doña C.
G., propietaria del piso 4º bajos, el principal afectado por las
humedades y filtraciones. La administradora de la Comunidad declaró: “Hay dos tipos de humedades, por capilaridad y la que viene del
jardín. Esa casa era dos tipos, era antigua, del año 1900 aproximadamente. Las
humedades se detectaron y agravaron entre 2013 a 2015, por lo que buscamos
diferentes técnicos. Tuve conversaciones con la constructora y a través del
Ayuntamiento. La respuesta de la constructora nunca fue positiva, no
contemplaron efectuar ninguna obra. Pero las humedades se incrementaron. Una de las causas es la
finca próxima. Nosotros podemos arreglar nuestra finca, pero debe arreglarse
también la finca próxima, de donde provienen las filtraciones. Desde el tejado de nuestra finca se puede ver
la finca próxima y su estado. Nosotros
no podemos reparar las humedades de capilaridad si todavía existen humedades,
que provienen del camino. En Gracia hay rieras y torrentes, pero los problemas
aquí son muy distintos. La zona más grave son las paredes del comedor y del
dormitorio”. En el mismo sentido se pronuncia el testigo Don C. R.,
presidente de la Comunidad entre los años 2015 y 2016, quien fue muy claro en
sus respuestas, al manifestar: << Durante los años 2015 y 2106 se
efectuaron las obras de la finca colindante, de la calle Mateu. Las obras
habían empezado antes de ser presidente de la comunidad, pero desde mi piso veo
la finca vecina; vi cómo realizaban las obras, rellenaron de tienda, pusieron
plantas, incluso bambú, que después quitaron.
Fui a la finca de la calle Mateu con dos industriales diferentes, que me
dijeron lo mismo, que debía impermeabilizarse. Nadie me dijo que debiera
impermeabilizarse por dentro. Si se efectuara por dentro la humedad seguiría
estando en la pared. Las negociaciones fracasaron, pues los propietarios nos
dijeron que si no lo mandaba un Juez en su vivienda no entraba nadie. La higuera la retiraron después de las obras,
aunque todavía hay una Palmera, que ha estado siempre allí. Pusieron un
relleno, pero no cubrió la Palmera. No
recuerdo la fecha en que sacaron el bambú, pero creo que fue en las primeras
conversaciones que tuvimos con ellos. El riego estaba debajo. Había césped
normal y ahora hay artificial; tienen tomates>>. Por último, Doña
C.G., propietaria del bajo 4º desde el año 2008, especificó:
<< Desde mi patio si me subo a una escalera veo el jardín vecino. En
dicho jardín se aumentó la cota del terreno. Los técnicos nos dijeron que había
dos problemas, el caso de la capilaridad y que en la propiedad de la calle
Mateu habían colocado un sistema de riego automático. La Comunidad me colocó un
sistema de electroósmosis, pero las paredes están muy afectadas>>.
Pues bien, valorando los tres
dictámenes periciales y comparando sus conclusiones y apreciaciones, con los
documentos aportados (téngase en cuenta que el propio Ayuntamiento incoó un
expediente para que se subsanara el tema de las filtraciones) y las
declaraciones de los testigos, se deduce que efectivamente las humedades y
filtraciones que aparecen en el edificio de la calle Badía, 10-12, de
Barcelona, son agravadas por las filtraciones procedentes de la pared de la
finca de la calle Mateu, 5, dado que allí se encuentra una enorme terraza, que
constituye realmente un extenso jardín, en el que se ha plantado bambú, una
higuera y una palmera, así como tomates y otro tipo de plantas, si bien el
bambú lo arrancaron precisamente por el problema de que necesitaba mucha más
agua. Es cierto, y se reconoce por la actora, que el edificio de la calle Badía
no está correctamente impermeabilizado, pero tampoco lo está el edificio de la
calle Mateu, 5, que fue construido en el año 1900, según se indica en su fachada
(declaraciones de la administradora de la Comunidad actora). Por otro lado, de
los informes periciales aportados por la actora se deduce claramente que el
problema se agravó con ocasión de la realización de las obras en el jardín
referido, siendo necesario realizar las obras descritas en el presupuesto elaborado
pro MCB.ALBA (doc. 6 demanda) a los efectos de solucionar el problema, pues la
instalación de un tratamiento aislante y de la retirada de tierra para
disminuir la cota debe hacerse desde la finca de la calle Mateu, 5, pues en
caso contrario el problema persistiría. En síntesis, es obvio que deben
repararse las humedades y filtraciones mediante las obras propuestas en dicho
informe o bien, en su caso, las que las partes de forma alternativa pactaran en
realizar. Ahora bien, cuestión distinta es la calificación de la acción que
debe estimarse.
Pese a que en la demanda se hace referencia a las inmisiones, con cita
incluida de la legislación vigente, debe indicarse que la acción por
inmisiones, prevista en el artículo 546-13, en relación con el artículo 546-14,
apartados 3 y 4, no puede prosperar porque no concurre el requisito de la
vocación de permanencia de la inmisión, sino que se trata de injerencias puntuales
o momentáneas sobre la finca vecina, pues en tal caso lo procedente es la
acción del artículo 1.902 del Código Civil, que también se estimó ejercitada –
por el principio de iura novit curia- por la juzgadora de instancia, quien así
lo determinó en las sendas audiencias previas, que se celebraron en este
proceso. En el mismo sentido, de falta de concurrencia de este requisito, se
pronunció la sentencia del TSJC de 17 de julio de 20016 al declarar: <<si bien la
humedad puede constituir una inmisión (SS. TSJ de Cataluña núm. 11/2001 de 19
de marzo y núm. 28/2002, de 3 de octubre) y el agua puede ser considerada una
vía adecuada de propagación de ciertas inmisiones ( SS. TS 1ª 23 septiembre
1988 y núm. 196/2005 de 14 de marzo; y STJS de Navarra núm. 12/2004 de 3 de
mayo), en cambio las filtraciones de agua y las consiguientes humedades (o
inundaciones) ocasionadas por la avería o la rotura de una conducción o de una
tubería, en la medida en que tienen carácter puntual y origen ajeno a la
actividad del propietario o poseedor de la finca (sin perjuicio de su relación
con la omisión o negligencia en el mantenimiento), no pueden tener esa
consideración por faltarles, en todo caso, los requisitos de la vocación de
permanencia y de la artificialidad de su origen, y, comúnmente, el de su
carácter indirecto, cuando los efectos se dejan sentir directamente en la finca
ajena, sin perjuicio de las responsabilidades a que pudieran dar lugar tales
supuestos con arreglo a lo previsto en el art. 1902 CC ( SAP Barcelona 1ª 3 mayo 2004), en
relación, en su caso, con el art. 9.1.b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio>>. En el caso
enjuiciado, se considera que no existe dicha vocación de permanencia y de
artificialidad en su origen, e incluso podría discutirse el carácter indirecto,
pues las filtraciones de agua se agravaron como consecuencia de la remoción de
la cota de tierras y del aumento del riego en el jardín. Ahora bien, si
concurren los requisitos de la culpa aquiliana (acción u omisión culposa – la
realización de las obras, que generaron dichos daños -; los daños causados por
las filtraciones, que agravaron las humedades de la vivienda del Bajos 4º de la
calle Badia; y el nexo causal entre la acción y los daños producidos). En
consecuencia, debe estimarse la demanda, en base a la acción del artículo 1.902
del Código Civil, si bien no en la extensión solicitada en la demanda.
Efectivamente, debe estimarse parcialmente la demanda, pero dando la
posibilidad a los demandados de que ejecuten las obras por sí mismos conforme
al presupuesto del doc. 6 de la demanda o el que, en su caso, pudieran pactar
las partes. En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación
interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio Calle Badía, 10-12
contra la sentencia de 2 de julio de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez
del Juzgado de Primera Instancia núm. 44
de Barcelona, revocándose la misma y estimando parcialmente la demanda
interpuesta por la Comunidad referida contra Doña M. L. A. y Don
A. T.Z, condenándoles: 1) A la obligación de hacer a su costa las
obras precisas de impermeabilización y
aislamiento en la pared colindante con el edificio de la calle Badía, 10-12, en
la zona que linda con el jardín de la terraza de la calle Mateu, 5, según el
presupuesto obrante en el documento 6 de la demanda, sin perjuicio de que
actora y demandados acordaran un solución sustitutiva de la allí especificada.
En caso, de incumplimiento de la obligación de hacer, deberán permitir que lo
ejecuten los industriales designados por la actora, quienes podrán entrar en
dicho inmueble a estos exclusivos efectos. 2) Los demandados pagarán el 50% del
coste de las obras, que se evalúa en la cantidad de 2.949,37 €, mientras que la mitad restante (otro importe de 2.949,37 €) deberá
satisfacerlo la Comunidad actora, dado que las obras benefician a ambas partes.
SEXTO. - Al estimarse parcialmente
el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las
costas de esta alzada (artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Del mismo modo,
al estimarse parcialmente la demanda (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera
instancia.
Vistos los artículos
citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la
Comunidad de Propietarios del edificio Calle Badía, 10-12 contra la sentencia
de 2 de julio de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 44 de Barcelona,
y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y ESTIMAMOS PARCIALMENTE
la demanda interpuesta por la Comunidad referida contra Doña M. L. A.
y Don A. T. Z. , condenándoles:
1) A la obligación de
hacer a su costa las obras precisas de impermeabilización y aislamiento en la
pared colindante con el edificio de la calle Badía, 10-12, en la zona que linda
con el jardín de la terraza de la calle Mateu, 5, según el presupuesto obrante
en el documento 6 de la demanda, sin perjuicio de que actora y demandados
acordaran una solución sustitutiva de la allí especificada. En caso, de
incumplimiento de la obligación de hacer, deberán permitir que lo ejecuten los
industriales designados por la actora, quienes podrán entrar en dicho inmueble
a estos exclusivos efectos.
2) Los demandados pagarán el 50% del coste de
las obras, que se evalúa en la cantidad de 2.949,37 €, mientras que la mitad restante (otro importe de 2.949,37 €) deberá
satisfacerlo la Comunidad actora.
No se efectúa especial
pronunciamiento de las costas de ambas instancias.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.