INMISIONES.
Característica primordial: Injerencias indirectas. Diferencia entre las perturbaciones materiales y las injerencias indirectas.
Artículos 546-13 y 546-14 de la Sección Tercera del Capítulo VI
del Título 4 del Libro V del Codi Civil Catalán.
Legislación y normativa sobre el ruido.
Ruidos procedenetes de la vivienda superior. Alegación de daño moral.
Falta de prueba del daño moral. Inexistencia de prueba sobre las
inmisiones por ruido.
Sentencia de 10 de noviembre de 2025 de la Sección 14 de la A.P. de Barcelona - Núm. 747/2025 - (Rollo 482/2023).
Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente de la Sección 14 de la A.P. de Barcelona
Rollo 482/2023
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – El
recurso de apelación, interpuesto por el actor Don ANTONIO J. A, se
funda en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba, dado que el actor ha
sufrido como consecuencia de una situación continuada de sufrimiento extremo
por ruidos molestos e insalubres producidos por el vecino del 9º-1ª. Estos
ruidos se han acreditado en el procedimiento. 2) Esta situación ha generado un
daño moral, que motivó que el actor tuviera que abandonar la finca a principios
de 2022, al parecer el 5 de enero de 2022, ya que el contrato no le fue
renovado por la propiedad. Fueron los propios demandados, quienes en la
Audiencia previa de 6 de septiembre de 20202 aportaron el documento de
resolución contractual, lo que supone una aportación ilícita de una prueba.
El objeto
de la presente litis se circunscribe a la existencia de inmisiones producidas
por ruidos sufridos por el arrendatario del piso 8-2º de la Rambla Badal,
70-76, escalera 2, de la ciudad de Barcelona. En concreto el apelante, actor en
la instancia considera que los ruidos proceden de la vivienda del piso 9º-1ª,
propiedad de Doña LIDIA y Doña NURIA R. B, si bien quien
residen en dicha vivienda es Doña LIDIA con su familia con su familia. El
apelante alegó en la instancia que sufría ruidos permanentes desde que vive en
la finca, el 2 de enero de 2018, pero se han convertido en insoportables desde
el 20 de mayo de 2018 (docs. 12 y 13 grabaciones de los ruidos). Adujo también
el apelante que presentó una denuncia ante el Ayuntamiento (doc. 4) y que en
fecha de 5 de junio de 2019 el Ayuntamiento intentó una mediación dirigiéndose
a la Administradora de la Comunidad. Asimismo, se refiere a las gestiones con
los vecinos y de la propietaria de la vivienda.
Por
otro
lado, también conviene efectuar dos precisiones relevantes. El actor es
el
arrendatario de la vivienda del 8º-2ª, en virtud del contrato de
arrendamiento
de 2 de enero de 2018 suscrito entre Don ANTONIO C. L. y Doña CRISTINA
C.L, en su condición de propietarios, y Don ANTONIO J. A. y Doña JUANA
R. B, en su condición de
arrendatarios. No obstante, la posibilidad de que un arrendatario o un
titular
de un derecho real restringido pueda ejercitar una acción de inmisiones
se ha
admitido de forma reiterada (ad exemplum, la sentencia del Rollo 57/2020
de esta Sección), por lo que no puede objetarse esta cuestión en cuanto a la
interposición de la demanda. En segundo lugar, en el acto de la Audiencia
previa la parte demandada alegó que le constaba que se había resuelto el
contrato de inquilinato de la vivienda del piso 8º-2ª por falta de renovación
del mismo al expirar el plazo, como así se demostró en dicho acto procesal (las
propias demandadas aportaron el documento acreditativo de la resolución
contractual), razón por la que se acordó continuar el procedimiento a los
exclusivos efectos de la pretensión de indemnización por daño moral, dejando
sin efecto las peticiones relativas al cese del ruido. En todo caso, este
extremo debe ser analizado, ya que de su concurrencia o inexistencia depende la
prosperabilidad de la acción indemnizatoria.
SEGUNDO. - El estado de la legislación medio ambiental en España puede calificarse
de caótico, debido a la diversidad de normas, especialmente administrativas, y
a la disparidad de competencias, pues tiene competencia la Administración del
Estado, artículo 149-23ª de la Constitución, las Comunidades Autónomas,
artículo 148-9º de la Constitución - en materia de gestión y protección -, y
las provincias y municipios, sin olvidarse de las competencias que tiene la
Comunidad Europea, en virtud del Tratado de la Unión Europea, lo que implica e
implicará la adaptación paulatina y progresiva de nuestra legislación las Directivas de la Unión. No obstante,
difícilmente por el momento se llegarán a los avances de la legislación de
Estados Unidos que actúa, en el plano federal, en dos frentes: a) la
legislación reguladora de la conducta ciudadana y la la legislación que
gestiona los recursos públicos. En el primer plano se destacan las siguientes
medidas: 1ª) el establecimiento de normas básicas para lograr el control de la
contaminación causada por productos industriales, por emisiones de gases de los
motores de los vehículos y por vertidos químicos y tóxicos; 2ª) el
establecimiento de normas básicas que regulan los procesos de fabricación industrial
mediante la adopción de criterios cuantitativos que los Estados deben controlar
y aplicar; 3ª) la elaboración de requisitos e incentivos para una aplicación
más eficaz de las medidas de carácter ecológico adoptados por los Estados
miembros mediante el establecimiento de planes de desarrollo (SIP) y la
concesión de ayudas y becas para el establecimiento de dichos planes (como
dispone la Coast Zone Management
Act. 1.976), y 4ª) la creación de
medidas de popularización del medio ambiente, tales como los pactos de trade-off y del bubble que establece la Clean
Air Act de 1.977). También son de destacar algunas leyes federales de
Estados Unidos, como la Comprensive
Envirommental Reponse, Compensation and Liability Act de 1.980, que crean
fondos de indemnización a las empresas o particulares que se ven perjudicados
por las exigencias de reducción de contaminación. En materia Comunitaria Europea, la CEE dictó
en su día las Directivas 75/439/CEE, relativa a la reducción de subsidios
excesivos otorgados por la regeneración o la iniciación de los aceites usados;
la Directiva 65/548/CEE, de 27 de junio de 1967, relativa a la clasificación ,
el envase y el etiquetaje de sustancias peligrosas y la Directiva 70/220/CEE,
relativa a las medidas a tomar contra la contaminación del aire por gases de
los motores de vehículos; y posteriormente la Unión Europea dictó la Directiva
85/337/CEE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de
determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de
marzo, por la que se modifica la anterior clarificando, completando y mejorando
las normas relativas al procedimiento de evaluación; y la Directiva 2002/49/ CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evolución y
gestión del ruido ambiental, que efectuó de transposición en España por la Ley
37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que regula la calidad acústica
(Capítulo II), la prevención y corrección de la contaminación acústica (Capítulo
III) y establece la inspección y régimen sancionador para el caso de
incumplimiento de las disposiciones legales o de la normativa sobre ruido
(Capítulo IV). Además, de esta Ley, en el Derecho Español se han promulgado
bastantes disposiciones como el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por
el que se desarrolla la Ley del Ruido, en lo referente a la evaluación y
gestión del ruido ambiental; el Real Decreto 1367/2007, de 29 de octubre, por
el que se desarrolla la Ley del Ruido, en lo referente a zonificación acústica,
objetivos de calidad y emisiones acústicas; el RD 1311/2005, de 4 de noviembre,
sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los
riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones
mecánicas; el RD 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición
al ruido; el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las
emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire
libre; el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, sobre homologación de vehículos
automóviles en lo referente al ruido por ellos producido; el Real Decreto
2028/1986, de 5 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de
determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de
vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas
de dichos vehículos; el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que
regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus
remolques, máquina autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como
de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos; la Ley de Navegación Aérea de
21 de julio de 1960; la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el
Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica
la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. También en materia de
navegación aérea tenemos los Reales Decretos 873/1987, 1256/1990 y 1422/1992,
relativos a emisiones sonoras de aeronaves subsónicas, de los aviones de
reacción subsónicos y de limitación del uso de aviones de reacción subsónicos
civiles. También una extensa normativa administrativa sobre focos domésticos
emisore de ruido y/o vibraciones. Asimismo, tenemos la Ley 32/2014, de 22 de
diciembre, de Meteorología; el Real Decreto 244/2016, por el que se desarrolla
la Ley de Meteorología y otras normas administrativas complementarias. Por otro
lado, en materia de derecho autonómico, el Parlamento de Cataluña promulgó la
Ley de 28 de junio de 2002, de Protección contra la Contaminación Acústica, que
incorpora varios Anexo sobre evaluación de la inmisión sonora. Ahora bien, en
muchas ocasiones también deberá tenerse en cuenta la normativa municipal
dictada en materia de evaluación acústica.
TERCERO. - Las inmisiones se han definido de distintos modos e
incluso algunos textos legales prescinden de dar un concepto de inmisión, pero
a cambio realizan una enumeración de los supuestos que pueden catalogarse de
inmisión. Así el parágrafo 906 del BGB habla de "penetración de gases,
vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido, trepidaciones e inmisiones
parecidas"; el artículo 844 del Codice italiano de "inmisiones de
humo o de calor, de vapores, ruidos, trepidaciones y otras propagaciones
semejantes"; el artículo 648 del Código Civil suizo de "emisiones de
humo u hollín, emanaciones molestas, los ruidos, las trepidaciones"; o el
artículo 1.36 del Código portugués de "emisiones de humos, hollín,
vapores, olores, calor o ruidos, así como la producción de las
trepidaciones". Por su parte en la Ley 13/1990 de la Acción Negatoria, las
Inmisiones y Relaciones de Vecindad no define las inmisiones, ni realiza
enumeración alguna. Por su parte, la doctrina ha dado diversas definiciones de
emisión. Por un lado, se las ha definido como <<aquellas injerencias,
apreciables físicamente, que se propagan sin intervención de la voluntad
humana, pero que se producen como consecuencia del disfrute del derecho de
propiedad, o ejercicio de la posesión sobre un bien inmueble y que provocan una
interferencia en el disfrute pacífico y útil del derecho de propiedad sobre
otro bien inmueble vecino >> (AMAT LLARI). Por otro lado se ha definido la
inmisión como "la injerencia consistente en sustancias, materias,
partículas, elementos o fuerzas incorporales o de escasa corporalidad, que se
producen por la actuación humana en el ejercicio del derecho de propiedad u
otro derecho fruitivo con una cierta reiteración y por encima del nivel de
tolerancia que la vecindad impone, y que, separándose del punto de origen, se
propaga por medios naturales y penetra en la esfera interna de la propiedad
ajena, resultando dañoso para el inmueble o nociva o molesta para las personas
que lo disfrutan por cualquier título" (ALGARRA PRATS). Por su parte JOAN EGEA señala que no deben
confundirse las perturbaciones materiales con las inmisiones. Las
perturbaciones materiales, como la invasión de un fundo vecino, derivan
directamente de un facere in alieno que,
en principio, no se debe tolerar, salvo que no perjudique el interés de la
propiedad o sea impuesto por la Ley o por un negocio jurídico
(contractualmente). Por el contrario, las inmisiones son injerencias indirectas de carácter permanente, que se producen
mediante la introducción de materias imponderables como los gases, el vapor, el
calor, el ruido u otros elementos similares, que, procediendo de la finca
causante del perjuicio se propagan perjudicialmente a otra finca vecina,
consisten en una inmissio in alieno
que deriva de un facere in proprio;
se producen, por lo tanto, como consecuencia de la propagación generada por
factores naturales, sin que tampoco quede excluida la intervención de la
voluntad humana. Acorde, más o menos, con esta diferencia, la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
de 26 de marzo de 1994 da esta definición: "La inmisión, en su
acepción técnica (en ocasiones se le utiliza en un sentido más amplio, que
desborda su verdadero ámbito de aplicación ) implica, como dice la doctrina,
una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino producida por la
actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que
comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o
inmateriales como consecuencia de su propia actividad, pero no abarca las
injerencias por vía directa o por actos materiales" (vid. también la
Sentencia del mismo Tribunal de 21 de diciembre de 1994).
En el Derecho Civil Catalán la
Ley 13/1990, de 9 de julio de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y
Relaciones de Vecindad, en cuyo artículo 3.3, siguiendo el Derecho alemán, se
inspiró en el criterio de normalidad del uso al señalar que el propietario
"tolerará las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son
consecuencia del uso normal del predio vecino, según la costumbre local, y si
la cesación comporta un gasto económicamente desproporcionado", lo cual
supone que solamente cabrá oponerse a aquellas inmisiones que causen perjuicios
sustanciales, si, además, provienen de un uso que no puede considerarse normal,
según la costumbre del lugar, o si su cesación no comporta un gasto
económicamente desproporcionado. De este modo, esta Ley tomó en consideración,
además del criterio de normalidad del uso, el grado de incidencia de las
inmisiones sobre los fundos vecinos.
Posteriormente, la regulación en materia de inmisiones se ha recogido en
el Capítulo VI de Las Relaciones de Vecindad del Título IV del Libro V del Codi Civil de
Catalunya, regulándose en la Sección Tercera, artículos 546-13 y 546-14, en el que no sólo se define su
régimen jurídica, sino que se incorpora una definición descriptiva en el
primero de los artículos al disponer: “Les inmissions de fum, soroll, gasos,
vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnétiques i llum i altres de
semblants produides per actes il.legitims dels veins i que causen danys a la
finca o les personas que hi habiten són prohidies i generen reponsabilitad pel
dany causat”. Es decir, conforme este precepto toda clase de fluidos y
similares que causen molestias a las fincas o a las personas por actos
ilegítimos de sus vecinos dan lugar a responsabilidad por el daño causado. Una vez expuestas estas consideraciones nos
referimos a sus elementos. Los requisitos integrantes de las inmisiones son: 1)
Debe tratarse de injerencias de carácter material, es decir, físicamente
apreciable y susceptibles de ser registradas mediante aparatos científicos.
Ahora bien, como FRANCISCO J. DÍAZ BRITO ("El Límite de Tolerancia en
las Inmisiones y Relaciones de Vecindad", en Cuadernos de Aranzadi
Civil, pp. 24), "no debe, sin embargo, identificarse la materialidad de la
inmisión con su corporeidad, en el sentido de que sólo exista inmisión cuando
la injerencia suponga la introducción de sustancias corpóreas. Estaremos
también ante verdaderas inmisiones cuando la injerencia en el fundo vecino,
pese a no suponer la introducción de ninguna sustancia corpórea, sea
físicamente apreciable. Es el caso, por ejemplo de los
ruidos y trepidaciones". 2) La continuidad o permanencia, lo cual
debe entenderse en el sentido de que los perjuicios sustanciales no han de ser
consecuencia de un acto aislado, sino de una actividad continua o periódica,
debe existir una cierta reiteración en el tiempo. 3) La injerencia debe
suponer una verdadera intromisión o invasión del fundo vecino. No basta con
que la actividad desarrollada en el fundo inminente produzca una alteración
físicamente perceptible del fundo vecino, se requiere, además, que esa
alteración sea consecuencia de una inmisión o invasión del ámbito espacial de
dicho fundo. 4) Las injerencias deben tener carácter indirecto o mediato. 5)
La inmisión debe ser causada por la actividad desarrollada en un fundo por
el propietario, o por quien esté facultado para realizarla como
consecuencia del disfrute del correspondiente derecho. 6) Las injerencias deben
causar un daño en el fundo vecino, de manera que se interfiera el
disfrute pacífico del mismo. 7) El fundo inmitente y el fundo que sufre la
inmisión deben ser vecinos, si ello no significa que ambos sean contiguos o
colindantes, pues los perjuicios pueden por fincas más alejadas, por lo que no
es necesario una relación de inmediata vecindad o colindancia. Sobre el
concepto, requisitos y supuestos de exclusión de la figura de la inmisiones se
ha pronunciado también el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en varias
sentencias, entre ellas, la sentencia 29/2002, de 3 de octubre, que consideró
inaplicable las inmisiones en sentido estricto en un caso de una pared
medianera del edificio L´Illa Diagonal; la sentencia 3/2010, de 14 de enero,
que no apreció las inmisiones por la salida de pelotas de un campo de golf,
pues salían al exterior por un acto
material efectuado por los golfistas; la sentencia 13/201, de 28 de febrero,
que entendió que se debían considerar como inmisión el mal gusto o falta de
estética de la obra efectuada en un jardín de una vivienda unifamiliar
colindante a los actores, hecho realizado en el municipio de Alpicat (Lleida);
y la sentencia 14/2014, de 27 de junio, relativa inmisiones lumínicas, relativa
a explotaciones eólicas en el término municipal de Vilalba dels Arcs i Corbera.
En todo caso, el TSJC considera que para que se aprecien la concurrencia de
inmisiones deben tratarse de una injerencia o intervención indirecta; deben
propagarse sin intervención de la voluntad humana; y la perturbación debe tener
una vocación de permanencia, lo que excluye las injerencias puntuales o
momentáneas.
En este sentido la sentencia del
TSJC 13/2012, de 28 de febrero declaró: <<tal como destaca la reciente sentencia de este TSJC, número
3/2010, de 14 de enero de 2010: "La doctrina i jurisprudència han
vingut definint les immissions, a l'empara de l'anterior normativa que resulta igualment
d'aplicació al seu actual contingut en l'art.
546. 13 CCCat , com aquelles que "[...] implica ...
una ingerència o intromissió indirecta sobre el predi produïda per l'activitat
del propietari en
l'exercici de les seves facultats dominicals, que comporta la intromissió en el
predi veí de
substàncies corpòries o immaterials com a conseqüència de la pròpia activitat , però no abraça les
ingerències per via directa o per actes materials, la que
determina el concepte de servitud..." ( STJC 9/1994, de 26 de març; 22/1994, de
21 de desembre; 3/2000; de 17 de febrer; 28 i 29/2002; de 3 d'octubre, i 13/2008,
de 31 de març, entre d'altres); cal remarcar entre les seves característiques,
com afegeixen les STJC 11/2001, de 19 de març, i 390/2006, de 17 de juliol ,
que en les immissions es posa l'accent en el seu carácter indirecte ,
en referència a les activitats desenvolupades en la mateixa finca que propaguen
els seus efectes a l'aliena (facere in suo et immittere
in alieno), fet que permet excloure qualsevol activitat que tingui com
finalitat la pertorbació directa de l'altra finca (facere in alieno). Aquesta
ingerència indirecta o mediativitat de la immissió que fa referència a la
introducció de matèries que es contenen en el citat art. 546.13
CCCat, en forma de numerus apertus, han de propagar-se sense la intervenció de cap
voluntat humana , ja sigui per l'aire, el terra, les parets..., ja que, si bé en
origen són procedents d'accions o omissions voluntàries, no ho són en la seva propagació,
com succeeix en el cas examinat,..., ja que la ingerència o intromissió es
produeix de manera directa o per actes materials... Ha de
rebutjar-se la qualificació dels fets,..., com a
intromissióindirecta (accidental i no desitjada) derivada de l'activitat
desenvolupada en les instal·lacions del demandat, ja que no s'ajusta a la
definició d'immissió anteriorment realitzada, ja que tant l'origen com la
destinació... és conseqüència d'una acció humana directa...".
Asimismo
la sentencia de este TSJC, núm. 13/2008, de 31 de marzo establecía, en
idéntico sentido, que: "És cert que la llei 13/1990, avui derogada
per la Llei 5/2006 llibre V de drets reals del Codi civil de Catalunya , no
contenia una definició de les immissions, cosa que va ser suplerta per
la doctrina científica i la d'aquesta Sala en les seves sentències del TSJC de
26 de març de 1994, 21 de desembre 1994, 19 març 200, 3 octubre 2002 i 9 desembre 2002, en les quals, sobre la
base del veïnatge..., es posa èmfasi, especialment, en la seva
diferència amb les servituds. La STSJC de 21-12-1994 indicava que
"como ya tuvo ocasión de precisar la STSJ Cataluña 26 de marzo 1994, las inmisiones implican una injerencia
o una intromisión indirecta sobre la finca del vecino
, que se ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en
ejercicio de sus facultades dominicales, que
comporta que se introduzcan en la finca vecina sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su actividad ,
pero el concepto de inmisiones no se puede hacer extensivo
a las injerencias directas o por actos materiales, que son constitutivas de
servidumbres".
Ara, després de l'entrada en vigor de la Llei 5/2006, aquesta
carència ha estat suplerta amb l'art. 546-13 d'aquesta llei, que manté, no
obstant això, una fórmula oberta que permet la incorporació de supòsits
no previstos específicament però, en tot cas, semblants als descrits ("Les
immissions de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones
electromagnètiques i llum i altres de semblants produïdes per actes
il·legítims dels veïns i que causen danys a la finca o a les persones que
hi habiten són prohibides i generen responsabilitat pel dany causat")>>.
En el presente caso,
la parte apelante discute el error en la valoración de la prueba, indicando que
el actor ha sufrido como consecuencia de una situación continuada de
sufrimiento extremo por ruidos molestos e insalubres producidos por los vecinos
del piso 9º-1ª. Asimismo, precisa que esta situación ha generado un daño
moral, que motivó que el actor tuviera que abandonar la vivienda a
principios de 2022, ya que el contrato no se le renovó por la propiedad. En
esta materia, como en todas aquellas que no versen sobre cuestiones
eminentemente jurídicas o de carácter procesal, es necesario que los hechos
aducidos sean probados, conforme las reglas del onus probandi recogidas
en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente las del
número 2 (la carga de probar la certeza de los hechos alegados en la demanda).
Al respecto debe indicarse que todos los vecinos de la comunidad disienten de
las afirmaciones de la demanda. En concreto, el Presidente
de la comunidad de la Rambla Badal, 70-76, de Barcelona hizo referencia a esa
cuestión, aparte de indicar que le constaban los problemas psiquiátricos del
actor y de los problemas de convivencia que genera en la comunidad como
consecuencia del subarriendo de habitaciones del piso 8º-2ª a terceras
personas. Por otro lado, con la contestación a la demanda se acompañaron siete
escritos (docs. 2 a 8 de la contestación) de los vecinos de la comunidad,
quejándose de los problemas de convivencia del actor con sus vecinos.
La parte actora, con
su demanda, aportó un informe de asistencia de la Fundación Sanitaria San Pere
Claver, de 6 de abril de 2020, en el que consta que se le ingresó “con carácter
de urgencia al centro por presentar sintomatología depresiva, disforia anímica,
ansiedad basal de tipo catastrófica, somática, anticipatoria y alteración de
las emociones, refiriendo prioritariamente vivencia de indignación,
irritabilidad, hipersensibilidad acústica localizada en vecindario, ideación
fanática autolítica en contexto con paroxismos ansiosos”. El contenido de un
informe médico no debería examinarse en el litigio, pero ha sido la propia
parte actora quien ha aportado este informe para fundar el sufrimiento, que
padece como consecuencia del ruido, si bien no existe prueba de entidad
suficiente que haya demostrado la existencia de un ruido permanente y excesivo
que supere los decibelios permitidos. Por otro lado, resulta extraño que se
demande sólo a las propietarias de la vivienda del piso 9-1, cuando es el piso
9-2 el situado encima del 8-2, si bien es cierto que parte de la terraza del
8º-2ª está situada sobre parte de una habitación del 7º-1ª, como se deduce del
informe pericial del Arquitecto Don PAU CABRÉ ALGOS, elaborado en fecha de 22
de diciembre de 2022 (vid. fotografías incorporadas al mismo).
En cuanto a la citada
pericial, elaborada por Don PAU CABRÉ (pp. 304-315 del expediente digital)
examinó la situación de las dos viviendas, denominadas de “arriba” y de “abajo”
a efectos de su explicación, y efectuó las siguientes conclusiones:
<< 1) Acción 1. Estudio sonométrico sólo
desde el piso inferior. Coste estimado 900 € + IVA. Será indispensable que
durante el estudio se estén emitiendo ruidos.
2) Acción 2. Si, como
consecuencia del estudio anterior, se confirma que se superan los límites
acústicos, según normativa, será necesario otro estudio acústico de las dos
viviendas. Coste estimado 2.000 € + IVA. No se incluyen gastos administrativos,
en caso de necesitarse.
3) Acción 3. En base a
los resultados del estudio acústico, se deberá encargar el presupuesto de obras
a un industrial para llevar a término los trabaos que resulten del estudio
acústico, a desenvolver en cualquiera de las viviendas o incluso en las dos.
Asimismo, el perito
aconseja las soluciones constructivas habituales que procederían desde el piso
de arriba y desde el piso de abajo >>.
Pues bien, de
esta pericial y de las demás pruebas practicadas no se deduce que el actor haya
sufrido de ansiedad o padezca dolencias de alteración de las emociones como
consecuencia de un ruido excesivo y permanente procedente del piso 9º-1ª. Por
un lado, no se ha acreditado la existencia de unos ruidos que superen los
decibelios permitidos por la legislación y reglamentación aplicable; y, por
otro lado, el doc. 6 de la demanda es cierto que revela que el actor tenía un
cuadro de ansiedad y depresión, pero de ningún modo se ha justificado que la
sintomatología y dolencias especificadas en dicho informe sean consecuencia de
ruidos del piso 9º-1ª de la vivienda de la escalera 2ª, a la que nos hemos
referido. En consecuencia, al no haberse acreditado el daño moral, ni siquiera
las inmisiones por ruido, debe desestimarse el recurso
de apelación interpuesto por Don ANTONIO J. A. ontra la sentencia de 7
de febrero de 2023, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera
Instancia núm. 29 de Barcelona,
confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO.
- Conforme al principio del vencimiento
objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos
citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS desestimarse
el recurso de apelación interpuesto por Don ANTONIO J. A. contra
la sentencia de 7 de febrero de 2023, dictada por la Ilma.
Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS
CONFIMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena al apelante al pago de
las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.