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Volver. Sucesiones

FIDEICOMISO. Exceso de valor. Cuarta trebeliánica. Aplicación del Codi de Successions. La fiduciaria no ejercitó el derecho de retener el derecho de trebeliánica y de formación de inventario. Transmisión de un bien de mayor valor.

Accesión de inmuebles. Aplicación de la Compilación de Cataluña de 21 de julio de 1960. Supuestos de accesión inmobiliaria previstos en el Código Civil y en la Compilación de Cataluña. Inexistencia.

Concurrencia de enriquecimiento injusto: Derecho a indemnización por el mayor valor del inmueble transmitido. Incremento efectuado con aquiescencia del fideicomisario.

Sentencia de 26 de marzo de 2015, Núm 105/2015, de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 276/2013).

Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente de la Seccion 14 APB.

Rollo 276/2103

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. -  El recurso de apelación, interpuesto por Doña MARÍA MAGDALENA, Doña SUSANA y Doña NURIA P.Z., en su condición de sucesores procesales del demandado Don SANTIAGO P. A., se funda en las siguientes cuestiones: 1) Título de Propiedad de D. RAMÓN `P.Z. (hoy sus herederos. 2) Autor de la construcción sobre el gallinero. 3) Ley aplicable a la construcción 4) Construcción de mala fe. 5) No es construcción útil, ni necesaria. 6) Hipótesis de que las supuestas mejoras fueran tales; y 7) carencia del valor jurídico de la valoración de 92.000 €.

 

 

                   En primer término, debe indicarse que las relaciones jurídicas objeto de controversia del presente proceso dimanan del fideicomiso, que en virtud de heredamiento por capitulaciones matrimoniales, que otorgaron Don ERNESTO A. C. y Doña MONTSERRAT B. P.   a favor de su hija EUGENIA A. B. por razón de su matrimonio, estableciendo en el fideicomiso que el llamado a la herencia como fideicomisario sería el hijo varón mayor del matrimonio y, en su defecto, la hija mayor del matrimonio. La fiduciaria Doña BIENVENIDA A. B.  tuvo cuatro hijas JUANA, ASUNCIÓN, CARMEN y BEGOÑA, las dos últimas las actoras de este proceso, y un hijo el demandado Don SANTIAGO P.A. Doña EUGENIA aceptó la herencia de su madre por medio de la escritura notarial de 28 de octubre de 1981 El fideicomiso estaba constituido por la finca registral 117 y 118 de la localidad de Rubio (Barcelona), pero la fiduciaria Doña EUGENIA en fecha de 23 de noviembre de 1989 segregó la referida finca, constituyéndose una nueva finca registral, la 303, colindante con la anterior, pero que no fue inscrita en el catastro como nueva finca independiente. En esa misma escritura Doña EUGENIA A.B. donó esa parcela a su hija JUANA, pese a que no podía hacerlo por estar afecta al fideicomiso.  Anteriormente, en el año 1984 su hija ASUNCIÓN con consentimiento de Doña EUGENIA construyó un edificio destinado a vivienda de 117 m2 sobre la parte de la finca, en la que anteriormente había un gallinero. Esa finca es la que constituye la actual finca registral 303, la finca segregada.

 

 

                 Por otro lado, la parte actora sostiene que esa edificación se vendió por Doña ASUNCIÓN a su hermana JUANA fallecida el 8 de marzo de 2005, apoyándose en el documento privado núm. 5 de la demanda, según el cual se lo habría vendido por el precio de 1.500.000 Ptas. No obstante, este documento no puede considerarse acreditativo de una transmisión del dominio, pues el bien correspondía a la herencia del fideicomiso y, por lo tanto, debía transmitirse a su hermano Don SANTIAGO. Al respecto la propia Doña ASUNCIÓN, al comparecer como testigo en el juicio, declaró que “ella no lo vendió porque no era dueña del bien”. Por lo tanto, este documento carece de valor probatorio respecto la transmisión de la propiedad. De todos modos, el efecto sería el mismo, ya que el fallecer Doña JUANA, premuriendo a su madre, la herencia de ésta paso a su madre Doña EUGENIA. De todos se ha acreditado por medio de los documentos aportados por la actora (docs. 77 a 101) y por las propias declaraciones de Doña ASUNCIÓN que ésta pidió un préstamo para la construcción del edificio y que posteriormente desde el año 1985 dicho préstamo lo amortizó su hermana JUANA, quien también pagó los gastos de instalación/canalización de los suministros de agua y electricidad.

 

 

                     La parte actora aduce en su demanda que Doña EUGENIA falleció en fecha de 18 de diciembre de 2007 sin haber ejercitado su derecho a la cuarta trebeliánica, sin embargo, en su testamento de 2 de junio de 1997 (doc. 4 de la demanda), en su estipulación 8ª estableció que “para el caso de que su hijo Don RAMÓN, fideicomisario de la herencia de Doña EUGENIA A. B.  se negara a entregar los legados ordenados y respetar la donación hecha a favor de su hija JUANA A. P., lega a sus hijos JUANA, ASUNCIÓN, CARMEN y BEGOÑA P. A. los derechos de legítima y trebeliánica que a la testadora le corresponden en dichos bienes, es decir la mitad indivisa de los mismos”.

 

 

                Realmente lo que ha sucedido es que al adquirir la herencia como fideicomisario el demandado Don SANTIAGO, al aceptar la herencia por la escritura de 23 de enero de 2008, la recibió con un incremento de valor de los bienes, pues la edificación construida tiene un valor superior al del terreno sobre el que se edificó, como se demuestra por las periciales. No obstante, los apelantes como antes hizo el demandado en la instancia sostienen que el demandado no construyó dicho edificio, que la construcción no se realizó de mala fe y que la legislación aplicable en esta materia es la Compilación de Cataluña, ya que la construcción se edificó en el año 1984 y, por lo tanto, el artículo 278 de dicha Compilación, que era el vigente en materia de accesión.

 

 

                   Al respecto deben tenerse en cuenta dos circunstancias: a) que es aplicable la Compilación de Cataluña en lo relativo a la construcción del edificio; y b) que para tener en cuenta el posible incremento del valor del fideicomiso, como la fiduciaria falleció en diciembre de 2007 se deberá aplicar el Códi de Successions, vigente en dicha época, pues si bien el fideicomiso se estableció en época anterior a la Compilación, las eventuales mejoras de la finca las recibió el fideicomisario en enero de 2008, no anteriormente. En relación con esta materia debe indicarse que no se puede imputar al demandado Don SANTIAGO que hubiera actuado de mala fe, pues él no construyó la edificación, si acaso quien habría actuado de mala fe fue su difunta madre al segregar una finca objeto de fideicomiso y consentir posteriormente la construcción sobre dicha vivienda sin que constara comunicación alguna al fideicomisario. En todo caso, pese a lo indicado en la Sentencia, el edificio no perjudicó en sí a la finca rústica, sino que incrementó su valor. No obstante, previamente conviene examinar las declaraciones de la vista y las periciales practicadas. Ahora bien, conviene indicar que, pese a las alegaciones de la parte actora en su demanda, aquí no se discute la legitima sino el incremento que se hubiera producido en el objeto fideicomitido, pues las acciones ejercitadas en la demanda se fundaban en la usucapión, la accesión invertida, a las indemnizaciones de los gastos de canalización de electricidad, de aguas y arreglo de los caminos; y, por último, en defecto de las anteriores a la indemnización del valor de la vivienda y las mejoras efectuadas, que es realmente la cuestión discutida en esta alzada, pues únicamente recurrió la parte demandada.

 

 

 

 

SEGUNDO. -   En el acto del juicio Doña ASUNCIÓN declaró: “Aquí había un gallinero; yo hice la nueva construcción. Al principio se utilizaba como casa de segunda residencia para ir a pasar un fin de semana. Después la utilizó el Sr. A.A.A., amigo de mis hermanas”. Al exhibirse el documento 5 de la demanda, relativo a la venta de la vivienda por 1.500.000 ptas., reconoció la firma, pero afirmó “me lo dieron tal como está para firmar, pero yo no recibí ningún dinero. La casa la construí, pero también participó mi madre EUGENIA. Nunca se me ha ocurrido reclamar a mi hermano por esta construcción y no se lo reclamaré nunca. Tajantemente nunca. Me han dicho que su hermano Ramón y sus hijas quieren venderle por unos 150.000 €, me lo han ofrecido, pero no me interesa comprarla.  Yo no podía vender porque la finca no es mía; yo no tengo ningún recibo, yo no he comprado, firmé el papel, pero desde luego no he vendido nada”.

 

                    Respecto a los documentos de los folios 77 a 101 (recibos Caja Rural Provincial de Barcelona) manifestó que “pedí un préstamo y más tarde continuó pagando sus recibos su hermana JUANA, ya que ella se quedó la casa.  Observa en los documentos que efectivamente algunos fueron pagados por su hermana, por lo que ésta terminaría de pagar el préstamo.  El gallinero era muy viejo y no sé si hoy en día se aguantaría; su madre estuvo hospitalizada e incluso en el asilo. Antes su madre vivió en Rubió y es posible que estuviera en esa casa con su hermana JUANA, pero cuando su madre estaba muy enferma ya no estaba allí.  Su padre murió hacia el año 1984, estaría unos dos años enfermo. En la finca no hay un local para guardar tractores o maquinaria; hubo un corral, pero no sé cuántos años hace de ello”. Asimismo, afirmo que, pese a que la construyó ella, la vivienda la utilizó en la práctica Don A.A.A., que era amigo de sus hermanas, quien vivió allí en precario”.

 

 

 

                      En cuanto a las periciales la actora aportó el dictamen obrante en el documento 10 de la demanda, relativo al INFORME DE VALORACIÓN DE FINCAS DEL ARQUITECTO JORDI CARNE COSTA, de fecha 1 de octubre de 2008, en el constan las siguientes conclusiones:

 

        1) El valor de las fincas 118, 117 y 303 se calcula en 167.885,91

        2) El valor total de las edificaciones en estas fincas es de 242.670,43

 

         El valor total de las fincas es de 410.556,34 €

 

 

          El edificio 1 finca 118 se valoró en 117.593,90 €

          El edificio 2 finca 117 se valoró en    3.456,00 €

 

          El edificio 3 finca 303 se valoró en 117.750,52 €, que es relativo a la vivienda construida.

          El edificio 4 finca 303 se valoró en    3.870,00 €, que es el cobertizo

 

 

                  En cuanto al valor del suelo de la finca 30e el Perito lo cifra en 36.000 €, mientras que el valor total de las fincas 118, 117, 303 y 314 asciende a 167.885,91 € y el de las edificaciones de todas las fincas objeto del informe suma 410.566,34 €. No obstante, debe indicarse que aquí sólo nos interesa el incremento del valor de la finca registral 303, de Rubio, pues la discusión versa sobre el incremento del valor de la misma, sin que se discuta la legítima de las actoras.

 

 

              En el acto del juicio, después de ratificarse en el Informe, el Perito manifestó: Soy Arquitecto Superior y hago asesoramiento a Ayuntamientos en materia urbanística. En relación a la parcela 303, en la que hay edificado una nueva construcción hoy en día es una edificación legalizada, según la nueva normativa. La Masia, la casa parial finca 117 y la otra casa, la finca 303, admite que son viviendas y que lo admite como uso de viviendas tanto de la casa 303 como de la casa Parial. Estas casas tienen la misma categoría: urbanística.  Son edificios en zona urbanizable. La única diferencia es que el edificio 303 es habitable, pero la edificación 117 es mejorable, no se puede habitar sin hacer antes unas reformas. El edificio 303 es una mejora; es un edificio residencial, para habitar y con más valor que el antiguo gallinero. Si se quiere cambiar el uso se podría hacer en las dos fincas. No hay ningún garaje, ni cubierta que pueda hacer pensar en labores agrícolas, sólo hay una pequeña cubierta en una cueva donde había antiguos aparejos agrícolas .No he visto indicios de labores agrícolas.

 

                             Por otra parte, a aclaraciones del Letrado de la demandada, indicó que “tiene más valor como edificio vivienda que como cobertizo como era antes; y al venderla valdrá más dinero. Considero que es una mejora de una finca agrícola, pero no se podría hacer turismo rural, pues no está permitido por las actuales normas de planeamiento”.

 

 

                            Por otro lado, la parte demandada aportó el dictamen pericial de Doña CECILIA CASTELLVÍ SALA (pp. 306 y siguientes), de fecha de 1 de septiembre de 2011, en el que la citada Perito, Ingeniero Agrónoma, considera que las únicas mejoras son el suministro e instalación de servicios de agua de la red municipal y de electricidad, que los valora del siguiente modo:

 

                        Suministro e instalación de agua de la red municipal      173.235 Ptas.

                        Suministro e instalación de electricidad..........................959.313 Ptas.

 

                        El importe total de las mejoras útiles y necesarias para la explotación agrícola de CAL MAGINENT es de 1.132.546 Ptas.  en el año 1996, equivalente a 6.806,75 €.

 

 

                          En el acto del juicio la citada Perito, después de ratificarse en su informe, declaró: “Ya conocía el Informe del AYUNTAMIENTO. La construcción se hizo en los años 80 ó 90, y no está vinculada a la explotación agrícola, pues ya había una vivienda inicial, la de la casa parial; para la finca agrícola no era necesaria otra vivienda. No se puede hacer turismo rural. Sólo permite actuaciones de mantenimiento del edificio. Las dos casas están mal, pero en la planta parial sólo estuve en la planta baja, en la de arriba hacían obras. La casa 303 hoy en día está mal para vivir, la estructura de la vivienda estaba bien, pero para vivir no está muy bien. En el catastro aparecen como una sola finca, pues cuando se hizo la segregación en la parcela 303 no se llevó al catastro, se podía haber hecho, pero al no hacerlo aparecen como la misma finca.

 

 

             Al exhibírsele los recibos del Catastro contestó: “que catastralmente es un terreno rústico; hay un valor para una casa y otro para otra; figuran dentro de una finca rústica, pero son dos parcelas independientes desde la segregación. No vi que hubiera garajes o locales para guardar tractores o utensilios agrícolas. Hay un antiguo cobertizo, que está en desuso o con materiales antiguos.  En la zona de RUBIÓ no se puede vivir de una explotación pequeña, en estos casos sólo las puede llevar un massover o un arrendatario, pues con fincas pequeñas no se puede vivir hoy en el campo. Normalmente de estas edificaciones antiguas se han hecho explotaciones ganaderas, pues de la agricultura allí no se puede vivir: el payés suele vivir por allí y la acaba abandonando”.

 

 

             Por último, se aportó un informe de valoración de fincas de la entidad FINQUES RABMLES SL, aportado con el escrito de 19 de septiembre de 2011, a instancia de los actores, que valora la construcción en 92.000 €, el solar en 16.500 € y el cobertizo en 1.500 €, ascendiendo el total a la suma de 110.000 €.

 

 

TERCERO. - En la Sentencia de instancia no queda clara la razón por la que se concede la indemnización, que realmente se funda en el exceso de valor de la finca objeto del fideicomiso. Cuando Doña Eugenia otorgó el testamento (doc. 4 de la demanda) efectuó la atribución de varios legados a sus hijas y precisó que se había donado la finca 303 a su hija María, premuerta a la causante. No obstante, Doña EUGENIA se olvidó de ejercitar el derecho de retener la cuarta trebeliánica o Pegasiana, pues no cumplió la obligación legal de formar inventario dentro del plazo legal. La cuarta trebeliánica se conceptuó como una cuota de los bienes de la herencia (pars bonorum) que el Derecho Romano reconoció a favor del fiduciario como estímulo para que aceptara la herencia gravada de restitución y se evitara la ineficacia del fideicomiso (Est quarta pars bonorum, quan retinere potest haeres, qui ultra dondratem gravatus est fideicommisis). Esta figura jurídica se halla recogida en el senado consulto pegasiano (vid. Instituta 2, 23, 5), en donde la cuarta tenía que ser una pars bonorum hereditatis, sin embargo después de la refundición de los senados consultos trebeliano y pegasiano hecha por Justiniano, con el resultado de que las tres cuartas partes de los bienes fideicomitidos se deferían al fideicomisario a título de heredero, la cuarta trebeliánica hubiera podido reputarse como pars valoris bonorum o como un crédito del fiduciario contra el caudal relicto, siguiendo la evolución que puede observarse en la legítima. Esta figura de la cuarta pegasiana, derivada del Senatus consultum Pegasianum que aplicó a los fideicomisos la misma normativa de la lex falcidia, pudiendo el heredero retener una cuarta parte - quarta pegasiana - con el mismo derecho que tenía cuando se trataba de legados, ha sido reconocida tradicionalmente en el derecho Catalán, si bien se la denominó cuarta trebeliánica, inspirándose claramente en los mismos principios del Derecho Romano dado que el Derecho Canónico y el primitivo Catalán reprodujeron en esencia el sistema romano con algunas modificaciones como las introducidas por las Constituciones de Felipe II de 1.585 respecto a los requisitos que debían reunir las prohibiciones de retención de la cuarta establecidas por los testadores respecto de los hijos instituidos en primer lugar (Constitucions i altres drets de Catalunya, Vol. I, L. VI, Tít. VI, constitució única ), sistema que fundamentalmente informó la normativa contenida en los artículos 198 a 204 de la Compilación de 21 de Julio de 1960 con algunas modificaciones con tal de adecuarla a la realidad vigente al tiempo de su promulgación (Vid. actualmente los artículos 229 a 234 del Código de Sucesiones, Ley 40/1991 de 30 de Diciembre).

 

                    Por lo tanto, al no haber cumplido el requisito insubsanable de formación de inventario las atribuciones que Doña EUGENIA efectuó a favor de sus hijas, en concepto de trebeliánica, no se pudieron materializar, pasando sus derechos y beneficios al fiduciario, quien percibió una finca con un valor superior, dado que la construcción del edificio supuso obviamente un incremento de valor, como se infiere de la pericial de la parte actora y del dictamen de la entidad FINQUES RAMBLES SL. Pero, por otro lado, la parte actora tampoco es muy clara en las acciones ejercitadas en su demanda, pues desde luego no existe una accesión invertida, ya que en realmente nos encontramos ante la construcción de un edificio, que la causante EUGENIA creía que era de su herencia ya que había donado el terreno a su hija JUANA, a quien sucedió, pero realmente no lo era pues se construyó el edificio en suelo ajeno, lo cual significa que no nos encontramos ante la figura de la accesión invertida, pues la figura de la accesión invertida requiere la concurrencia de estos elementos: 1) que se produzca una invasión parcial de una finca colindante; 2) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible; 3) que el edificio en su conjunto tenga un valor superior al del suelo; y 4) que haya existido buena fe por parte del edificante en el sentido que no tenga conocimiento que el suelo no le pertenece. En el presente caso, sólo de la falta de concurrencia de la invasión parcial de otra finca ya es suficiente para estimar que no nos encontramos ante esta figura.

 

                     En la accesión artificial o industrial de bienes inmuebles se pueden distinguir: a) Incorporación hecho en suelo propio con materiales ajenos (artículo 360 del Código Civil); b) Incorporación hecha en suelo ajeno con materiales propios, que puede ser de buena fe (artículos 361 del Código Civil y 278 de la Compilación) y de mala fe (artículos 362 y 363); y c) Incorporación hecho en suelo ajeno con materiales ajenos (artículo 365).  Ahora bien,  en el Derecho Civil Catalán esta modalidad de accesión está regulada en el artículo 542.9 del Codi Civil de Catalunya con la denominación de “cosntrucció en sòl aliè amb valor superior de l´edificació”, sin embargo no es aplicable dicha regulación, ni tampoco el  el Título I (artículos 1 a 23 )de la Llei 25/2001, de 31 de desembre, de l´accessió i l´ocupació, que entró en vigor el 18 de abril de 2002,  conforme lo dispuesto en la disposición final segunda de dicha Ley, sino que  a este proceso es aplicable la legislación anterior, contenida en el artículo 278 de la Compilación y en los artículos 353 a 374 del Código Civil, salvo el artículo 361, pues en su lugar rige el principio del Usatge Si quis alieno recogido en el citado artículo 278 de la Compilación. En este caso tampoco es aplicable el citado principio, pues lo que concede el artículo 278 de la Compilación no es un derecho de indemnización, sino un derecho de retención al que haya edificado, plantado, sembrado o roturado, por lo que la indemnización no puede concederse en base a dicha pretensión. No obstante, lo que late en la demanda ejercitada es el beneficio que obtiene el fiduciario con respecto a la situación anterior, lo cual supone la concurrencia de la figura del enriquecimiento injusto. Ahora bien para que pueda  apreciarse esta figura es menester que concurran los requisitos señalados por la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, según la cual "son requisitos para la apreciación del enriquecimiento injusto: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnums emergens o por un lucrum cessans; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1980, 21 de diciembre de 1984, 5 de octubre de 1985 y 23 de noviembre de 1985)”. Es evidente que existe un perjuicio para las actoras, pues el demandado en ningún momento ha justificado que hubieran obtenido algún derecho de la herencia de su madre. Por otro lado, si bien el demandado no realizó la construcción, pese a que debía conocer que era el llamado en segundo grado a la herencia, sino que no se opuso a ello, lo que equivale a aquiescencia en la construcción del edificio, lo que supuso que por vía del fideicomiso le llegara un bien de un valor bastante superior al del suelo, como se infiere de la pericial de la actora, pues tanto el terreno de la Masia, como la casa Pairal no se dedican a fines agrícolas, sino que siempre se utilizan como residencia. Por lo tanto, esta pasividad del demandado, que permitió la construcción del inmueble, ha causado un perjuicio a las actoras, lo que implica que éstas deban ser indemnizadas. A tal efecto la cantidad que determinó el juzgador de instancia, atendiendo al informe del valor a precio de mercado de la edificación de la finca 303 de Cal Maginet, de Rubió (Barcelona), elaborado por FINQUES RAMBLES SL, se considera ajustada, ya que es inferior al dictamen de la parte actora y se excluye el valor del cobertizo, así como otros gastos que reclamaba la parte actora. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Doña MARÍA MAGDALENA, Doña  SUSANA y Doña NURIA P. Z., como sucesores procesales del demandado Don SANTIAGO P.A, contra la Sentencia de 30 de octubre de 2012, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  4 de Igualada, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

CUARTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

 

 

FALLAMOS

                               Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña MARÍA MAGDALENA, Doña SUSANA y Doña NURIA P. Z., como sucesores procesales del demandado Don SANTIAGO P. Z., contra la Sentencia de 30 de octubre de 2012, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  4 de Igualada, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida Sentencia.

 

Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en ambas instancias.

 

Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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