Sentencia de 20 de septiembre de 2020 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona - Núm. 497/2022- (Rollo 847/2020)
Ponente: Agustín
Vigo Morancho.
Presidente Sección 14 de la AP de Barcelona
Rollo
847/2020
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO. – El recurso de apelación,
interpuesto por las codemandadas UMAS MUTUA DE SEGUROS y la PARROQUIA DE XXX,
se funda en los siguientes motivos: 1) Falta
de acreditación del daño moral. 2) Falta de cuantificación del eventual daño
moral, pues no se ha acreditado el lapso de desalojo, ni, menos aún, el factor
diario. Se indica que se reclaman 85 € por día, sin que se argumente ni motive
el importe, prueba que corresponde justificarla a la actora; y 3) no procede
aplicar los intereses del artículo 20
LCS, pues nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 20-8 de la
LCS, dado que debe ser en sede judicial donde se fije la indemnización.
El objeto de este proceso
versó sobre la responsabilidad acaecida como consecuencia de la caída de un
árbol, sito en los terrenos de la Parroquia de XXX, que se precipitó sobre un muro colindante
con la vivienda de los actores Don ALEJANDRO FERNÁNDEZ
GARCÍA y Doña ISABEL SEVILLA FERNÁNDEZ,
causando daños materiales y provocando que el Ayuntamiento ordenara el
desalojo
de la vivienda, en la que habitaban los actores, quienes permanecieron
fuera de
la misma durante 131 días. En concreto, el accidente acaeció entre la
noche del
30 al 31 de diciembre de 2017 y los actores no habitaron la vivienda
hasta el
día 4 de abril de 2018, fecha en la que el Ayuntamiento se lo permitió.
Durante
el tiempo de desalojo los actores vivieron en la casa de los padres de
Doña Isabel Sevilla Fernández. No obstante, en este proceso únicamente
se ha ventilado
la acción de responsabilidad por daños morales, pues los daños
materiales se
repararon por el Arzobispado de Barcelona y la citada Parroquia.
SEGUNDO. - La
indemnización por daños morales, si bien no se encuentra específicamente
recogida en el Código Civil, ha sido acogida por la Jurisprudencia dentro de la
expresión genérica de reparación del daño causado. La sentencia 366/2010, de 15
de junio se refirió al daño moral en los siguientes términos: << Tal y como expone la STS de 7 de
marzo de 2005 "Como señala la sentencia de 11 de noviembre de 2003, el
reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada
sentencia de 31 de mayo de 2000 - requiere un padecimiento o sufrimiento
psíquico -sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de
septiembre de 1999 - y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido
al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia,
trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 23 de julio
de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de
julio y 24 de septiembre de 1999 -. La sentencia de 31 de octubre de 2002 , en
un supuesto de ruina funcional del artículo 1591 CC , declara: "No es correcta
la apreciación del daño moral . El concepto de éste es claro y estricto; no
comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo
atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda este que alcance también
a la esfera individual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a
un derecho inmaterial de la persona" y tal y como concluye dicha sentencia
" no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es
decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una
derivación del daño patrimonial">>. En este mismo sentido, la
sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2001 señala que se considerará
como daños morales como “aquellos infligidos a las creencias, los sentimientos,
la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que
suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales, según las
posiciones establecidas en la doctrina jurisprudencial”, entendiendo que su
finalidad no es reintegrar el patrimonio, sino en lo posible compensar el
sufrimiento que se ha causado. Procederá la indemnización por daños morales
cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico. La reciente
Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones susceptibles de ser
indemnizadas por daño moral: El impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, la
impotencia, ansiedad, angustia, el impacto emocional, la incertidumbre
consecuente (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1990, 22 de mayo
de 1995, 27 de enero de 1998, 31 de mayo de 2000, y 11 de noviembre de 2003).
El reconocimiento del daño moral indemnizable requiere un padecimiento o
sufrimiento psíquico y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido
al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia,
trastorno de ansiedad, impacto emocional>>.
En el caso enjuiciado, en los
dos primeros motivos del recurso se suscitan la cuestión de la existencia de
los daños morales (a) y, en su caso, la cuantificación de los mismos (b). No
obstante, previamente a la resolución de estas cuestiones examinaremos las
pruebas practicadas en el juicio oral, si bien asimismo deben destacarse el
informe del Ayuntamiento de Barcelona (doc. 4 demanda), las fotografías de la
caída del árbol y los daños causados (doc. 5), el informe definitivo de la
aseguradora SEGURCAIXA (doc. 6) y la reclamación dirigida al Arzobispado el día
9 de marzo de 2018 (doc. 9), así como los demás documentos aportados a los
autos. En cuanto al acto del juicio conviene indicar que en acto procesal
declaró la testigo Doña ALMUDENA, madre de la actora Doña Isabel, e intervino
el perito Don CARLES C. B., encargado de la elaboración del dictamen sobre los
daños directos y los daños morales, cuantificando estos últimos en la suma de
11.135 €, reclamada por los actores (vid. doc. 3 demanda, relativo al informe
pericial de DISSENY ARQUITECTURA).
La testigo
Doña ALMUDENA declaró: << Recogí a los dos, pero yo
tengo a mi marido, que padece Alzheimer; el piso es de 60 m2; el marido de mi
hija trabaja de noche y también tenían un perro. Con un perro no se podían ir a
otro piso. Creo que incluso estuvieron alojados algo más del 10 de mayo de
2018. El hacía gestiones con el Ayuntamiento y yo con mi hija, como no se
encontraba a los causantes fuimos a hablar con el secretario de la Parroquia,
pero la sensación que me dio es que pensamos que éramos ilegales y no hicieron
nada. El árbol se retiró el 4 de abril, que era mi cumpleaños; más tarde
reconstruyeron los muros>>. También se refirió a la reparación de los
daños, especificando <<la retirada del árbol y la reconstrucción del muro lo pagó todo la
Parroquia. El árbol no cayó en la casa, pero afectó a dos columnas. El yerno
había ido alguna vez a recoger puntualmente algo, pero les prohibieron
permanecer en la casa. Había otros
vecinos afectados, pero a éstos también los desalojaron, aunque los enviaron a
un albergue u otro sitio, no lo sabe bien. Había animales, pero los llevaron a
otra casa del barrio>>.
Por otra parte,
el perito Sr. C. B., quien, en un primer término, aclaró: << Efectué 3
visitas: el 10 de enero hago la primera visita y cerré el expediente el 27 de
julio del mismo año. En la
primera visita (10 de enero de 2018): me encuentro una zona con topología
abrupta; el árbol cayó, pero no llego a impactar en la vivienda, pero si en la
valla delimitada de propiedades, causando la posibilidad de corrimiento de
tierras. Junto con el informe pericial aporto la orden de desalojo del
Ayuntamiento. El desalojo se produce desde el 31 de diciembre de 2017 al 10 de
mayo de 2018. El Ayuntamiento instó el desalojo el 31 de diciembre y después
instó a la parte causante a que efectúe las obras correspondientes por el
Técnico o Arquitecto, así como que se emita el certificado de solidez del
edificio. Ese documento entró el 10 de mayo en el Ayuntamiento, si bien éste lo
resolvió en el mes de julio. El pino no cayó en la vivienda, pero sí en las
vallas y la caída podía afectar a la solidez y al suelo. La Parroquia creo que
lo reparó en marzo de 2018>>. En cuanto a la valoración del tiempo de
desalojo indicó: << Valoro los 131 días de desalojo por 85 días. Pero el
tema de la imposibilidad de habitar la vivienda es complejo, pues lo que se
intenta indemnizar es que la familia debe irse fuera de casa, por lo que se
utiliza un importe medio>>. Pues bien, de las declaraciones del perito,
en relación con la documentación aportada, se deduce que efectivamente durante
un tiempo los actores no pudieron residir en su vivienda, lo que les causó
daños morales, que afectaron a su forma de vida, ya que se les privó de vivir
en su vivienda por razones de seguridad y estabilidad del suelo, pues éste
podría haber sido afectado por la caída del muro. Esta circunstancia motivó que
el Ayuntamiento, por prudencia, ordenara el desalojo, que ya había aconsejado
el equipo de bomberos. Por otro lado, aunque los afectados pudieron visitar el
lugar para retirar enseres, no se les permitió habitar el mismo hasta el 10 de
mayo de 2018, razones por las que debe entenderse acreditado la existencia de
un daño moral.
TERCERO. - En cuanto a la valoración de los daños, la
parte apelante alega que es errónea la cuantificación en 85 € por día y pide
que se aplique la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ley que se aplicó, como
orientadora, por la Sentencia del Tribunal Supremo 1420/2016, de 8 de abril de
2016, recordando que en esta materia las indemnizaciones previstas son las
siguientes: Días muy graves (ingreso en UCI) 101,85 €; días graves (ingreso en
un hospital) 76,39 €; días moderados 52,96 €; y días básicos 30,85 €. En base a
esta idea pide que, en su caso, la indemnización debería ser de 30,85 €, lo que
supondría una indemnización de 3.911 € por cada uno de los actores. La
cuantificación del daño moral es siempre difícil, ya que nos encontramos antes
situaciones de carácter subjetivo, pero para su valoración deben acogerse
criterios objetivos. El Tribunal Supremo en la sentencia 386/2016, de 7 de
junio, declaró que << constituye doctrina
jurisprudencial constante (entre otras, sentencias 42/2014, de 10 de febrero,
11/2014, de 22 de enero, 666/2014, de 27 de noviembre, 457/2015, de 23 de julio,
y 573/2015, de 19 de octubre) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones
por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia>>.
En este caso, la petición de fijar 30,85
€ por día para cada actor (61,7 € por día), no se considera adecuada y tampoco
se considera excesivo el importe de 85 €, fijado por la sentencia de instancia,
dado que en la realidad social (elemento interpretativo de las normas –
artículo 3 del Código Civil, pero también decisivo para valorar las
indemnizaciones en función de equidad) el precio de estancia en un hotel por
día sería superior, por lo que la suma de 11.135 €, establecida por la
sentencia de instancia se considera equitativa y ajustada a las necesidades de
la situación acaecida. En conclusión, deben desestimarse los dos primeros
motivos del recurso de apelación.
CUARTO. –
Por último, la apelante pide que no se
apliquen los intereses del artículo 20 de la LCS, pues nos encontraríamos ante
un supuesto del artículo 20-8 de la LCS, pues debía ser en sede judicial dónde
debía fijarse la indemnización. Este artículo establece que: <<No habrá lugar a la indemnización por mora del
asegurador cuando la falta de satisfacción la indemnización o de pago del
importe mínimo esté andad en una causa justificada o que no le fuere
imputable>>. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de
octubre de 2015, en cuanto al derecho de la reclamación de los intereses del
artículo 20 de la LCS, declaró: “dada la literalidad del art. 20 de la LCS, la
actora como asegurada y tomadora puede incluir en la indemnización de daños y
perjuicios que solicita la correspondiente a la mora del art. 20 de la LCS.
Este precepto no solo pretende estimular el cumplimiento de las aseguradoras
con respecto a los terceros perjudicados sino también en relación a los
tomadores y asegurados, en aras a evitar respuestas injustificadas de las aseguradoras
en el seno de los contratos de seguro”. Por lo tanto, cuando no se justifique
la existencia de una causa suficiente o bien se trate de una discusión sobre el
origen o causa del siniestro, graves divergencias entre las partes respecto su
cobertura u otro tipo de circunstancias que permitan considerar relevante el
retraso en el pago o consignación de la cantidad reclamada, la aplicación de
los intereses del artículo 20 LCS debe ser procedente. Por otro lado, no debe
olvidarse que se efectuaron varios requerimientos por el despacho de Abogados
de los actores al Arzobispado de Barcelona y a la entidad aseguradora, como se
observa de las cartas de 9 de marzo de 2018 (doc. 7 demanda) y 4 de abril de
2018; el email a UMAS de 9 de marzo de 2018 (doc. 8), la carta al Arzobispado
de 21 de septiembre de 2018, reclamando la cantidad de 11.473,35 € (doc. 9) y
los emails a UMAS (doc. 10). En los dos últimos escritos ya se reclamaba una
suma concreta, que ciertamente la sentencia de instancia redujo en unos 300 €,
pero esencialmente la reclamación es la misma, por lo que se podía haber
logrado perfectamente un acuerdo. Por lo tanto, se considera que la oposición
al pago de la aseguradora no estaba justificada, lo que implica la procedencia
de los intereses del artículo 20 de la LCS. En conclusión, se desestima el
recurso de apelación interpuesto por UMAS MUTUA SEGUROS y la PARROQUIA DE XXX contra
la sentencia de 9 de septiembre de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez
del Juzgado de Primera Instancia núm. 43
de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
QUINTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo,
establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede
condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y
demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por UMAS MUTUA
SEGUROS y la PARROQUIA DE XXX contra la sentencia de 9 de septiembre de 2020,
dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS
CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte
apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.