Obligaciones y contratos

 


DAÑOS MORALES. Caída de un árbol terrenos de una Parroquia: precipitación sobre un muro colindante con vivienda de los actores. Desalojo de la vivienda.


Apreciación del daño moral: los actores debieron residir durante un tiempo fuera de la vivienda.


Sentencia de 20 de septiembre de 2020 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona - Núm. 497/2022-  (Rollo 847/2020)



Ponente: Agustín Vigo Morancho.

Presidente Sección 14 de la AP de Barcelona








 

Rollo 847/2020

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. –  El recurso de apelación, interpuesto por las codemandadas UMAS MUTUA DE SEGUROS y la PARROQUIA DE XXX, se funda en los siguientes motivos: 1) Falta de acreditación del daño moral. 2) Falta de cuantificación del eventual daño moral, pues no se ha acreditado el lapso de desalojo, ni, menos aún, el factor diario. Se indica que se reclaman 85 € por día, sin que se argumente ni motive el importe, prueba que corresponde justificarla a la actora; y 3) no procede aplicar los intereses del artículo 20 LCS, pues nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 20-8 de la LCS, dado que debe ser en sede judicial donde se fije la indemnización.

 

 

                 El objeto de este proceso versó sobre la responsabilidad acaecida como consecuencia de la caída de un árbol, sito en los terrenos de la Parroquia de  XXX, que se precipitó sobre un muro colindante con la vivienda de los actores Don ALEJANDRO  FERNÁNDEZ GARCÍA y Doña ISABEL SEVILLA FERNÁNDEZ, causando daños materiales y provocando que el Ayuntamiento ordenara el desalojo de la vivienda, en la que habitaban los actores, quienes permanecieron fuera de la misma durante 131 días. En concreto, el accidente acaeció entre la noche del 30 al 31 de diciembre de 2017 y los actores no habitaron la vivienda hasta el día 4 de abril de 2018, fecha en la que el Ayuntamiento se lo permitió. Durante el tiempo de desalojo los actores vivieron en la casa de los padres de Doña Isabel Sevilla Fernández. No obstante, en este proceso únicamente se ha ventilado la acción de responsabilidad por daños morales, pues los daños materiales se repararon por el Arzobispado de Barcelona y la citada Parroquia.

 

 

SEGUNDO. - La indemnización por daños morales, si bien no se encuentra específicamente recogida en el Código Civil, ha sido acogida por la Jurisprudencia dentro de la expresión genérica de reparación del daño causado. La sentencia 366/2010, de 15 de junio se refirió al daño moral en los siguientes términos: << Tal y como expone la STS de 7 de marzo de 2005 "Como señala la sentencia de 11 de noviembre de 2003, el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000 - requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico -sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 - y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 24 de septiembre de 1999 -. La sentencia de 31 de octubre de 2002 , en un supuesto de ruina funcional del artículo 1591 CC , declara: "No es correcta la apreciación del daño moral . El concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda este que alcance también a la esfera individual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona" y tal y como concluye dicha sentencia " no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial">>. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2001 señala que se considerará como daños morales como “aquellos infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales, según las posiciones establecidas en la doctrina jurisprudencial”, entendiendo que su finalidad no es reintegrar el patrimonio, sino en lo posible compensar el sufrimiento que se ha causado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico. La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones susceptibles de ser indemnizadas por daño moral: El impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, la impotencia, ansiedad, angustia, el impacto emocional, la incertidumbre consecuente (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 27 de enero de 1998, 31 de mayo de 2000, y 11 de noviembre de 2003). El reconocimiento del daño moral indemnizable requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional>>.

 

                 En el caso enjuiciado, en los dos primeros motivos del recurso se suscitan la cuestión de la existencia de los daños morales (a) y, en su caso, la cuantificación de los mismos (b). No obstante, previamente a la resolución de estas cuestiones examinaremos las pruebas practicadas en el juicio oral, si bien asimismo deben destacarse el informe del Ayuntamiento de Barcelona (doc. 4 demanda), las fotografías de la caída del árbol y los daños causados (doc. 5), el informe definitivo de la aseguradora SEGURCAIXA (doc. 6) y la reclamación dirigida al Arzobispado el día 9 de marzo de 2018 (doc. 9), así como los demás documentos aportados a los autos. En cuanto al acto del juicio conviene indicar que en acto procesal declaró la testigo Doña ALMUDENA, madre de la actora Doña Isabel, e intervino el perito Don CARLES C. B., encargado de la elaboración del dictamen sobre los daños directos y los daños morales, cuantificando estos últimos en la suma de 11.135 €, reclamada por los actores (vid. doc. 3 demanda, relativo al informe pericial de DISSENY ARQUITECTURA).

 

               La testigo Doña ALMUDENA declaró: << Recogí a los dos, pero yo tengo a mi marido, que padece Alzheimer; el piso es de 60 m2; el marido de mi hija trabaja de noche y también tenían un perro. Con un perro no se podían ir a otro piso. Creo que incluso estuvieron alojados algo más del 10 de mayo de 2018. El hacía gestiones con el Ayuntamiento y yo con mi hija, como no se encontraba a los causantes fuimos a hablar con el secretario de la Parroquia, pero la sensación que me dio es que pensamos que éramos ilegales y no hicieron nada. El árbol se retiró el 4 de abril, que era mi cumpleaños; más tarde reconstruyeron los muros>>. También se refirió a la reparación de los daños, especificando <<la retirada del árbol y la reconstrucción del muro lo pagó todo la Parroquia. El árbol no cayó en la casa, pero afectó a dos columnas. El yerno había ido alguna vez a recoger puntualmente algo, pero les prohibieron permanecer en la casa.  Había otros vecinos afectados, pero a éstos también los desalojaron, aunque los enviaron a un albergue u otro sitio, no lo sabe bien. Había animales, pero los llevaron a otra casa del barrio>>.

 

           Por otra parte, el perito Sr. C. B., quien, en un primer término, aclaró: << Efectué 3 visitas: el 10 de enero hago la primera visita y cerré el expediente el 27 de julio del mismo año. En la primera visita (10 de enero de 2018): me encuentro una zona con topología abrupta; el árbol cayó, pero no llego a impactar en la vivienda, pero si en la valla delimitada de propiedades, causando la posibilidad de corrimiento de tierras. Junto con el informe pericial aporto la orden de desalojo del Ayuntamiento. El desalojo se produce desde el 31 de diciembre de 2017 al 10 de mayo de 2018. El Ayuntamiento instó el desalojo el 31 de diciembre y después instó a la parte causante a que efectúe las obras correspondientes por el Técnico o Arquitecto, así como que se emita el certificado de solidez del edificio. Ese documento entró el 10 de mayo en el Ayuntamiento, si bien éste lo resolvió en el mes de julio. El pino no cayó en la vivienda, pero sí en las vallas y la caída podía afectar a la solidez y al suelo. La Parroquia creo que lo reparó en marzo de 2018>>. En cuanto a la valoración del tiempo de desalojo indicó: << Valoro los 131 días de desalojo por 85 días. Pero el tema de la imposibilidad de habitar la vivienda es complejo, pues lo que se intenta indemnizar es que la familia debe irse fuera de casa, por lo que se utiliza un importe medio>>. Pues bien, de las declaraciones del perito, en relación con la documentación aportada, se deduce que efectivamente durante un tiempo los actores no pudieron residir en su vivienda, lo que les causó daños morales, que afectaron a su forma de vida, ya que se les privó de vivir en su vivienda por razones de seguridad y estabilidad del suelo, pues éste podría haber sido afectado por la caída del muro. Esta circunstancia motivó que el Ayuntamiento, por prudencia, ordenara el desalojo, que ya había aconsejado el equipo de bomberos. Por otro lado, aunque los afectados pudieron visitar el lugar para retirar enseres, no se les permitió habitar el mismo hasta el 10 de mayo de 2018, razones por las que debe entenderse acreditado la existencia de un daño moral.

 

 

TERCERO. -  En cuanto a la valoración de los daños, la parte apelante alega que es errónea la cuantificación en 85 € por día y pide que se aplique la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ley que se aplicó, como orientadora, por la Sentencia del Tribunal Supremo 1420/2016, de 8 de abril de 2016, recordando que en esta materia las indemnizaciones previstas son las siguientes: Días muy graves (ingreso en UCI) 101,85 €; días graves (ingreso en un hospital) 76,39 €; días moderados 52,96 €; y días básicos 30,85 €. En base a esta idea pide que, en su caso, la indemnización debería ser de 30,85 €, lo que supondría una indemnización de 3.911 € por cada uno de los actores. La cuantificación del daño moral es siempre difícil, ya que nos encontramos antes situaciones de carácter subjetivo, pero para su valoración deben acogerse criterios objetivos. El Tribunal Supremo en la sentencia 386/2016, de 7 de junio, declaró que << constituye doctrina jurisprudencial constante (entre otras, sentencias 42/2014, de 10 de febrero, 11/2014, de 22 de enero, 666/2014, de 27 de noviembre, 457/2015, de 23 de julio, y 573/2015, de 19 de octubre) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia>>.  En este caso, la petición de fijar 30,85 € por día para cada actor (61,7 € por día), no se considera adecuada y tampoco se considera excesivo el importe de 85 €, fijado por la sentencia de instancia, dado que en la realidad social (elemento interpretativo de las normas – artículo 3 del Código Civil, pero también decisivo para valorar las indemnizaciones en función de equidad) el precio de estancia en un hotel por día sería superior, por lo que la suma de 11.135 €, establecida por la sentencia de instancia se considera equitativa y ajustada a las necesidades de la situación acaecida. En conclusión, deben desestimarse los dos primeros motivos del recurso de apelación.

 

 

CUARTO. – Por último, la apelante pide que no se apliquen los intereses del artículo 20 de la LCS, pues nos encontraríamos ante un supuesto del artículo 20-8 de la LCS, pues debía ser en sede judicial dónde debía fijarse la indemnización. Este artículo establece que: <<No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción la indemnización o de pago del importe mínimo esté andad en una causa justificada o que no le fuere imputable>>. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015, en cuanto al derecho de la reclamación de los intereses del artículo 20 de la LCS, declaró: “dada la literalidad del art. 20 de la LCS, la actora como asegurada y tomadora puede incluir en la indemnización de daños y perjuicios que solicita la correspondiente a la mora del art. 20 de la LCS. Este precepto no solo pretende estimular el cumplimiento de las aseguradoras con respecto a los terceros perjudicados sino también en relación a los tomadores y asegurados, en aras a evitar respuestas injustificadas de las aseguradoras en el seno de los contratos de seguro”. Por lo tanto, cuando no se justifique la existencia de una causa suficiente o bien se trate de una discusión sobre el origen o causa del siniestro, graves divergencias entre las partes respecto su cobertura u otro tipo de circunstancias que permitan considerar relevante el retraso en el pago o consignación de la cantidad reclamada, la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS debe ser procedente. Por otro lado, no debe olvidarse que se efectuaron varios requerimientos por el despacho de Abogados de los actores al Arzobispado de Barcelona y a la entidad aseguradora, como se observa de las cartas de 9 de marzo de 2018 (doc. 7 demanda) y 4 de abril de 2018; el email a UMAS de 9 de marzo de 2018 (doc. 8), la carta al Arzobispado de 21 de septiembre de 2018, reclamando la cantidad de 11.473,35 € (doc. 9) y los emails a UMAS (doc. 10). En los dos últimos escritos ya se reclamaba una suma concreta, que ciertamente la sentencia de instancia redujo en unos 300 €, pero esencialmente la reclamación es la misma, por lo que se podía haber logrado perfectamente un acuerdo. Por lo tanto, se considera que la oposición al pago de la aseguradora no estaba justificada, lo que implica la procedencia de los intereses del artículo 20 de la LCS. En conclusión, se desestima el recurso de apelación interpuesto por UMAS MUTUA SEGUROS y la PARROQUIA DE XXX contra la sentencia de 9 de septiembre de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  43 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

QUINTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

               VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

                 Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por UMAS MUTUA SEGUROS y la PARROQUIA DE XXX contra la sentencia de 9 de septiembre de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  43 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.




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