DAÑOS
MORALES: Pérdida de álbum de fotos como consecuencia de una inundación.
Álbum de fotografías en estado deprobable. Quebranto emocional por la
pérdida del álbum de fotos, en la que aparecían muchos familiares.
Procede indemnizar no sólo los daños materiales, sino los morales.
Inconngruencia. Principio de congurencia (Sentencia debe esse confirmis libello): No se aprecia.
Sen
Tribunal Unipersonal
Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente de la Sección 14 AP de Barcelona
Rollo
101/2020
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO. – El recurso de apelación interpuesto por la
actora, Doña REBECA B. U., se funda en los siguientes motivos: 1) Incongruencia
de la sentencia de instancia, ya que en su fundamento jurídico señala que la
demandada niega la existencia de daños materiales, cuando éstos ya han sido
indemnizados por la demandada, quien únicamente niega la existencia de daños
morales; y 2) error de la prueba en cuanto a conclusión de que no existe daño
moral. Incorrecta aplicación de la jurisprudencia recaída sobre esta materia.
El objeto de este proceso se
centra en determinar si los daños causados en el álbum de fotos de la boda de
la actora han supuesto no sólo un daño material, sino un daño moral, un pretium
doloris o menoscabo que le afectó a sus sentimientos, fundamentalmente
porque se trataba del único recuerdo de la boda celebrada en julio de 2004,
dándose la circunstancia que en dicho álbum se guardaban fotos de familiares,
especialmente de la abuela de la actora, que falleció a principios de 2005.
SEGUNDO. - En primer término, nos
referimos a la eventual alegación del vicio de incongruencia, alegado por la
parte apelante. Al respecto debe indicarse que la Sentencia debe ser coherente
y congruente con la demanda (Sentencia debe esse conformis libello)
en el sentido de que debe darse respuesta a todas las pretensiones de la parte
actora y las alegaciones, excepciones y cuestiones de fondo planteadas por la
demandada, tal como ha venido reiterado la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo.
1. La Sentencia
del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de nuestra Constitución,
91/2010, de 15 de noviembre, en su fundamento jurídico 5, declaro: <<
En relación con el vicio de incongruencia este Tribunal ha dicho
que, «entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que
las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa
distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de
contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela
judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una
sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversiaprocesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución
judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del
proceso delimitado por sus elementos subjetivos –partes– y objetivos –causa de
pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe
extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los
hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin
que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando
de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de
debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial
sitúa el thema decidendi»; y, en relación con la incongruencia extra
petita hemos dicho que «el juzgador sólo está vinculado por la esencia y
sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las
concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los
litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando
el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no
fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera
consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la
cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la
perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente
que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda
ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y
los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder
más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra
petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la
consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio,
produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de
forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no
debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por
consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente
su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por
conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales» (por todas STC
264/2005, de 24 de octubre, FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y STC
44/2008, de 10 de marzo, FJ 2)>>.
2. El Tribunal Supremo, por
su parte, en su sentencia 341/2014, de 6 de julio, en su fundamento jurídico 5,
declaró:<< En
relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay
que tener en cuenta, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294, 2012) , que constituye
doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia
derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las
pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la
relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente
alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011).
El juicio
sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación
entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su
vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los
elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de
hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de
las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (
ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en
relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en
relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia
(SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989. En parecidos términos,
cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se
realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o
rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con
cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica
necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y
lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o
denegándolo en todo o en parte. (STS de 4 de octubre de 1993). En esta línea, y
en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias
no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las
cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales (SSTS de 10 de
diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009). Con lo que la
incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio
de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el
tribunal para encontrar o informar el, derecho aplicable a la solución del caso
comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las
partes basen sus pretensiones (SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de
2010).
En esta
línea, esta Sala STS 361/2012, de 18 de junio ha dejado sentado
que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en
abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de
pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para
fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y
24-7-00 en rec. 2721/95), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que
constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada (STS 16-11-00 en
rec. 3375/95), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de
fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la
pretensión procesal (SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01)". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente
jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a
los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el jura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el
artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme
a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de
derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Respecto a
la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se
produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción
constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial
efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial
modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18
de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal
Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia
constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u
omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada
por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección
del artículo 24CE. la indefensión debida a la pasividad, desinterés,
negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que
la representen o defiendan (STS de 29 de noviembre de 2010)>>.
3. Más claramente la
sentencia 577/2021, de 27 de julio, refiriéndose a distinción entre
incongruencia y falta de motivación, declaró:<< En el discurso
argumental de la recurrente se identifica con la falta de motivación y se justifica
de la misma forma. Sin embargo, congruencia y motivación no son lo mismo. Como
hemos dicho recientemente, sentencia 453/2021, de 28 de junio:
"[U]na sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente
esta Sala (por todas las sentencias 604/2009, de 12 de noviembre; 31/2020, de
21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre o 37/202, de 1
de febrero), si concede más de lo pedido ( ultra petita ); se pronuncia
sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra
petita ); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones
sostenidas por las partes ( citra petita ), siempre y cuando el silencio
judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la
pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de
lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que
diera menos de lo admitido por la contraparte">>, agregando más
adelante, con cita de la sentencia 504/2021, de 7 de julio, que << "[H]emos declarado en otras ocasiones que "deben
considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan
apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio
decidendi que ha determinado aquélla" (sentencias 294/2012, de 18 de
mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre; 18/2019, de 26 de
marzo, y 82/2021, de 16 de febreros)".
En el presente caso se
aduce que la sentencia es incongruente porque, en el fundamento jurídico
primero, párrafo tercero, se afirma que “la demandada reconoce el siniestro y
su responsabilidad en el mismo, pero niega la existencia de daños materiales”.
Esta aseveración realmente constituye un error, pues los daños materiales si
los reconoció la demandada y ya fueron resarcidos, lo único que se discute en el
presente proceso si el estado en que quedó el álbum de fotos de la boda ha
irrogado daños morales a la actora. Ahora bien, dicho error material debe
entenderse subsanado por la propia sentencia, dado que, en el último párrafo
del fundamento jurídico tercero, aclara que únicamente se discute el quantum de
la reclamación en concepto de daños morales. Por lo tanto, es cierto que hay un
error material, pero éste carece de relevancia, pues en la sentencia claramente
se define que en el litigio se ventila la acción de indemnización por daños
morales. En conclusión, debe desestimarse el primer motivo del recurso de
apelación.
TERCERO. - La
indemnización por daños morales, si bien no se encuentra específicamente
recogida en el Código Civil, ha sido acogida por la Jurisprudencia dentro de la
expresión genérica de reparación del daño causado. La sentencia 366/2010, de 15
de junio se refirió al daño moral en los siguientes términos: << Tal y como expone la STS de 7 de
marzo de 2005 "Como señala la sentencia de 11 de noviembre de 2003, el
reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada
sentencia de 31 de mayo de 2000 - requiere un padecimiento o sufrimiento
psíquico -sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de
septiembre de 1999 - y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido
al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno
de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 23 de julio de 1990, 22
de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 24
de septiembre de 1999 -. La sentencia de 31 de octubre de 2002, en un supuesto
de ruina funcional del artículo 1591 CC, declara: "No es correcta la
apreciación del daño moral. El concepto de éste es claro y estricto; no
comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo
atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda este que alcance también
a la esfera individual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a
un derecho inmaterial de la persona" y tal y como concluye dicha sentencia
" no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es
decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una
derivación del daño patrimonial">>. En este mismo sentido, la
sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2001 señala que se considerará
como daños morales como “aquellos infligidos a las creencias, los sentimientos,
la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que
suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales, según las
posiciones establecidas en la doctrina jurisprudencial”, entendiendo que su
finalidad no es reintegrar el patrimonio, sino en lo posible compensar el
sufrimiento que se ha causado. Procederá la indemnización por daños morales
cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico. La reciente
Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones susceptibles de ser
indemnizadas por daño moral: El impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, la
impotencia, ansiedad, angustia, el impacto emocional, la incertidumbre
consecuente (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1990, 22 de mayo
de 1995, 27 de enero de 1998, 31 de mayo de 2000, y 11 de noviembre de 2003).
El reconocimiento del daño moral indemnizable requiere un padecimiento o
sufrimiento psíquico y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido
al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia,
trastorno de ansiedad, impacto emocional>>.
En el caso enjuiciado, la
actora alega la existencia de un perjuicio, que le ha causado no sólo el daño material
de casi pérdida del álbum, sino un quebranto emocional, que le ha afectado
personalmente, dado que, en la boda, celebrada en julio de 2004, habían acudido
bastantes familiares, que aparecían en las fotos. La actora se refiere
reiteradamente a las fotos en que salía su abuela, ya que ésta falleció meses
después de la boda y no posee fotografías posteriores. En el acto del juicio
declararon dos testigos, la madre de la actora, Sra. Vallés, quien se refirió a
la boda, los familiares que asistieron, las relaciones intensas de su hija con
la abuela y a la circunstancia de que la abuela falleció meses después de la
boda. Ahora bien, lo cierto es que, salvo los aspectos ya alegados por la
actora y no discutidos por la demandada, esta testigo parecía bastante
interesada en su declaración, según la forma en que narró los hechos. Por otro
lado, también el testigo Don BERNARDO, pero éste apenas aportó nada destacable,
ya que únicamente recordaba que vio el vestido de la boda de la actora y que
ésta se había relacionado mucho con los abuelos. Por otro lado, el perito Don
MARCOS F. A., en su dictamen pericial, valoró el daño material del álbum en
1.300 €, importe que ya se indemnizó a la actora. Sin embargo, también
considera que concurre daño moral, dado el estado lamentable e irrecuperable
del mismo. En el acto del juicio, al preguntarle sobre el álbum de fotos y por
la situación en que se encontraba en el desván del parking, manifestó: << Visité el trastero, que está situado en
una plaza semisótano en una plaza de garaje. Estaba acondicionado como un
almacén o anexo. Cuando intervenimos la afección era bastante severa. En el
informe pericial constan algunas fotos del álbum. El álbum eran tapas de cartón
y estaba muy afectado; había unas 30 hojas, por lo que habría unas 60 ó 70
fotos, depende de su tamaño. Había fotos visibles, pero no en perfecto estado.
Contacté con el perito de AXA y entendí que la asegurada quería reclamar por
daños morales. Desde ZURICH nos aconsejaron retirarnos, pues las negociaciones
daban mal resultado. Las ropas y enseres del trastero eran buenas, era ropa del
invierno anterior. Vi el álbum antes del reportaje fotográfico y después he
vuelto a ver el álbum>>. Por último, en esta alzada se admitió la
aportación del álbum de fotos y, una vez que se examinó su contenido, se
observó que su estado es deplorable, pues apenas hay dos fotos que se pueden
observar con nitidez, el resto aparece pegado y fundido con parte de las hojas
del álbum; se trata de un álbum cuadrado de grandes dimensiones.
Es cierto que los daños se
causaron por la rotura de un desagüe privativo de la vivienda de los demandados
y que inundó parcialmente el desván, trastero o anexo al parking, causando prácticamente
la destrucción del álbum. Por otro lado, el siniestro ocurrió en fecha de 5 de
septiembre de 2014 y la actora se había divorciado en el año 2011, lo que
significa que posiblemente no quería recordar algunos de los momentos del
enlace matrimonial. Ahora bien, en el trastero también se guardaba ropa, que
estaba correctamente almacenada y, según el perito, esta ropa era actual, de
donde se deduce que el trastero también se utilizaba para guardar otros
enseres, sin que esta circunstancia implicara un abandono de los mismos. Es
obvio que no se ha acreditado si realmente se podría reconstruir el álbum, ni
que se haya buscado a los fotógrafos que realizaron el reportaje en julio del
año 2004, época en la que aún no se vendían smartphones, que permiten realizar
fotos en cualquier momento y en múltiples circunstancias, por lo que la pérdida
de las fotos si que comporta un cierto daño moral. Es cierto que, al romperse
el matrimonio, el álbum haya desmerecido en su apreciación por la actora, pero
también es acorde con las máximas de experiencia que en estos eventos se
realicen fotografías de toda la familia, ya que en la realidad cotidiana
difícilmente hay reuniones de toda la familia extensa (padres, hijos, abuelos,
nietos, primos, etc.), de ahí que la pérdida casi integral del álbum implique
un daño moral, con independencia de que los sentimientos, valoraciones y
apreciaciones que se tenga respecto al día de la boda muden constantemente con
el tiempo. En consecuencia, debe admitirse la existencia del daño moral, si
bien el problema es en la cuantificación de la indemnización. El Tribunal
Supremo en la sentencia 386/2016, de 7 de junio, declaró que << constituye doctrina
jurisprudencial constante (entre otras, sentencias 42/2014, de 10 de febrero,
11/2014, de 22 de enero, 666/2014, de 27 de noviembre, 457/2015, de 23 de julio, y 573/2015,
de 19 de octubre) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por
daño moral en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia>>.
Por lo tanto, para la fijación de la indemnización deberíamos atender a los
siguientes parámetros: a) es innegable la pérdida de casi todas las fotos y que
el álbum presenta un aspecto lamentable; b) el matrimonio duró desde el año 2004
al año 2011, pareciendo que a partir de esta fecha se produjo una falta de aprecio
hacia dichas fotografías, pues cuando ocurrió el evento en fecha de 5 de
septiembre de 2014, se guardaba en un trastero, desván o anexo al parking, si
bien es posible que se utilizara como una especie de habitación extra, aunque
no frecuentada; y c) pese a que el álbum podía recordar momentos que no
resultaran agradables después del divorcio, lo cierto es que el álbum
contendría aproximadamente unas 60 fotografías, entre las cuales no sólo habría
fotos de los novios, sino de muchos miembros de la familia, lo que al propio
tiempo constituía un medio de plasmación de recuerdos. En base a estos factores
se considera adecuado indemnizar el daño moral en la suma de 1.500 €,
pues debe también valorarse que la demandada ya fue indemnizada por el valor
material del álbum. No se fija una suma mayor porque se considera que la
afectación sentimental del contenido había disminuido desde el momento de la ruptura
matrimonial, circunstancia que previsiblemente motivaría que se guardara en el
citado trastero.
En cuanto a los
intereses no procede indemnizar conforme los intereses del articulo 20 de la
LCS porque la aseguradora ya había indemnizado parcialmente a la actora y,
además, la valoración del daño moral siempre es una cuestión difícil de
valorar, dado los aspectos subjetivos que subyacen en todo daño moral, su
intensidad y la real relevancia de los mismos. En conclusión, debe estimarse
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña REBECA B.
U. contra la sentencia de 14 de
noviembre de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera
Instancia núm. 35 de Barcelona,
revocándose la misma en el sentido de condenar a laos demandados AXA SEGUROS
GENERALES SA DE SEGUROS y REASEGUROS, Don JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y Doña EMMA
LEÓN CARRIÓN a que paguen solidariamente a la actora la cantidad de MIL
QUINIENTOS EUROS (1.500 €), en concepto de daño moral, así como los
intereses devengados desde la interpelación judicial.
CUARTO. - Al estimarse parcialmente el recurso
de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta
alzada (artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por otro lado, al estimarse parcialmente la demanda (artículo 394-2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil) tampoco procede efectuar especial
pronunciamiento de las costas de primera instancia.
VISTOS los artículos citados y
demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto
por la actora Doña YVONNE REBECA B. U. contra la sentencia de 14 de noviembre
de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 35 de Barcelona, y, por ende, DEBO
REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE revocándose la misma, CONDENANDO a los
demandados AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS y REASEGUROS, Don JOSÉ GARCÍA
HERNÁNDEZ y Doña EMMA LEÓN CARRIÓN a que paguen solidariamente a la actora la
cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €), en concepto de daño moral,
así como los intereses devengados desde la interpelación judicial.
No se efectúa especial
pronunciamiento de las costas de ambas instancias.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.