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CONTRATO SWAP. Modalidad: SWAP Intercambio de cuotas/tipos. Naturaleza jurídca del Swap.

Caducidad de la Accion de Anulabilidad: No concurre la caducidad de la acción.

Error en la prestación del consentimiento. Anulabildad del contrato.

Convalidación del contrato:No concurren los requisitos del artículo 1.311 del Código Civil. 


Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de enero de 2022 - Núm. 7/2022 (Rollo 322/2020).


Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

Rollo 322/2020

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. -  1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad BANKINTER SA, se funda en los siguientes motivos: 1) La acción ya estaba caducada, con independencia de la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo, pues los actores ya eran conscientes del supuesto error padecido con anterioridad al vencimiento del contrato. 2) Incorrecta valoración de la prueba. Correcta información por parte del BANKINTER respecto el producto contratado. Inexistencia de error esencial invalidante del consentimiento. 3) El clausulado del contrato es claro y contiene información suficiente. 4) El contrato expiró por plazo. Confirmación del contrato; y 5) no procede la aplicación del principio vencimiento objetivo en materia de costas, ya que concurren dudas de hecho y de derecho, como se demuestra por la diversidad de pronunciamientos judiciales.

 

              2.  La relación jurídica sustantiva, objeto del presente litigio, deriva del contrato Swap suscrito entre la entidad financiera BANKINTER, SA y los actores Don LUÍS Z. Z. y DOÑA INMACULADA J. J.  a finales de 2006, iniciándose los efectos en enero de 2007 (doc. 2 demanda y doc. 3 contestación). Este contrato se denominó contrato de intercambio de cuotas/tipos y tenía como finalidad establecer una cuota fija cada mes para el pago del préstamo hipotecario. Los contratantes (actores) habían suscrito previamente un contrato de préstamo con garantía de hipoteca territorial con la entidad apelante en fecha de 12 de junio de 2006, en virtud del cual la entidad prestataria les concedió la suma de 200.000 €, importe del principal del préstamo. Al formalizar este contrato se estableció un tipo de interés del 3,70%, que debía revisarse anualmente. Ahora bien, antes del contrato y en años anteriores, se estaba produciendo un aumento constante del interés referenciado al Euribor, por lo que la entidad BANKINTER, SA ofreció a los prestatarios la posibilidad de establecer un tipo de interés fijo, lo que se instrumentalizó por medio del contrato Swap, denominado “contrato de intercambio de cuotas/tipo”.  La finalidad era no pagar intereses superiores a los inicialmente calculados dada la forma paulatina y constante en dichos años ascendía el Euribor. A tal efecto se pactó la cuota fija de 1.134 € mensuales, si bien con el transcurso del tiempo se demostró que los prestatarios pagaron unos importes bastante más elevados que los que habrían satisfecho sin suscribir el contrato Swap, denominado contrato de intercambio de cuotas/tipos.

 

 

SEGUNDO. -  1. El contrato SWAP está basado en acuerdos sobre permutas financieras de obligaciones económicas, de cobros y pagos, que se refieren a tipos de interés o divisas distintas. Los Swaps de tipo de interés (Interest Rate Swap) se calculan sobre montantes <<nocionales>> (sin transferencia de principales), que únicamente se utilizan para los cálculos de intereses. Los Swaps de divisas (Currency Swap) se aplican a montantes <<principales>> en divisas distintas, que sí son realmente transferidas. Se permutan obligaciones de pago, tanto de intereses como de principales, cuyo cambio de referencia es el del contrato del día inicial, los cuales son recambiados al vencimiento del contrato al precio de contado, <<spot>> del día inicial. Estos contratos surgen de un soporte práctico, cuya propia existencia se decanta hacia el establecimiento de unas relaciones jurídicas que se someten a un determinado derecho, originalmente de Common Law conceptualmente distinto del Derecho español. Las cuestiones económicas son las que condicionan el proceso de innovación bajo los esquemas contractuales del derecho anglosajón, impulsados por intermediarios extranjeros, ya sean bancarios o no. En nuestro ordenamiento  para la configuración jurídica de esta modalidad contractual debe tenerse en cuenta el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley de Mercado de Valores y la normativa vigente en materia de Consumidores y Usuarios, si bien debe indicarse que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.538 del Código Civil y el artículo 346 del Código de Comercio, se lo ha denominado doble venta, doble permuta, de depósito, de venta con cláusula de retroventa, de contratos de préstamos recíprocos e interdependientes surgidos de la operación Swap, si bien se trata de un contrato sui generis, pese a que se le ha venido denominando permuta financiera.

 

                     2. Las características del contrato Swap son las siguientes:

Es un contrato principal, ya que tiene fines propios inherentes a su naturaleza, aunque se estipule en relación a otro contrato como un préstamo.

Genera reciprocidad de derechos y obligaciones en base a su independencia de los fondos vinculados por las partes del contrato.

Es un contrato consensual, en el sentido de que se considera celebrado desde el momento en que las partes se obligan a efectuarse recíprocamente unos pagos de acuerdo con los términos previstos en el contrato.

Es un contrato oneroso por el hecho de ser gravoso para ambas partes, exigiendo sacrificios económicos y generando ventajas. Existe un desequilibrio entre prestación y contraprestación.

Es un contrato sinalagmático, dado que derivan obligaciones y derechos para ambas partes. La estructura y el funcionamiento de la relación obligatoria que crea el Swap tiene carácter sinalagmático porque existe una interdependencia o nexo causal entre los dos deberes de prestación, de modo que cada uno de ellos actúa como contravalor del otro. El sinalagma es genérico porque cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la que quedaba obligada a realizar su propia prestación. A su vez, el sinalagma es funcional porque los dos deberes de prestación funcionan entrelazados y deben cumplirse simultáneamente, si bien en caso de pagos con vencimientos a fecha distinta, en que puede haber distanciamiento de las prestaciones en el tiempo, la interdependencia y reciprocidad entre las obligaciones se mantiene en la medida en que cada una de ellas es la razón de la prestación y de la obligación recíprocas.

Carácter conmutativo, dado que las partes contratantes determinan de antemano la relación de equivalencia entre las prestaciones.

Esencialidad del término de cumplimiento o de ejecución de las prestaciones de las partes, ya que debe fijarse en  una clausula específica el detalle del calendario de vencimiento de pagos a cumplir por ambas partes.

Precisión temporal.

Facultad de resolución anticipada del contrato Swap, dado que la igualdad de las partes es un término esencial en el Contrato Swap, por lo que puede ejercitarse la cláusula de resolución contractual prevista en el artículo 1.124 del Código Civil; y

Exigibilidad de daños y perjuicios.

 

3. Los motivos, por los que las empresas acuden al mercado de Swap para realizar operaciones de cobertura de riesgos (Hedging) o de carácter negocial especulativo (Trading) se pueden sintetizar en los siguientes:

Cobertura de riesgo de cambio.

Cobertura de la volatilidad del tipo de interés.

Obtención de un mayor plazo de financiación.

Diversificación de la cartera de endeudamiento.

Obtención de oportunidades de mercado (Arbitraje).

Penetración en mercados inaccesibles; y

Como factor de integración económica.

 

 

             4. Con referencia al Swap de tipo de interés (Interest Rate Swap), que es que nos interesa, el objeto del contrato no se trata de objetos específicos, sino de determinadas de valor que están representadas por el tipo fijo o variable de la tasa de interés. Las partes desean asegurarse, como un Swap de tipo de interés la recepción de flujos de interés representativos, que ellas mismas deberán ceder a terceras, más una comisión. Las sumas pagadas en base al contrato Swap no son propiamente de interés en el sentido jurídico del plazo, tanto por la parte que los cede como por la que los recibe, pues en la operación Swap de tipo de interés se ignora la noción de capital. Los montantes a intercambiar son calculados con referencia a una base de cálculo montante nocional (montant notionnel o notional amount) sin estar a disposición de nadie. Es un simple montante de referencia, que logra hacer producir una suma, originada en un tipo de interés, sin poner a disposición el capital.

 

                    5. El inconveniente practico que ha acaecido en España a partir del año 2007 ha sido la generalización con el que las entidades financieras han suscritos con sus clientes este tipo de contratos con distintas variedades, según se tratara de particulares, empresarios minoristas o grandes empresas. Estos productos se han utilizado como una especie de cobertura del tipo de interés ante el temor de que en el futuro se produjera un incremente desproporcionado del tipo de interés del Euribor, que hiciera inviable el pago de la cantidad garantizada con el préstamo suscrito, si bien la realidad social, como mínimo, hasta mediados de 2019 ha sido la bajada de los tipos de interés, lo que ha repercutido de forma desfavorable o perjudicial a los prestatarios.

 

 

                  6.  Por otro lado, se ha admitido que, en la contratación de este producto financiero, si la entidad financiera no consigue demostrar de modo fehaciente que cumplió con sus deberes legales y obligaciones contractuales de suministrar una información adecuada al cliente, incluso aunque no sean consumidores stricto sensu, existe una presunción de error vicio en la prestación del consentimiento contractual. Como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia 400/2017, de 27 de junio, “constituye jurisprudencia de esta sala que tanto bajo normativa MIFD (en concreto el art.70 bis LMV), como en la pre MIFID (el artículo 79 LMV  y el RD 629/1993, de 3 de mayo), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información compresible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativas que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 559/2015, de 27 de octubre)”. Más adelante, esta Sentencia, en su fundamento jurídico sexto, concreta estas ideas declarando <<es jurisprudencia constante de esta que sala que “lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo” (sentencia 560/2015, de 28 de octubre, con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014). De este modo, en nuestro caso, debía operar la presunción de error vicio, como consecuencia de la falta de acreditación del cumplimiento del deber de prestar una información clara y completa sobre los concretos riesgos que se asumían en la contratación del swap (la gravedad de las liquidaciones en un escenario como el que se dio a partir del año 2009, con la drástica caía de los tipos de interés), sin que se hayan acreditado otras circunstancias que desvirtuaran esta presunción”.

 

                             

 

                   7.  En la Sentencia del Tribunal Supremo  de 18 de abril de 2013, después de examinar la citada Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995 y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de octubre de 1999, se declara: “el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios”.

 

                 8. La parte apelante alega que la acción de anulabilidad habría caducado ya que “los actores ya eran conscientes del supuesto error padecido con anterioridad al vencimiento del contrato”. Se alega en esencia que el contrato ya había vencido el día 10 de diciembre de 2014, por lo que no podía discutirse la validez del mismo, pues se habría perfeccionado, mantenido vigente durante la duración prevista y concluido en la fecha pactada, produciendo todos los efectos previstos.

 

 

TERCERO. – Cuestiones sobre caducidad alegada en la instancia por la demandada.  

 

             1.   Como ha venido declarando la última jurisprudencia, el día inicial del plazo de caducidad es el de la consumación contrato, es decir, el día de la fecha de vencimiento. En este sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo 3/2019, de 8 de enero, 722/2018, de 19 de diciembre, 695/2018, de 11 de diciembre, 632/2018, de 13 de noviembre y 578/2018, de 22 de octubre, entre otras. En concreto, la reciente sentencia 3/2019, de 8 de enero, en su fundamento jurídico segundo, ha declarado: <<1.- En la  sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero, reiterada en las posteriores ( 202/2018, de 10 de abril; 228/2018, de 18 de abril; 386/2018, de 21 de junio; 579/2018; 580/2018; 582/2018, todas ellas de 17 de octubre, 587/2018, de 22 de octubre, y en la 602/2018, de 31 de octubre esta sala ha explicitado las razones por las que debe entenderse que en contratos como el litigioso la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato:

"i) En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida "unit linked multi estrategia" en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014 de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

 

"Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

 

"De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

 

"ii) A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

 

 "En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 3309/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

 

"En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euríbor fijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el euríbor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euríbor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia".

 

Por tanto, se mantiene como doctrina en supuestos de nulidad de contrato de permuta financiera (swap) por error, vicio, que el día inicial del cómputo de plazos de caducidad debe entenderse producido en el momento del agotamiento del contrato, de la extinción del swap>>.

 

 

                 2.  Aplicada la doctrina anterior al supuesto enjuiciado, se observa que, como la fecha de inicio del contrato Swap, denominado contrato de intercambio de tipos/cuotas, es en octubre o diciembre de 2006, si bien no puede concretarse el día, ni el mes exacto porque en el ejemplar del cliente únicamente consta el año 2006, pero si se ha justificado que desplegaba sus efectos desde principios de 2007. Por otro lado, el contrato venció el día 10 de diciembre de 2014, fecha que debe tenerse en cuenta efectos del cómputo del plazo cuatrienal de caducidad (artículo 1.301, párrafo primero, del Código Civil), resultando que la demanda se presentó el 20 de diciembre de 2017(3 años y 10 días), por lo que la acción de anulabilidad se interpuso dentro del plazo previsto, razón por la que debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación. En cuanto a la cuestión del conocimiento que tuvieran los prestatarios del contenido y alcance del contrato, es una cuestión que debemos examinar al tratar del error en la prestación del consentimiento.

 

CUARTO. -   1. Respecto al tema del error como vicio del consentimiento,  si bien es cierto que el error constituye una causa invalidatoria del consentimiento, conforme se dispone en el artículo 1.266 del Código Civil, no lo es menos que, para que tal efecto se produzca es indispensable que el mismo sea sustancial, no imputable al que lo alega en su favor, que se derive de hechos desconocidos para quien lo prestó; sin que sea suficiente el que pudo evitarse mediante el empleo de una regular diligencia y que se acredite suficientemente en las actuaciones. En cuanto a los requisitos del error invalidante del consentimiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 declaró: “El error, como vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable... como así lo define la sentencia de 21 mayo 2007. Así, para que el error sea relevante para causar la invalidez (rectius, anulabilidad) del contrato son precisos los dos requisitos que enumera la sentencia mencionada y que se reitera en otras muchas, como las anteriores de 28 de septiembre 1993, 21 mayo 1997, 30 septiembre 1999: la esencialidad y la inexcusabilidad. El error esencial implica una creencia inexacta que recae sobre un elemento fundamental del contrato. Y el error inexcusable significa que no pudo ser evitado empleando una diligencia media. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 precisó: "Debe recordarse que si bien el error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo permite invalidar el consentimiento prestado (art. 1266 del Código Civil) esta Sala, a través de numerosas resoluciones ha venido precisando que tal error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece (Sentencia de 29 de marzo de 1994 en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia (Sentencia de 3 de marzo de 1994  no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible (Sentencias de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 )". 

 

 

 

                   2. Por otro lado, la la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014, en su fundamento jurídico cuarto, declaró: los <<juicios de valor son particularmente necesarios para declarar existente el error, como vicio del consentimiento; esto es, para afirmar que la voluntad de una de las partes contratantes se formó sobre la base de una creencia inexacta. La sentencia 26/1996, de 25 de enero   - con cita de otras - recordó, al respecto, que "es cuestión de hecho, reservada a la libre apreciación del Tribunal de instancia, la concurrencia o no de consentimiento viciado, que ha de entenderse respecto a los hechos, pero no a su valoración jurídica para poder alcanzar si de los mismos se deduce la existencia de error, por integrar propia función juzgadora casacional, que esta Sala reserva apreciar y decidir">>; agregando seguidamente la Sentencia de 17 de febrero de 2014  que “respecto del error puso de manifiesto la sentencia de 29 de diciembre de 1978 que la voluntad, base esencial del contrato, ha de ser libre, racional y consciente, sin vicios o circunstancias que excluyan o limiten dichas condiciones, por lo que la Ley considera un obstáculo para la validez del consentimiento el prestado con error, porque desviándolo del verdadero conocimiento, el que se halla conforme con la realidad y la naturaleza de las cosas y las circunstancias esenciales que lo integran, recae sobre algo distinto de lo querido, rompiendo así, en unos casos, la unidad del mutuo consentimiento y variando, en otros o siempre, el verdadero objeto del contrato o sus circunstancias, en contradicción con el concepto fundamental del mismo, al no responder a lo que quisieron o hubieran querido los contratantes”>>.

 

 

              3.   Por otro lado, en cuanto a la exigencia de cumplir con el deber de información clara en el momento de formalización de los contratos de este tipo, la Sentencia del Tribunal Supremo 722/2018, de 19 de diciembre, en su fundamento jurídico cuarto, ha declarado: <<1.- Son ya múltiples las sentencias de esta sala que conforman una jurisprudencia reiterada y constante, y a cuyo contenido nos atendremos, que consideran que un incumplimiento de dicha normativa, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien

contrató con dicho déficit informativo (sentencias de pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 491/2015, de 15 de septiembre; así como las sentencias 384 y 385/2014, ambas de 7 de julio; 387/2014, de 8 de julio; 458/2014, de 8 de septiembre; 460/2014, de 10 de septiembre; 110/2015, de 26 de febrero; 563/2015, de 15 de octubre; 547/2015, de 20 de octubre; 562/2015, de 27 de octubre; 595/2015, de 30 de octubre; 588/2015, de 10 de noviembre; 623/2015, de 24 de noviembre; 675/2015, de 25 de noviembre; 631/2015, de 26 de noviembre; 676/2015, de 30 de noviembre; 670/2015, de 9 de diciembre; 691/2015, de 10 de diciembre; 692/2015, de 10 de diciembre; 741/2015, de 17 de diciembre; 742/2015, de 18 de diciembre; 747/2015, de 29 de diciembre; 32/2016, de 4 de febrero; 63/2016, de 12 de febrero; 195/2016, de 29 de marzo; 235/2016, de 8 de abril; 310/2016, de 11 de mayo; 510/2016, de 20 de julio; 580/2016, de 30 de julio; 562/2016, de 23 de septiembre; 595/2016, de 5 de octubre; 690/2016, de 23 de noviembre; y 722/2016, de 19 de diciembre).

 

2.- En este caso, si partimos de los propios hechos acreditados en la instancia, no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que hemos visto que establecía la legislación aplicable en la fecha de celebración de los contratos litigiosos; y desde ese punto de vista, la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala, en los términos expuestos. Además, no repara en que era preceptiva una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos, y que la entidad no se había asegurado de que los clientes tuvieran conocimientos financieros, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor. Por lo que no puede compartirse que la información ofrecida fuera suficiente, ni que se adecuara mínimamente a las exigencias legales.

 

Según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios>>.

 

 

                 4.  En el presente caso, en el acto del juicio declararon Doña INMACULADA J. H.  y Don LUIS D. D., así como el testigo Don JORGE Z. Z., director de la sucursal de Bankinter en que los primeros contrataron el producto. De las declaraciones de los actores se deduce que, meses después de formalizado el préstamo con garantía de hipoteca territorial, les ofrecieron el producto Swap para evitar que tuvieran que pagar cuotas mensuales muy altas, si bien ellos entendieron que era una modalidad de contrato de seguro. Ahora bien, Doña Inmaculada J. H.  precisó que generalmente era su marido quien se ocupó de los aspectos contractuales, si bien había acudido alguna vez juntos a la oficina bancaria. Por su parte, Don LUÍS D. D. precisó: <<En aquel momento los tipos fijos eran mucho más altos y el consejo de la oficina es que allí tendríamos más beneficios. Firmamos la hipoteca siguiendo las indicaciones del Banco. En teoría el interés iba estar para abajo. Entendí que era un seguro para que no tuviéramos que pagar más de la cuota. Debía pagar 1.134 €, pero resulta que, cuando lo comprobé, todos los meses había estado pagando más dinero, pues a 1.500 no podían subir los intereses variables.  En el año 2008 y 2009 no me consta si subió la cuota del tipo variable.  Pero luego, cuando pedí un extracto, me fijé que siempre pagué 1.134 €, es decir, que la cuota no disminuía. Nunca me dijo que habría liquidaciones negativas, ni fui consciente de esta circunstancia>>. Por el contrario, el Sr. Z. Z.  indicó que los contratantes conocían el producto ofrecido, especificando <<cuando se explicaba el producto se les decía que el producto quedaba cerrado a un período fijo y que no debía tocarse durante ese período, pues era una armadura para protegerse de una hipoteca variable. No era una novación hipotecaria. Cuando se estudió la hipoteca, ellos ya tenían una inquietud por el tipo de interés, como también otros clientes. La cobertura la contrató tan pronto como el Banco encontró un sistema de protección de los intereses variables. No les llamé; ellos ya tenían inquietudes. No recuerdo que me llamaran.  Intercambio es el nombre comercial que se puso, se podía haber puesto otro nombre, como Swap, etc. Fue la nomenclatura empleada por el Banco para pactar un tipo fijo en lugar de un tipo variable. El contrato cerraba el riesgo de subida del Euribor. No se propuso a todos los clientes, pues incluso alguna operación me la denegaron.>>. En cuanto a si detalló a los clientes el alcance del contrato, una vez que lo hubieran pactado, el testigo manifestó: <<Cuando el sistema me concedió margen para hacer simulaciones, les mostré dos simulaciones (2 vencimientos del plazo fijo), pero no se efectuó simulación de pérdidas, pues no se podía cuantificar sobre cómo sería la evolución del Euribor>>.

 

          Por otro lado, es evidente que, si los prestatarios hubieran conocido los efectos de contratación del Swap en el supuesto de descenso del Euribor, no lo habrían aceptado, pues basta observar la documentación, aportada por la parte demandada, respecto a las cuotas que debían abonarse mensualmente durante la duración del contrato. En dicha documentación se observa desde el 12 de enero de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008 la cuota del préstamo que les habría correspondido sería de 1.134,10 € (la fijada en el Swap), mientras que en los años 2007 y 2009 habría sido de 1.050 €, pero en los restantes años bajarían a unos 800 € (2010 a 2012) y alrededor de 757 € (2013) a 710 € (2019) oscilaría la cuantía que debería pagarse mensualmente en concepto del préstamo. El propio testigo en el acto del juicio precisó que “a cobertura fue neutral durante un tiempo, pero más tarde se hundieron los tipos de interés. No se podría prever que en el año 2009 bajarían los tipos de interés”.

 

 

                       De estas pruebas se deduce que, pese a las afirmaciones del director de la sucursal bancaria, la entidad financiera no dio la información exigible a todo cliente y esta falta de información suficiente afectó a la prestación del consentimiento, incurriendo la actora en un error esencial invalidante de la prestación del consentimiento, que determina la anulabilidad del contrato, pues cuando nos encontramos ante productos complejos no es admisible una simple información, basada en documentos que la parte aceptante ni siquiera comprende, ya que como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo  400/2017, de 27 de junio, “constituye jurisprudencia de esta sala que tanto bajo normativa MIFD (en concreto el art.70 bis LMV), como en la pre MIFID (el artículo 79 LMV  y el RD 629/1993, de 3 de mayo), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información compresible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativas que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 559/2015, de 27 de octubre)”. En conclusión, deben desestimarse el segundo y tercer motivos del recurso de apelación.

 

 

QUINTO. -  En cuanto a la convalidación del contrato Swap. Para que se produzca la confirmación tácita, con la consiguiente extinción de la acción de nulidad (artículo 1.309 del Código Civil), basta que concurran los requisitos descritos en el mencionado artículo 1.311 del Código Civil, esto es, que con conocimiento de la causa de invalidez y habiendo ésta cesado el que tuviese derecho a invocarla ejecute un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla. Pues bien, en el presente caso no puede admitirse que se ejecutara un acto que implicar la voluntad de reclamar por los perjuicios irrogados, pues los actores no tenían un conocimiento claro y completo de que hubieran pagado una suma excesiva por las cuotas hipotecarias durante los años 2007 al 2014, ambos inclusive, pues como declaró el actor Don Luís D. D.“cuando pedí un extracto me fijé que siempre pagué 1.134 €, es decir, que la cuota no disminuía. Nunca me dijo que habría liquidaciones negativas, ni fui consciente de esta circunstancia”. Es decir, hasta que el actor no examinó documentalmente la información de lo que había venido pagando, no se dio cuenta que el contrato suscrito implicaba una pérdida económica, pues desde el año 2009 el Euribor había venido descendiendo, de modo que desde este año a diciembre de 2014 el contrato de intercambio de cuotas/tipos le había perjudicado enormemente. Es evidente que este perjuicio no estaba en la mente de los contratantes al suscribir el Swap, ellos deseaban una protección del riesgo de ascenso del Euribor, no una pérdida provocada por el descenso de este índice de referencia, circunstancia que no podía conocer por tratarse de un producto complejo, que sólo se podría entender si se hubieran explicado detalladamente los efectos dimanantes de este contrato cuando descendiera el Euribor. En conclusión, debe desestimarse también el cuarto motivo del recurso de apelación.

 

SEXTO. -  En cuanto a la no aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas (artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe indicarse que la sentencia de instancia declaró nulo el contrato de SWAP y acordó la devolución de la cantidad resultante de las liquidaciones practicadas, por lo que es evidente que debía imponerse las costas a la parte demandada, sin que pueda apreciarse que concurrieran dudas jurídicas o fácticas en esta materia, pues esta Sala y, en general, las demás Secciones de esta Audiencia Provincial han mantenido criterios similares a los expuestos en esta sentencia, por lo que también debe desestimarse el quinto motivo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANKINTER, SA contra la sentencia de 20 de enero de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  23 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

 

SÉPTIMO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

                  VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANKINTER, SA contra la sentencia de 20 de enero de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  23 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                         Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

                       Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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