Contraros de inversión

 

Contrato SWAP. No caducidad de la acción de anulabilidad. No aplicación de la figura jurídica del retraso desleas (die Verwirkung).

Error en la prestación del consentimiento.

Costas: vencimiento objetivo.

 

Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de mayo de 2022 – Núm. 264/2022 –  (Rollo 291/2020).

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

Rollo 291/2020

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. -  1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad CAIXABANK, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) La acción de anulabilidad por error vicio invalidante del consentimiento, está caducada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 122-5 del Codi Civil de Catalunya (CCC, en adelante), pues la acción debería haberse ejercitado en la fecha de la primera liquidación negativa (enero de 2009), resultando que la sociedad actora interpuso la demanda en julio de 2017. 2) La entidad actora fue perfectamente informada de la contratación, ya que se trató de sustituir los intereses variables por un tipo fijo del Leasing vinculado durante 5 años, de modo que pasaran a pagar una cuota fija a modo de tarifa plana. 3) No se produjo error en la prestación del consentimiento por los contratantes, como mínimo de una forma tan intensa que justifique la anulación del contrato. 3) Pérdida del derecho a ejercitar las acciones por concurrir retraso desleal, pues no se interpuso la demanda hasta julio de 2017, cuando se podía haber ejercitado con mucha antelación. 4) En caso de examinarse la acción de indemnización de daños y perjuicios, prevista en el artículo 1.101 del Código Civil, que se ejercitó de forma subsidiaria, tampoco procede estimar la misma. 5) En caso de que se estimara la demanda los intereses deberían devengarse desde la interpelación judicial, no desde cada una de las liquidaciones practicadas. 6)Por último, para el supuesto de estimarse la viabilidad de la acción de anulabilidad, no procede imponer las costas de primera instancia, ya que durante el curso del proceso el Tribunal Supremo modificó su criterio sobre el cómputo del plazo cuatrienal de la acción de anulabilidad.

 

              2.  La relación jurídica sustantiva, objeto del presente litigio, deriva del contrato Swap suscrito el día 5 de agosto de 2008 entre la entidad financiera BANCO DE VALENCIA (actualmente por absorción CAIXANBANK, SA) y la entidad SANCHEZ BONILLA, SCP. Esta última entidad fue constituida en fecha de 18 de octubre de 2006 por los cónyuges Don OLEGARIO C. R. y Doña MAGDDALENA M. L, quienes se dedican a la profesión de tejedores, pero decidieron invertir en el sector de la energía solar, a cuyo efecto se constituyó la referida sociedad particular. Posteriormente, como consecuencia de una oferta efectuada por unos amigos, invirtieron en la compra de los derechos sobre una central solar fotovoltaica de energía eléctrica de la empresa ALFA DESARROLLO SISTEMAS, SL, sita en el municipio de CORESES (Zamora). Para realizar la inversión, bastante elevada, formalizaron un contrato de Leasing con la entidad BANCO DE VALENCIA, SA el día 14 de junio de 2007, fijándose un interés variable con referencia al Euribor un año. Ahora bien, como el tipo de interés del Euribor se iba elevando, BANCO DE VALENCIA, SA ofreció un contrato de Swap, a cuyo efecto se formalizaron el contrato Marco de Operaciones financieras de 5 de agosto de 2008, con efectos desde el 13 de diciembre de 2008 al 13 de diciembre de 2013 (doc. 5 demanda), en el que se preveían Swap de tipos de interés (IRS), de tipos de intereses variables (BASIS SWAP) y de divisas (CURRENCY SWAP), así como otro tipo de operaciones. Al mismo tiempo, sin solución de continuidad, se formalizó el contrato Swap, denominado Confirmación del contrato de permuta financiera de tipo de interés, suscrito el 5 de agosto de 2008. Como ya se ha indicado este contrato regía a partir del 13 de diciembre de 2008 al 13 de diciembre de 2013.

 

 

SEGUNDO. -  1. El contrato SWAP está basado en acuerdos sobre permutas financieras de obligaciones económicas, de cobros y pagos, que se refieren a tipos de interés o divisas distintas. Los Swaps de tipo de interés (Interest Rate Swap) se calculan sobre montantes <<nocionales>> (sin transferencia de principales), que únicamente se utilizan para los cálculos de intereses. Los Swaps de divisas (Currency Swap) se aplican a montantes <<principales>> en divisas distintas, que sí son realmente transferidas. Se permutan obligaciones de pago, tanto de intereses como de principales, cuyo cambio de referencia es el del contrato del día inicial, los cuales son recambiados al vencimiento del contrato al precio de contado, <<spot>> del día inicial. Estos contratos surgen de un soporte práctico, cuya propia existencia se decanta hacia el establecimiento de unas relaciones jurídicas que se someten a un determinado derecho, originalmente de Common Law conceptualmente distinto del Derecho español. Las cuestiones económicas son las que condicionan el proceso de innovación bajo los esquemas contractuales del derecho anglosajón, impulsados por intermediarios extranjeros, ya sean bancarios o no. En nuestro ordenamiento  para la configuración jurídica de esta modalidad contractual debe tenerse en cuenta el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley de Mercado de Valores y la normativa vigente en materia de Consumidores y Usuarios, si bien debe indicarse que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.538 del Código Civil y el artículo 346 del Código de Comercio, se lo ha denominado doble venta, doble permuta, de depósito, de venta con cláusula de retroventa, de contratos de préstamos recíprocos e interdependientes surgidos de la operación Swap, si bien se trata de un contrato sui generis, pese a que se le ha venido denominando permuta financiera.

 

                     2. Las características del contrato Swap son las siguientes:

1)     Es un contrato principal, ya que tiene fines propios inherentes a su naturaleza, aunque se estipule en relación a otro contrato como un préstamo.

2)     Genera reciprocidad de derechos y obligaciones en base a su independencia de los fondos vinculados por las partes del contrato.

3)     Es un contrato consensual, en el sentido de que se considera celebrado desde el momento en que las partes se obligan a efectuarse recíprocamente unos pagos de acuerdo con los términos previstos en el contrato.

4)     Es un contrato oneroso por el hecho de ser gravoso para ambas partes, exigiendo sacrificios económicos y generando ventajas. Existe un desequilibrio entre prestación y contraprestación.

5)     Es un contrato sinalagmático, dado que derivan obligaciones y derechos para ambas partes. La estructura y el funcionamiento de la relación obligatoria que crea el Swap tiene carácter sinalagmático porque existe una interdependencia o nexo causal entre los dos deberes de prestación, de modo que cada uno de ellos actúa como contravalor del otro. El sinalagma es genérico porque cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la que quedaba obligada a realizar su propia prestación. A su vez, el sinalagma es funcional porque los dos deberes de prestación funcionan entrelazados y deben cumplirse simultáneamente, si bien en caso de pagos con vencimientos a fecha distinta, en que puede haber distanciamiento de las prestaciones en el tiempo, la interdependencia y reciprocidad entre las obligaciones se mantiene en la medida en que cada una de ellas es la razón de la prestación y de la obligación recíprocas.

6)     Carácter conmutativo, dado que las partes contratantes determinan de antemano la relación de equivalencia entre las prestaciones.

7)     Esencialidad del término de cumplimiento o de ejecución de las prestaciones de las partes, ya que debe fijarse en  una clausula específica el detalle del calendario de vencimiento de pagos a cumplir por ambas partes.

8)     Precisión temporal.

9)     Facultad de resolución anticipada del contrato Swap, dado que la igualdad de las partes es un término esencial en el Contrato Swap, por lo que puede ejercitarse la cláusula de resolución contractual prevista en el artículo 1.124 del Código Civil; y

10) Exigibilidad de daños y perjuicios.

 

3. Los motivos, por los que las empresas acuden al mercado de Swap para realizar operaciones de cobertura de riesgos (Hedging) o de carácter negocial especulativo (Trading) se pueden sintetizar en los siguientes:

a)     Cobertura de riesgo de cambio.

b)     Cobertura de la volatilidad del tipo de interés.

c)     Obtención de un mayor plazo de financiación.

d)     Diversificación de la cartera de endeudamiento.

e)     Obtención de oportunidades de mercado (Arbitraje).

f)      Penetración en mercados inaccesibles; y

g)     Como factor de integración económica.

 

 

             4. Con referencia al Swap de tipo de interés (Interest Rate Swap), que es que nos interesa, el objeto del contrato no se trata de objetos específicos, sino de determinadas de valor que están representadas por el tipo fijo o variable de la tasa de interés. Las partes desean asegurarse, como un Swap de tipo de interés la recepción de flujos de interés representativos, que ellas mismas deberán ceder a terceras, más una comisión. Las sumas pagadas en base al contrato Swap no son propiamente de interés en el sentido jurídico del plazo, tanto por la parte que los cede como por la que los recibe, pues en la operación Swap de tipo de interés se ignora la noción de capital. Los montantes a intercambiar son calculados con referencia a una base de cálculo montante nocional (montant notionnel o notional amount) sin estar a disposición de nadie. Es un simple montante de referencia, que logra hacer producir una suma, originada en un tipo de interés, sin poner a disposición el capital.

 

                    5. El inconveniente practico que ha acaecido en España a partir del año 2007 ha sido la generalización con el que las entidades financieras han suscritos con sus clientes este tipo de contratos con distintas variedades, según se tratara de particulares, empresarios minoristas o grandes empresas. Estos productos se han utilizado como una especie de cobertura del tipo de interés ante el temor de que en el futuro se produjera un incremente desproporcionado del tipo de interés del Euribor, que hiciera inviable el pago de la cantidad garantizada con el préstamo suscrito, si bien la realidad social, como mínimo, hasta mediados de 2019 ha sido la bajada de los tipos de interés, lo que ha repercutido de forma desfavorable o perjudicial a los prestatarios.

 

                  6.  Por otro lado, se ha admitido que, en la contratación de este producto financiero, si la entidad financiera no consigue demostrar de modo fehaciente que cumplió con sus deberes legales y obligaciones contractuales de suministrar una información adecuada al cliente, incluso aunque no sean consumidores stricto sensu, existe una presunción de error vicio en la prestación del consentimiento contractual. Como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia 400/2017, de 27 de junio, “constituye jurisprudencia de esta sala que tanto bajo normativa MIFD (en concreto el art.70 bis LMV), como en la pre MIFID (el artículo 79 LMV  y el RD 629/1993, de 3 de mayo), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información compresible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativas que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 559/2015, de 27 de octubre)”. Más adelante, esta Sentencia, en su fundamento jurídico sexto, concreta estas ideas declarando <<es jurisprudencia constante de esta que sala que “lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo” (sentencia 560/2015, de 28 de octubre, con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014). De este modo, en nuestro caso, debía operar la presunción de error vicio, como consecuencia de la falta de acreditación del cumplimiento del deber de prestar una información clara y completa sobre los concretos riesgos que se asumían en la contratación del swap (la gravedad de las liquidaciones en un escenario como el que se dio a partir del año 2009, con la drástica caía de los tipos de interés), sin que se hayan acreditado otras circunstancias que desvirtuaran esta presunción”.

 

                   7.  En la Sentencia del Tribunal Supremo  de 18 de abril de 2013, después de examinar la citada Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995 y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de octubre de 1999, se declara: “el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios”.

 

 

TERCERO. – Cuestiones sobre la caducidad.  

 

             1.   Como ha venido declarando la última jurisprudencia, el día inicial del plazo de caducidad es el de la consumación contrato, es decir, el día de la fecha de vencimiento. En este sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo 3/2019, de 8 de enero, 722/2018, de 19 de diciembre, 695/2018, de 11 de diciembre, 632/2018, de 13 de noviembre y 578/2018, de 22 de octubre, entre otras. En concreto, la reciente sentencia 3/2019, de 8 de enero, en su fundamento jurídico segundo, ha declarado: <<1.- En la  sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero, reiterada en las posteriores ( 202/2018, de 10 de abril; 228/2018, de 18 de abril; 386/2018, de 21 de junio; 579/2018; 580/2018; 582/2018, todas ellas de 17 de octubre, 587/2018, de 22 de octubre, y en la 602/2018, de 31 de octubre esta sala ha explicitado las razones por las que debe entenderse que en contratos como el litigioso la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato:

"i) En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida "unit linked multi estrategia" en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014 de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

 

"Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

 

"De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

 

"ii) A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

 

 "En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 3309/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

 

"En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euríbor fijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el euríbor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euríbor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia".

 

Por tanto, se mantiene como doctrina en supuestos de nulidad de contrato de permuta financiera (swap) por error, vicio, que el día inicial del cómputo de plazos de caducidad debe entenderse producido en el momento del agotamiento del contrato, de la extinción del swap>>.

 

                 2.  En el presente caso, la parte apelante aduce que la acción habría caducado por aplicación del artículo 122-5, número 1, del CCC cuando indica que “el termini de caducitat s´inicia, si no hi normes específiques, quan neix l´acció o quan la person titular pot conéixer raonablement les circunstancies que fonamenten l´acció”. Se pretende que el cómputo de la caducidad se inicie desde la primera liquidación negativa y de ese modo orillar el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre que el cómputo de la acción de caducidad se inicia en el momento de consumación del contrato e incluso más claramente desde el momento del agotamiento de la relación contractual. El artículo 122-5, número del CCC claramente prevé dicha regulación para los supuestos en que no exista una normativa específica, lo que no acaece en el caso enjuiciado, en el que rige el artículo 1.301 del Código Civil, reformado por la Ley 8/2021, de 6 de junio, que sustituye la frase “sólo durará” por el verbo “caducará” al referirse al plazo de la acción de caducidad, salvando el error de ciertos criterios sobre si se trataba de un plazo de prescripción. Por otro lado, el contrato Swap es un contrato de tracto sucesivo y, por lo tanto, el cómputo del inicio del plazo de caducidad se produce desde el momento en que se produce la consumación o agotamiento del contrato. En consecuencia, conforme el artículo 1.301 del Código Civil el plazo de caducidad se iniciaría el día 13 de diciembre de 2013, pues el contrato de Swap de tipo de interés se pactó desde el 13 de diciembre de 2008 al 13 de diciembre de 2013, en que se producía el agotamiento o consumación del contrato; y como quiera que la demanda se presentó en julio de 2017 es obvio que no había transcurrido el plazo cuatrienal de caducidad referido. En síntesis, debe desestimarse la caducidad de la acción alegada por la apelante.

 

 

CUARTO. –  Previamente al análisis de si se produjo error en la prestación del consentimiento, nos referiremos a la figura del retraso desleal, que la parte apelante alega como si se tratara de una figura jurídica supletoria de las instituciones de la caducidad y de la prescripción.

 

             En cuanto a la teoría del retraso desleal (die Verwirkung), la ha recogido la jurisprudencia en varias Sentencias, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de siempre de 2013 señala: “Como afirma la STS 769/210, de 3 de diciembre "Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkung): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006 entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)". STS Civil del 12 de diciembre de 2011, recurso: 1830/2008. La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo (SSTS de 21 de mayo de 1982, 21 de septiembre de 1987, 13 de julio de 1995, 4 de julio de 1997). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible (STS de 22 de octubre de 2002).  STS del 7 de junio de 2010, recurso: 1039/2006”. Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 declaró: “el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe (artículo 7.1 del Código Civil). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto (STS de 15 de junio de 2012).  Este criterio, teniendo en cuenta la doctrina del abuso del derecho (artículo 7.1 del Código Civil), respecto la cual la jurisprudencia siempre se ha referido al criterio objetivo y al criterio subjetivo, poniendo últimamente de relieve el aspecto de los motivos (criterio subjetivo), ha sido reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo 148/2017, de 2 de marzo, declarando respecto a la figura del retraso desleal: <<La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor (SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre).

 

                  Por otro lado, la Sentencia 616/21, de 21 de septiembre, en su fundamento jurídico cuarto, número 3, declaró: << 3.1. El art. 7. CC establece que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. Como declaramos en la sentencia 872/2011, de 12 de diciembre: "en el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.

"Se enuncia diciendo que "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho". En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal".

3.2. Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado (sentencia 872/2011, de 12 de diciembre). O como dijimos en la sentencia 769/2010, de 3 de diciembre, “la buena fe impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará".

3.3. En esta misma sentencia recordamos que "en el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference) , "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe">>. En el mismo sentido, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero, respecto a la distinción de la figura referida (die Verwirkung) con la prescripción y la renuncia tácita.

 

               En el presente caso, la parte apelante alegó la concurrencia de retraso desleal, como excepción subsidiaria de la caducidad de la acción de anulabilidad o de la prescripción de la acción de indemnización prevista en el artículo 1.101 del Código Civil. Pues bien, debe indicarse que no concurren los presupuestos del retraso desleal ya que la propia Ley (artículo 1.301 del Código Civil) prevé un plazo cuatrienal de caducidad, tiempo durante el cual la entidad demandada podía esperar que le reclamaran por la contratación del producto o bien debía ser consciente de que la acción de anulabilidad podía ejercitarse. La parte actora no ha actuado con mala fe, sino que ha ejercitado su derecho de reclamar una vez que se ha producido el agotamiento o consumación del contrato, ya que el contrato se consumó el 13 de diciembre de 2013 y la demanda se ejercitó en julio de 2017, es decir, dentro del plazo legal de caducidad. Por otro lado, para que surja la posibilidad de aplicar la doctrina de die Verwirkung es preciso que concurra una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor, lo que no se ha acreditado en el presente caso, máxime cuando el acreedor antes del ejercicio de la acción  requirió a la entidad bancaria, contestándole uno de los empleados de la entidad mediante email de 7 de junio de 2017 que otros clientes habían interpuesto acciones contra la entidad financiera, lo que motivó, entre otros factores, que en el mes de julio la parte actora ejercitara las acciones ventiladas en este proceso. En conclusión, debe desestimarse la concurrencia de la figura del retraso desleal.

 

 

QUINTO. -   1. Respecto al tema del error como vicio del consentimiento,  si bien es cierto que el error constituye una causa invalidatoria del consentimiento, conforme se dispone en el artículo 1.266 del Código Civil, no lo es menos que, para que tal efecto se produzca es indispensable que el mismo sea sustancial, no imputable al que lo alega en su favor, que se derive de hechos desconocidos para quien lo prestó; sin que sea suficiente el que pudo evitarse mediante el empleo de una regular diligencia y que se acredite suficientemente en las actuaciones. En cuanto a los requisitos del error invalidante del consentimiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 declaró: “El error, como vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable... como así lo define la sentencia de 21 mayo 2007. Así, para que el error sea relevante para causar la invalidez (rectius, anulabilidad) del contrato son precisos los dos requisitos que enumera la sentencia mencionada y que se reitera en otras muchas, como las anteriores de 28 de septiembre 1993, 21 mayo 1997, 30 septiembre 1999: la esencialidad y la inexcusabilidad. El error esencial implica una creencia inexacta que recae sobre un elemento fundamental del contrato. Y el error inexcusable significa que no pudo ser evitado empleando una diligencia media. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 precisó: "Debe recordarse que si bien el error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo permite invalidar el consentimiento prestado (art. 1266 del Código Civil) esta Sala, a través de numerosas resoluciones ha venido precisando que tal error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece (Sentencia de 29 de marzo de 1994 en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia (Sentencia de 3 de marzo de 1994  no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible (Sentencias de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 )". 

 

                   2. Por otro lado, la la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014, en su fundamento jurídico cuarto, declaró: los <<juicios de valor son particularmente necesarios para declarar existente el error, como vicio del consentimiento; esto es, para afirmar que la voluntad de una de las partes contratantes se formó sobre la base de una creencia inexacta. La sentencia 26/1996, de 25 de enero   - con cita de otras - recordó, al respecto, que "es cuestión de hecho, reservada a la libre apreciación del Tribunal de instancia, la concurrencia o no de consentimiento viciado, que ha de entenderse respecto a los hechos, pero no a su valoración jurídica para poder alcanzar si de los mismos se deduce la existencia de error, por integrar propia función juzgadora casacional, que esta Sala reserva apreciar y decidir">>; agregando seguidamente la Sentencia de 17 de febrero de 2014  que “respecto del error puso de manifiesto la sentencia de 29 de diciembre de 1978 que la voluntad, base esencial del contrato, ha de ser libre, racional y consciente, sin vicios o circunstancias que excluyan o limiten dichas condiciones, por lo que la Ley considera un obstáculo para la validez del consentimiento el prestado con error, porque desviándolo del verdadero conocimiento, el que se halla conforme con la realidad y la naturaleza de las cosas y las circunstancias esenciales que lo integran, recae sobre algo distinto de lo querido, rompiendo así, en unos casos, la unidad del mutuo consentimiento y variando, en otros o siempre, el verdadero objeto del contrato o sus circunstancias, en contradicción con el concepto fundamental del mismo, al no responder a lo que quisieron o hubieran querido los contratantes”>>.

 

 

              3.   En cuanto a la exigencia de cumplir con el deber de información clara en el momento de formalización de los contratos de este tipo, la Sentencia del Tribunal Supremo 722/2018, de 19 de diciembre, en su fundamento jurídico cuarto, ha declarado: <<1.- Son ya múltiples las sentencias de esta sala que conforman una jurisprudencia reiterada y constante, y a cuyo contenido nos atendremos, que consideran que un incumplimiento de dicha normativa, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien

contrató con dicho déficit informativo (sentencias de pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 491/2015, de 15 de septiembre; así como las sentencias 384 y 385/2014, ambas de 7 de julio; 387/2014, de 8 de julio; 458/2014, de 8 de septiembre; 460/2014, de 10 de septiembre; 110/2015, de 26 de febrero; 563/2015, de 15 de octubre; 547/2015, de 20 de octubre; 562/2015, de 27 de octubre; 595/2015, de 30 de octubre; 588/2015, de 10 de noviembre; 623/2015, de 24 de noviembre; 675/2015, de 25 de noviembre; 631/2015, de 26 de noviembre; 676/2015, de 30 de noviembre; 670/2015, de 9 de diciembre; 691/2015, de 10 de diciembre; 692/2015, de 10 de diciembre; 741/2015, de 17 de diciembre; 742/2015, de 18 de diciembre; 747/2015, de 29 de diciembre; 32/2016, de 4 de febrero; 63/2016, de 12 de febrero; 195/2016, de 29 de marzo; 235/2016, de 8 de abril; 310/2016, de 11 de mayo; 510/2016, de 20 de julio; 580/2016, de 30 de julio; 562/2016, de 23 de septiembre; 595/2016, de 5 de octubre; 690/2016, de 23 de noviembre; y 722/2016, de 19 de diciembre).

 

2.- En este caso, si partimos de los propios hechos acreditados en la instancia, no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que hemos visto que establecía la legislación aplicable en la fecha de celebración de los contratos litigiosos; y desde ese punto de vista, la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala, en los términos expuestos. Además, no repara en que era preceptiva una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos, y que la entidad no se había asegurado de que los clientes tuvieran conocimientos financieros, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor. Por lo que no puede compartirse que la información ofrecida fuera suficiente, ni que se adecuara mínimamente a las exigencias legales.

 

Según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios>>.

 

 

                 4.  En el presente caso, en el acto del juicio declararon los actores Don OLEGARIO C. R. y Doña MAGDALENA M. L, así como varios testigos, a los que haremos referencia. De las declaraciones de Doña MAGDALENA M.  se deduce que realmente no conocía la esencia del contrato Swap, pues incluso afirmó que, si los intereses bajaran, les abonarían el dinero, cuando los efectos del contrato Swap fueron radicalmente distintos. Si los intereses bajan las liquidaciones son negativas y los clientes deben pagar el resultado de la liquidación. Por otro lado, Don Saturnino Bonilla indicó que les ofrecieron el contrato Swap para asegurar que no perdieran dinero en caso de que continuaran ascendiendo los tipos de interés, por lo que se pactó una cuota fija de interés, si bien precisó que tan pronto entró en vigor el Swap los tipos de interés comenzaron a bajar, de modo que prácticamente todas las liquidaciones fueron negativas. También declararon los testigos Don GABRIEL B., Don VICENTE C., Don CESAR G.y Don JUAN JOSÉ L El primero de los testigos se refirió al contrato de los derechos sobre placas voltaicas, agregando que, después de la formalización del Leasing, el Sr. Casalta se puso en contacto con él y el Sr Bonilla para ofrecerles un Swap, dado que por el aumento del Euribor la cuota de interés variable llegaría un momento que no podría pagarse, de modo que el Banco les ofreció un seguro consistente en pagar una cuota fija y así si subía el Euribor pagaríamos lo mismo y si bajaba nos devolverían el diferencial. Por otro lado, los testigos Don VICENTE C. y Don JUAN G. confirmaron que no se practicaron los test de conveniencia o MIFID, como ya se desprendía de la documentación afectada. Efectivamente, Don Vicente C. declaró que “no se practicó la información MIFID, pues entonces no se efectuaba en el Banco de Valencia, ya que la normativa MIFID era reciente. No se le entregó información contractual, pero si se efectuaron simulaciones de varios tipos de Swap. Se informó que el Swap tenía un riesgo en el supuesto que bajaran los tipos de interés”. Por otro lado, el testigo Don Cesar G. precisó que “no se comercializaba como si fuera un seguro.  En el año 2008 no se formalizaban test de conveniencia para la contratación de Swap”. En tercer lugar, el testigo Don Juan José L. manifestó: “Conozco al Sr. Bonilla porque tiene una empresa de placas fotovoltaicas en la misma finca en que la tengo yo. Banco de Valencia les financiaría la inversión en las placas fotovoltaicas. La operación se financiaba con un Leasing referido al Euribor. El Sr. C. me llamó para ofrecerme un Swap y también se lo comunicó a otros clientes. La propuesta partió del Banco hacia nosotros. En principio, el Swap parecía a un seguro de tipos; lo vendieron como una protección. Era una operación para asegurar unos tipos. El Sr. Bonilla se dedica al ámbito textil. Yo estuve presente siempre cuando se ofreció la financiación del Leasing, incluido en la Notaría, pero en el Swap no intervine, pues no me interesaba”.

 

               Del contenido de las declaraciones anteriores, así como de la documentación aportada, se deduce que los contratantes no conocían claramente el significado, contenido y alcance del contrato Swap, ni menos que, en caso de que las liquidaciones fueran negativas, como consecuencia de la bajada del tipo de interés con referencia al Euribor, sufrieran el quebranto económico consistente en adeudar a la entidad bancaria las liquidaciones negativas, que durante toda la vida del contrato ascendieron a la suma de 81.548,22 €. Por otro lado, no se practicó a los contratantes el test de conveniencia o el MIFID y, aunque se hubieran realizado simulaciones, es obvio que los clientes no conocían el significado del producto, ya que, si los prestatarios hubieran conocido los efectos de contratación del Swap en el supuesto de descenso del Euribor, no lo habrían aceptado. Por lo tanto, es obvio que  la entidad financiera no dio la información exigible a todo cliente y esta falta de información suficiente afectó a la prestación del consentimiento, incurriendo la parte actora en un error esencial invalidante de la prestación del consentimiento, que determina la anulabilidad del contrato, pues cuando nos encontramos ante productos complejos no es admisible una simple información, basada en documentos que la parte aceptante ni siquiera comprende, ya que como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo  400/2017, de 27 de junio, “constituye jurisprudencia de esta sala que tanto bajo normativa MIFD (en concreto el art.70 bis LMV), como en la pre MIFID (el artículo 79 LMV  y el RD 629/1993, de 3 de mayo), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información compresible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativas que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 559/2015, de 27 de octubre)”. En conclusión, deben desestimarse los motivos segundo y tercero del recurso de apelación.

 

 

 

SEXTO. - Devengo de los intereses.

 

                1.  En quinto lugar, la parte apelante pide que no se devenguen los intereses desde el momento en que se produjeron cada una de las liquidaciones negativas, sino desde la fecha de la interposición de la demanda, olvidándose que la determinación de efectos se deriva de lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil. Efectivamente,  la nulidad del contrato por vicio del consentimiento (nulidad relativa) implica que se devenguen los intereses del precio del contrato (artículo 1.303 del Código Civil), intereses que son los que el Código Civil determina de forma supletoria en el artículo 1.108 que consistirán en los intereses pactados, y, a falta de convenio,, en el interés legal, que es el aplicable en el presente caso, pues no se ha estipulado el interés aplicable en el supuesto de anulabilidad del contrato, razón por la cual no puede estimarse que exista enriquecimiento sin causa, pues la Ley prevé el interés aplicable.

 

              2-  Este criterio ha sido recogido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2017, que, al referirse al devengo de los intereses que imponen los artículos 1.303 y 1.295 del Código Civil, declaró: <<los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa  (sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero; 325/2005, de 12 de mayo; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas (sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio; 812/2005, de 27 de octubre; 1385/2007, de 8 de enero; y 843/2011, de 23 de noviembre) , como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

 

         Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas – arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio; y 766/2013, de 18 de diciembre).

 

    Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico (sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado>>.

 

 

              3. Este mismo criterio es mantenido por la Sentencia 270/2017, de 4 de mayo, en los apartados 3 y 4 del fundamento jurídico tercero, al declarar: <<III.- …El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.

 

Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que

se reclaman (art. 1108 CC).

 

IV) La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero.

 

Esta sala ha mantenido el mismo criterio en otras sentencias. Así, la sentencia 625/2016, de 24 de octubre, tras estimar el recurso por infracción procesal procede a dictar nueva sentencia en la que declara la nulidad por error del contrato de suscripción de unas participaciones preferentes adquiridas por los demandantes y comercializadas por Bankinter y declara además que «los efectos de la nulidad son los acordados en la sentencia de primera instancia: Bankinter deberá restituir la inversión entregada por los demandantes para la contratación de las preferentes, 120.000 euros cada uno, más el interés devengado desde que fueron entregados...».

 

También se ocupan del alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual por vicios del consentimiento en la contratación de participaciones preferentes las  sentencias de esta Sala 716/2016, de 30 de noviembre y 734/2016, de 20 de diciembre, que resuelven sendos recursos de casación interpuestos por entidades financieras y se ocupan, en consecuencia, de la obligación de restituir a cargo del inversor (lo que en el caso que da origen al presente recurso de casación no se discute), fijando los intereses de los rendimientos desde el momento de su percepción>>.

 

             4. En consecuencia, tratándose de contratos Swap, en el que la determinación del tipo de interés que debía pagar el cliente se conoce cuando se producen las liquidaciones, los efectos se producen desde dicho momento. Por lo tanto, cuando se acuerda la nulidad relativa de un contrato Swap con el abono los intereses correspondientes, éstos se devengarán desde el momento en que se efectuó la correspondiente liquidación. En consecuencia, debe desestimarse también el quinto motivo del recurso de apelación.

 

SÉPTIMO. -  Por último, la parte apelante pide que no se impongan las costas a la parte demandada porque el criterio sobre la caducidad lo modificó el Tribunal Supremo durante la sustanciación de este litigio. Al respecto debe indicarse que esta Sección, generalmente, desde la Sentencia de 8 de mayo de 2014, ha considerado que este tipo de contratos eran de tracto sucesivo y ha aplicado el criterio de la consumación del contrato, que es el seguido claramente por el Tribunal Supremo, pese a alguna oscilación en el año 2015, desde la sentencia de 89/2018, de 19 de febrero, jurisprudencia que se ha indicado anteriormente. En conclusión, debe desestimarse también este motivo del recurso de apelación y, por lo tanto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK, SA contra la sentencia de 13 de noviembre de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  6 de Badalona, confirmándose íntegramente la misma.

 

OCTAVO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

                  VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK, SA contra la sentencia de 13 de noviembre de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  6 de Badalona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                         Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

                       Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



Click contratos de inversión

Click Arrba. Contrato Swap.