CONSIGNACIÓN. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Requisitos de la Consignación: a) que precede el ofrecimiento de pago, en el caso de que haya lugar a la consignación por negarse el acreedor a admitirlo, según impone el artículo 1.176-I; b) que sea la consignación anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación conforme establece el artículo 1.117-I del Código Civil; c) que la consignación se ajuste a las disposiciones que regulan el pago, como exige el artículo 1.177-II del Código Civil (Sentencias de 4 de marzo de 2006, rec. 2872/1999; 18 de octubre de 2006, rec. 4872/1999) y d) que la consignación se notifique a los interesados según el artículo 1.178- II del Código Civil.
Regulación
legal de la consignación: Artículos 98 y 99 de la LEY DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA de 2 de julio de 2015. Artículos 1.156,
1.157 y 1.176 a 1.181 del CÓDIGO CIVIL.
Auto de 22 de marzo de 2022 de la Sección 14
Audiencia Provincial de Barcelona – Núm.
61/2022 – (Rollo 569/2021)
Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente de la
Sección 14 de la A.P. de Barcelona
Rollo 569/2021
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
- El recurso de apelación,
interpuesto por la entidad XZY 2016, SL, se funda en los siguientes motivos:
1) Infracción de normas y garantías procesales.
2) Infracción por indebida aplicación del artículo 15 de la Ley del
Contrato de Seguro. 3) Infracción por no aplicación de del RD 463/2020, de 14
de marzo, que declara el dado de alarma, con sus sucesivas prórrogas; y 4)
infracción por no aplicación del artículo 1.105 CC, así como la cláusula rebus sic stantibus.
En
primer término, debemos indicar que nos encontramos ante un proceso de
jurisdicción voluntaria, regulado por los artículos 98 y 99 de la Ley de
Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio de 2015, por el que el procedimiento debe
contraerse a si el acreedor acepta o no la consignación de la cosa. El artículo
99, número 5, párrafo segundo, expresa claramente la idea de este procedimiento
al establecer que, si la resolución del Juez “tuviere por bien hecha la
consignación, ésta producirá los efectos legales procedentes, se entregará al
acreedor la cosa consignada y se mandará cancelar la obligación si el promotor
lo solicitare. En caso contrario, la obligación subsistirá y se devolverá al
promotor lo consignado”.
SEGUNDO. – El
anuncio de la consignación no sólo es necesario en los casos de negativa del
acreedor a recibir la cosa debida. El requisito tiene carácter general, para
todos los supuestos de la consignación, pero ALBADALEJO y CASO opinan que se
está exento de anunciar cuando los interesados se hallan en aquellas
circunstancias (ausentes o incapacitados) en las que, si se encontrase el
acreedor, revelarían de hacerle el ofrecimiento. La doctrina suele seguir a
MANRESA para quien el anuncio debe hacerse a aquellas personas que tengan un
interés cierto en la obligación, bien como sujeto pasivo, codeudor o fiador,
bien como sujeto activo, coacreedor solidario, bien como posible litigante, en
el caso de que dos o más personas que ostenten aquel carácter, bien como
acreedor del que a su vez lo es del deudor, habiendo obtenido en garantía de su
crédito la que supone aquél por causa del cual se procede la consignación. En el
presente caso, la consignación se produce para enervar los efectos del artículo
15 de la LCS, que permite resolver o suspender el contrato de seguro cuando no
se ha pagado la primera prima o la prima única el día del vencimiento (párrafo
primero) o la falta de pago de una de las primas siguientes (párrafo segundo).
En concreto, como cobertura de un contrato de préstamo, la entidad XZY 2016, SL
contrató con SANTANDER VIDA un seguro de vida, actuando como administradora de
la primera empresa Doña PILAR VALLE JIMÉNEZ, fijándose como asegurada a Doña RAQUEL
GONZÁLEZ VALLE. Por otro lado, el beneficiario del seguro era BANCO SANTANDER.
Ahora bien, el contrato vencía el año 2020, durante el período en que produjo
la pandemia y se acordó el confinamiento más restrictivo de derechos y
libertades, dándose la circunstancia que el día 11 de marzo de 2020 la entidad
SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEGUROS remitió un escrito a la administradora de XZY
2016, SL, que, según manifestaciones del apelante, lo encontró en su buzón el
día 14 de marzo de 2020. En dicho escrito se le comunicó que se había devuelto
el recibo de la prima de su póliza y se le informaba que “para seguir contando
con la protección de Santander Vida es necesario que realice el pago del recibo
(importe 258,43 €); y que, si en el período de 1 mes desde la fecha del
vencimiento del recibo no se atiende al pago del mismo, las garantías de la
póliza quedarán suspendidas”. Al propio tiempo se le facilitaba que podía
realizar las gestiones en su oficina de Banco Santander, donde contrato su
póliza. La apelante alega que, debido a la situación de confinamiento, las
oficinas de las entidades bancarias estaban cerradas, por lo que finalmente se
comunicó con el director de la oficina, donde contrató el seguro, si bien el
director Don FERNANDO GARCÍA HERNÁNDEZ le indicó que no se podía cargar el
recibo domiciliado en la cuenta porque la Agencia Tributaria había enviado una
orden de bloqueo de la citada cuenta al haberse revocado el número de identidad
fiscal. Esta circunstancia perjudicó a la apelante, pues el saldo de la cuenta
era de unos 30.000 € y, sin embargo, la entidad bancaria no atendió sl pago de
la prima del seguro.
Debido a estas
circunstancias, la apelante remitió burofax al director de la oficina de Banco
Santander en Sant Boi de Llobregat, comunicándole que tenía a su disposición y
consignada la cantidad del recibo devuelto. No obstante, la entidad bancaria se
ha negado a recoger la cantidad ofrecida. También se dirigió el ofrecimiento al
responsable del Departamento Técnico de Santander Vida, sito en Boadilla del
Monte (Madrid), sin que dicha comunicación produjera un efecto positivo, dado
que la entidad se ha negado a aceptar el importe ofrecido.
Aparte de la regulación de la
consignación, como procedimiento de jurisdicción voluntaria, en los artículos
98 y 99 de dicha Ley, también debe tenerse en cuenta la regulación de los
artículos 1.177 a 1.180 del Código Civil, pues la consignación
es un modo de extinción de las obligaciones, en cuanto constituye una modalidad
de pago (artículos 1.156, 1.157 y 1.176 a 1.181 del Código Civil). Al respecto
la jurisprudencia (sentencia del TS de 11 de noviembre de 2010) ha declarado
que son requisitos para la equiparación de la consignación al pago los
siguientes: a) que precede el
ofrecimiento de pago, en el caso de que haya lugar a la consignación por
negarse el acreedor a admitirlo, según impone el artículo 1.176-I; b) que sea
la consignación anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la
obligación conforme establece el artículo 1.117-I del Código Civil; c) que la
consignación se ajuste a las disposiciones que regulan el pago, como exige el
artículo 1.177-II del Código Civil (Sentencias de 4 de marzo de 2006, rec.
2872/1999; 18 de octubre de 2006, rec. 4872/1999) y d) que la consignación se
notifique a los interesados según el artículo 1.178- II del Código Civil. El
sometimiento de la consignación a las normas que rigen el pago implica que le
son aplicables los requisitos de identidad e integridad (Sentencia de 9 de mayo
de 2008, rec. 104/2001) y de adecuación entre lo pactado y lo realizado, que
exige el artículo 1.169 (Sentencias de 12 de febrero de 1993, rec. 2420/1990).
En el
presente caso, la entidad SANTANDER VIDA SEGUROS Y REASEUROS, SA no ha querido
aceptar la cantidad consignada, que comprendía la cantidad de 258,43 € del mes
de marzo y la de 258,43 € del mes de septiembre, argumentando que el contrato
estaba resuelto en virtud del artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro. Es
cierto que el vencimiento de la prima de marzo de 2020 ocurrió en plena época
del confinamiento y quizás la entidad SANTANDER VIDA debería haber actuado con
mayor consideración al cliente, dada la situación de emergencia internacional.
Ahora bien, las cuestiones relativas a la aplicación indebida del artículo 15
de la LCS, a la vulneración del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, que
declaró el estado de alarma, prorrogado en varias ocasiones y las cuestiones
relativas a la fuerza mayor (artículo 1.105 del Código Civil) o bien a la
aplicación de la teoría jurídica de la cláusula sobreentendida rebus sic
stantibus, la teoría de la base del negocio y la teoría del riesgo
imprevisible, son cuestiones que pueden discutirse en un proceso declarativo,
pero son ajenas al ámbito de la jurisdicción voluntaria, en la que el juzgador
de instancia debe decidir entre sí la consignación está bien hecha o no es
procedente (artículo 99-5, párrafo segundo, en relación con el artículo 1.180
del Código Civil). En el presente caso, la entidad SANTANDER VIDA no aceptó la
consignación, amparándose en el artículo 15 de la LCS, lo que supondría que el
contrato se ha extinguido, razón por la que no podía aceptarse la consignación
con la consiguiente entregada de la cantidad a la entidad aseguradora y la
declaración de cumplimiento de la obligación. No obstante, el apelante tiene
pleno derecho en discutir si la aplicación del artículo 15 de la LCS se efectuó
de forma legal y adecuada, dadas las circunstancias de emergencia derivadas de
la declaración de estado de alarma, así como discutir si la resolución del
contrato era improcedente, si ha sido perjudicada por la extinción del contrato
o cualesquiera acciones que pudiera ejercitar contra la entidad aseguradora.
Ahora bien, estas pretensiones no pueden discutirse en un acto de jurisdicción
voluntaria, razón por la que debe desestimarse el recurso de apelación
interpuesto por la entidad XZY 2016, SL contra el Auto de 24 de marzo de 2021,
dictado por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Boi de Llobregat, confirmándose
íntegramente dicha resolución.
TERCERO. – Conforme al principio del vencimiento objetivo,
establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede
condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los
artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
DISPONEMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación
interpuesto por la entidad XZY 2016, SL contra el Auto de 24 de marzo de 2021,
dictado por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Boi de Llobregat, y, por ende, DEBEMOS
CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.
Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y
firmamos.
Contra este Auto no cabe recurso alguno.