Obligaciones  y contratos

 


CESIÓN DE CRÉDITOS.Naturaleza jurídca del negocio de cesión de créditos. Requisitos. Eficacia: distinción frente al deudor o frente a tercros. En todo caso es menester qeu el crédito sea trnamisible. Artículos 1.527 y 1.112 del Código Civil.

Ayuntamiento enncargo del cobroe de cuotas de la Junta de Compensación. Reclamación de cuotas a una empresa y petición de Aval a una entidad bancaria, que realmente no avalaba a dicha empresa. Imposibilidad de ejecución del aval.  Recursoas administtrativos de la entidad financiera.
El banco cargó los gastos de Procurador a una empresa, que cedió el crédito al actor.
Legitimación del actor en virtud de la cesión de créditos.


Cuestions de la precripción: Aplicación de la redacción anterior del artículo 1.964 del Código Civil. Inexistencia de prescripción.

 

Contrato de cuenta corriente. Definición: La doctrina lo considera como un contrato de gestión, en virtud del cual el Banco se compromete a realizar por cuenta de su cliente cuantas operaciones son inherentes al servicio de caja, realizando las correspondientes anotaciones contables. El contrato de cuenta corriente presupone la existencia de disponibilidad de fondos en poder del Banco y a favor del cliente que con él lo estipula.


El contrato de cuenta corriente es autónomo por razón de su contenido, pero no puede existir de forma independiente, sino unido a otro contrato u operación.

Estimación del recurso y de la acción ejercitada.


Sentencia de 1 de marzo de 2022 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona – Núm. 114/2022 – (Rollo 614/2019)

 
 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

Presidente Sección 14 A.P. de Barcelona

 

Rollo 614/2019

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO. -   El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don SEBASTIÁN GARCÍA CASAS, se funda en los siguientes motivos:  1) Error en la valoración de la prueba respecto la legitimación activa. Vulneración de los artículos 165 a 167 del Reglamento Notarial. Existió una cesión de la mercantil INGARCA, SA a Don SEBASTIÁN, por la que se le transmitieron los derechos derivados del incumplimiento del contrato de Servicio de Caja, que unía a BANESTO, SA e INGARCA, SA; y, en concreto, por los daños y perjuicios derivados del Mandato de Pago de 12 de mayo de 1995. 2) La legitimación activa existe, pese a que la sentencia desprecia el juicio de capacidad efectuado por el Notario Don PERE A. A. el 4 de mayo de 2016 y el realizado por el Notario Don JOSÉ B. B. en la escritura de 19 de junio de 2011. Asimismo, se alega que carece de relevancia respecto la acreditación de la legitimación activa la identidad de los socios de INGARCA, SA que asistieron a la Junta Extraordinaria y Universal de 15 de diciembre de 2015, pues dicha Junta complementaba los acuerdos de la Junta de 28 de junio de 2011, en la que actuó como secretario Don ALBERTO TEJAS MURCIA, hijo del que había sido administrador de la mercantil en el año 1995; y 3) se alega infracción de la doctrina de los actos propios. Improcedente imposición de costas a la parte actora.

 

 

                   La relación jurídica sustantiva deducida en este litigio deriva de la reclamación efectuada por Don SEBASTIÁN GARCÍA CASAS contra la entidad BANCO SANTANDER, SA de la cantidad de 440.388 ptas. (actualmente 2.646,79 €), que se deriva del importe de saldo de la cuenta 271 de la sucursal de Paret del Vallés de la entidad BANESTO (actualmente BANCO SANTANDER, SA). Asimismo, se reclamaban los intereses que había venido generando, por lo que la reclamación total ascendía a 15.088.80 €. No obstante, en el acto de la Audiencia Previa la parte actora se aquietó a la liquidación efectuada por la entidad demandada, quien, de forma subsidiaria, calculó el importe de la deuda en las sumas de 2.646,79 €, en concepto de principal, y la cantidad de 2.764,50 €, en concepto de intereses, lo que constituya una suma total de 5.393,29 €.

 

                Ahora bien, con anterioridad es preciso describir la historia de la generación de este importe a los efectos de entender las cuestiones litigiosas deducidas. El Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat se encargaba del cobro de unas cuotas de una Junta de Compensación, por lo que en el año 1994 exigió a la entidad AUGUSTA INTERNACIONAL el pago de las cuotas correspondientes y a tal efecto requirió a BANESTO para que avalara el pago de la cuantía correspondiente. No obstante, este aval no pudo ejecutarse porque BANESTO no avalaba en dicha empresa. Debido a esta circunstancia BANESTO interpuso un recurso contencioso en fecha de 18 de mayo de 1994 (docs. 22 a 25), en el que indicaba que BANESTO no es el avalista de la entidad AUGUSTA INTERNACIONAL, sino de la entidad PROMOTORA ROCLER, SA, por lo que solicitó la nulidad del Decreto de 26 de abril de 1994. No obstante, para cubrir los derechos del Procurador la entidad bancaria pagó los mismos con cargo a la cuenta 271 de la sucursal de Paret del Vallés, cuenta de la que era titular la entidad INGARCA, SA. Dicha operación se efectuó el día 12 de mayo de 1995, resultando que en dicha fecha el saldo de la cuenta corriente 271 era de 2.373.619 ptas., del que se descontó el importe de 440.338 ptas., equivalente a 2.646,79 €. Posteriormente, se aduce por la actora  que dicho crédito de INGARCA, SA contra BANESTO se cedió al actor Don SEBASTIÁN GARCÍA CASAS, cuestión que analizaremos seguidamente, debiendo tenerse en cuenta tres cuestiones suscitadas: a) la legitimación o no del actor derivada de la cesión de créditos; b) la viabilidad, en su caso, de la reclamación; y c) que en la relación jurídica sustantiva subyace un contrato de cuenta corriente entre la entidad INGARCA, SA y la entidad BANESTO (actualmente BANCO SANTANDER, SA) en la que se cargó el importe de los honorarios de un Procurador.

 

 

SEGUNDO. -  La cesión de créditos constituye una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como "aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación". Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un  nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo (artículo 1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. En nuestro Código Civil se regula la cesión dentro del contrato de compraventa, a modo del Code francés, bajo la denominación de "Transmisión de créditos y demás derechos incorporales" en el capítulo VII, título IV del Libro IV (artículos 1.526 a 1.536). Desde el punto de vista de regulación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992, siguiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 1949, señala que "la cesión de créditos  se configura como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas  incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración  de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión  no se transmite directamente al cesionario la  cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona". Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros, deben distinguirse ambos supuestos. Así, para que surta efecto frente al deudor, es preciso que éste tenga conocimiento de ella, pues según el artículo 1.527 del Código Civil "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación". Sin embargo, la notificación al deudor, ya sea notarial o judicial, en nuestro Derecho no es requisito que perfeccione la cesión,  según lo ha proclamado la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997, fundamento jurídico primero, "el consentimiento del cedido no es requisito que afecta a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor (Sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil". Vid. también las sentencias del Tribunal Supremo 960/2003, de 20 de octubre, 702/2012, de 28 de noviembre y 750/2013, de 28 de noviembre.  En todo caso, para que la cesión sea eficaz, el crédito cedido debe ser un crédito transmisible. La regla general enunciada en el artículo 1.112 del Código Civil es la cedibilidad de los créditos, ya que según dicho precepto legal <<todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario>>. La incedibilidad puede derivar de una expresa disposición legal que prohíba la transmisión, pero también puede derivar de una expresa disposición negocial que prohíba al acreedor la cesión (pactum de non cedendo), que admite el artículo 1.112. Aunque se ha discutido la validez de la cláusula de incedibilidad, que algún sector doctrinal considera contraria a los intereses del comercio jurídico, en nuestro Derecho privado tal debate no es posible, ya que la validez del pacto resulta evidente, cuestión distinta es su eficacia. La cuestión radica en determinar si la cesión realizada por el acreedor que expresamente pactó la incedibilidad, determina una objetiva imposibilidad de llevar a cabo la cesión, de manera que ésta es en todo caso nula, o si engendra la obligación de no ceder, con eficacia relativa entre las partes que así lo convienen, de manera que la posterior cesión sólo entraña una infracción del contrato y obliga al cedente a resarcir a la otra parte los daños que con la cesión le pueda ocasionar. De todos modos, lo lógico es que la prohibición convencional de ceder produce sus efectos en la relación interna de los estipulantes de la cláusula (artículo 1.257 del Código Civil) y el pacto de incedibilidad no puede ser oponible a un tercero más si se prueba que conoció el pacto al tiempo de la cesión. Por consiguiente, si el cesionario era de buena fe, por ignorar la existencia de la prohibición contractual, la cesión debe considerarse válida y eficaz. Sólo si el cesionario era de mala fe y conocía al tiempo de la cesión la existencia de la prohibición, debe alcanzarle la excepción de ineficacia de la cesión, que el deudor cedido podrá poner en juego frente a él.

 

             En el presente caso, la parte apelante, en los dos primeros motivos del recurso, afirma que está legitimada para reclamar la deuda, dado que el crédito que ostentaba INGARCA, SA se le cedió al actor. No obstante, la sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que no concurría legitimación activa. Por otro lado, la entidad BANCO SANTANDER no sólo niega la concurrencia de falta de legitimación ad causam, sino que los poderes presentados son otorgados por él y por otra persona, interviniendo el Sr. García como representante de la ASOCIACIÓN – UNIÓN DE USUARIOS BANCARIOS, sin que aparezca representación alguna de la mercantil INGARCA, SA. Al respecto debe indicarse que la legitimación constituye la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en juicio, por lo que la persona física o jurídica que reclama un crédito debe ostentar el derecho de ejercitar la correspondiente acción. En el presente caso, el actor ha aportado dos certificados de Juntas de la entidad INGARCA, SA. Por un lado, el certificado de la Junta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 15 de diciembre de 2015, por la que se acuerda formalizar cesión del crédito que ostenta la mercantil INGARCA, SA en contra de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA, sucedida por BANCO SANTANDER, SA, los derechos de crédito y reclamación, “por no destinar los Fondos que se sustrajeron del saldo de la cuenta corriente de INGARCA, SA núm. 271 el día 12 de mayo de 1995, a pagar real y efectivamente lo indicado en el Mandato del antiguo Administrador Sr. TEJAS, por motivo de haberlos cobrado y amortizado en el año 1994”. Esta certificación está autenticada notarialmente (pp. 89-92). En segundo lugar, se aportó el certificado de acuerdos de la Junta Ordinaria de 13 de febrero de 2017, en la que se confirman los acuerdos de la junta extraordinaria de 15 de de diciembre de 2015, relativos a la cesión de derechos de crédito que ostenta INGARCA, SA  que se cedieron a Don SEBASTIÁN GARCÍA  y que esos derechos cedidos son los relativos a las partidas dinerarias dispuestas del saldo de la cuenta corriente de 12 de mayo de 1995 (pp. 93-97). Este certificado también se autenticó notarialmente. Por otro lado, con el recurso de apelación se ha aportado un Acta notarial de 19 de julio de 2011, promovida por Don SEBASTIÁN GARCÍA CASAS, como legal representante de INGARCA, SA, en la que consta el certificado de la Junta de 28 de junio de 2011, en la que se adoptan estos acuerdos: 1) Confirmar el cese, por caducidad de su nombramiento, del administrador único (el actor). 2) Nombrar administrador por el plazo de CINCO AÑOS al propio actor; y la aceptación de éste. De este documento se desprende que si la renovación del cargo (o el nombramiento de Administrador), de forma estatutaria y en situaciones normales, se produce cada cinco años, y en fecha de 28 de junio de 2011 el Sr. García cesaba, en principio, por caducidad del mandato, es obvio que en junio de 2006 tenía la cualidad de Administrador de la sociedad, que actualmente aún ostenta. Ahora bien, con independencia de esta cuestión – discutida por la parte demandada, lo cierto es que en la Junta Extraordinaria de 15 de diciembre de 2015 se acordó ceder los créditos que INGARCA, SA ostentaba contra la entidad demandada, respecto las cantidades indebidamente dispuestas por la entidad financiera en virtud del contrato de cuenta corriente. Posteriormente, dichos créditos se transmitieron a Don SEBASTIÁN GARCÍA CASAS, en virtud de la Junta Ordinaria de 13 de febrero de 2017, especificándose en dicho acuerdo que “esos derechos cedidos son los relativos a las partidas dinerarias dispuestas del saldo de la cuenta corriente de 12 de mayo de 1995”. Este acuerdo después fue legalizado por el Notario Don PERE R. R.  (pp. 98), en el que se expresa la legitimidad de las firmas de Don Sebastián García Casas. En síntesis, el crédito originariamente era de la entidad INGARCA, SA, quien, por las razones que fueran, decidió cederlo al actor Don Sebastián García Casas. Por lo tanto, el Sr. García Casas ostenta legitimación activa para reclamar dicha deuda.

 

             En cuanto a la cuestión del poder, con la que realmente se hace más una referencia a la legitimación ad processum, que hoy en día la jurisprudencia viene englobando dentro del concepto de capacidad procesal, apoyándose en la distinción que efectúa el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aportó un poder de16 de octubre de 2012, otorgado por Don Sebastián García Casas y Doña MERCEDES MONTES GARCÍA. Los dos comparecen por sí mismos, pero además Don SEBASTIÁN comparece como representante de la ASOCIACIÓN UNIÓN DE USUARIOS BANCARIOS. Es cierto que consta que el Sr. García Casas, en virtud de ese poder – como afirma la sentencia de instancia -, representa a la ASOCIACIÓN UNIÓN DE USUARIOS BANCARIOS, pero también es cierto que en el poder consta que tanto Don Sebastián García Casas como la otra persona intervienen también “en su propio nombre y derecho”, por lo que es evidente que el poder se confirió por el propio actor para que le representen asimismo para el ejercicio de  las acciones que él ostente, razón por la que no existe ningún inconveniente procesal para negar la falta de capacidad para ser parte o de legitimación ad procesum. En consecuencia, se estiman los dos primeros motivos del recurso apelación, declarando que el actor ostenta legitimación para instar la presente reclamación.

 

 

TERCERO. – En primera instancia se alegó la prescripción de la acción de reclamación, que debemos examinar someramente antes de entrar en el fondo del asunto. La deuda nació el día 12 de mayo de 1995, fecha en la que se cargó el importe relativo a los honorarios o derechos del Procurador para recurrir ante el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat. Por lo tanto, en dicha fecha no estaba vigente el Libro Primero del Codi Civil de Catalunya, que establece el plazo general de prescripción de 10 años en el artículo 120-21, por lo que procede la regulación aplicable es la del artículo 1.964 del Código Civil en la redacción anterior, que establecía el plazo de 15 años. Ahora bien, de la documentación aportada por la parte actora se desprende que la acción no está prescrita, dado que se ha ido interrumpiendo de forma sucesiva, pues en enero de 1998 se solicitó que se efectuaran gestiones ante BANESTO, solicitándose copia de los extractos y el destino de los importes cargados el 12 de mayo de 1995; el 13 de enero de 200 se efectuó un acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia núm.  4 de Barcelona, en el que Banesto no se personó; el 15 de junio de 2011 el actor interpuso querella contra el director de BANESTO por estafa y apropiación indebida de todas las partidas de 80.000.000 ptas., dispuestas el día 12 de mayo de 1995; el 18 de marzo de 2003 se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado; el 15 de diciembre de 2004 se celebra la vista del juicio penal; el 3 de octubre de 2006 se remite burofax de reclamación a Banesto Presidencia de Madrid; hay otro burofax remitido a Banco Santander en fecha de 2 de noviembre de 2014; el 9 de enero de 2015 se solicitó la ayuda al Defensor del cliente de Banco Santander; y, posteriormente, se instó proceso monitorio que concluyó por el Auto de 20 de diciembre de 2016 de la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Por lo tanto, no ha transcurrido el plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil vigente en dicha época, si bien, aunque se hubiera sido aplicado el artículo 121-20 del CCC, la acción tampoco habría prescrito.

 

 

CUARTO. -  En el acto del juicio se practicó la prueba pericial de Don JOAQUÍN Z. Z., trabajador de la entidad BANCO SANTANDER, SA, propuesta por ambas partes, quien declaró: << Ese aval lo pidió el Ayuntamiento de Hospitalet y se tuvo que interponer un recurso. Los gastos del Procurador son los que liquidó la Procuradora Montero el año 1994. Se concedió a INGARCA un préstamo de 80.000.000 ptas., que era para refinanciar unas deudas. Se iba a concederle un préstamo hipotecario para reducir la deuda de todas las sociedades que se encontraban en procedimientos. El día en que se firmó el préstamo se paralizaron todos los procedimientos que estaban en marcha en varios juzgados. Pero no sabíamos la cantidad exacta que nos reclamarían los procuradores. Al final hubo sobrante del préstamo y éste se le entregó>>. En cuanto a la cuestión de la prestación del aval, se le exhibió el doc. 8 de la demanda y precisó que “reconoce el documento porque ALBERTO TEJAS X. (anterior Administrador de la empresa INGARCA) pidió copia de todas las aplicaciones una vez que se hubieran abonado. (pp. 20). Aquí se hace referencia a una provisión de fondos de Procurador por el recurso presentado de 440.388 €”, agregando más adelante que <<Enrique Granados se reunió con ALBERTO TEJAS X. para ver la mejor forma de interponer el recurso, pues Alberto decía que no debía reclamarse. Pero al final se pagó porque nos lo reclamaba el Ayuntamiento, pero finalmente, 10 años más tarde, el recurso fue positivo y el dinero, que se obtuvo, está a disposición de la mercantil INGARCA. (Minuto 9, 18 - se interrumpe). Ese proceso tardó unos 10 u 11 años>>.

 

               En segundo lugar, el testigo Don IGNACIO FERNÁNDEZ GARCÍA, que era Tesorero del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, manifestó: << Los pagos se referían a unas cuotas de urbanización de una Junta de Compensación. El Ayuntamiento liquidó unas cuotas que debía pagar AUGUSTA INTERNACIONAL, quien no las pagó y dijo que debía pagarlo PROMOTORA ROQUER. Esta empresa había presentado un aval de Banesto a nombre de esta empresa. Nosotros intentamos ejecutar al aval, cuando no se pagó, pero como el aval iba a nombre de un tercero, BANESTO se negó a pagar el aval y no se ejecutó.>>. Por otro lado, el testigo Don GERARDO Y. Y., empleado de Banco Santander, precisó que “el Aval de AUGUSTA no me consta de nada. AUGUSTA no tenía ninguna relación con la entidad BANESTO, PROMOTORA ROCLER si tenía una cuenta. Tanto BANESTO como la sociedad estaban interesados para recuperar el aval. PROMOTORA ROCLER no sé si estaba relacionada con GARCÍA CASAS porque entonces no tenía la representación. Eran un grupo de empresas de construcción, relacionadas entre sí. Ellos a nivel individual no podían recuperar el aval. El recurso prosperó y se recuperó el dinero de aval, que está a disposición del administrador de Sebastián García y de INGARCA”. Del examen de estas declaraciones se concluye que efectivamente Banesto dispuso de un importe de la cuenta de INGARCA para pagar a un Procurador, cuando realmente la entidad recurrente era otra persona jurídica, siendo independiente a efectos de este proceso que existieran relaciones empresariales entre varias de las entidades referidas, ya que lo relevante es que el crédito existe y que se cedió al actor.

 

            En cuanto a las operaciones que BANESTO realizada en virtud del contrato de cuenta corriente, debe tenerse en cuenta que el contrato de cuenta corriente se ha definido por la doctrina como un contrato de gestión, en virtud del cual el Banco se compromete a realizar por cuenta de su cliente cuantas operaciones son inherentes al servicio de caja, realizando las correspondientes anotaciones contables. El contrato de cuenta corriente presupone la existencia de disponibilidad de fondos en poder del Banco y a favor del cliente que con él lo estipula. De ahí que no pueda existir aislado, sino unido a otro contrato u operación activa o pasiva que crea aquella disponibilidad. Suele superponerse como pacto accesorio a un contrato de depósito de dinero a la vista o a una apertura de crédito, razón por la cual la doctrina ha afirmado que la cuenta corriente es un contrato autónomo - por razón de su contenido -, pero dependiente, superpuesto o accesorio, de aquellos contratos, sin los que no puede existir y a los que suele ir siempre unido, para mayor comodidad de los clientes de los Bancos u otras entidades financieras. La entidad BANESTO, en virtud de este contrato, podía efectuar las operaciones correspondientes, que habían sido autorizadas por INGARCA, pero lo que no podía es destinar el importe de 440.388 pesetas para pagar los honorarios de la Procuradora, cuando dicha profesional representaba a otra empresa y no a INGARCA. En conclusión, la demanda debe prosperar, si bien sólo corresponde estimarla parcialmente en cuanto a la suma de 5.393,29 €. En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por Don SEBASTIÁN GARCÍA CASAS contra la sentencia de 20 de enero de 2019, dictada por la Iltre. Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia núm.  3 de Mollet, revocándose la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra la entidad BANCO SANTANDER, SA, condenando a ésta a que pague al actor Don SEBASTIÁN GARCÍA CASAS la cantidad de 5.393,29 €, así como los intereses devengados desde la interpelación judicial.

        

 

QUINTO. - Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

              Por otro lado, al estimarse parcialmente la demanda tampoco procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia (artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

                       Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don SEBASTIÁN GARCÍA CASAS contra la sentencia de 20 de enero de 2019, dictada por la Iltre. Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia núm.  3 de Mollet, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra la entidad BANCO SANTANDER, SA, condenando a ésta a que pague al actor Don SEBASTIÁN GARCÍA CASAS la cantidad de 5.393,29 €, así como los intereses devengados desde la interpelación judicial.

                         

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.


Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Obligaciones y contratos


Click Arriba