El
contrato de cuenta corriente es autónomo por razón de su contenido,
pero no puede existir de forma independiente, sino unido a otro
contrato u operación.
Estimación del recurso y de la acción ejercitada.
Sentencia de 1
de marzo de 2022 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona – Núm. 114/2022
– (Rollo 614/2019)
Ponente: Agustín
Vigo Morancho.
Presidente Sección 14 A.P. de Barcelona
Rollo 614/2019
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por el
actor Don SEBASTIÁN GARCÍA CASAS, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba
respecto la legitimación activa. Vulneración de los artículos 165 a 167 del
Reglamento Notarial. Existió una cesión de la mercantil INGARCA, SA a Don SEBASTIÁN,
por la que se le transmitieron los derechos derivados del incumplimiento del
contrato de Servicio de Caja, que unía a BANESTO, SA e INGARCA, SA; y, en
concreto, por los daños y perjuicios derivados del Mandato de Pago de 12 de
mayo de 1995.
2) La legitimación activa
existe, pese a que la sentencia desprecia el juicio de capacidad efectuado por
el Notario Don PERE A. A. el 4 de mayo de 2016 y el realizado por el Notario
Don JOSÉ B. B. en la escritura de 19 de junio de 2011. Asimismo, se alega que
carece de relevancia respecto la acreditación de la legitimación activa la
identidad de los socios de INGARCA, SA que asistieron a la Junta Extraordinaria
y Universal de 15 de diciembre de 2015, pues dicha Junta complementaba los
acuerdos de la Junta de 28 de junio de 2011, en la que actuó como secretario
Don ALBERTO TEJAS MURCIA, hijo del que había sido administrador de la mercantil
en el año 1995; y 3) se alega infracción de la doctrina de los actos propios.
Improcedente imposición de costas a la parte actora.
La relación jurídica sustantiva deducida
en este litigio deriva de la reclamación efectuada por Don SEBASTIÁN GARCÍA
CASAS contra la entidad BANCO SANTANDER, SA de la cantidad de 440.388 ptas. (actualmente
2.646,79 €), que se deriva del importe de saldo de la cuenta 271 de la
sucursal de Paret del Vallés de la entidad BANESTO (actualmente BANCO
SANTANDER, SA). Asimismo, se reclamaban los intereses que había venido
generando, por lo que la reclamación total ascendía a 15.088.80 €. No
obstante, en el acto de la Audiencia Previa la parte actora se aquietó a la
liquidación efectuada por la entidad demandada, quien, de forma subsidiaria,
calculó el importe de la deuda en las sumas de 2.646,79 €, en concepto
de principal, y la cantidad de 2.764,50 €, en concepto de intereses, lo
que constituya una suma total de 5.393,29 €.
Ahora bien, con
anterioridad es preciso describir la historia de la generación de este importe
a los efectos de entender las cuestiones litigiosas deducidas. El Ayuntamiento
de Hospitalet de Llobregat se encargaba del cobro de unas cuotas de una Junta
de Compensación, por lo que en el año 1994 exigió a la entidad AUGUSTA
INTERNACIONAL el pago de las cuotas correspondientes y a tal efecto requirió a
BANESTO para que avalara el pago de la cuantía correspondiente. No obstante,
este aval no pudo ejecutarse porque BANESTO no avalaba en dicha empresa. Debido
a esta circunstancia BANESTO interpuso un recurso contencioso en fecha de 18 de
mayo de 1994 (docs. 22 a 25), en el que indicaba que BANESTO no es el avalista
de la entidad AUGUSTA INTERNACIONAL, sino de la entidad PROMOTORA ROCLER, SA,
por lo que solicitó la nulidad del Decreto de 26 de abril de 1994. No obstante,
para cubrir los derechos del Procurador la entidad bancaria pagó los mismos con
cargo a la cuenta 271 de la sucursal de Paret del Vallés, cuenta de la que era
titular la entidad INGARCA, SA. Dicha operación se efectuó el día 12 de mayo de
1995, resultando que en dicha fecha el saldo de la cuenta corriente 271 era de 2.373.619 ptas., del que
se descontó el importe de 440.338 ptas., equivalente a 2.646,79 €.
Posteriormente, se aduce por la actora que dicho crédito de INGARCA, SA contra
BANESTO se cedió al actor Don SEBASTIÁN GARCÍA CASAS, cuestión que analizaremos
seguidamente, debiendo tenerse en cuenta tres cuestiones suscitadas: a) la
legitimación o no del actor derivada de la cesión de créditos; b) la
viabilidad, en su caso, de la reclamación; y c) que en la relación jurídica
sustantiva subyace un contrato de cuenta corriente entre la entidad INGARCA, SA
y la entidad BANESTO (actualmente BANCO SANTANDER, SA) en la que se cargó el
importe de los honorarios de un Procurador.
SEGUNDO.
- La cesión de créditos constituye una subespecie de la transmisión de
derechos y se ha definido como "aquella operación por la que se transmite
el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma
obligación". Las notas características, por lo tanto, de la cesión de
créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando
en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2)
Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de
lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las
garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo (artículo
1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las
excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su
configuración jurídica la doctrina actualmente considera la cesión de
créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio
abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función
parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que,
consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin
económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas
fundamentales. En nuestro Código Civil se regula la cesión dentro del
contrato de compraventa, a modo del Code francés, bajo la denominación de
"Transmisión de créditos y demás derechos incorporales" en el
capítulo VII, título IV del Libro IV (artículos 1.526 a 1.536). Desde el punto
de vista de regulación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de
1992, siguiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 1949, señala
que "la cesión de créditos se configura como una compraventa
especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza
de distinta manera que en la compraventa la entrega la entrega y saneamiento de
lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota
diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta
consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa
corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite
directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de
reclamarla a una tercera persona". Ahora bien, en cuanto a los requisitos
para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros, deben
distinguirse ambos supuestos. Así, para que surta efecto frente al deudor, es
preciso que éste tenga conocimiento de ella, pues según el artículo 1.527 del
Código Civil "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión
satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación". Sin embargo, la
notificación al deudor, ya sea notarial o judicial, en nuestro Derecho no es
requisito que perfeccione la cesión, según lo ha proclamado la
jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de
1997, fundamento jurídico primero, "el consentimiento del cedido no es
requisito que afecta a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del
contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el
nuevo acreedor (Sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23
de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su
conocimiento sólo tiene finalidad de impedir que se produzca la liberación
contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil". Vid. también las
sentencias del Tribunal Supremo 960/2003, de 20 de octubre, 702/2012, de 28 de
noviembre y 750/2013, de 28 de noviembre.
En todo caso, para que la cesión sea eficaz, el crédito cedido debe ser
un crédito transmisible. La regla general enunciada en el artículo 1.112 del
Código Civil es la cedibilidad de los créditos, ya que según dicho precepto
legal <<todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son
transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo
contrario>>. La incedibilidad puede derivar de una expresa disposición
legal que prohíba la transmisión, pero también puede derivar de una expresa
disposición negocial que prohíba al acreedor la cesión (pactum de non cedendo), que admite el artículo 1.112. Aunque se ha
discutido la validez de la cláusula de incedibilidad, que algún sector
doctrinal considera contraria a los intereses del comercio jurídico, en nuestro
Derecho privado tal debate no es posible, ya que la validez del pacto resulta
evidente, cuestión distinta es su eficacia. La cuestión radica en determinar si
la cesión realizada por el acreedor que expresamente pactó la incedibilidad,
determina una objetiva imposibilidad de llevar a cabo la cesión, de manera que
ésta es en todo caso nula, o si engendra la obligación de no ceder, con
eficacia relativa entre las partes que así lo convienen, de manera que la
posterior cesión sólo entraña una infracción del contrato y obliga al cedente a
resarcir a la otra parte los daños que con la cesión le pueda ocasionar. De
todos modos, lo lógico es que la prohibición convencional de ceder produce sus
efectos en la relación interna de los estipulantes de la cláusula (artículo
1.257 del Código Civil) y el pacto de incedibilidad no puede ser oponible a un
tercero más si se prueba que conoció el pacto al tiempo de la cesión. Por
consiguiente, si el cesionario era de buena fe, por ignorar la existencia de la
prohibición contractual, la cesión debe considerarse válida y eficaz. Sólo si
el cesionario era de mala fe y conocía al tiempo de la cesión la existencia de
la prohibición, debe alcanzarle la excepción de ineficacia de la cesión, que el
deudor cedido podrá poner en juego frente a él.
En
el presente caso, la parte apelante, en los dos primeros motivos del recurso,
afirma que está legitimada para reclamar la deuda, dado que el crédito que
ostentaba INGARCA, SA se le cedió al actor. No obstante, la sentencia de
instancia desestimó la demanda al entender que no concurría legitimación
activa. Por otro lado, la entidad BANCO SANTANDER no sólo niega la concurrencia
de falta de legitimación ad causam, sino que los poderes presentados son
otorgados por él y por otra persona, interviniendo el Sr. García como
representante de la ASOCIACIÓN – UNIÓN DE USUARIOS BANCARIOS, sin que aparezca
representación alguna de la mercantil INGARCA, SA. Al respecto debe indicarse
que la legitimación constituye la atribución subjetiva del derecho y la
obligación deducidos en juicio, por lo que la persona física o jurídica que
reclama un crédito debe ostentar el derecho de ejercitar la correspondiente
acción. En el presente caso, el actor ha aportado dos certificados de Juntas de
la entidad INGARCA, SA. Por un lado, el certificado de la Junta General
Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 15 de diciembre de 2015, por la
que se acuerda formalizar cesión del crédito que ostenta la mercantil INGARCA,
SA en contra de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA, sucedida por BANCO
SANTANDER, SA, los derechos de crédito y reclamación, “por no destinar los
Fondos que se sustrajeron del saldo de la cuenta corriente de INGARCA, SA núm.
271 el día 12 de mayo de 1995, a pagar real y efectivamente lo indicado en el
Mandato del antiguo Administrador Sr. TEJAS, por motivo de haberlos cobrado y
amortizado en el año 1994”. Esta certificación está autenticada notarialmente
(pp. 89-92). En segundo lugar, se aportó el certificado de acuerdos de la Junta
Ordinaria de 13 de febrero de 2017, en la que se confirman los
acuerdos de la junta extraordinaria de 15 de de
diciembre de 2015, relativos a la cesión de derechos de crédito que ostenta
INGARCA, SA que
se cedieron a Don SEBASTIÁN GARCÍA y
que esos derechos cedidos son los relativos a las
partidas dinerarias dispuestas del saldo de la cuenta corriente de 12 de mayo
de 1995 (pp. 93-97). Este certificado también se autenticó notarialmente.
Por otro lado, con el recurso de apelación se ha aportado un Acta notarial de
19 de julio de 2011, promovida por Don SEBASTIÁN GARCÍA CASAS, como legal representante
de INGARCA, SA, en la que consta el certificado de la Junta de 28 de
junio de 2011, en la que se adoptan estos acuerdos: 1) Confirmar el cese, por
caducidad de su nombramiento, del administrador único (el actor). 2) Nombrar
administrador por el plazo de CINCO AÑOS al propio actor; y la aceptación de
éste. De este documento se desprende que si la renovación del cargo (o el
nombramiento de Administrador), de forma estatutaria y en situaciones normales,
se produce cada cinco años, y en fecha de 28 de junio de 2011 el Sr. García cesaba,
en principio, por caducidad del mandato, es obvio que en junio de 2006 tenía la
cualidad de Administrador de la sociedad, que actualmente aún ostenta. Ahora
bien, con independencia de esta cuestión – discutida por la parte demandada, lo
cierto es que en la Junta Extraordinaria de 15 de diciembre de 2015 se acordó
ceder los créditos que INGARCA, SA ostentaba contra la entidad demandada,
respecto las cantidades indebidamente dispuestas por la entidad financiera en
virtud del contrato de cuenta corriente. Posteriormente, dichos créditos se
transmitieron a Don SEBASTIÁN GARCÍA CASAS, en virtud de la Junta Ordinaria de
13 de febrero de 2017, especificándose en dicho acuerdo que “esos derechos
cedidos son los relativos a las partidas dinerarias
dispuestas del saldo de la cuenta corriente de 12 de mayo de 1995”. Este
acuerdo después fue legalizado por el Notario Don PERE R. R. (pp. 98), en el que se expresa la legitimidad
de las firmas de Don Sebastián García Casas. En síntesis, el crédito
originariamente era de la entidad INGARCA, SA, quien, por las razones que
fueran, decidió cederlo al actor Don Sebastián García Casas. Por lo tanto, el
Sr. García Casas ostenta legitimación activa para reclamar dicha deuda.
En cuanto a la cuestión del poder,
con la que realmente se hace más una referencia a la legitimación ad
processum, que hoy en día la jurisprudencia viene englobando dentro del
concepto de capacidad procesal, apoyándose en la distinción que efectúa el artículo
10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aportó un poder de16 de octubre de 2012,
otorgado por Don Sebastián García Casas y Doña MERCEDES MONTES GARCÍA. Los dos
comparecen por sí mismos, pero además Don SEBASTIÁN comparece como
representante de la ASOCIACIÓN UNIÓN DE USUARIOS BANCARIOS. Es cierto que
consta que el Sr. García Casas, en virtud de ese poder – como afirma la
sentencia de instancia -, representa a la ASOCIACIÓN UNIÓN DE USUARIOS
BANCARIOS, pero también es cierto que en el poder consta que tanto Don
Sebastián García Casas como la otra persona intervienen también “en su propio
nombre y derecho”, por lo que es evidente que el poder se confirió por el
propio actor para que le representen asimismo para el ejercicio de las acciones que él ostente, razón por la que
no existe ningún inconveniente procesal para negar la falta de capacidad para
ser parte o de legitimación ad procesum. En
consecuencia, se estiman los dos primeros motivos del recurso apelación,
declarando que el actor ostenta legitimación para instar la presente
reclamación.
TERCERO. – En primera instancia se alegó la prescripción
de la acción de reclamación, que debemos examinar someramente antes de entrar
en el fondo del asunto. La deuda nació el día 12 de mayo de 1995, fecha en la
que se cargó el importe relativo a los honorarios o derechos del Procurador
para recurrir ante el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat. Por lo tanto, en
dicha fecha no estaba vigente el Libro Primero del Codi Civil de Catalunya, que
establece el plazo general de prescripción de 10 años en el artículo 120-21,
por lo que procede la regulación aplicable es la del artículo 1.964 del Código
Civil en la redacción anterior, que establecía el plazo de 15 años. Ahora bien,
de la documentación aportada por la parte actora se desprende que la acción no
está prescrita, dado que se ha ido interrumpiendo de forma sucesiva, pues en
enero de 1998 se solicitó que se efectuaran gestiones ante BANESTO,
solicitándose copia de los extractos y el destino de los importes cargados el
12 de mayo de 1995; el 13 de enero de 200 se efectuó un acto de conciliación
ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
4 de Barcelona, en el que Banesto no se personó; el 15 de junio de 2011
el actor interpuso querella contra el director de BANESTO por estafa y
apropiación indebida de todas las partidas de 80.000.000 ptas., dispuestas el
día 12 de mayo de 1995; el 18 de marzo de 2003 se dictó auto de incoación de
procedimiento abreviado; el 15 de diciembre de 2004 se celebra la vista del
juicio penal; el 3 de octubre de 2006 se remite burofax de reclamación a
Banesto Presidencia de Madrid; hay otro burofax remitido a Banco Santander en
fecha de 2 de noviembre de 2014; el 9 de enero de 2015 se solicitó la ayuda al
Defensor del cliente de Banco Santander; y, posteriormente, se instó proceso
monitorio que concluyó por el Auto de 20 de diciembre de 2016 de la Sección 19
de la Audiencia Provincial de Barcelona. Por lo tanto, no ha transcurrido el
plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil vigente en dicha
época, si bien, aunque se hubiera sido aplicado el artículo 121-20 del CCC, la
acción tampoco habría prescrito.
CUARTO. - En el
acto del juicio se practicó la prueba pericial de Don JOAQUÍN Z. Z., trabajador
de la entidad BANCO SANTANDER, SA, propuesta por ambas partes, quien declaró:
<< Ese aval lo pidió el
Ayuntamiento de Hospitalet y se tuvo que interponer un recurso. Los gastos del
Procurador son los que liquidó la Procuradora Montero el año 1994. Se concedió
a INGARCA un préstamo de 80.000.000 ptas., que era para refinanciar unas
deudas. Se iba a concederle un préstamo hipotecario para reducir la deuda de
todas las sociedades que se encontraban en procedimientos. El día en que se
firmó el préstamo se paralizaron todos los procedimientos que estaban en marcha
en varios juzgados. Pero no sabíamos la cantidad exacta que nos reclamarían los
procuradores. Al final hubo sobrante del préstamo y éste se le entregó>>.
En cuanto a la cuestión de la prestación del aval, se le exhibió el doc. 8 de
la demanda y precisó que “reconoce el documento porque ALBERTO TEJAS X.
(anterior Administrador de la empresa INGARCA) pidió copia de todas las
aplicaciones una vez que se hubieran abonado. (pp. 20). Aquí se hace referencia
a una provisión de fondos de Procurador por el recurso
presentado de 440.388 €”, agregando más adelante que <<Enrique
Granados se reunió con ALBERTO TEJAS X. para ver la mejor forma de interponer
el recurso, pues Alberto decía que no debía reclamarse. Pero al final se pagó
porque nos lo reclamaba el Ayuntamiento, pero finalmente, 10 años más tarde, el
recurso fue positivo y el dinero, que se obtuvo, está a disposición de la
mercantil INGARCA. (Minuto 9, 18 - se interrumpe). Ese proceso tardó unos 10 u
11 años>>.
En segundo
lugar, el testigo Don IGNACIO FERNÁNDEZ GARCÍA, que era Tesorero del
Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, manifestó: << Los pagos se referían a unas cuotas de
urbanización de una Junta de Compensación. El Ayuntamiento liquidó unas cuotas
que debía pagar AUGUSTA INTERNACIONAL, quien no las pagó y dijo que debía
pagarlo PROMOTORA ROQUER. Esta empresa había presentado un aval de Banesto a
nombre de esta empresa. Nosotros intentamos ejecutar al aval, cuando no se
pagó, pero como el aval iba a nombre de un tercero, BANESTO se negó a pagar el
aval y no se ejecutó.>>. Por otro lado, el testigo Don GERARDO Y. Y., empleado
de Banco Santander, precisó que “el Aval de AUGUSTA no me consta de nada.
AUGUSTA no tenía ninguna relación con la entidad BANESTO, PROMOTORA ROCLER si
tenía una cuenta. Tanto BANESTO como la sociedad estaban interesados para
recuperar el aval. PROMOTORA ROCLER no sé si estaba relacionada con GARCÍA CASAS
porque entonces no tenía la representación. Eran un grupo de empresas de
construcción, relacionadas entre sí. Ellos a nivel individual no podían
recuperar el aval. El recurso prosperó y se recuperó el dinero de aval, que
está a disposición del administrador de Sebastián García y de INGARCA”. Del
examen de estas declaraciones se concluye que efectivamente Banesto dispuso de
un importe de la cuenta de INGARCA para pagar a un Procurador, cuando realmente
la entidad recurrente era otra persona jurídica, siendo independiente a efectos
de este proceso que existieran relaciones empresariales entre varias de las
entidades referidas, ya que lo relevante es que el crédito existe y que se
cedió al actor.
En cuanto a las operaciones que
BANESTO realizada en virtud del contrato de cuenta corriente, debe tenerse en
cuenta que el contrato de cuenta
corriente se ha definido por la doctrina como un contrato de gestión, en virtud
del cual el Banco se compromete a realizar por cuenta de su cliente cuantas
operaciones son inherentes al servicio de caja, realizando las correspondientes
anotaciones contables. El contrato de cuenta corriente presupone la existencia
de disponibilidad de fondos en poder del Banco y a favor del cliente que con él
lo estipula. De ahí que no pueda existir aislado, sino unido a otro contrato u
operación activa o pasiva que crea aquella disponibilidad. Suele superponerse
como pacto accesorio a un contrato de depósito de dinero a la vista o a una
apertura de crédito, razón por la cual la doctrina ha afirmado que la cuenta
corriente es un contrato autónomo -
por razón de su contenido -, pero dependiente,
superpuesto o accesorio, de aquellos contratos, sin los que no puede
existir y a los que suele ir siempre unido, para mayor comodidad de los
clientes de los Bancos u otras entidades financieras. La entidad BANESTO, en
virtud de este contrato, podía efectuar las operaciones correspondientes, que
habían sido autorizadas por INGARCA, pero lo que no podía es destinar el
importe de 440.388 pesetas para pagar los honorarios de la Procuradora, cuando
dicha profesional representaba a otra empresa y no a INGARCA. En conclusión, la
demanda debe prosperar, si bien sólo corresponde estimarla parcialmente en
cuanto a la suma de 5.393,29 €. En conclusión, debe estimarse el recurso
de apelación interpuesto por Don SEBASTIÁN GARCÍA CASAS contra la sentencia de
20 de enero de 2019, dictada por la Iltre. Juez accidental del Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Mollet,
revocándose la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda
interpuesta por el actor contra la entidad BANCO SANTANDER, SA, condenando a
ésta a que pague al actor Don SEBASTIÁN GARCÍA CASAS la cantidad de 5.393,29
€, así como los intereses devengados desde la interpelación judicial.
QUINTO.
- Al estimarse el recurso de
apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta
alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, al estimarse
parcialmente la demanda tampoco procede efectuar especial pronunciamiento de
las costas de primera instancia (artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y
demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don SEBASTIÁN GARCÍA CASAS
contra la sentencia de 20 de enero de 2019, dictada por la Iltre. Juez
accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mollet, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, estimando
parcialmente la demanda interpuesta
por el actor contra la entidad BANCO SANTANDER, SA, condenando a ésta a
que pague al actor Don SEBASTIÁN GARCÍA CASAS la cantidad de 5.393,29 €,
así como los intereses devengados desde la interpelación judicial.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.