Sentencia de la Sección 14 de 17 de mayo de 2022 - Núm. 280/2022- (Rollo 520/2020)
Ponente: Agustín Vigo
Morancho.
Presidente de la Sección 14 de la A.P. Barcelona
Rollo 520/2020
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – 1. El recurso de apelación, interpuesto por el actor MARCELO A. D., se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba en relación
a la supuesta falta de concurrencia de los requisitos exigidos para la
estimación de la acción indemnizatoria prevista en el artículo 1.101 del Código
Civil. No es admisible que, reconociéndose la existencia del daño causado, se
deniegue la indemnización porque no se ha cuantificado el importe exacto del
daño. 2) Falta de exhaustividad y motivación de la sentencia que no ha valorado
ni analizado la totalidad de la prueba practicada en la instancia; y,
subsidiariamente, 3) incorrecta imposición de costas a la actora, ya que la
demanda no se ejercitó con la finalidad de obtener un enriquecimiento injusto,
ni se actuó con mala fe, ni con temeridad. Por el contrario, ya se la ha causado
bastante perjuicio al actor que encima se le ha condenado al pago de las costas
de primera instancia.
2. El objeto de este
litigio deriva de la adquisición por parte Don MARCELO A. D. en fecha de 7
de diciembre de 2007 de 30 títulos de Bonos General Motors 7,25%, con un valor
nominal de 30.000 €, si bien la inversión fue de 28.515 €. Estos bonos los
adquirió mediante una inversión, en la que intervino BANKPYME. En concreto, el
actor eran cliente de esta entidad desde el año 1997, donde tenía depositados
todos sus ahorros en plazos fijos, garantizados u otros productos sin riesgo
para el capital, tratándose de un cliente fijo. El actor tenia unos ahorros,
pero principalmente no los destinó a inversiones de productos financieros de
riesgo. No obstante, en diciembre de 2007 observó que BANYPYME, motu proprio,
le reembolsó las cantidades destinadas en dos fondos y luego las reinvirtió en
la compra de Bonos General Motors 7,25%. Posteriormente, el actor pidió
explicaciones a la entidad financiera, pero los empleados de ésta le aseguraron
que la inversión era muy segura. No obstante, General Motors se declaró en
bancarrota en fecha de 1 de junio de 2009, acogiéndose a la Ley de Quiebras
estadounidense (Bankrupty Code). Como consecuencia de esta situación General
Motors en fecha de 27 de abril de 2009 remitió una carta al citado cliente,
como bonista, comunicándole la realización de su oferta consistente en
entregarle 225 acciones ordinarios de GM por cada 1.000 dólares del
principal de bonos GM en su poder, y abonarle en efectivo todos los intereses
devengados y no pagados correspondientes a sus bonos GM hasta la fecha de
liquidación de las ofertas de canje (doc. 8).
Posteriormente, en mayo de 2009 (documento firmado por el cliente y
expedido por BANKPYME) el actor acepta la oferta de GM, si bien en el escrito
hay manuscrita una nota del actor en la que consta “me aconsejaron que aceptara
o que lo perdería todo” (doc. 9 demanda). No obstante, pese a la aceptación, la
operación de canje citada jamás se realizó, pues GENERAL MOTORS entró en
quiebra en junio del año 2009. Posteriormente, se comunicó al actor que el
Tribunal de Quiebras del Distrito Sur de Nueva York había aprobado un Plan de
liquidación/reestructuración de la deuda de MOTORS LIQUIDATION. Como
consecuencia de dicho PEN por cada 1.000 € nominales de bonos poseídos de la
antigua General Motors, recibiría en su sustitución: ofertas en acciones,
warrants y warrens (doc. 11). El actor tenía 30
títulos (30.000 €) y pasó a ostentar 172 acciones, valoradas en aquel momento
en 5.147,94
dólares - equivalentes a 4.517,82 € -, lo que significaba una
importante pérdida del capital inicialmente invertido en los Bonos, que fue de
28.515 €, como se ha indicado anteriormente.
SEGUNDO. – 1. El Tribunal
Supremo se ha pronunciado específicamente respecto la legitimación pasiva de
las empresas de inversión por la adquisición de productos financieros. En
concreto, respecto a la inversión en Bonos de General Motors, la sentencia del
Tribunal Supremo 652/2017, de 29 de noviembre trató el tema en el supuesto del
ejercicio de acciones de anulabilidad, declarando, entre otras cuestiones:
<< El contrato celebrado entre Bankpime y Caixabank no supuso, simplemente, la transmisión de la primera
a la segunda de derechos y obligaciones aislados, sino entendidos en conexión
con una relación recíproca que les daba sentido, creando un vínculo de
interdependencia entre ellos. Esa cesión no solo comprendió derechos y
obligaciones, sino también otros efectos jurídicos, como son las acciones de
nulidad, rescisión y anulabilidad, así como las facultades de modificación o
extinción contractual, es decir, los denominados derechos potestativos. El
cliente consintió la cesión contractual, porque continuó trabajando con Caixabank sin protesta alguna. Pero su consentimiento no
puede extenderse a que la cesionaria se desentienda de las reclamaciones que
pudiera efectuar el cliente en virtud de la relación contractual mantenida con Bankpime, porque nunca tuvo noticia ni medio de conocer que
las reclamaciones que por responsabilidad extracontractual o contractual
pudieran hacerse, derivadas de la relación jurídica originaria celebrada con Bankpime, estuvieran excluidas de la transmisión efectuada
entre tales entidades.
Según la Audiencia Provincial, estamos en presencia de una verdadera cesión
de contratos, entre ellos los suscritos con Bankpime
por los demandantes, de manera que Caixabank debe
responder ante los demandantes de igual forma y con idéntico alcance que lo
haría Bankpime, al haber asumido expresamente la
posición contractual de este, si bien de acuerdo con las condiciones pactadas
entre ambas sociedades en la transmisión del negocio bancario, el cedente no
quedó liberado de responsabilidad frente al cesionario ante una hipotética
acción de repetición que este pudiera dirigirle>>. Las ideas expuestas en
esta sentencia son aplicables también al ejercicio de la acción de
indemnización derivada de culpa contractual (artículo 1.101 del Código Civil),
como se desprende de las referencias efectuadas no sólo a los casos de nulidad
relativa y resolución, sino también de responsabilidad extracontractual y
contractual.
2. En el caso enjuiciado, como se verá más adelante, la entidad bancaria no suministró la información MIFID porque el contrato era de 7 de diciembre de 2007, con vencimiento el día 13 de julio de 2013, mientras que la normativa entró en vigor en España el día 21 de diciembre de 2007, fecha en la que se introduce en la Ley de Mercado de Valores mediante la Ley 47/2007, de 18 de diciembre (BOE de 20 de diciembre). No obstante, con anterioridad, en noviembre de 2007 BANKPYME había comunicado al cliente, con arreglo a la futura normativa MIFID, que su perfil era de cliente minorista (doc. 7 demanda). Ahora bien, con independencia, de que no se le practicara el test de idoneidad por no regir la legislación MIFID, la entidad bancaria tenía el deber de informar al cliente.
3.
El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación de los
mercados de valores y registros obligatorios, vigente hasta el 17 de febrero de
2008, que fue derogado por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tuvo la finalidad de
concretar los deberes de diligencia e información transparente a facilitar a
los clientes por las personas públicas o privadas que realizasen cualquier
actividad relacionada con el Mercado de Valores. Para cumplir sus objetivos,
añadía un código general de conducta de obligado cumplimiento en interés de los
inversores y el buen funcionamiento y transparencia de los mercados. Imponía el
deber de proporcionar toda la información relevante para que los inversores
conformasen su voluntad con pleno conocimiento. Además, los operadores del
mercado debían hacer hincapié en los riesgos que toda operación conlleva, muy
especialmente en los productos financieros de alto riesgo.
4. La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley
del Mercado de Valores, transpuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva
2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre
mercados de instrumentos financieros MiFID, Markets
in Financial Instruments Directive, que ha sido
desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Con la nueva
regulación se profundizó en la protección a la clientela, a través del
incremento y mayor precisión de las obligaciones de las entidades financieras.
Entre los deberes destaca la clasificación
singular de los clientes en función de sus conocimientos financieros, con
carácter previo a la suscripción de las operaciones reguladas por la ley. Así,
el artículo 78 bis introduce la distinción entre clientes profesionales y minoristas, con el fin de imponer
a las entidades obligaciones diferentes en función de dicha clasificación.
5. Además, el artículo 79, referido a
la obligación de diligencia y transparencia, dispone que las entidades que
prestan servicios de inversión se tienen que comportar con diligencia y
transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si
fueran propios, cumpliendo con las normas de la ley y las de sus normas de
desarrollo. Precisa este precepto que hay falta de diligencia y transparencia
si, en relación con la provisión de un servicio de inversión o auxiliar, las
empresas de inversión pagan o perciben algún honorario o comisión, incluso los
no monetarios.
6. Las obligaciones de información se desarrollan
detalladamente con la inclusión del artículo 79 bis. Para el cumplimiento de
dichas obligaciones la entidad, en la
fase previa a la celebración del contrato, tiene que asegurarse de los
conocimientos, experiencia financiera y objetivos perseguidos por el cliente,
mediante una evaluación de conveniencia o idoneidad. El test de
idoneidad ha de aplicarse por las entidades financieras que vayan a prestar
servicio de asesoramiento financiero a un cliente concreto, con lo que se
pretende que cuente con información suficiente sobre el cliente para que le
sirva de base para asegurarse que la recomendación que realiza es adecuada,
tanto para alcanzar los pretendidos objetivos de inversión del cliente como en
cuanto a delimitar el riesgo que es capaz de asumir. En caso de resultar como
un instrumento financiero no idóneo para el cliente, la entidad debe abstenerse
de recomendar dichos instrumentos. El test de conveniencia busca que la entidad
financiera se cerciore de que el cliente cuenta con la experiencia y
conocimientos suficientes, con relación a un tipo de producto o servicio concreto,
de tal manera que comprenda los riesgos de la operación que desea realizar. Si
el resultado del test es negativo, la norma solo impone a la entidad financiera
la obligación de advertirlo. En ambos casos, si el cliente lo solicita, la
entidad podrá comercializar el producto, previa constancia de las advertencias
oportunas al cliente.
7.
Además, el artículo 63.1.g) de la Ley del Mercado de Valores incluye entre los servicios de inversión el
asesoramiento, y entiende por tal «la prestación de
recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de este o por
iniciativa de los servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones
relativas a instrumentos financieros». Por el contrario, no considera
asesoramiento las recomendaciones genéricas que tienen el valor de
comunicaciones de carácter comercial.
8. Según el artículo 74 del
Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, se impone a las entidades la
obligación de contrastar la información recibida del cliente sobre su capacidad
para entender las inversiones, si bien las entidades tienen derecho a confiar
en la información suministrada por sus clientes, salvo cuando sepan, o deban
saber, que la misma está manifiestamente desfasada, o bien es inexacta o
incompleta. No desplegar esta actividad supone una falta de diligencia por
parte de la entidad no excusada por la norma.
9. La exigencia
de información al cliente en esta clase de productos, tanto antes como después
de la entrada en vigor de la normativa MIFID ha sido resaltada por el Tribunal
Supremo en varias Sentencias. En concreto, en la sentencia 269/2017, de 4 de
mayo, en su fundamento jurídico cuarto, declaro: <<Esta sala ha dictado ya un importante número de
sentencias sobre el error en la contratación de productos y servicios de
inversión por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado de productos financieros y de inversión. Las sentencias del Pleno
de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 y 769/2014, de 12 de enero de
2015, recogen y resumen la doctrina dictada en torno al error vicio en la
contratación de productos financieros y de inversión y son otras muchas las que después la
han seguido, también para contratos como el que da
origen a este litigio (el contrato se celebró el 28 de septiembre de 2006), un
depósito estructurado pre-«MiFID»,
como la sentencia 102/2016, de 25 de febrero>>. Es cierto que esta
Sentencia examina un supuesto de error esencial invalidante del consentimiento,
pero lo relevante es que en esta Sentencia se reitera el deber de información
que debe darse a los inversores en la contratación de productos complejos, como
el “producto amarillo” Valores Santander, ya que, más adelante esta Sentencia
indica: << La normativa del
mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la
Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el
cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de
inversión y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos
estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los
clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas
de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende
y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones
accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre
las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del
objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia
de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su
insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues
afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
La consecuencia de todo
ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el
producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la
empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando
promueve u oferta el servicio o producto para que el
consentimiento pueda formarse adecuadamente…>>.
En el presente caso,
se alegó la procedencia o improcedencia de la acción indemnizatoria para este
tipo de productos. En concreto, la demanda se ejercitó por incumplimiento de
los debes de información, diligencia, lealtad y buena fe por no suministrar al
cliente una información completa, clara, precisa y veraz del objeto del
contrato. Sin embargo, la demandada CAIXABANK, en sustitución de BANKPYME, ya
que compró el negocio de esta última en diciembre de 2011, adujo que la
demandada no incumplió sus obligaciones y que no se produjo daño al cliente
porque sigue siendo titular de 172 acciones, cuyo precio actual es de 34,64 $. El valor de las acciones nunca fue cero,
sino que en el momento de la conversión su precio pasó a ser de 4.517,82 €
(5.147,94 $), siendo el importe de los 172 títulos actualmente de 5.282,93 € (5.966,68 $), por lo que no se puede reclamar el total invertido. Asimismo,
aduce que el actor había invertido en otras empresas y fondos extranjeros.
Enumera varias empresas y que en diciembre de 2007 no era tan evidente predecir
que GM se vería afectada por la crisis financiera y que, un
año y medio más tarde, en mayo de 2009 se vería arrastrada por la coyuntura
económica. Aunque en realidad, pese a estas afirmaciones, GM no fue arrastrada
económicamente como otras empresas, sino que se la declaró en quiebra,
organizándose de nuevo dicha sociedad, que se quedó con los activos más
importantes.
La sentencia de instancia
entendió que concurrían los elementos del artículo 1.101 del Código Civil, pero
que no se había acreditado la valoración del daño, por lo que se desestimó la
demanda. Esta conclusión no es aceptada por este Tribunal según expondremos
seguidamente.
TERCERO. – 1 Acción indemnizatoria por culpa contractual.
1. En el
presente caso las cuestiones se circunscriben a la acción de incumplimiento
contractual, con sede en el artículo 1.101 del Código Civil.
2. La acción ejercitada, por lo tanto, es la prevista en el artículo 1.101 del Código Civil, el cual
al declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieron
el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad
incluye cualquier hecho no lícito que pueda, causando perjuicio, alterar el
cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o
forma de cumplimiento en éstas, por lo que en tal sentido el artículo 1.101 del
Código Civil, puesto en relación con el artículo 1.098 del C.C., suple el
silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos
en que pueda haber ocasión de responsabilidad, sirviendo de cobertura legal
genérica para todo supuesto de incumplimiento contractual. Ahora bien para la
exigencia de responsabilidad contractual que implique indemnización de daños y
perjuicios, no basta el mero incumplimiento del contrato o de alguna de sus
estipulaciones, sino que es menester la existencia de una relación de causa a
efecto entre el hecho motivador del incumplimiento y el daño, en su caso,
producido, pues como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1.997 "es reiterada y
constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 6 de julio de 1983, 8 de octubre
de 1984, 7 de mayo, 7 de junio y 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987,
28 de abril de 1989, 24 de julio de 1990, 15 de junio de 1992 y 3 de junio de 1993, entre otras muchas) la de
que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la normativa
contenida en el artículo 1.101 del Código Civil, no va ineludiblemente ligada o
es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del
contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos
para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible". Ahora bien, no sólo es necesario la
existencia de un daño evaluable, cierto y concreto, sino que dicho daño sea
imputable al contratante que ha obrado con culpa, negligencia o falta de
diligencia, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
noviembre de 1973: "los requisitos necesarios para la aplicación del
artículo 1.101, según la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en sus
sentencias de 19 de mayo de 1960 y 5 de julio de 1971, son : la preexistencia
de una obligación, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de
diligencia del demandado y no a caso fortuito o
fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a las otras
contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños
producidos". Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 declaró: “ El artículo 1091 CC , en el cual se establece que «las
obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos» no comporta que
cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de
resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101
CC , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a
quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus
obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas,
tiene por objeto «los daños y perjuicios causados» y no el incumplimiento en
abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como
requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento
de la obligación por culpa o negligencia,
la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo
causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos (SSTS de
24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo
de 1997, 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001 3 de
julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005).
La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar
por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento
determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de
la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se
deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes (SSTS de
26 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001)”.
3.
En el presente caso, aparte de los
documentos citados anteriormente y el resto de los aportados por ambas partes,
en el acto del juicio se practicó el interrogatorio del actor, ya que la
declaración testifical propuesta en su día no se pudo realizar por falta de
identificación del empleado que comercializó los Bonos General Motors 7,25%. En
cuanto al interrogatorio del actor, éste declaró: << Para la compra se dejó sin
efecto unos títulos, que eran de fondos a plazo fijo. No sabe si antes tenía
acciones de otras empresas; he tenido de Telefónica, pero la mayoría no me
acuerdo; es de hace muchos años. Si hubiera pensado que las acciones bajarían
mucho no las habría comprado. Yo básicamente lo he tenido siempre en renta
fija, ellos nunca me han dicho que un producto bajaría mucho o que podría
perder el capital. Ahora cuando inviertes te hacen un test de conveniencia, que
antes nunca me habían hecho. Compré unos bonos de GM el año 2007 e incluso
autoricé el canje por acciones. Las acciones no las vendí porque no se podían
vender. Me dijeron que la única opción que tenía era aceptar las acciones. Fue
el Banco quien se desplazó a América para la defensa de los accionistas. Yo
trabajaba y no podía estar al tanto del estado de las inversiones>>.
Asimismo, agregó que << Me dedicaba a la construcción; ahora ya me
jubilé. No tengo conocimientos financieros; llevo más de 30 años trabajando con
BANKPYME. Algunos de los fondos, que tengo, el capital está garantizado; nunca
he perdido dinero con los fondos, sólo las he perdido con los bonos de GM. Las
acciones de otras empresas fueron suscritas con anterioridad a los bonos de GM
y creo que me los comercializó el mismo empleado de BANKPYME. En la orden de
compra no aparece mi firma porque ya no la autoricé. Anteriormente ya había
rechazado la contratación de este producto a los empleados del Banco, pero una
vez invertido los mantuve por ignorancia y porque me dijeron que era muy
difícil que GM perdiera valor, ya que antes quebraría el Estado americano.
Cuando se lo comenté no me dieron ningún tipo de información escrita, ni en el
momento de la compra, sólo me dijeron que el producto era muy interesante. Con posterioridad a la
presentación de la demanda me presentaron un test de conveniencia, pero ignoro
la razón>>.
De las pruebas practicadas se
deduce que la inversión realizada en Bonos General Motors 7,25% se ejecutó sin
dar la información adecuada al cliente, a quien le asesoraron indicándole que
era prácticamente imposible que quebrara General Motors. Por otro lado, aunque
no estaba vigente la legislación MIFID, pero se conocía su existencia y que iba
a entrar en vigor 13 ó 14 días más tarde, lo lógico es que la entidad BANKPYME,
que fue quien realizó la inversión motu proprio, sin advertir antes al
cliente, hubiera informado a éste, facilitándole la documentación o
explicándole con detenimiento las ventajas y riesgos de la inversión,
circunstancia esta última que no se ha justificado. Es evidente que, al
realizarse una inversión en un producto de una empresa extranjera, máxime
tratándose de bonos y no de acciones, el consumidor tenía más inconvenientes
para conocer el valor del producto contratado y menos los riesgos de la
inversión, que realmente fueron muy negativos para el actor, quien compró un
producto por un valor aproximado de 30.000 € y únicamente recibió en canje la
cantidad de 172 acciones (el 27 de abril de 2009 se le habían ofrecido 225),
que la propia demandada valora en 4.517,82 € (5.147,94 $). De estos hechos se
deduce con claridad que la entidad financiera actuó de forma culposa o
negligente por no suministrar la información adecuada a un cliente, que había calificado
como minorista en noviembre de 2007; asimismo se ha acreditado un daño al
cliente, cuya cuantificación es fácil de determinar en ejecución de sentencia,
pues el quantum del daño deberá determinarse calculando la
diferencia entre el valor de la inversión (28.515 €) menos el valor que
tengan las 172 acciones al momento del pago. En tercer lugar, se aprecia una
relación de causalidad entre la conducta negligente de la entidad financiera y
el daño causado al actor. En conclusión, pudiéndose determinar fácilmente la
cuantificación del daño causado, se estima el recurso de apelación interpuesto
por Don MARCELON A. D. contra la sentencia de 27 de febrero de 2020, dictada
por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, revocándose la misma en el
sentido de estimar la demanda interpuesta por el actor Don SANTOS PÉREZ RUÍZ
contra la entidad CAIXABANK, SA, condenando a ésta a pagar a aquél la
diferencia entre la cantidad de 28.515 €, más los intereses legales
devengados desde la presentación de la demanda hasta su completo pago, y el
importe del valor de las 172 acciones en el momento del pago.
Por otro lado, la
estimación del primer motivo del recurso de apelación nos exonera de analizar
los dos motivos restantes.
CUARTO. - Al estimarse el recurso de apelación, no
procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada,
conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, al
estimarse íntegramente la demanda, en virtud del principio del vencimiento
objetivo (artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil), procede condenar a la
demandada al pago de las costas de primera instancia.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación
interpuesto por Don MARCELON A. D. contra la sentencia de 27 de febrero de
2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 44 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS
REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de estimar íntegramente la
demanda interpuesta por el actor Don SANTOS PÉREZ RUÍZ contra la entidad
CAIXABANK, SA, CONDENANDO a ésta a pagar a aquél la diferencia entre la
cantidad de 28.515 €, más los intereses legales devengados desde la
presentación de la demanda hasta su completo pago, y el importe del valor de
las 172 acciones en el momento del pago.
Se condena a la
demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.