Obligaciones y Contratos


ARRENDAMIENTOS DE SERVICIOS. Encargo de un dictamen económico sobre problemas de aire acondicionado de la Comunidad. Renuncia del perito. Contratación de nuevo por la comunidad al mismo perito.

Nuevo contrato: Condiciones: Pago de los honorarios del primer dictamen, lo que se efectuó; comisión de 9.000 € en caso de llegar a un acuerdo respecto la instalación del aire acondicionado; y comisión del 2% em casp de éxito en el proceso.

No impoesición de costas de primera instancia. Dudas fácticas y jurídicas en cuanto a la fijación del precio, que fue perjudicial para la actora


Sentencia de 25 de enero de 2022 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona - Núm. 22/2022- (Rollo 542/2019).

                                                                                      

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

Presidente de la Sección 14 de la AP de Barcelona

 

   Rollo 542/2019

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO. – 1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad PJ, SL, se funda en los siguientes motivos: 1) Vulneración de la tutela judicial efectiva. Error en la valoración de la prueba; y 2) con carácter subsidiario, se pide que no se impongan a la actora las costas de primera instancia, ya que se ha litigado de buena fe durante todo el procedimiento.

             

                  La cuestión nuclear de este recurso versa sobre si la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS…debe pagar a la actora el precio que reclama la misma o bien únicamente la cantidad que la demandada ha ofrecido a PJ, SL. En todo caso, como se verá más adelante no hay ninguna duda que la actora cumplió correctamente con su encargo y que el éxito obtenido en la demanda posterior interpuesta por la Comunidad a la Promotora del inmueble se debe a la negligente y correcta realización del trabajo desarrollado por la actora.

 

 

                  2. La relación jurídica sustantiva discutida en esta litis deriva del contrato de dos contratos firmados entre la entidad PJ,, SL y la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS…, sitA en la calle Selva de Mar ,18; Selva del Mar, 16-A, B, C, y Passatge Taulat, 279-A,B,C. En primer término, en el año 2009 formalizaron un contrato, en virtud del cual PERITOS JUDICIALES se obligaba a realizar un dictamen sobre los problemas de aire acondicionado (climatización) existentes en 233 viviendas de la Comunidad, a cuyo efecto deseaban interponer una demanda contra la Promotora E. D. M., SA (que más tarde cambió su denominación) para que les indemnizara por los defectos existentes. El dictamen encargado lo efectuó Don P. C. F., representante de la sociedad PJ, SL, quien personalmente realizó tanto dicho dictamen como el posterior. Ahora bien, después de haber realizado parte de la labor la Comunidad le seguía adeudando unos 2.500 € y, al propio tiempo, surgieron desavenencias entre el Perito y las personas que integraban la “Comisión de aires acondicionados”, que se había constituido para seguir la grave problemática. Como consecuencia de estas desavenencias el Sr. C.F. renunció a percibir la deuda y desistió del contrato, lo que comunicó a la Comunidad. Transcurrido el tiempo, después de no llegar a acuerdos con otros peritos, la Comunidad contrató de nuevo a Don P. C. F., a cuyo efecto éste elaboró un contrato, redactado en documento Word, que remitió a la representante de la Comisión de aires acondicionados, quien le efectuó alguna objeción sobre la comisión fijada en la condición 11, que se había previsto en un 4% y se rebajó al 2%. En concreto, en el contrato, según se desprende de las condiciones 4, 5, 10 y 11, se fijó lo siguiente: 1) previamente al inicio del contrato se le abonarían al perito los honorarios devengados por el primer dictamen, fijados en 2.262 € (incluido IVA), importe que efectivamente se pagó, según admite la parte actora (condición 4ª); 2) la forma de pago se efectuaría mediante la presentación de las correspondientes facturas, que se abonarían en la cuenta designada dentro de los 30 días a su emisión (condición 5ª); 3) se añadía una comisión de 9.000 € para el supuesto que la Comunidad llegase a un acuerdo de reparación y/o sustitución de la instalación sin percepción económica, y tanto si ésta se beneficia en costas como si no (condición 9ª); y 4) se pactó una comisión del 2% en caso de éxito en el proceso, que se redactó de la siguiente forma: “se añade una comisión de un 2% (IVA incluido) a favor de la entidad pericial en el caso de que hubiera sentencia económica favorable a la comunidad, tanto si hay beneficio en costas como si no. En dicho supuesto y en el caso de que la entidad hubiera percibido la comisión de 9.000 € del pacto anterior, está se descontaría del 2% (IVA incluido) en el presente pacto”. En el objeto del contrato se especificaban los trabajos a realizar, entre los cuales los relativos a sonometría y pruebas sonoras tanto en horario nocturno como laboral (letras a, b, c, y d) previsiblemente fue el trabajo más laborioso que se realizó. También debe destacarse que, del total de 233 viviendas, que debían examinarse, posteriormente se efectuó una distribución por patologías, lo que permitió reducir el volumen del trabajo examinándose sólo unas 32 a 33 viviendas. En todo caso, dado el tiempo transcurrido algunos propietarios ya habían efectuado modificaciones por su cuenta.

 

                 Don P. C. reconoce que se le han pagado la cantidad de 24.600,8 €, cuando con la Comunidad había comentado que el precio podría ser de unos 80.000 €. Ahora bien, el problema fue que la Comunidad recibió una cuantía inferior a la de la indemnización concedida por la sentencia, pues ésta condenó a la promotora a pagar la cantidad de 2.601.916,45 €, más los intereses legales y las costas. No obstante, como quiera que la Comunidad por medio de consulta en el Registro Mercantil se cercioró de que la promotora era insolvente y estaba en situación de preconcurso, negoció varias soluciones con la promotora, pactándose finalmente que ésta abonaría a la comunidad la suma de 500.000 €, bastante inferior a la estimada por la sentencia. Esta solución, sin embargo, perjudicó indirectamente a la actora, pues la Comunidad le ofreció únicamente el pago de 10.000 € más, incluido IVA, a la cantidad ya percibida. Por lo tanto, la suma propuesta por la Comunidad ascendería a 34.600,8 €, incluido IVA, mientras que la actora entiende que la suma total asciende a 52.038,32 €, que comprende la factura de 43.006,88 € más 9.031,45 € de IVA, propuestas que ya remitió a la Comunidad demandada.

 

 

SEGUNDO. - 1. La relación contractual discutida deriva de un contrato de arrendamiento de servicios, que exige el pago del precio cuando se ha realizado el proyecto o servicios contratados, pudiéndose aplicar a este supuesto fáctico la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto las profesiones liberales. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 161/2016, de 23 de febrero, dictada en un asunto referido a Arquitecto, en su fundamento jurídico cuarto, apartado tercero, declaró: <<Las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 1997 y 19 de junio de 1998 tuvieron ocasión de manifestarse en el sentido que el artículo 1544 del Código Civil dispone que en el arrendamiento de obras o servicios , una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto, y engloba este precepto dos tipos contractuales que la práctica, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tienen diferenciados, para someterlos a distinto régimen jurídico, aceptándose como criterio general y diferencial el que la prestación del arrendador vaya dirigida a un resultado, en el caso del arrendamiento de obra, o a desplegar una actividad profesional abstracción hecha del resultado, como es el caso del arrendamiento de servicios>>. Por otro lado, como declaró  la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1983  declaró "los servicios de las personas que ejercen profesiones liberales encajan en el contrato de arrendamiento de servicios, entre cuyos elementos reales y como requisito esencial se encuentra el precio cierto, que no es indispensable que se concrete de antemano pro ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o un tercero, o a través de tasación pericial".  Por lo tanto, para calificar una relación contractual como arrendamiento de servicios deberá examinarse si se pactó o no la prestación de servicios a cambio de un precio cierto, pues como indica el artículo 1.544 del Código Civil "en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto". La prestación de servicios, como relación personal incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma del artículo 1.258 del Código Civil, y que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del asunto encomendado.

 

            Respecto a la determinación del precio en el contrato de arrendamiento de servicios, la sentencia del Tribunal Supremo 19/2005, de 19 de enero, declaró: <<En el artículo 1544 del Código Civil se recogen dos contratos distintos: el arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios. En el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado (sentencia de 13 de marzo de 1997) y en el arrendamiento de servicios a una actividad independiente del resultado (sentencia de 3 de noviembre de 1983). El problema de diferenciarlos se ha planteado normalmente con profesiones liberales, arquitectos y médicos; y procede tener en cuenta como advertencia previa que el contrato de arrendamientos de servicios no puede celebrarse para toda la vida, pues constituiría un atentado a la libertad individual (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1996 SIC). Y hay que relacionar este artículo con el 1583, pues en el 1544 se permite incluir muchas y variadas formas de prestación de servicios y en este último da una nota de temporalidad al contrato.

El Tribunal Supremo ha declarado (y se indica para la mejor comprensión de esta cuestión, aunque no se refiera directamente a un supuesto análogo) lo siguiente: aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (Sentencias de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios (Sentencia de 3 de febrero de 1998)>>.

 

                  Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo 38/2020, de 22 de enero, en relación a la cláusula de éxito, que no se ha tratado con reiteración por la jurisprudencia, declaró: <<El interés casacional que cabe apreciar en el caso presente, aunque el problema jurídico planteado pueda reconducirse a la interpretación de un contrato singular, consiste en la necesidad de crear doctrina jurisprudencial sobre el alcance general de lo que podría denominarse "cláusula de éxito" que se incorpora al mismo, ya que -según lo convenido al fijar la retribución por servicios- al pago de una cantidad fija -exigible en todo caso- se añade la de una cantidad variable que se concreta en el 5% de la cantidad "reducida /obtenida" como resultado de la gestión profesional encargada.

 

De ahí que, aun cuando esta sala no se haya pronunciado sobre la interpretación y alcance de la llamada "cláusula de éxito" resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre la misma que puedan tener una eficacia de carácter general, como es propio en el caso de los recursos formulados por interés casacional.

 

Sentado lo anterior, cabe afirmar que -aunque predispuesta la cláusula por el prestador de los servicios- la propia literalidad de la misma, en relación con la forma en que lógicamente debió ser entendida por el cliente, pone de manifiesto que se trata de retribuir de forma variable tales servicios como consecuencia del resultado favorable obtenido; resultado que lógicamente ha de entenderse -salvo pacto que establezca lo contrario- como un resultado definitivo y ya inatacable>>. Ahora bien, después de sentar esta doctrina, el Tribunal Supremo la rechazó en el caso concreto porque se trataba de un resultado provisional. En todo caso, siempre deberá tenerse en cuenta la interpretación del contrato y la normativa del onus probandi.

 

 

                      2. La parte actora fundó su reclamación de servicios prestados al amparo de los documentos 4, relativo al contrato del año 2011, y los documentos 5, 6 y 7 (sentencia que condenó a la promotora). En primer término, debemos indicar que nos encontramos ante un problema de interpretación contractual, que consiste en deslindar si la Comunidad debía pagar el 2% de la cantidad de 2.610.916,45 € o bien la cantidad realmente percibida como indemnización (500.000 €). En materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos (artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil.  En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: "Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical". Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: "Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como "precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores". En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: "El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que, si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior". Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, según la cual: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 (SSTS 31-12-1998, 16-2-1999, 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)". También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1.283 del Código Civil, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar". Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático (artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: "la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado «per se» en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes>>. En el caso enjuiciado, es obvio que se pactó un precio por factura emitida y una comisión del 2% en caso de éxito, es decir, se pactó un precio adicional en función del resultado obtenido. La sentencia dictada en el ulterior proceso seguido contra la promotora acogió totalmente el dictamen de la parte actora, de modo que, con independencia del resto de pruebas valoradas – cuestión ajena a este proceso-, la Comunidad consiguió el resultado esperado y, en principio, debía pagar al deudor la comisión del 2% en función de la indemnización de 2.610,916,45 €. Ahora bien, esta interpretación no es acogida por la Comunidad, pues ésta en Junta celebrada el día 29 de marzo de 2011, al tratar de los porcentajes que debían percibir los profesionales contratados, respecto del Sr. CORREA acordó que “el pago de las partes variables quedará condicionado a los importes que consiga cobrar la comunidad”. Este acuerdo se aprobó en la época en que se negoció el contrato con la actora (actos anteriores o coetáneos), por lo que del mismo se desprende que se admitía un pago variable (es decir, la comisión del 2% pactada en la condición 11 del contrato), pero lo sometía a la cantidad que efectivamente cobrara la comunidad.

 

               3.  En el acto del juicio declararon Don P. C., su esposa, que es Abogada y trabaja como contable en la entidad PJ, SA; la representante de la Comisión de aires acondicionados y Don DANIEL ÁNGEL R. A., también miembro de esa comisión. El Sr. C. F. en dicho acto procesal declaró: << Hubo 2 hojas de encargo distintas. Intervine en la firma; la primera hoja de encargo la redacté yo y la segunda se la envié a la Doña LOLITA, presidenta de la Comunidad. En esa segunda hoja se incorporó la cláusula relativa al resultado del proceso. Se pactó una comisión de resultados del procedimiento; fue la propia Comunidad quien propuso esa comisión por las dificultades de pago de la comunidad. Al primer contrato renuncié a un dinero adeudado, a las dificultades con la Comunidad, a los problemas que tuvimos e incluso la falta de respeto, por lo que renuncié a los 2.000 €. Pero, transcurridos 2 años, volvieron a contactar conmigo, querían los precios del primer contrato, pero les indiqué que no podía hacerlo. Entonces fue cuando ellos pidieron la inclusión de la cláusula de comisiones, por lo que redacté el contrato y se lo envié por email a Doña LOLITA; el Sr. RRRX intervino en las negociaciones del primer contrato, como representante de una comisión (Comisión de aire acondicionado) que había creado la Comunidad. La presidenta me rebajó la cláusula del 4% más IVA al 2% más IVA. Yo como tenía mis cálculos acepté el presupuesto. Nunca cobramos por el resultado, lo hacemos siempre por horas. Esto fue especial porque la Comunidad no tenía dinero y me lo propusieron como contraprestación, dado que no podían pagar. Realmente la Comunidad no podía peritar el 50% de las 236 viviendas porque el precio de mercado era muy elevado. La única forma fue la de pactar dicha cláusula de obtención del resultado del otro procedimiento. El tema de comisión por resultados (o por éxito) es completamente legal, pues sin ese dictamen la Comunidad no podría haber interpuesto la demanda>>. El declarante también se refirió al enorme trabajo que realizó en materia de sonorización, pues debió efectuar las pruebas por la noche, ya que los vecinos lo exigieron, por lo que algunos fines de semana estaba trabajando entre las 10 horas a las 2 de la madrugada, lo que repercutía en su familia, extremos que también ratificó su esposa.

 

               Por otro lado, los dos miembros de la “Comisión de aires acondicionados” insistieron en que la idea de la comisión fue del Sr. C. F., pero que efectivamente la Junta de la comunidad aceptó el 2% y que era el porcentaje previamente negociado, pues antes se había rechazado el porcentaje del 4%. En cuanto a los trabajos realizados reconocieron que el trabajo del actor fue inmenso y que estuvo bien ejecutado, así como que gran parte del trabajo se materializó en las pruebas de sonorización nocturnas. En todo caso, ellos especificaron que el importe del precio variable (la comisión del 2%) debía aplicarse sobre la cantidad realmente obtenida, no la concedida por la sentencia, pues la Comunidad con la finalidad de obtener una indemnización efectiva podía negociar otras soluciones, como así lo efectuó.

 

              Pues bien, de los documentos aportados y las pruebas practicadas en el juicio, debe indicarse que si bien, en principio, la actora tenía derecho a percibir una comisión del 2% sobre la cantidad concedida como indemnización, lo cierto es que la condición 11 del contrato debe interpretarse en relación a la indemnización efectivamente percibida, la realmente cobrada por la comunidad. Debe destacarse, asimismo, que el pago de la cuantía de 500.000 €, pactada entre la Comunidad y la promotora, requirió la autorización judicial del juzgado mercantil correspondiente, dada la situación preconcursal de la promotora. Es cierto que el ingente trabajo desarrollado por la actora previsiblemente debía ser mejor remunerado, pero es contrario a la lógica que se le pague una comisión del 2% aplicada a la cantidad de 2.610.000 €, cuando la indemnización percibida por la comunidad es sólo de 500.000 €, de ahí que la interpretación del acuerdo de la Junta de la Comunidad de 29 de marzo de 2011 y de la condición o pacto 11 del contrato, debe ser la que de la comisión del 2% debía aplicarse sobre la cantidad realmente percibida. En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.

 

 

TERCERO. – El segundo motivo del recurso de apelación se funda en la petición de que no se impongan las costas de primera instancia, dado que la actora actuó de buena fe al interponer la demanda y durante todo el litigio. Al respecto debe indicarse que el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la excepción al principio del vencimiento objetivo recogido en el apartado anterior del artículo 394 cuando concurran dudas fácticas o jurídicas. En el presente caso, durante el estudio del procedimiento, especialmente del contrato de 2011, se ha apreciado que concurrían dudas fácticas y jurídicas, pues incluso el pacto 11 del contratado, que figura como condición del mismo, ha debido ser interpretado en relación con el acuerdo de la Junta de la Comunidad de marzo de 2011, de modo que ha sido en función de los actos anteriores a la conclusión del contrato de mayo de 2011 que se ha considerado que la comisión del 2% debía aplicarse sobre la cantidad efectivamente cobrada, no sobre la cuantía fijada en la sentencia que estimó la indemnización a favor de la comunidad. Por otro lado, la circunstancia de que el cobro de los honorarios se fijara en dos sistemas: a) honorarios por factura emitida; y b) comisión aplicable sobre la eventual indemnización concedida por la sentencia, previsiblemente ha sido más perjudicial para el actor, pues si éste hubiera fijado un precio determinado por horas de trabajo (éste el sistema que el Sr. Correa seguía siempre, según declaró en el juicio), los honorarios habrían sido muy superiores a los actualmente percibidos. Por lo tanto, se aprecia la concurrencia de dudas fácticas y jurídicas, lo que implica que no se efectúe especial pronunciamiento de las costas de primera instancia. En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad PERITOS JUDICIALES BARCELONA, SA contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  53 de Barcelona, revocándose parcialmente la misma en el sentido de que no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia.

 

CUARTO. – Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

                      VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

                           

             Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad P. J., SA contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  53 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de que no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia.

 

Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

 

 

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

 

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



Obligaciones y Contratos

 

 

 

 Click Arriba