ARRENDAMIENTOS DE SERVICIOS. Encargo de un dictamen económico sobre problemas de aire acondicionado de la Comunidad. Renuncia del perito. Contratación de nuevo por la comunidad al mismo perito.
Nuevo
contrato: Condiciones: Pago de los honorarios del primer dictamen, lo
que se efectuó; comisión de 9.000 € en caso de llegar a un acuerdo
respecto la instalación del aire acondicionado; y comisión del 2% em
casp de éxito en el proceso.
No
impoesición de costas de primera instancia. Dudas fácticas y jurídicas
en cuanto a la fijación del precio, que fue perjudicial para la actora
Sentencia de 25 de
enero de 2022 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona - Núm. 22/2022- (Rollo 542/2019).
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
Presidente de la Sección 14 de la AP de Barcelona
Rollo 542/2019
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – 1. El recurso de apelación, interpuesto
por la entidad PJ, SL, se funda en los siguientes motivos: 1) Vulneración de la
tutela judicial efectiva. Error en la valoración de la prueba; y 2) con carácter
subsidiario, se pide que no se impongan a la actora las costas de primera
instancia, ya que se ha litigado de buena fe durante todo el procedimiento.
La
cuestión nuclear de este recurso versa sobre si la demandada COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS…debe pagar a la actora el precio que reclama la misma o bien
únicamente la cantidad que la demandada ha ofrecido a PJ, SL. En todo caso,
como se verá más adelante no hay ninguna duda que la actora cumplió
correctamente con su encargo y que el éxito obtenido en la demanda posterior
interpuesta por la Comunidad a la Promotora del inmueble se debe a la
negligente y correcta realización del trabajo desarrollado por la actora.
2. La relación
jurídica sustantiva discutida en esta litis deriva del contrato de dos
contratos firmados entre la entidad PJ,, SL y la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS…, sitA en la calle Selva de Mar ,18; Selva
del Mar, 16-A, B, C, y Passatge Taulat, 279-A,B,C. En primer término, en el año
2009 formalizaron un contrato, en virtud del cual PERITOS JUDICIALES se
obligaba a realizar un dictamen sobre los problemas de aire acondicionado
(climatización) existentes en 233 viviendas de la Comunidad, a cuyo efecto deseaban
interponer una demanda contra la Promotora E. D. M., SA (que más tarde cambió
su denominación) para que les indemnizara por los defectos existentes. El
dictamen encargado lo efectuó Don P. C. F., representante de la sociedad PJ, SL,
quien personalmente realizó tanto dicho dictamen como el posterior. Ahora bien,
después de haber realizado parte de la labor la Comunidad le seguía adeudando
unos 2.500 € y, al propio tiempo, surgieron desavenencias entre el Perito y las
personas que integraban la “Comisión de aires acondicionados”, que se había
constituido para seguir la grave problemática. Como consecuencia de estas
desavenencias el Sr. C.F. renunció a percibir la deuda y desistió del contrato,
lo que comunicó a la Comunidad. Transcurrido el tiempo, después de no llegar a
acuerdos con otros peritos, la Comunidad contrató de nuevo a Don P. C. F., a
cuyo efecto éste elaboró un contrato, redactado en documento Word, que remitió
a la representante de la Comisión de aires acondicionados, quien le efectuó
alguna objeción sobre la comisión fijada en la condición 11, que se había
previsto en un 4% y se rebajó al 2%. En concreto, en el contrato, según se
desprende de las condiciones 4, 5, 10 y 11, se fijó lo siguiente: 1)
previamente al inicio del contrato se le abonarían al perito los honorarios
devengados por el primer dictamen, fijados en 2.262 € (incluido IVA), importe
que efectivamente se pagó, según admite la parte actora (condición 4ª); 2) la
forma de pago se efectuaría mediante la presentación de las correspondientes
facturas, que se abonarían en la cuenta designada dentro de los 30 días a su
emisión (condición 5ª); 3) se añadía una comisión de 9.000 € para el supuesto
que la Comunidad llegase a un acuerdo de reparación y/o sustitución de la
instalación sin percepción económica, y tanto si ésta se beneficia en costas
como si no (condición 9ª); y 4) se pactó una comisión del 2% en caso de éxito
en el proceso, que se redactó de la siguiente forma: “se añade una comisión de
un 2% (IVA incluido) a favor de la entidad pericial en el caso de que
hubiera sentencia económica favorable a la comunidad, tanto si hay beneficio en
costas como si no. En dicho supuesto y en el caso de que la entidad hubiera
percibido la comisión de 9.000 € del pacto anterior, está se descontaría del 2%
(IVA incluido) en el presente pacto”. En el objeto del contrato se
especificaban los trabajos a realizar, entre los cuales los relativos a
sonometría y pruebas sonoras tanto en horario nocturno como laboral (letras a,
b, c, y d) previsiblemente fue el trabajo más laborioso que se realizó. También
debe destacarse que, del total de 233 viviendas, que debían examinarse,
posteriormente se efectuó una distribución por patologías, lo que permitió
reducir el volumen del trabajo examinándose sólo unas 32 a 33 viviendas. En
todo caso, dado el tiempo transcurrido algunos propietarios ya habían efectuado
modificaciones por su cuenta.
Don P. C. reconoce que se le
han pagado la cantidad de 24.600,8 €, cuando con la Comunidad había comentado
que el precio podría ser de unos 80.000 €. Ahora bien, el problema fue que la
Comunidad recibió una cuantía inferior a la de la indemnización concedida por
la sentencia, pues ésta condenó a la promotora a pagar la cantidad de 2.601.916,45
€, más los intereses legales y las costas. No obstante, como quiera que la
Comunidad por medio de consulta en el Registro Mercantil se cercioró de que la
promotora era insolvente y estaba en situación de preconcurso, negoció varias
soluciones con la promotora, pactándose finalmente que ésta abonaría a la
comunidad la suma de 500.000 €, bastante inferior a la estimada por la
sentencia. Esta solución, sin embargo, perjudicó indirectamente a la actora,
pues la Comunidad le ofreció únicamente el pago de 10.000 € más,
incluido IVA, a la cantidad ya percibida. Por lo tanto, la suma propuesta por
la Comunidad ascendería a 34.600,8 €, incluido IVA, mientras que la
actora entiende que la suma total asciende a 52.038,32 €, que
comprende la factura de 43.006,88 € más 9.031,45 € de IVA, propuestas
que ya remitió a la Comunidad demandada.
SEGUNDO. - 1. La relación
contractual discutida deriva de un contrato de arrendamiento de servicios, que exige el pago del
precio cuando se ha realizado el proyecto o servicios contratados, pudiéndose
aplicar a este supuesto fáctico la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto
las profesiones liberales. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de
161/2016, de 23 de febrero, dictada en un asunto referido a Arquitecto, en su
fundamento jurídico cuarto, apartado tercero, declaró: <<Las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 1997 y 19 de
junio de 1998 tuvieron ocasión de manifestarse en el sentido que el artículo
1544 del Código Civil dispone que en el arrendamiento de obras o servicios , una
de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio
por precio cierto, y engloba este precepto dos tipos contractuales que la práctica,
la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tienen diferenciados, para
someterlos a distinto régimen jurídico, aceptándose como criterio general y
diferencial el que la prestación del arrendador vaya dirigida a un resultado,
en el caso del arrendamiento de obra, o a desplegar una actividad profesional
abstracción hecha del resultado, como es el caso del arrendamiento de servicios>>.
Por otro lado, como
declaró la Sentencia del Tribunal
Supremo de 6 de junio de 1983 declaró
"los servicios de las personas que ejercen profesiones liberales encajan
en el contrato de arrendamiento de servicios, entre cuyos elementos reales y
como requisito esencial se encuentra el precio cierto, que no es indispensable
que se concrete de antemano pro ser suficiente con que su determinación pueda
llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o un tercero, o
a través de tasación pericial". Por
lo tanto, para calificar una relación contractual como arrendamiento de
servicios deberá examinarse si se pactó o no la prestación de servicios a
cambio de un precio cierto, pues como indica el artículo 1.544 del Código Civil
"en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a
la otra un servicio por precio cierto". La prestación de servicios, como
relación personal incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que
deriva de la norma del artículo 1.258 del Código Civil, y que impone al
profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone
la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del
asunto encomendado.
Respecto a la determinación del precio en el
contrato de arrendamiento de servicios, la sentencia del Tribunal Supremo
19/2005, de 19 de enero, declaró: <<En el
artículo 1544 del Código Civil se recogen dos contratos distintos: el arrendamiento
de obra y el arrendamiento de servicios. En el arrendamiento de obra la
prestación del arrendador va dirigida a un resultado (sentencia de 13 de marzo
de 1997) y en el arrendamiento de servicios a una actividad independiente del
resultado (sentencia de 3 de noviembre de 1983). El problema de diferenciarlos
se ha planteado normalmente con profesiones liberales, arquitectos y médicos; y
procede tener en cuenta como advertencia previa que el contrato de
arrendamientos de servicios no puede celebrarse para toda la vida, pues constituiría
un atentado a la libertad individual (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de
mayo de 1996 SIC). Y hay que relacionar este artículo con el 1583, pues en el
1544 se permite incluir muchas y variadas formas de prestación de servicios y
en este último da una nota de temporalidad al contrato.
El Tribunal Supremo ha declarado (y se indica para la
mejor comprensión de esta cuestión, aunque no se refiera directamente a un
supuesto análogo) lo siguiente: aunque la existencia de un precio cierto sea
elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios
y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales
por Abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó,
expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente
en el lugar en que se prestan los servicios (Sentencias de 10 de noviembre de
1944 y 19 de diciembre de 1953); tratándose de profesionales que figuran
inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio
de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el
caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que
protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan
criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de
varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al
menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto,
genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del
arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios (Sentencia de 3 de
febrero de 1998)>>.
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo 38/2020, de 22 de
enero, en relación a la cláusula de éxito, que no se ha tratado con reiteración
por la jurisprudencia, declaró: <<El interés casacional que cabe apreciar en el caso
presente, aunque el problema jurídico planteado pueda reconducirse a la
interpretación de un contrato singular, consiste en la necesidad de crear doctrina
jurisprudencial sobre el alcance general de lo que podría denominarse
"cláusula de éxito" que se incorpora al mismo, ya que -según lo
convenido al fijar la retribución por servicios- al pago de una cantidad fija
-exigible en todo caso- se añade la de una cantidad variable que se concreta en
el 5% de la cantidad "reducida /obtenida" como resultado de la
gestión profesional encargada.
De ahí que, aun cuando esta sala no se haya pronunciado sobre la
interpretación y alcance de la llamada "cláusula de éxito" resulta
necesario hacer algunas consideraciones sobre la misma que puedan tener una
eficacia de carácter general, como es propio en el caso de los recursos
formulados por interés casacional.
Sentado lo anterior, cabe afirmar que -aunque predispuesta la cláusula
por el prestador de los servicios- la propia literalidad de la misma, en
relación con la forma en que lógicamente debió ser entendida por el cliente,
pone de manifiesto que se trata de retribuir de forma variable tales servicios como
consecuencia del resultado favorable obtenido; resultado que lógicamente ha de
entenderse -salvo pacto que establezca lo contrario- como un resultado
definitivo y ya inatacable>>. Ahora bien, después de sentar esta
doctrina, el Tribunal Supremo la rechazó en el caso concreto porque se trataba
de un resultado provisional. En todo caso, siempre deberá tenerse en cuenta la
interpretación del contrato y la normativa del onus probandi.
2. La parte actora fundó su reclamación de servicios
prestados al amparo de los documentos 4, relativo al contrato del año 2011, y
los documentos 5, 6 y 7 (sentencia que condenó a la promotora). En primer
término, debemos indicar que nos encontramos ante un problema de interpretación
contractual, que consiste en deslindar si la Comunidad debía pagar el 2% de la
cantidad de 2.610.916,45 € o bien la cantidad realmente percibida como
indemnización (500.000 €). En materia de interpretación de los contratos debe
atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los
mismos (artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil), sin embargo, como en una
gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es
siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas
subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código
Civil. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de
1987 declaró: "Las normas de interpretación establecidas en el Código
Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la
literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no son de aplicar otras
diferentes que la que corresponde al sentido gramatical". Por lo tanto,
siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio
subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya
averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal
como disponer el artículo 1.282 al disponer: "Para juzgar la intención de
los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos,
coetáneos y posteriores al contrato". No obstante, ello no excluye los
actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues
como "precisamente en los actos preparatorios del contrato puede
encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más
desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de
preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los
coetáneos y posteriores". En este sentido la Sentencia del Tribunal
Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: "El artículo 1.282 del Código
Civil es una norma de interpretación de los contratos que, si bien no excluye,
como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los
actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta
coetánea y posterior". Ahora bien, pese al carácter jerárquico y
subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que
están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia,
entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9
de junio de 2000, según la cual: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala
que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no
pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC
hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un
mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del
contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión
con el párrafo segundo del 1281 (SSTS 31-12-1998, 16-2-1999, 20-11-1999 y
2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)". También como norma
de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo
1.283 del Código Civil, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los
artículos precedentes, establece que "cualquiera que sea la generalidad de
los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas
distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se
propusieron contratar". Otro criterio de interpretación es el que se funda
en los elementos lógico y sistemático (artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del
Código Civil), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
mayo de 1992 declaró que: "la interpretación sistemática es la que
puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una
frase atribuyéndole un significado «per se» en desconexión con las demás
cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de
los contratantes>>. En el caso enjuiciado, es obvio que se pactó un
precio por factura emitida y una comisión del 2% en caso de éxito, es decir, se
pactó un precio adicional en función del resultado obtenido. La sentencia
dictada en el ulterior proceso seguido contra la promotora acogió totalmente el
dictamen de la parte actora, de modo que, con independencia del resto de
pruebas valoradas – cuestión ajena a este proceso-, la Comunidad consiguió el
resultado esperado y, en principio, debía pagar al deudor la comisión del 2% en
función de la indemnización de 2.610,916,45 €. Ahora bien, esta interpretación
no es acogida por la Comunidad, pues ésta en Junta celebrada el día 29 de marzo
de 2011, al tratar de los porcentajes que debían percibir los profesionales
contratados, respecto del Sr. CORREA acordó que “el pago de las partes
variables quedará condicionado a los importes que consiga cobrar la comunidad”.
Este acuerdo se aprobó en la época en que se negoció el contrato con la actora
(actos anteriores o coetáneos), por lo que del mismo se desprende que se
admitía un pago variable (es decir, la comisión del 2% pactada en la condición
11 del contrato), pero lo sometía a la cantidad que efectivamente cobrara la
comunidad.
3. En el acto del juicio declararon Don P. C.,
su esposa, que es Abogada y trabaja como contable en la entidad PJ, SA; la
representante de la Comisión de aires acondicionados y Don DANIEL ÁNGEL R. A.,
también miembro de esa comisión. El Sr. C. F. en dicho acto procesal declaró:
<< Hubo 2 hojas de encargo distintas. Intervine en la firma; la
primera hoja de encargo la redacté yo y la segunda se la envié a la Doña
LOLITA, presidenta de la Comunidad. En esa segunda hoja se incorporó la
cláusula relativa al resultado del proceso. Se pactó una comisión de resultados
del procedimiento; fue la propia Comunidad quien propuso esa comisión por las
dificultades de pago de la comunidad. Al primer contrato renuncié a un dinero
adeudado, a las dificultades con la Comunidad, a los problemas que tuvimos e
incluso la falta de respeto, por lo que renuncié a los 2.000 €. Pero,
transcurridos 2 años, volvieron a contactar conmigo, querían los precios del
primer contrato, pero les indiqué que no podía hacerlo. Entonces fue cuando
ellos pidieron la inclusión de la cláusula de comisiones, por lo que redacté el
contrato y se lo envié por email a Doña LOLITA; el Sr. RRRX intervino en
las negociaciones del primer contrato, como representante de una comisión
(Comisión de aire acondicionado) que había creado la Comunidad. La presidenta
me rebajó la cláusula del 4% más IVA al 2% más IVA. Yo como tenía mis cálculos
acepté el presupuesto. Nunca cobramos por el resultado, lo hacemos siempre por
horas. Esto fue especial porque la Comunidad no tenía dinero y me lo
propusieron como contraprestación, dado que no podían pagar. Realmente la
Comunidad no podía peritar el 50% de las 236 viviendas porque el precio de
mercado era muy elevado. La única forma fue la de pactar dicha cláusula de
obtención del resultado del otro procedimiento. El tema de comisión por
resultados (o por éxito) es completamente legal, pues sin ese dictamen la
Comunidad no podría haber interpuesto la demanda>>. El declarante también
se refirió al enorme trabajo que realizó en materia de sonorización, pues debió
efectuar las pruebas por la noche, ya que los vecinos lo exigieron, por lo que
algunos fines de semana estaba trabajando entre las 10 horas a las 2 de la
madrugada, lo que repercutía en su familia, extremos que también ratificó su esposa.
Por otro
lado, los dos miembros de la “Comisión de aires acondicionados” insistieron en
que la idea de la comisión fue del Sr. C. F., pero que efectivamente la Junta
de la comunidad aceptó el 2% y que era el porcentaje previamente negociado,
pues antes se había rechazado el porcentaje del 4%. En cuanto a los trabajos
realizados reconocieron que el trabajo del actor fue inmenso y que estuvo bien
ejecutado, así como que gran parte del trabajo se materializó en las pruebas de
sonorización nocturnas. En todo caso, ellos especificaron que el importe del
precio variable (la comisión del 2%) debía aplicarse sobre la cantidad
realmente obtenida, no la concedida por la sentencia, pues la Comunidad con la
finalidad de obtener una indemnización efectiva podía negociar otras
soluciones, como así lo efectuó.
Pues bien, de
los documentos aportados y las pruebas practicadas en el juicio, debe indicarse
que si bien, en principio, la actora tenía derecho a percibir una comisión del
2% sobre la cantidad concedida como indemnización, lo cierto es que la
condición 11 del contrato debe interpretarse en relación a la indemnización
efectivamente percibida, la realmente cobrada por la comunidad. Debe
destacarse, asimismo, que el pago de la cuantía de 500.000 €, pactada entre la
Comunidad y la promotora, requirió la autorización judicial del juzgado
mercantil correspondiente, dada la situación preconcursal de la promotora. Es
cierto que el ingente trabajo desarrollado por la actora previsiblemente debía
ser mejor remunerado, pero es contrario a la lógica que se le pague una
comisión del 2% aplicada a la cantidad de 2.610.000 €, cuando la indemnización
percibida por la comunidad es sólo de 500.000 €, de ahí que la interpretación
del acuerdo de la Junta de la Comunidad de 29 de marzo de 2011 y de la
condición o pacto 11 del contrato, debe ser la que de la comisión del 2% debía
aplicarse sobre la cantidad realmente percibida. En consecuencia, debe
desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO. – El segundo
motivo del recurso de apelación se funda en la petición de que no se impongan
las costas de primera instancia, dado que la actora actuó de buena fe al
interponer la demanda y durante todo el litigio. Al respecto debe indicarse que
el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la excepción al
principio del vencimiento objetivo recogido en el apartado anterior del
artículo 394 cuando concurran dudas fácticas o jurídicas. En el presente caso,
durante el estudio del procedimiento, especialmente del contrato de 2011, se ha
apreciado que concurrían dudas fácticas y jurídicas, pues incluso el pacto 11
del contratado, que figura como condición del mismo, ha debido ser interpretado
en relación con el acuerdo de la Junta de la Comunidad de marzo de 2011, de
modo que ha sido en función de los actos anteriores a la conclusión del
contrato de mayo de 2011 que se ha considerado que la comisión del 2% debía
aplicarse sobre la cantidad efectivamente cobrada, no sobre la cuantía fijada
en la sentencia que estimó la indemnización a favor de la comunidad. Por otro
lado, la circunstancia de que el cobro de los honorarios se fijara en dos
sistemas: a) honorarios por factura emitida; y b) comisión aplicable sobre la
eventual indemnización concedida por la sentencia, previsiblemente ha sido más
perjudicial para el actor, pues si éste hubiera fijado un precio determinado
por horas de trabajo (éste el sistema que el Sr. Correa seguía siempre, según
declaró en el juicio), los honorarios habrían sido muy superiores a los
actualmente percibidos. Por lo tanto, se aprecia la concurrencia de dudas
fácticas y jurídicas, lo que implica que no se efectúe especial pronunciamiento
de las costas de primera instancia. En conclusión, debe estimarse parcialmente
el recurso de apelación interpuesto por la entidad PERITOS JUDICIALES
BARCELONA, SA contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, dictada por la Ilma.
Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona, revocándose parcialmente la
misma en el sentido de que no procede efectuar especial pronunciamiento de las
costas causadas en primera instancia.
CUARTO. – Al estimarse parcialmente el recurso de apelación,
no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada,
conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y
pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE
el recurso de apelación interpuesto
por la entidad P. J., SA contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, dictada por
la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma
en el sentido de que no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas
causadas en primera instancia.
Se confirman los demás
pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.