Obligaciones y Contratos



CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA. Concepto. Naturaleza jurídica. Responsaiblida por los daños en el inmueble. Los menoscabos o daños existentes son responsabilidad de la arrendataria y, por lo tanto, de su aseguradora, sin perjuicio del derecho de repetición.

Valoración probatoria.


Sentencia de 24 de mayo de 2022 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona – Núm. 298/2022 – (Rollo 461/2020)

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

Presidente Secció 14 A.P. de Barcelona.


 

 

Rollo 461/2020

                                                                                                           

 

                                        FUNDAMENTOS    JURÍDICOS

 

 

PRIMERO. -  1.  El recurso de apelación, interpuesto por las demandadas SERHS FOOD AREA, SL y GRUPO SERHS, SA, se circunscribe a un motivo: la errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación de la sentencia de instancia. Se alega que el contrato suscrito entre las partes no preveía la obligación de las demandadas de asumir el pago de las cantidades por el Impuesto de recogida de residuos del año 2016 (1.153,05 €), el Impuesto de Actividades Económicas del mismo año (4.331,74 €); y la página Web Mix del 2017 (180,29 €). Estas cantidades ascienden a la suma de 5.665,08 €, que no deben pagarse. Aducen asimismo que tampoco debe pagarse la cantidad 11.657,49 €, que se corresponden a la “reparación de desperfectos y daños causados en las instalaciones arrendadas”.

             

 

             2.  La relación jurídica contractual ventilada en este litigio deriva del contrato de arrendamiento de industria de 21 de agosto de 2015, suscrito entre la entidad VALL PARCA, SA, que desde el año 1975 gestiona las instalaciones del Club de Tenis, sito en la carretera de la Rabassada, 107-127, de Barcelona (conocido como VALL PARC), en concepto de arrendador, y las entidades SEHRS FOOD ÁREA, SL y GRUP SHERS, SA. Este contrato se denominó “Alquiler de espacios y equipos para gestionar Gastronomía de Vall Parc, SA” (doc. 1 demanda). En el contrato se estipuló una duración de tres años, pero por una falta de facturación inferior a 600.000 € anuales y la existencia de pérdidas, en fecha de 12 de julio de 2017 se comunicó a la arrendadora la resolución del contrato (doc. 2 demanda), a cuyo efecto en fecha de 30 de septiembre de 2017 se formalizó el documento de resolución contractual (doc. 2 contestación). Este era el último día de vigencia del contrato, una vez aceptada consensualmente la resolución. No obstante, el problema era la existencia de rentas pendientes desde los meses de mayo a septiembre de 2017 (docs. 6 y 10 demanda), el impago del precio público de recogida de residuos del año 2016 – impuesto municipal -, el IAE y la Web  Mix que se reclaman en este procedimiento. Asimismo, se pidió la indemnización de 11.657,49 €, en concepto de desperfectos y daños en las instalaciones arrendadas. N obstante, en la  deuda ya se descontó la cantidad de 17.586,3 €, adeudada por la actora, reclamándose un total de 23.589,54 €. Frente a esta pretensión la demandada formuló compensación, que se aceptó parcialmente por la actora sólo respecto la cantidad de 2.585 €. No obstante, la sentencia de instancia estimó íntegramente la compensación, que no es discutida en esta alzada. Tampoco se discuten las rentas debidas por las entidades demandadas, circunscribiéndose únicamente el recurso a la imputación de pago de dos tributos, la Web Mix y la procedencia o improcedencia de la reclamación por daños y desperfectos.

 

SEGUNDO.  – 1. Las acciones ejercitadas en este pleito derivan del contrato de arrendamiento de industria de 21 de agosto de 2015 (doc. 1 demanda), al que nos hemos referido anteriormente. Nos encontramos, por lo tanto, ante un contrato de arrendamiento de industria, cuya diferencia con el arrendamiento de local de negocio debe ser objeto de examen en cada caso concreto, dadas las similitudes entre ambos.  La jurisprudencia ha deslindado dichos contratos, señalando que si lo que se cede en arrendamiento es una variedad de elementos debidamente organizados y aptos para obtener inmediatamente producto económico, se estará en presencia de una unidad patrimonial con vida propia, constitutiva de un arrendamiento de industria, y si lo que se cede por el arrendador es el goce o uso de un edificio o local en que se va a instalar el arrendatario su propia industria, el arrendamiento será meramente de local de negocio, sin que este último concepto se desvirtúe por el hecho de que con el local se cedan otros elementos desarticulados y aptos por sí mismo para rendir un producto mercantil. En definitiva, la cuestión de si lo arrendado es una industria o un local de negocio con instalaciones o accesorios constituye un problema de interpretación del contrato concluido por las partes, al que por consiguiente serán aplicables las reglas de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, siendo función del Juez o Tribunal la calificación jurídica del contrato, que no está condicionada por la denominación con que las partes le hubieran designado, sino que depende del contenido de las estipulaciones que integrasen el mismo, debiendo estarse a lo que realmente se arrendó, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, por encima de las palabras usadas por los contratantes. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo 153/2009, de 18 de marzo declaró:<< Según destacada doctrina científica no cabe confundir el arrendamiento de un local para que el arrendatario establezca su propio negocio, con el arrendamiento de una industria en funcionamiento, pues aquí se alquilan una serie de elementos -la empresa, las instalaciones, la clientela, etc.-, entre los que se encuentra el local, que ha de quedar fuera de la Ley arrendaticia, toda vez que, como dice el Texto Refundido de la Ley de 1964, donde la exclusión es tajante, lo que se alquila es "una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente de meras formalidades administrativas" .

 

             Aunque algunos autores han manifestado la integración de los arrendamientos de industria en el régimen de la presente Ley, pues si el legislador lo hubiera querido, debió determinar la exclusión de forma expresa, como en el Texto Refundido de 1964; pero no obstante esta observación, de la interpretación del artículo 3 de la Ley de 1994 se desprende que no cabe equiparar el arrendamiento para una actividad industrial, que crea el arrendatario en el local objeto de la locación, con el hecho de arrendar una industria en pleno funcionamiento y con los elementos precisos para ello.

 

La doctrina jurisprudencial ha proclamado que los arriendos de locales para negocio se diferencian de los de industria en que, respecto a los primeros, lo que se cede es el elemento inmobiliario, en cambio, en los segundos, el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora; por un lado, el local, como soporte material; y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, que conforman un todo patrimonial autónomo, sin que sea preciso que el arrendador facilite necesariamente todos los medios para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, que pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso sustituidos, sin que ello afecte a la calificación y naturaleza del contrato como de locación industrial; además, dicho contrato queda extinguido cuando expira el término convencional, como dispone el artículo 1569.1 del Código Civil (por todas, STS de 8 de junio de 1998 y 7 de julio de 2006 )>>. En el presente caso, la parte demandada discutió que se tratara de un contrato de arrendamiento de industria, pese a que en el contrato se detallas todos los componentes del negocio de Restauración, que se detallan en los anexos del contrato. No obstante, sobre este tema volveremos más adelante una vez analizadas las declaraciones de los testigos. Examinaremos, previamente los motivos primero y segundo del recurso de apelación.

 

                2. En el caso enjuiciado no se discute la naturaleza del contrato, sino si la sentencia ha valorado correctamente la prueba. Para analizar las cuestiones suscitadas debemos atender al contrato de arrendamiento, a su resolución, a los pactos 6º y 8º del contrato y al estado del local, compuesto por dos plantas, en la fecha de 30 de septiembre de 2017, en que se produjo la extinción del contrato. Respecto a esta última cuestión es relevante el único dictamen pericial aportado a los autos. No obstante, de forma previa debemos examinar las reclamaciones de los tributos y de la página Web. A tal efecto, previamente analizaremos las declaraciones prestadas en el juicio por la legal representante de VALL PARC, SA y las declaraciones de los testigos. En primer lugar, representante de VALL PARC manifestó: << Reconoce la firma del contrato. En relación al pacto 8, nosotros cedíamos el local, pero debía devolverse todo en buen estado. Se refiere a instalaciones y aparatos. Se refiere a todo lo que es hostelería, mobiliario, enseres de cocina, todo lo relativo a la restauración. La cocina se hizo nueva en agosto de 2012 y el mobiliario se hizo el 2013; el mobiliario del bar del 2010 o 2011, la sala de banquetes del 2012. A nosotros SEHRS nos dijo que revisaremos todos y en el momento de la firma ya lo habías comprobado todo>>.  En cuanto al estado de las instalaciones durante la vigencia del contrato y la finalización del mismo, precisó:     <<Me consta que durante el contrato las instalaciones no eran correctas, ni arregladas, salvo en la cocina que no podíamos entrar. Les dijimos varias veces que fueran arreglando las cosas, se lo comentamos verbalmente.  Nosotros firmamos el contrato (se refiere a la resolución contractual), pero nunca se nos devolvió firmado. Se indicó lo de la comprobación posterior porque debíamos revisarlo todo y no habíamos tenido la oportunidad de ver la cocina>>.

 

           En segundo lugar, la testigo Doña RUTH GALLEGO ORTEGA, trabajadora de VALL PARC y gerente del Club, declaró: << Conozco el contrato de cesión de las instalaciones del restaurante; era un contrato de alquiler a favor de SEHRS. Antes del cierre del contrato se accedió a las instalaciones. Al final la resolución se firmó en un contrato de rescisión, no mediante un documento de entrega de llaves>>. Esta testigo señaló que había desperfectos y también suciedades, que no se limpiaron al extinguirse el contrato. Por el contrario, el testigo Don JORDI CABRESPRINA GALLEMÍ, director financiero de SEHRS FOOD AREA, SL, manifestó que sólo estaban obligados a responder del buen estado del mobiliario, no del local, afirmando lo siguiente: “        Se responde del mobiliario y objetos, pero no el local en sí; eso es la caja. Todos los elementos eran antiguos, muy antiguos. Eso nos pasa casi siempre, suele ser normal. Se consta que se efectuó un recibo de entrega y comprobación; y así se realizó. Había elementos, como los aparatos pela-patatas, que ya no se utilizan. Se observó lo que había, pero creo que no se plasmó por escrito, creo que sólo fue un pacto verbal. Nosotros les dijimos a VALL PARC que había cosas que estaban mal, otra cosa es que funcionaran, como la cocina, que funcionaba bien, pero ya era vieja. Cuando entramos lo básico funcionaba. Al finalizar el contrato se efectuaron las revisiones, recuerda que las realizaron algunos empleados”.

 

           De estas declaraciones se deduce que existe una contradicción entre las declaraciones de la legal representante de VALL PARC y Doña RUTH GALLEGO, por un lado, y de Don JORDI CABRESPINA, por el otro. No obstante, la dudas que pudieran existir sobre su credibilidad, se aclararon por medio del dictamen pericial emitido por Doña MAGDA ROCA AIXALA, elaborado en Gavà el día 28 de septiembre de 2017. Este informe valora los desperfectos y daños de la Planta primera (terraza, restaurante, bar, lavabos y cocina) y de la Planta segunda (sala de banquetes, lavabos y terraza anexa) por un total de 11.657,49 €. Posteriormente, en el acto del juicio, la perito aclaró los extremos de su pericial e indicó: <<Al revisar las instalaciones me acompañaron 3 personas. Observé desperfectos debidos a la falta de mantenimiento. No recogí defectos debidos al estado natural. Es una falta de mantenimiento, de dejadez total. Hay focos rotos, en la cocina hay 10 paneles led que no funcionan y eso no se estropea todo en un día, también había cristales rotos. Todo ello es debido a una falta de mantenimiento. Cuando visité el lugar pregunté sobre la antigüedad del mobiliario, me informaron que la cocina se hizo totalmente nueva en el año 2012 y que la empresa SEHRS la cogió dos años antes (el año 2015). Por lo que vi, los electrodomésticos tienen la fecha de instalación y desde luego no son de 10 o 15 años, son cosas actuales. Di por hecho que, antes de ir, lo dejarían limpio, pero en realidad no fue así. La valoración que efectúe en realidad fue a la baja, pues pensaba que lo dejarían en mejor estado, pero hay cosas que ni siquiera limpiaron. Lo he valorado todo a la baja>>. Posteriormente, al preguntársele la razón por la que visitó las instalaciones unos días antes de la resolución del contrato, explicó: << Como técnico fui a ver el estado del local. La valoración en ese caso la ejecuté a la baja.   No se puede saber si estos desperfectos existían antes del contrato, pero por lógica nadie coge un local con estos desperfectos.  Creo que la inspección la efectúe el 26 o 27 de septiembre porque necesitaban el informe urgente. Me consta que había personal de SEHRS y como aún no estaban, pensé que lo arreglarían y limpiarían, razón por lo que lo valoré a la baja>>.

 

                Del informe pericial se deduce con claridad meridiana que las instalaciones no se encontraban en buen estado, como se deduce del contenido del dictamen, especialmente del conjunto de fotografías obrantes en el mismo, y de las precisiones efectuadas en el acto de la vista. Es cierto que en el pacto Sexto del contrato se estipuló que SERHS FOOD AREA dispone de la correspondiente póliza de responsabilidad, de la que debía entregarse una copia a VALL PARC, y que dicha póliza se contrató para cubrir las eventuales responsabilidades que pudieran causarse a terceras personas y para cubrir los daños que pudieran irrogarse en las instalaciones, pero la existencia de una póliza de seguro no exonera a las entidades demandadas de pagar los daños causados en las instalaciones o los desperfectos, que, por falta de mantenimiento, dejadez o cuidado, se hubieran causado en las mismas, sin perjuicio, en su caso, de que la demandada pudiera repetir contra su asegurada en base a lo estipulado en el contrato de seguro. También debe recordarse que, en el inciso final del pacto Octavo del contrato, SEHRS FOOD AREA se compromete a devolver los aparatos existentes en el local “en perfecto estado de uso y limpieza”. En todo caso, de las pruebas practicadas de deduce la existencia de una serie de desperfectos y de la falta de limpieza de las instalaciones, como así lo indicó la perito Doña MAGDA ROCA, que fue bastante coherente en sus declaraciones y matizaciones, reiterando que incluso evaluó a la baja los desperfectos porque pensaba que dejarían el local en un estado mejor, lo que no acaeció. Es indiferente que el examen previo al dictamen se efectuara unos días de la firma de resolución contractual (30 de septiembre de 2017), pues la facultativa, Arquitecto Técnico de profesión, se informó de su situación posterior, apercibiéndose que apenas había cambiado, pese a que ella estaba convencida que efectuarían una limpieza en profundidad antes del día 30 de septiembre de 2017. Por lo tanto, debe considerarse certera la valoración efectuada por la perito, ya que su contenido no se ha desvirtuado por ningún otro medio de prueba. En consecuencia, se mantiene la valoración de efectuada por dicha profesional, que la fijó en la suma de 11.657,49 €.

 

             En cuanto al impuesto municipal, denominado Precio público de recogida de residuos del año 2016, el IAE (impuesto de actividades económicas) y la Web Mix. Respecto los impuestos se alegan que la entidad SERHS FOOD AREA, SL ya pagaba sus propios impuestos, por lo que el pago de los reclamados no le correspondían. Al efecto se apoyan en las declaraciones del testigo gerente de dicha empresa, sin embargo, se olvida que ambos impuestos, especialmente el IAE, están vinculados a la actividad de la empresa y quien ejercía la actividad de restauración, bar y asimilados eran las empresas demandadas, no VALL PARC, SA, por lo que dichos impuestos se consideran imputables a SERHS FODO AREA y GRUP SERHS, SA, arrendatarias del local. Por último, el importe de la Web Mix del año 2017, pese a ser una cantidad ínfima (180,29 €) se considera que también debe satisfacerla la demandada, pues ejerció la actividad hasta final de septiembre de 2017 y se benefició del uso de la misma o su difusión. Por otro lado, tampoco se aprecia escasa fundamentación en la sentencia, como adujó la parte apelante. En conclusión, se desestima totalmente el recurso de apelación interpuesto por SERHS FOOD AREA, SL y GRUP SERHS, SA contra la sentencia de 20 de enero de 2020, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  32 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

 

TERCERO. – Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

 

                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SERHS FOOD AREA, SL y GRUP SERHS, SA contra la sentencia de 20 de enero de 2020, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  32 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                          Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

                      Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.



Obligaciones y Contratos

 


Contrato de Industria. Daños. Indemnización