Obligaciones y Contratos


CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. ASESOR FISCAL. Cuestión de responsabilidad civil. Tardía reclamación del IVA. Caducidad de la pretensión.

La actora efectuó compensaciones de forma incorrecta: La adquisición de la vivienda se destinó a domicilio familiar, no consta para el ejercicio de actividad profesional.

Desestimación de la acción.


Sentencia de 27 de septiembre de 2020 – Núm. 516/2022 – (Rollo 875/2020) de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona


 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

Presidente Sección 14 A.P. de Barcelona

 

 

 

 

Rollo 875/2020

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO. -  El recurso de apelación, interpuesto por la entidad actora RTS, SL, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, ya que es un hecho acreditado que la demandada se olvidó del año de adquisición del inmueble y, por este motivo no solicitó la devolución del IVA a favor de 22.148,55 €, Cuando la actora solicitó la devolución de IVA en el año 2013, la pretensión había caducado. Pero a raíz de la caducidad del expediente, la AET informó que las compensaciones se habían efectuado de forma incorrecta, por lo que la actora debía pagar la suma de 2.713,62 €; y 2) la sentencia únicamente parte de la hipótesis de lo que habría sucedido si la Sra. J .P. no se hubiera olvidado de solicitar el IVA, cuando aquí no se discute lo que habría resuelto la Agencia Tributaria, sino que era la Sra. J. P. quien debía haber invocado frente a la AET los artículos 95 y 94-4º-3 de la Ley del IVA, lo que nunca hizo, incurriendo en negligencia.  

 

 

SEGUNDO. -  1.  La relación contractual que ha dado lugar a la presente litis se funda en la responsabilidad de las demandadas ASESORÍA XM, SL y Doña ELISA J. P., quienes desde el año 2005 al 2014 se encargaron de la asesoría fiscal y los servicios contables de la empresa. En concreto, el problema se suscita respecto del IVA generado por la compra de una vivienda. En julio de 2006 la entidad actora RTS, SL adquirió mediante escritura de compraventa de 13 de julio de 2006 (vid. doc. 1 demanda) una vivienda, que generó un IVA a su favor de 23.555 €. Posteriormente, se indica en la demanda que durante los ejercicios fiscales posteriores entre el IVA deudor y el IVA a favor se generó la cantidad de 22.148,55 €, por lo que se encargó a Doña ELISA J. que reclamara dicho importe, petición que la asesora realizó muy tardíamente (el 28 de enero de 2014), por lo que finalmente la Agencia Tributaria (AET), después de varios requerimientos de aportación documental, desestimó la pretensión por caducidad en junio de 2015. No obstante, de oficio la propia AET acordó abrir un expediente para examinar las compensaciones de cuotas de períodos anteriores, resultando que la entidad actora adeudaba la suma de 2.173,62 €, que se le reclamó a la actora, aunque se le concedió un aplazamiento para la satisfacción de dicho importe.

 

                 La actora considera que la demandada es responsable de no haber podido cobrar el IVA de 22.148,55 € y de la obligación de pagar la suma de 2.173,62 €, debido a que las compensaciones fiscales del año 2013 no se habían efectuado correctamente.

 

 

         2.  Esta relación jurídica se configura como un contrato de arrendamiento de servicios, puede como declaró  la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1983  declaró "los servicios de las personas que ejercen profesiones liberales encajan en el contrato de arrendamiento de servicios, entre cuyos elementos reales y como requisito esencial se encuentra el precio cierto, que no es indispensable que se concrete de antemano pro ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o un tercero, o a través de tasación pericial". Por lo tanto, para calificar una relación contractual como arrendamiento de servicios deberá examinarse si se pactó o no la prestación de servicios a cambio de un precio cierto, pues como indica el artículo 1.544 del Código Civil "en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto". La prestación de servicios, como relación personal incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma del artículo 1.258 del Código Civil, y que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del asunto encomendado.  Por lo tanto, para que pueda apreciarse la responsabilidad civil en materia de incumplimiento de servicios profesionales contratados es menester que el resultado producido sea imputable a una negligencia o falta de diligencia atribuible a la acción u omisión del Profesional, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo  de 30 de marzo de 2006: “Para que exista responsabilidad atribuible a culpa o negligencia se precisa que el suceso originador del daño sea previsible, que la consecuencia sea debida a la voluntad de la persona a quien la culpa o negligencia se atribuya, y que medie una necesaria relación de causa a efecto entre aquel suceso y la producción del daño. En los supuestos de responsabilidad civil por infracción de deberes profesionales o de la "lex artis", como el contrato de arrendamiento de servicios contemplado, no es de generalizada aplicación la inversión de la carga de la prueba ya que, de imponerse al causante de los daños la obligación de acreditar que actuó con diligencia, siendo objeto de reclamación los perjuicios causados por la falta de prosperidad de una actuación judicial, se produciría la inadmisible conclusión de que, promovido un litigio que, normalmente concluye con la desestimación, en mayor o menor grado, de las pretensiones de las partes, los profesionales que tuviesen atribuida la representación y defensa de los intereses de la parte que no vio atendidos sus pedimentos se verían forzados, para evitar ser responsabilizados por los perjuicios que la falta de éxito de sus pretensiones ocasionare a su cliente, a formular una dificultosa prueba de que la causa de tal resultado no fue la negligencia en su actuación, sino la carencia de razón, con arreglo a derecho, de la postura sostenida por la reclamante, cuando parece razonable concluir que tal responsabilidad , aun posible en determinados supuestos, tan sólo habrá de producirse en los casos en que, por el contrario, la parte que reclama la indemnización acredita que los daños sufridos por la falta de estimación de sus pedimentos sean causalmente atribuibles a la negligente actuaciones profesional de quien tiene a su cargo la tutela jurídica de los intereses de su cliente (en este sentido TS 1ª SS. 5 de julio de 1991)”.

 

 

             3.   Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013, en materia de responsabilidad derivada de la actuación de profesionales con base al contrato de arrendamiento de servicios, declaró: “Tratándose de una responsabilidad profesional, la jurisprudencia y la doctrina han reiterado que la obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que el profesional, con tal de que actué conforme a la "lex artis", no puede considerarse responsable del resultado, y el actor tiene la carga de probar que se ha infringido por el profesional dicha "lex artis", sin que baste una mera afirmación. Tratándose de obligaciones de médicos y arquitectos, pero no en la de los abogados, se ha querido, a veces, acudir a la llamada culpa virtual, consistente en decir que si se ha producido el resultado dañoso (muerte del paciente, hundimiento del edificio), debe existir, necesariamente, una negligencia a menos que se demuestre lo contrario, tesis que si ha podido prosperar en algunos Tribunales anglosajones es rechazada por los Tribunales españoles, que imponen la carga de la prueba al actor que afirma el incumplimiento”. En cuanto a los asesores fiscales vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013, aunque dictada para un caso distinto del examinado en la presente litis.

 

 

             4.  En el caso enjuiciado, nos encontramos ante la existencia de una relación de arredramiento de servicios duradera, pues Doña ELISA J. R. o a través de su gestoría ASESORÍA XM, SL trabajó para la actora desde el año 2005 al año 2014, sin que durante este tiempo Hacienda hubiera realizado una inspección a la empresa. Ahora bien, el problema que se suscita en el presente caso es si el retraso en la petición de devolución del IVA por el importe de 22.148,55 € habría causado un perjuicio a la actora. En el acto del juicio únicamente se practicó el interrogatorio de Doña ELISA J. P, quien explicó que se dedica a la actividad de la asesoría desde hace 30 años y con despacho propio desde hace 25 años; y manifestó: <<Llevamos el tema tributario de la actora desde el año 2005 al 2014. Creo que durante estos años la AET no efectuó ninguna inspección a la actora. Es cierto que me olvidé de efectuar la solicitud de devolución del IVA. Pedí que se devolviera el importe de 22.148,55 €. Cuando pedí la devolución no mire la documentación, pues no recordaba el expediente de la empresa RTS, SL, ya que ese año (2013) efectuamos una petición genérica de devolución de todos los clientes. En ese momento no recordé el año de adquisición del inmueble.   La actividad con la actora era sobre el IVA, IRPF y otras cuestiones de contabilidad o fiscales. El IVA es deducible si se adquiere una vivienda que se dedica al 100% a despacho profesional, pero en este año no era así. En este caso se debe aplicar el artículo 95, pues el inmueble se dedicaba a vivienda familiar, por lo que no era deducible al 100%. Se explicó esta cuestión al cliente, pero éste insistió. Le dije en varias ocasiones que el IVA no podía deducirlo y que nos arriesgamos a inspecciones. Cuando se pide una devolución del IVA, ésta no se entrega automáticamente. Pero cuando es inferior a 3.000 € suelen devolverlo automáticamente, cuando la cuantía es superior siempre piden documentación para examinar si la devolución es deducible o no. Hacienda examina si está afecto a la actividad>>.

 

            Es cierto que la demandada, como alega la actora, se descuidó y tardó en efectuar la petición de devolución del IVA. Ahora bien, no es menos cierto que esta pretensión no se ha justificado que hubiera sido beneficiosa para la actora, pues previsiblemente la AET no la habría concedido. Al respecto debe tenerse que en el Capítulo I – Deducciones – del Título VIII – Deducciones y devoluciones – de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido, en su artículo 95 (Limitaciones del derecho a deducir), número 2, párrafo 2º establece que “no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 2º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente  para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas”. Pues bien, en el presente caso consta que el actor reconoce que, en la vivienda adquirida, aparte de ser la vivienda habitual de la familia, ha ejercido la actividad de abogado, mediador y perito judicial inmobiliario desde el año 1990. Es decir, que la vivienda no sólo constituye su domicilio familiar, sino que también es el domicilio social de la entidad actora. Ahora bien, en la escritura de compraventa del inmueble se indica que está “destinada a vivienda”, sin que se especifique que se dedicaría también al ejercicio profesional. Si la actora hubiera hecho constar en la escritura que una parte del inmueble se destinaría a ejercicio profesional o de la empresa, posiblemente hubiera tenido derecho a que se le devolviera una parte del IVA reclamado. Pero de las pruebas practicadas se infiere que la casa, descrita en la escritura pública y en la inscripción del Registro de la Propiedad, se adquirió para vivienda habitual del actor y su familia, sin que conste que la finalidad era también del ejercicio profesional. Es conocido que en las profesionales liberales y análogas las viviendas suelen utilizarse también como domicilio profesional, sin embargo, tal circunstancia no consta que se comunicara a Hacienda, por lo que la petición de devolución del IVA no habría prosperado, lo que indica que a las demandadas no se les puede imputar un resultado dañoso, faltando, por lo tanto, el requisito del daño concreto o determinado, elemento imprescindible para la concurrencia de culpa contractual, dado que para que pueda exigirse dicha responsabilidad, con base al artículo 1.101 del Código Civil, es menester la concurrencia de: a) una acción u omisión culposa; b) un daño; y c) una relación de causalidad. En el presente caso, como se ha indicado, no se ha justificado la producción de un resultado dañoso, dado que conforme el artículo 95-Dos – 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido, la actora no tenía derecho a la devolución de la cantidad de 22.148,55 €, en concepto de IVA generado.

 

           Del mismo modo tampoco puede apreciarse responsabilidad por la circunstancia de que la actora tuviera que satisfacer la suma de 2.713,62 €, en concepto de la regularización que efectuó de oficio la AET. Hacienda, en virtud de su potestad tributaria, puede analizar si las compensaciones del IVA están bien efectuadas. En el presente caso, se efectuaron varias regularizaciones del IVA correspondiente a varias anualidades, resultando que durante el año 2013 las compensaciones efectuadas respecto del IVA no eran correctas, pues la actora debía satisfacer más de lo que había pagado en cada trimestre, es decir, que la entidad RTS, SL no había pagado lo que debía, motivo por el cual la AET le reclamó el pago de la cantidad referida. Es obvio que dicha cantidad correspondía pagarla a la entidad actora, por lo que dicho importe no puede repercutirlo a la asesora fiscal. En conclusión, deben desestimarse ambos motivos del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la actora RTS, SL contra la sentencia de 29 de septiembre de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  26 de Barcelona, confirmándose íntegramente dicha resolución.

 

 

TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

 

CUARTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

                            VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9, 12 y 13 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

 

                      Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la actora RTS, SL contra la sentencia de 29 de septiembre de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  26 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia apelada.

                         

Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

 

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.




Obligaciones y contratos



Click Arriba