CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. ASESOR FISCAL. Cuestión de responsabilidad civil. Tardía reclamación del IVA. Caducidad de la pretensión.
La
actora efectuó compensaciones de forma incorrecta: La adquisición de la
vivienda se destinó a domicilio familiar, no consta para el ejercicio
de actividad profesional.
Desestimación de la acción.
Sentencia de 27 de septiembre de 2020 – Núm. 516/2022 – (Rollo 875/2020) de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona
Ponente: Agustín
Vigo Morancho.
Presidente Sección 14 A.P. de Barcelona
Rollo 875/2020
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
- El recurso de apelación,
interpuesto por la entidad actora RTS, SL, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la
valoración de la prueba, ya que es un hecho acreditado que la demandada se
olvidó del año de adquisición del inmueble y, por este motivo no solicitó la
devolución del IVA a favor de 22.148,55 €,
Cuando la actora solicitó la devolución de IVA en el año 2013, la pretensión
había caducado. Pero a raíz de la caducidad del expediente, la AET informó que
las compensaciones se habían efectuado de forma incorrecta, por lo que la
actora debía pagar la suma de 2.713,62 €; y
2) la sentencia únicamente parte de la hipótesis de lo que habría sucedido si
la Sra. J .P. no se hubiera olvidado de solicitar el IVA, cuando aquí no se
discute lo que habría resuelto la Agencia Tributaria, sino que era la Sra. J. P.
quien debía haber invocado frente a la AET los artículos 95 y 94-4º-3 de la Ley
del IVA, lo que nunca hizo, incurriendo en negligencia.
SEGUNDO. - 1. La relación contractual que ha dado lugar a la
presente litis se funda en la responsabilidad de las demandadas ASESORÍA XM, SL
y Doña ELISA J. P., quienes desde el año 2005 al 2014 se encargaron de la
asesoría fiscal y los servicios contables de la empresa. En concreto, el
problema se suscita respecto del IVA generado por la compra de una vivienda. En
julio de 2006 la entidad actora RTS, SL adquirió mediante escritura de
compraventa de 13 de julio de 2006 (vid. doc. 1 demanda) una vivienda, que
generó un IVA a su favor de 23.555 €. Posteriormente, se indica en la demanda
que durante los ejercicios fiscales posteriores entre el IVA deudor y el IVA a
favor se generó la cantidad de 22.148,55 €, por lo que se encargó a Doña ELISA
J. que reclamara dicho importe, petición que la asesora realizó muy tardíamente
(el 28 de enero de 2014), por lo que finalmente la Agencia Tributaria (AET),
después de varios requerimientos de aportación documental, desestimó la
pretensión por caducidad en junio de 2015. No obstante, de oficio la propia AET
acordó abrir un expediente para examinar las compensaciones de cuotas de
períodos anteriores, resultando que la entidad actora adeudaba la suma de
2.173,62 €, que se le reclamó a la actora, aunque se le concedió un
aplazamiento para la satisfacción de dicho importe.
La actora considera que la
demandada es responsable de no haber podido cobrar el IVA de 22.148,55 € y de
la obligación de pagar la suma de 2.173,62 €, debido a que las compensaciones
fiscales del año 2013 no se habían efectuado correctamente.
2.
Esta relación jurídica se configura
como un contrato de arrendamiento de servicios, puede como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de
junio de 1983 declaró "los
servicios de las personas que ejercen profesiones liberales encajan en el
contrato de arrendamiento de servicios, entre cuyos elementos reales y como
requisito esencial se encuentra el precio cierto, que no es indispensable que
se concrete de antemano pro ser suficiente con que su determinación pueda
llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o un tercero, o
a través de tasación pericial". Por lo tanto, para calificar una relación
contractual como arrendamiento de servicios deberá examinarse si se pactó o no
la prestación de servicios a cambio de un precio cierto, pues como indica el
artículo 1.544 del Código Civil "en el arrendamiento de servicios una de
las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto".
La prestación de servicios, como relación personal incluye el deber de
cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma del artículo 1.258
del Código Civil, y que impone al profesional el deber de ejecución óptima del
servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone
el cumplimiento correcto del asunto encomendado. Por lo tanto, para que pueda apreciarse la
responsabilidad civil en materia de incumplimiento de servicios profesionales
contratados es menester que el resultado producido sea imputable a una
negligencia o falta de diligencia atribuible a la acción u omisión del
Profesional, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006: “Para que exista responsabilidad atribuible a
culpa o negligencia se precisa que el suceso originador del daño sea
previsible, que la consecuencia sea debida a la voluntad de la persona a quien
la culpa o negligencia se atribuya, y que medie una necesaria relación de causa
a efecto entre aquel suceso y la producción del daño. En los supuestos de
responsabilidad civil por infracción de deberes profesionales o de la "lex
artis", como el contrato de arrendamiento de servicios contemplado, no es
de generalizada aplicación la inversión de la carga de la prueba ya que, de
imponerse al causante de los daños la obligación de acreditar que actuó con
diligencia, siendo objeto de reclamación los perjuicios causados por la falta
de prosperidad de una actuación judicial, se produciría la inadmisible
conclusión de que, promovido un litigio que, normalmente concluye con la
desestimación, en mayor o menor grado, de las pretensiones de las partes, los
profesionales que tuviesen atribuida la representación y defensa de los intereses
de la parte que no vio atendidos sus pedimentos se verían forzados, para evitar
ser responsabilizados por los perjuicios que la falta de éxito de sus
pretensiones ocasionare a su cliente, a formular una dificultosa prueba de que
la causa de tal resultado no fue la negligencia en su actuación, sino la
carencia de razón, con arreglo a derecho, de la postura sostenida por la
reclamante, cuando parece razonable concluir que tal responsabilidad , aun
posible en determinados supuestos, tan sólo habrá de producirse en los casos en
que, por el contrario, la parte que reclama la indemnización acredita que los
daños sufridos por la falta de estimación de sus pedimentos sean causalmente
atribuibles a la negligente actuaciones profesional de quien tiene a su cargo
la tutela jurídica de los intereses de su cliente (en este sentido TS 1ª SS. 5
de julio de 1991)”.
3. Por otro lado, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013, en materia de
responsabilidad derivada de la actuación de profesionales con base al contrato
de arrendamiento de servicios, declaró: “Tratándose
de una responsabilidad profesional, la jurisprudencia y la doctrina han
reiterado que la obligación del profesional es siempre de medios o actividades
y no de resultado, de modo que el profesional, con tal de que actué conforme a
la "lex artis", no puede considerarse responsable del resultado, y el
actor tiene la carga de probar que se ha infringido por el profesional dicha
"lex artis", sin que baste una mera afirmación. Tratándose de
obligaciones de médicos y arquitectos, pero no en la de los abogados, se ha
querido, a veces, acudir a la llamada culpa virtual, consistente en decir que si
se ha producido el resultado dañoso (muerte del paciente, hundimiento del
edificio), debe existir, necesariamente, una negligencia a menos que se
demuestre lo contrario, tesis que si ha podido prosperar en algunos Tribunales
anglosajones es rechazada por los Tribunales españoles, que imponen la carga de
la prueba al actor que afirma el incumplimiento”. En cuanto a los asesores
fiscales vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013, aunque
dictada para un caso distinto del examinado en la presente litis.
4. En el caso enjuiciado,
nos encontramos ante la existencia de una relación de arredramiento de
servicios duradera, pues Doña ELISA J. R. o a través de su gestoría ASESORÍA XM,
SL trabajó para la actora desde el año 2005 al año 2014, sin que durante este
tiempo Hacienda hubiera realizado una inspección a la empresa. Ahora bien, el
problema que se suscita en el presente caso es si el retraso en la petición de
devolución del IVA por el importe de 22.148,55 € habría causado un perjuicio a
la actora. En el acto del juicio únicamente se practicó el interrogatorio de
Doña ELISA J. P, quien explicó que se dedica a la actividad de la asesoría
desde hace 30 años y con despacho propio desde hace 25 años; y manifestó:
<<Llevamos el tema tributario de la actora desde el año 2005 al 2014.
Creo que durante estos años la AET no efectuó ninguna inspección a la actora.
Es cierto que me olvidé de efectuar la solicitud de devolución del IVA. Pedí
que se devolviera el importe de 22.148,55 €. Cuando pedí la devolución no mire
la documentación, pues no recordaba el expediente de la empresa RTS, SL, ya que
ese año (2013) efectuamos una petición genérica de devolución de todos los
clientes. En ese momento no recordé el año de adquisición del inmueble. La actividad con la actora era sobre el IVA,
IRPF y otras cuestiones de contabilidad o fiscales. El IVA es deducible si se
adquiere una vivienda que se dedica al 100% a despacho profesional, pero en
este año no era así. En este caso se debe aplicar el artículo 95, pues el
inmueble se dedicaba a vivienda familiar, por lo que no era deducible al 100%.
Se explicó esta cuestión al cliente, pero éste insistió. Le dije en varias
ocasiones que el IVA no podía deducirlo y que nos arriesgamos a inspecciones.
Cuando se pide una devolución del IVA, ésta no se entrega automáticamente. Pero
cuando es inferior a 3.000 € suelen devolverlo automáticamente, cuando la
cuantía es superior siempre piden documentación para examinar si la devolución
es deducible o no. Hacienda examina si está afecto a la actividad>>.
Es cierto que la demandada, como
alega la actora, se descuidó y tardó en efectuar la petición de devolución del
IVA. Ahora bien, no es menos cierto que esta pretensión no se ha justificado que
hubiera sido beneficiosa para la actora, pues previsiblemente la AET no la
habría concedido. Al respecto debe tenerse que en el Capítulo I – Deducciones –
del Título VIII – Deducciones y devoluciones – de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto del Valor Añadido, en su artículo 95 (Limitaciones del
derecho a deducir), número 2, párrafo 2º establece que “no se entenderán
afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional,
entre otros: 2º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o
profesionales y para necesidades privadas”. Pues bien, en el presente caso
consta que el actor reconoce que, en la vivienda adquirida, aparte de ser la
vivienda habitual de la familia, ha ejercido la actividad de abogado, mediador
y perito judicial inmobiliario desde el año 1990. Es decir, que la vivienda no
sólo constituye su domicilio familiar, sino que también es el domicilio social
de la entidad actora. Ahora bien, en la escritura de compraventa del inmueble
se indica que está “destinada a vivienda”, sin que se especifique que se
dedicaría también al ejercicio profesional. Si la actora hubiera hecho constar
en la escritura que una parte del inmueble se destinaría a ejercicio
profesional o de la empresa, posiblemente hubiera tenido derecho a que se le
devolviera una parte del IVA reclamado. Pero de las pruebas practicadas se
infiere que la casa, descrita en la escritura pública y en la inscripción del
Registro de la Propiedad, se adquirió para vivienda habitual del actor y su
familia, sin que conste que la finalidad era también del ejercicio profesional.
Es conocido que en las profesionales liberales y análogas las viviendas suelen
utilizarse también como domicilio profesional, sin embargo, tal circunstancia
no consta que se comunicara a Hacienda, por lo que la petición de devolución
del IVA no habría prosperado, lo que indica que a las demandadas no se les
puede imputar un resultado dañoso, faltando, por lo tanto, el requisito del
daño concreto o determinado, elemento imprescindible para la concurrencia de
culpa contractual, dado que para que pueda exigirse dicha responsabilidad, con
base al artículo 1.101 del Código Civil, es menester la concurrencia de: a) una
acción u omisión culposa; b) un daño; y c) una relación de causalidad. En el
presente caso, como se ha indicado, no se ha justificado la producción de un
resultado dañoso, dado que conforme el artículo 95-Dos – 2º de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido, la actora no tenía derecho
a la devolución de la cantidad de 22.148,55 €, en concepto de IVA generado.
Del mismo modo tampoco puede
apreciarse responsabilidad por la circunstancia de que la actora tuviera que
satisfacer la suma de 2.713,62 €, en concepto de la regularización que efectuó
de oficio la AET. Hacienda, en virtud de su potestad tributaria, puede analizar
si las compensaciones del IVA están bien efectuadas. En el presente caso, se
efectuaron varias regularizaciones del IVA correspondiente a varias
anualidades, resultando que durante el año 2013 las compensaciones efectuadas
respecto del IVA no eran correctas, pues la actora debía satisfacer más de lo
que había pagado en cada trimestre, es decir, que la entidad RTS, SL no había
pagado lo que debía, motivo por el cual la AET le reclamó el pago de la
cantidad referida. Es obvio que dicha cantidad correspondía pagarla a la
entidad actora, por lo que dicho importe no puede repercutirlo a la asesora
fiscal. En conclusión, deben desestimarse ambos motivos del recurso de
apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la actora RTS,
SL contra la sentencia de 29 de septiembre de 2020, dictada por la Ilma.
Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, confirmándose íntegramente
dicha resolución.
TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo,
establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede
condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
CUARTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo,
establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede
condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS
los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9, 12 y 13 de la LOPJ, los
citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR
Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la actora RTS, SL
contra la sentencia de 29 de septiembre de 2020, dictada por la Ilma.
Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente
la Sentencia apelada.
Se condena
a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.