Préstamo hipotecario cancelación por el marido previa a la separación de hecho posterior.
Inecistencia de una donación entre cónyuges, prevista en el artículo 232-3, núm. 1 del Coci Civil de Catalunya (C.C.C.)
La presunción del artículo 232-3, núm. 1 del C.C.C. es una presunción de donación, que tiene sentido cuando el matrimonio es constante y un cónyuge adquiere bienes que destina al matrimonio, pero es totalmente inaplicable al presente caso, pues realmente la actuación del actor iba tendente a extinguir las relaciones patrimoniales del matrimonio.
No es compensable con la pensión compensatoria establecidad en la senencia de divorcio.
Estimación del recurso de apelación del actor y de la demannda. Desestimación de la impugnación de la demandada.
Sentencia de 1 de febrero de 2022 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona – Núm. 40/2022 – (Rollo 256/2020).
Ponente: Agustín
Vigo Morancho.
Presidente de la Sección 14 de la AP de Barcelona.
256/2020
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO. – 1. En el presente proceso se interpuso recurso de
apelación por el actor Don MANUEL GARCÍA FERNÁNDEZ y se formuló impugnación por
la demandada Doña ELISA MOLINS GONZÁLEZ.
El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don MANUEL
GARCÍA FERNÁNDEZ, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, pues lo que pide es en
concepto de la amortización del préstamo hipotecario, sin que puedan
descontarse las disposiciones del crédito hipotecario, pues éstas el Sr. GARCÍA
las destinó al pago de los materiales de construcción y decoración, así como de
los profesionales, que intervinieron en la rehabilitación de la vivienda de la
Sra. MOLINS, así como pagar las propias cuotas de la hipoteca en un momento en
que los ingresos del Sr. GARCÍA eran inferiores al importe de la cuota
hipotecaria. 2) En consecuencia, siendo ambos deudores solidarios del préstamo,
la demandada debe abonar al actor la suma de 94.153,49 €.
Por otro lado,
la impugnación formulada por la demandada Doña ELISA MOLINS GONZÁLEZ, se funda
en los siguientes motivos: 1) Efecto positivo de la cosa juzgada respecto la sentencia de
divorcio, pues la demandada recibió una pensión compensatoria más reducida que
si el Sr. GARCÍA no hubiera invertido el crédito hipotecario en las obras de
rehabilitación de la casa propiedad de la demandada. 2) Presunción de donación entre cónyuges al
amparo del artículo 232-3 del Codi Civil de Catalunya, pues la cancelación de
la hipoteca se efectuó durante el matrimonio (en realidad unos días o un mes
antes de la separación de hecho) como una liberalidad y sin exigir
contraprestación.
En
el presente proceso el actor ejercitó una acción de regreso con base en el
artículo 1.145 del Código Civil, dado que antes de la separación de hecho
amortizó el préstamo hipotecario, suscrito por ambos litigantes (doc. 4
demanda), pagando el importe de 188.306,98 €, por lo que, al amparo del
artículo 1.145, párrafo segundo, del Código Civil ejercita la acción de regreso
por la mitad de lo pagado (puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada
uno corresponda, con los intereses del anticipo, dice el Código Civil), que asciende
a la cantidad de 94.153,49 €. Para abonar el importe adeudado el actor
rescató un plan de pensiones por la suma de 336.000 €, si bien la entidad
CAIXABANK le retuvo la suma de 83.092,80 €, en concepto de IRPF, quedándole la
cantidad de 252.907,20 €, de este importe destinó la cantidad de 188.306,98 €
para cancelara el préstamo hipotecario, del que respondían solidariamente los
dos litigantes. Debe señalarse que el citado préstamo hipotecario se destinó
fundamentalmente a obras de reparación y rehabilitación de la vivienda familiar,
que era propiedad de la ex esposa Doña ELISA MOLINS GONZÁLEZ, en virtud de la
donación efectuada por la escritura pública de 10 de mayo de 2015 a ella por
sus padres Don JAIME MOLINS PALENCIA y Doña MARÍA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ (doc. 3
demanda).
No
obstante, la demanda se opone a dicha reclamación ya que considera que el actor
efectuó varios actos de disposición de dicho crédito y, a su vez, en fecha de 1
de junio de 2010 la demandada efectuó una transferencia de su cuenta a la del
actor por la cantidad de 40.000 € (doc. 9 contestación, pp. 113), aduciendo que
era para cancelar la hipoteca, aunque realmente la hipoteca se canceló 5 años y
21 días más tarde (el 22 de junio de 2015). También alega que la cancelación de
la hipoteca efectuada por el actor se trata de una donación entre cónyuges,
conforme lo dispuesto en el artículo 232-3, número 1, del CCC. La sentencia de
instancia estimó en esencia las alegaciones de la demandada, acudiendo a una
forzada interpretación de la sentencia de divorcio de 28 de septiembre del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Manresa, confirmada íntegramente por la sentencia de 26 de enero de 2018 de la
Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Asimismo, la sentencia de
instancia descontó el importe de 78.820 €, reduciendo la pretensión reclamada a
la suma de 14.743,49 €.
2. En primer lugar, examinaremos conjuntamente el recurso de
apelación del actor y el primer motivo de la impugnación efectuada por la
demandada; y, posteriormente, analizaremos el segundo motivo de la impugnación.
SEGUNDO. – 1. Previamente al examen de las cuestiones discutidas
en el recurso de apelación debe indicarse que la acción de regreso (artículo
1.145 del Código Civil) deriva del vínculo de solidaridad existente entre los
codeudores, por lo que si este vínculo no existe no puede prosperar el
ejercicio de dicha acción.
El artículo 1145 del Código Civil es consecuencia lógica de la
naturaleza de la solidaridad. Es decir, que cada uno de los acreedores tiene
derecho a pedir o que cada deudor debe prestar íntegramente las cosas objeto de
la obligación, y verificando el pago o el cobro, se extingue la obligación. A
partir de esta circunstancia liquidatoria de la obligación surge o adquiere efectividad
una relación interna entre los deudores, por virtud de la cual el que pagó
divide la suma satisfecha entre los restantes deudores detrayendo previamente
la parte suya. Al respecto debe indicarse que la doctrina ha distinguido el
supuesto de pago de la obligación por uno de los codeudores y la subrogación en
la posición del acreedor pagado. La acción de regreso se basa esencialmente en
evitar enriquecimientos injustos de los deudores que no pagaron y se ven
beneficiados con la extinción de la deuda y libres ya de reclamaciones del
acreedor; mientras que la subrogación por pago da lugar a una cesión de crédito
por el acreedor al deudor que pagó; por tanto, esta cesión no implica extinción
de la obligación sino su traspaso a otra persona desde su lado activo y de
crédito. Parece obvio que el pago por un deudor solidario de toda la deuda al
acreedor extingue la obligación hasta entonces existe, y con la extinción se
origina un derecho de reclamación a los demás deudores en la parte de cada uno.
Por lo tanto, no hay subrogación en el sentido del artículo 1212 del Código
Civil (transmisión al subrogado del crédito con los derechos a él anexos), sino
un fenómeno de liquidación de la relación obligatoria y no nacimiento de otra
nueva.
Por otro lado, el fundamento jurídico segundo, número 2, de la Sentencia
del Tribunal Supremo 559/2010, de 21 de septiembre, declaró: <<28. Nuestro sistema de forma idéntica a la prevista en
otros sistemas próximos -así el artículo 524 del Código
Civil portugués " O devedor que satisfizer o direito do credor além da parte que lhe competir tem
direito de regresso contra
cada um dos condevedores, na parte que a estes compete" ; el 1240 del francés "Le codébiteur d'une dette solidaire, qui l'a payée en entier,
ne peut répéter
contre les autres que les part et portion de chacun d'eux" , y
el 1299 del italiano "Il debitore
in solido che ha pagato l'intero debito può ripetere dai
condebitori soltanto la
parte di ciascuno di essi"
-, regula la acción de repetición del deudor solidario que paga
íntegramente la deuda y en el segundo párrafo del artículo
1145 del Código Civil dispone "El que hizo el pago sólo puede reclamar
de sus codeudores la parte que a cada uno
corresponda, con los intereses del anticipo".
29.
Esta regla, acogida en el artículo 1135 del Anteproyecto de Modernización del
Derecho de Obligaciones publicado en enero de 2009 por el Ministerio de
Justicia -"El deudor que haya cumplido la obligación o de otra forma
liberado a los demás deudores podrá reclamar de éstos, en la parte que a
cada uno corresponda, el reembolso de las cantidades aplicadas a aquel fin, los
gastos razonablemente causados y los intereses de unas y otros"- ,
exige determinar la cuota interna de responsabilidad de los codeudores "lo
que a cada uno corresponda".
30.
En este sentido, bien que con referencia a la solidaridad derivada del proceso
constructivo, pero aplicable al presente supuesto, la sentencia número
274/2019, de 5 de mayo, afirma: En la misma línea, esta Sala viene
manteniendo (por todas, STS de 16 de
julio de 2001, con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero
de 1999 que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de
todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo
1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de
la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de
reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación
entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo
entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al
perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores
solidarios) la mancomunidad".
31.
A ello, añade la expresada sentencia 274/2010 " Esta jurisprudencia
interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que
alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa,
conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido
satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, que se refiere
a la acción de regreso como «distinta de la subrogación, y la STS de 11 de
marzo de 2002,, que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la
equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de
los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito,
sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el
párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición
para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los
intereses del anticipo». La STS de 23 de octubre de 2008, que cita las SSTS de
11 de octubre de 2007, de 16 junio 1969, 12 junio 1976, 29 mayo 1984, 13
febrero 1988 y 15 noviembre 1990, declara que mientras la acción de reembolso o
regreso (también la del artículo 1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo
crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la
primera obligación, «la subrogación transmite al tercero que paga el mismo
crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo1212 del Código Civil »">>.
2. En el presente caso, la sentencia de instancia
parte del error de que debe tenerse en cuenta la pensión compensatoria de 200 €
fijada por la sentencia de divorcio. En primer lugar, debe indicarse que la
pensión compensatoria se funda en las necesidades socio económicas de esposa,
mientras que la cancelación del préstamo hipotecario se refiere a la
liquidación del régimen económico matrimonial. No se comprende el razonamiento
de que la pensión compensatoria de la esposa sería mayor si el marido no
hubiera destinado el importe del préstamo hipotecario a las obras de
rehabilitación y reparación de la vivienda de la demandada, que es propiedad
exclusiva de ella. Esta circunstancia se pudo tener en cuenta cuando al instar
la demanda de divorcio, en la que no se ejercitó la compensación económica por
razón del trabajo, prevista en el artículo 232-5 del Codi Civil de Catalunya,
incardinada dentro de la liquidación del régimen de separación, como un
supuesto de determinación de la misma, con sus reglas de cálculo (artículo 232-6)
y demás previsiones legales, pero difícilmente puede admitirse el argumento de
que no procede la acción de regreso del artículo 1.145, apartado 2, del Código
Civil con el argumento de “la entidad bancaria prestamista debe condicionar la
distribución de cuotas entre los deudores solidarios al 100% al marido”, como
argumenta la sentencia de instancia. Esta afirmación no es procedente, pues en
este proceso no interviene la entidad bancaria prestamista, sino únicamente los
prestatarios, de modo que si un prestatario (el Sr. GARCÍA FERNÁNDEZ) ha pagado
todo el importe por liquidar del préstamo hipotecario, tiene derecho a reclamar
a la codeudora solidaria la mitad del importe pagado, sin que pueda ser
afectada dicha reclamación por la fijación de una pensión compensatoria de 200
€, máxime cuando esta pensión tiene un límite temporal de un año. Tampoco puede
olvidarse que, mientras la demandada vive en su vivienda, rehabilitada con
cargo el préstamo hipotecario, el actor al momento de interponer la demanda residía
en una vivienda alquilada por la que paga la correspondiente renta.
En segundo lugar, se adujo que
debían descontarse los importes que de la cuenta del préstamo hipotecario se
transferían a la cuenta del esposo, que ascienden a 78.820 € y que, asimismo,
la esposa efectuó una transferencia de 40.000 € a favor del esposo (docs. 9 y
10 de la contestación). Al respecto hay que partir de que las cuotas
hipotecarias, que oscilaban entre 1.900 € a 2.000 € mensuales, se pagaban
siempre mediante la cuenta del Sr. GARCÍA FERNÁNDEZ, pero no se reclama la
mitad de lo pagado, sino la mitad de cantidad pendiente de amortizar, que
liquidó el actor. Por otro lado, también es importante observar que el actor,
después de pagado el total del préstamo hipotecario, ingresó el remanente del
rescate (64.000 €) del plan de pensiones en la cuenta conjunta de los
litigantes.
En el caso enjuiciado ya se ha
indicado que el sistema de pago se realizaba mediante transferencias,
generalmente de la cuenta del esposo, a la cuenta del préstamo hipotecario, de
modo que éste fue en la mayoría de los casos quien pagó las cuotas
hipotecarias, si bien también había aportaciones de la esposa, aunque en una
cantidad bastante inferior. En todo caso, dichas transferencias entraban dentro
del funcionamiento normal de la economía familiar, por lo que, siendo ambos
deudores del préstamo hipotecario, se entiende que lo pagaban por mitad. Es
cierto que el actor efectuó otras disposiciones del préstamo hipotecario, pero
éstas se destinaron fundamentalmente al pago de los profesionales que
intervinieron en las obras de rehabilitación de la vivienda. Estas cantidades
son las que ascienden a la suma de 78.820 €, por lo que no pueden ser
descontadas del importe de la cantidad reclamada, ya que se trata de operaciones
propias de la economía familiar. Por otro lado, la cantidad de 40.000 €, que la
esposa transfirió al Sr. GARCÍA el día 1 de junio de 2010, es indiferente que
se destinara al pago del préstamo hipotecario o no, pues en el año 2010 los
litigantes todavía estaban casados y no consta que existiera una situación de
ruptura matrimonial, por lo que este último importe tampoco puede descontarse
de la reclamación del actor, como éste tampoco descuenta el sobrante del
rescate que ingresó en la cuenta común de ambos. Por último, se alegó por la
esposa en su impugnación, como ya sostuvo en la instancia, que existió una
donación a favor de los cónyuges, por lo que debía aplicarse la presunción del
artículo 232-3, número 1, del CCC, regulador de las adquisiciones onerosas, en
cuyo inciso último, se presume que “si la contraprestación se pagó con bienes o
con dinero del otro cónyuge, se presume la donación”. Ahora bien, se trata de
una presunción de donación, que tiene sentido cuando el matrimonio es constante
y un cónyuge adquiere bienes que destina al matrimonio, pero es totalmente
inaplicable al presente caso, pues realmente la actuación del actor iba
tendente a extinguir las relaciones patrimoniales del matrimonio, como se
deduce de que el crédito hipotecario se liquidó en fecha de 26 de junio de 2015
y la ruptura de la pareja (separación de hecho), según reconoció la demandada
en su contestación, fue en julio de 2015, es decir, que si el marido amortizó
el préstamo a final de junio de 2015 y se separó de hecho en julio de 2015,
difícilmente puede creerse que tenía intención de efectuar la donación de la
mitad de 188.306,98 € a su esposa, por lo tanto, no puede admitirse que se
efectuara una donación a favor de la demandada. En conclusión, debe estimarse
el recurso de apelación del actor Don MANUEL GARCÍA FERNÁNDEZ y desestimarse la
impugnación de la demandada Doña ELISA MOLINS GONZÁLEZ, revocándose la
sentencia de 4 de diciembre de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del
Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de
Manresa, revocándose la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda
interpuesta por el actor Don MANUEL GARCÍA FERNÁNDEZ contra la demandada citada
y condenando a ésta a que pague al primero la cantidad de 94.153,49 €,
así como los intereses legales devengados desde la firmeza de la sentencia,
dado que en la demanda no se piden desde la interpelación judicial, ni desde el
momento del pago.
TERCERO. - Al estimarse el recurso de apelación no procede
efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada (artículo 398-2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por otro lado, al estimarse
la demanda interpuesta procede condenar a la demandada al pago de las costas de
primera instancia, en virtud del principio del vencimiento objetivo (artículo
394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos 1.101, 1.137 a 1.147 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación del actor Don MANUEL GARCÍA FERNÁNDEZ y DEBEMOS
DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación de la demandada Doña ELISA MOLINS
GONZÁLEZ, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de 4 de
diciembre de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera
Instancia núm. 7 de Manresa, condenando
a la demandada a que pague al actor la cantidad de 94.153,49 €, así
como los intereses devengados desde la firmeza de la sentencia.
Se condena a
la demandada al pago de las costas de primera instancia.
No se efectúa
especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.