CULPA EXTRACONTRACTUAL.

 

 

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA: No se aprecia. El comprador del cajero es el propio actor.

 

 

Culpa Aquiliana: Acciones de los artículos 1.902 y 1.903-4 del Código Civil. Daños causados por obras: avería en la red eléctrica subterránea de media tensión de la codemandada ENDESA. Responsabilidad de la la empresa GECOINSA, que actuaba por encargo de MENTA, no de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA.

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 3 de noviembre de 2005 (Rollo 328/2004)

 

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en instancia tanto la compañía eléctrica demandada, como la representación de la parte demandante. La compañía eléctrica codemandada fundamenta su recurso en los siguientes motivos de apelación: Falta de legitimación  activa para instar la demanda del actor, el cual carece de título o derecho de pedir; y subsidiariamente, que de los hechos declarados probados en la sentencia no se deduce responsabilidad ninguna para la compañía eléctrica. Por su parte, el actor fundamenta su recurso en los siguientes motivos de apelación: La pretensión de resarcimiento del lucro cesante que fue denegado por la sentencia de instancia; y al estimarse la misma, la imposición de las costas causadas en instancia a ambas empresas demandadas. En primer lugar, por lo que se refiere a la falta de legitimación activa alegada por la compañía eléctrica recurrente, la legitimación activa, según sostiene nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de julio de 1992, “afecta al orden público procesal, ya que especifica en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el art. 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es observado rectamente, una objetiva denegación de justicia. Tal poder concreto, en los asuntos civiles se considera ínsito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretendido y pedir las consecuencias jurídicas coherentes con la relación jurídica deducida en juicio a causa de referida titularidad, acredita, por ello, el máximo interés en su satisfacción”. El problema  de la legitimación constituye cuestión procesal que, aunque íntimamente ligado al fondo del asunto, ha de resolverse con antelación a la entrada en el examen del mismo, siquiera, por esa íntima ligazón, es difícil que pueda apreciarse o rechazarse “a limine”, pues constituye cualidad que la ley atribuya a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, al actor por pertenecerle o por su vinculación con el negocio, relación o situación jurídica que reclama y al demandado por idéntica vinculación que le obliga a soportar el ejercicio del derecho, lo que quiere significar entronque con el objeto del proceso y las pretensiones deducidas; mas ese carácter procesal implica que, si se estima su falta, la absolución del demandado que la alega ha de producirse en la instancia, con todas las consecuencias que ello conlleva. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1999, señala que “La legitimación procesal queda referida al momento de la presentación de la demanda en virtud del principio de <perpetuatio legitimationis>”. Considera el Tribunal Supremo, en sus Sentencias 31 de marzo de 1997 y 11 de mayo de 2000, que “se puede entender la legitimación como la coherencia < entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden> y, como cuestión de derecho que es, <aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer  si efectivamente guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen>”. En el presente caso, de la documental aportada por el actor junto a su escrito de demanda (documento número once), consistente en el certificado de garantía del aparato dañado, emitido por la empresa suministradora del mismo, se desprende que el comprador del cajero dispensador de películas fue el propio  actor; como se infiere de las firmas que constan en la referida documental. En consecuencia, podemos concluir que el actor está legitimado para interponer la demanda, ya que es el propietario del sistema distribuidor de películas, como ha quedado acreditado con la referida documental.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- La segunda cuestión a resolver, es la invocación subsidiaria de la falta de responsabilidad de la compañía eléctrica demandada en relación con los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. Considera la apelante que la responsabilidad del accidente es de la empresa codemandada, la cual actuaba por encargo de otra compañía eléctrica; sin que haya ningún tipo de relación de dependencia entre ambas codemandadas. La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo  la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1983, 12 de diciembre de 1984, 19 de febrero de 1985, 21 de junio de 1985, 1 de octubre de 1985, 31 de enero de 1986, 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (Sentencias de 9 de marzo de 1984 y 3 de mayo de 1985, además de las citadas). En el presente caso, la cuestión a dilucidar es si la entidad apelante ha acreditado que la relación causal entre los daños reclamados y ocasionados en los bienes del demandante es un hecho ajeno a ella, y que estos daños han sido ocasionados por la máquina retroexcavadora de la otra empresa demandada, la cual prestaba sus servicios para otra empresa eléctrica que no era la apelante. Nuestro Tribunal Supremo, en sus sentencias de 24 de octubre de 1987, 25 de mayo y 20 de septiembre de 1997, señalan que “la doctrina de la inversión de la carga de prueba exige, para ser aplicada, que exista una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño, añadiéndose por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño”. Sin embargo, ello no obsta a que el actor tenga la carga de acreditar el nexo causal. En el presente caso, el actor ejercita una reclamación de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 del Código Civil contra la empresa “Gecoinsa”, y solidariamente, en virtud del art. 1903.4º del Código Civil, reclama asimismo a la compañía eléctrica codemandada. Sin embargo, como se infiere de la prueba practicada, la codemandada “Gecoinsa” no actuaba por encargo de la compañía eléctrica apelante; sino que actuaba por encargo de la compañía “Menta”. La propia compañía eléctrica apelante remite al actor, la carta de fecha 21 de enero de 2003, en la cual se le indica que el siniestro acaecido en fecha 11 de diciembre de 2001 fue por las obras que realizaba la empresa codemandada en la Avenida Francesc Macià, ocasionando una avería a la red eléctrica subterránea de media tensión de la empresa eléctrica demandada (documento siete de la demanda). Los daños ocasionados a la red eléctrica de la apelante, fueron indemnizados por la empresa “Gecoinsa”, como se desprende de la documental aportada en los autos (folios 115 a 117). La compañía eléctrica demandada en fecha 12 de diciembre de 2001, anuncia en dos diarios locales de Tarragona, que los daños ocasionados a la red fueron causados por la empresa “Gecoinsa”, ajena a la entidad eléctrica codemandada. En conclusión, procede estimar el motivo subsidiario de apelación interpuesto por dicha apelante.

 

 

 

En cuanto a los motivos de impugnación de la parte actora, deben ser desestimados en cuanto a que la determinación del lucro cesante no puede ser dudosa o incierta, y que nuestra jurisprudencia es restrictiva en la estimación del lucro cesante o ganancias pérdidas, las cuales han de probarse con rigor, sin ser dudosas o contingentes o no fundadas o sólo fundadas en esperanzas (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1967, 6 de junio de 1968 y 5 de octubre de 1992). En el presente caso, el demandante no ha presentado la más mínima actividad probatoria que acredite o cuantifique esos beneficios dejados de percibir, ya sea mediante prueba documental o pericial. En consecuencia, al desestimar dicho motivo, procede desestimar el referente en cuanto a las costas de instancia.  En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, debe estimarse  el recurso de apelación interpuesto por la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, y desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia de 22 de abril  de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona,  revocándose la misma en el sentido de condenar a la demandada GECOINSA a que abone a la parte actora, y por los conceptos expresados en la demanda, a la cantidad de 466,90 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas por la intervención en el pleito de la demandada ENDESA; y absolver a la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA de los pedimentos efectuados en su contra; condenando al demandante a satisfacer las costas causadas a la referida compañía eléctrica.

 

 

 

 

SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación de la demandada ENDESA implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas procesales de esta segunda instancia causadas por dicho recurso. Por el contrario, en virtud del principio del vencimiento objetivo, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por la sustanciación de su recurso.

 

 

 

 

 

                       VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

                            Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación  formulada por el actor contra la Sentencia de 22 de abril de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona.

 

 

 

                           Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad  ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA contra la referida Sentencia y, en consecuencia,  DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de absolver a la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA de las pretensiones contra ella ejercitadas, condenando al actor al pago de las costas causadas por la intervención de esta demandada en primera instancia.

 

                        No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia por el recurso de apelación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA y se condena a la actora al pago de las costas causadas por su impugnación.