LEY DE COOPERATIVAS DE CATALUÑA. Vulneración de la obligación de regular el procedimiento sancionador al no haberse nombrado un instructor.

 

Incumplimiento del deber de abstener de realizar actos de competencia desleal por parte del socio cooperativo.

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 16 de febrero de 2006 (Rollo 346/2004)

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

Rollo 346/04

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.- Centra su pretensión el apelante en que la sentencia dictada en instancia incurre en un error en la valoración  de la prueba practicada, y que infringe lo dispuesto en los artículos 11 j) , 21 y siguientes de la Ley 18/2002 de Cooperativas de Cataluña. En cuanto a la infracción normativa alegada, y con independencia de que la Cooperativa disponía del plazo de dos años para la adaptación de sus Estatutos a la referida Ley, se ha de considerar que el art. 11 j) de la referida Ley catalana de Cooperativas establece que en los Estatutos de las Cooperativas debe constar como mínimo las normas de disciplina social, la tipificación de las faltas y las sanciones, así como “ los procedimientos sancionadores y los recursos que pueden interponerse”. El apelante alega la vulneración de la obligación de regular el procedimiento sancionador y de los recursos que puedan interponerse. Asimismo alega la infracción de los artículos  21 y siguientes de la referida Ley catalana de Cooperativas  en cuanto a que en  los Estatutos de las Cooperativas no se establecen los plazos, recursos procedentes y posibles medidas cautelares; así como la posibilidad de que se debe nombrar un Instructor. Al respecto manifestar, que el art. 22 de la Ley catalana de Cooperativas referida anteriormente, refiere que el nombramiento de un Instructor no es una obligación impuesta por la Ley, sino una posibilidad de que en los Estatutos de la sociedad se refleje la figura de un instructor o instructora para que colabore con el Consejo Rector en la tramitación de los expedientes sancionadores. Por tanto, los Estatutos pueden establecer la posibilidad de nombramiento de un instructor del expediente, pero no están obligados por Ley a regularlo expresamente. Sin embargo, en el presente caso, si bien en los Estatutos no se desprende la posibilidad de que se nombre un Instructor, si que se realiza como se ha acreditado en el curso del expediente sancionador. En cuanto a la infracción de las restantes normas procedimentales de la Ley catalana de Cooperativas, referir que de los artículos 11 y 12 de los Estatutos de la entidad demandada, se infiere la clasificación de las faltas en que puede incurrir el socio cooperativista; y en el art. 13 de los Estatutos se establece las sanciones que corresponden en virtud de las faltas cometidas; el órgano competente de imposición de las mismas (el Consejo Rector); la obligación de previa audiencia del interesado antes de dictar la resolución sancionadora; y el procedimiento de impugnación establecido para las faltas graves y muy graves. En consecuencia, no se puede apreciar la infracción normativa alegada por el recurrente, al cumplir la entidad apelada con todas las obligaciones impuestas por la Ley y por sus Estatutos en referencia al procedimiento sancionador incoado contra el demandante por falta muy grave.

 

 

SEGUNDO.- El apelante, como segundo motivo de apelación, refiere que la sentencia dictada en instancia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada. Refiere el apelante que no se ha practicado ninguna prueba de cargo, negando la existencia de alguna relación circunstanciada de los hechos que llevaron a la incoación del expediente. La cuestión a dilucidar – de naturaleza probatoria – es si se ha acreditado si el demandante ha estado informado al inicio del expediente sancionador de los hechos que se le imputan; y si realmente se han producido los referidos hechos. Es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante – actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como  infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi,  es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición >”; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina  legal sobre la carga de la prueba “según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte”. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: “el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)”, agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que “se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial”; y asimismo añade que “no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad – facilidad – para esta parte de llevarla a cabo”. En el presente caso, de la prueba practicada se desprende que el demandante recibe notificación de la iniciación de un expediente sancionador contra él, citándole para el día 30 de noviembre de 2002 al efecto de que pueda alegar lo que en derecho le conviniera (documento catorce de la contestación de la demanda). En el referido documento se refiere que se ha nombrado instructor al Sr. Presidente de la Cooperativa y Secretario al que lo era de la entidad. El Secretario de la apelada, certifica en fecha 12 de diciembre de 2003, que en el acta de la reunión del Consejo Rector de 30 de noviembre de 2002 (documento dieciséis de la contestación) se le expusieron los cargos que se le imputan al demandante; especificando el cargo que nos ocupa: “...la realización de servicios para terceros en competencia con la Entidad” , manifestando al respecto el demandante que “ entendía no haber efectuado operaciones de competencia, por cuanto los servicios los realizó no directamente, sino a través de tercero”. Ante la propuesta de resolución del expediente sancionador efectuada por el Instructor, el actor remite escrito de fecha 18 de enero de 2003 en el cual reconoce que asistió a la reunión de 30 de noviembre de 2002, y que realizó el viaje de fecha 24 de octubre desde la empresa DDD a Valsapintada, al referir que “...del viaje de cartón de DDD a Valpasintada, que realicé, no perjudica para nada a esta Cooperativa ya que es un viaje que Ustedes no quieren realizar”, y que “... sólo he hecho un viaje y no todos los que se me imputan, éste fue el 24/10/02 DDD Amposta-Valsapintada-Murcia por el cual fui convocado a la reunión del Consejo Rector el día 30/11/02...”. Dicho escrito de fecha 18 de enero de 2003 es aportado por el actor como documento número dos de la demanda. De ello, se infiere que a raíz de la reunión de fecha 30/11/02 el actor sabía exactamente los hechos que se le imputaban y quien era el instructor del expediente sancionador incoado contra él, dando cumplimiento al trámite de audiencia previa. Por lo que se refiere a la acreditación de los hechos imputados al demandante, de los documentos obrantes en los folios 155, 158 y 168 de los autos, se desprende que el actor efectúo al menos dos transportes para clientes habituales de la entidad demandada. Dichos transportes se efectuaron a través de la agencia de transporte AA HH S.A. de fecha 24 de octubre de 2002 para DDD, y de fecha 29 de noviembre de 2002 para la empresa Martín Navarro; ambas clientes habituales de la entidad demandada. Por lo que se refiere a los documentos 10 a 12 del escrito de contestación, los mismos han sido ratificados por el representante legal de DDD, constando en el documento once la firma como conductor del vehículo del demandante. El propio representante legal de DDD, reconoce en prueba testifical que la entidad apelada es un proveedor habitual de la empresa que él representa. De la propia testifical de dicho representante legal de DDD, se infiere que dicha empresa se halla a una distancia inferior a los 40 km. de la sede de la Cooperativa. El propio demandante en escrito de fecha 16 de septiembre de 2002, solicita a la entidad apelada, el paso al grupo b, aceptando la Cooperativa dicha solicitud aunque se le advierte al demandante sobre “ las limitaciones de captación de servicios de transporte que tienen los socios de la Entidad, en evitación de posibles operaciones de competencia o concurrencia que comportarían, en su caso, una infracción muy grave de las previstas en los Estatutos Sociales” (documentos siete y ocho del escrito de contestación). El art. 11.A de los Estatutos Sociales establece que son faltas muy graves las siguientes: “ c) Realizar actividades que puedan ser perjudiciales para la Cooperativa o que puedan dañar su  buen nombre o prestigio,  o incumplir las obligaciones sociales” y “f) Operaciones de competencia o concurrencia con la Cooperativa...”. Imponiendo los Estatutos Sociales para las faltas muy graves, artículo trece, la “ multa de setenta mil una a ciento cincuenta mil pesetas; y de estimarse oportuno, además, con la expulsión del socio en la forma prevista en el artículo anterior”.  Asimismo, el Reglamento de Cargas de la Cooperativa establece en su art. 10 que “... ningún socio puede realizar por su cuenta servicios en competencia con la cooperativa, bien sea directamente, bien sea mediante persona interpuesta”, entendiendo que “ un socio está actuando en competencia con la cooperativa cuando cargue un servicio no ofrecido por la  misma, que pueda ser efectuado por vehículos de características idénticas a los descritos en la Sección, o bien dentro del radio de cuarenta kilómetros del domicilio social, o bien para un cliente habitual de la misma, sea cual fuere la distancia...”. En el presente caso, se ha acreditado que el actor ha realizado su actividad de prestación de servicios de transporte al menos  para dos clientes habituales de la Cooperativa (DDD y M N); incumpliendo lo dispuesto en el art. 10 del Reglamento de Cargas; en clara competencia con la entidad apelada, perjudicando a la misma e incurriendo asimismo en la infracción establecida en el apartado f) del art. 11 A de los Estatutos Sociales al realizar operaciones comerciales en concurrencia y competencia con la Cooperativa de la cual él demandante es socio; y que la sanción impuesta al miembro de la Cooperativa se halla dentro de las previstas en el art. 13 de los Estatutos Sociales para las infracciones muy graves. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17de mayo de 2004, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Tortosa, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 398.1º de la L.ec., procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

                        VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

                                                    FALLAMOS

 

                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17 de mayo de 2004, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Tortosa y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

             Se condena al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.