Petición de que se condene a la entidad demandada a que pague a la actora el pago del IVA.  Artículo 88.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA: "el IVA aplicable ha de se repercutido mediante factura o documento análogo".

 

 

 

Si la demandante no acredita haber declarado el IVA, no se puede condenar a la demandada a su pago.

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 10 de octubre de 2004 (Rollo 153/03)

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

PRIMERO.- Centra su pretensión la entidad apelante en que la sentencia dictada en instancia no condena a la demandada al pago del IVA que corresponde al principal reclamado en su escrito de demanda. La sentencia dictada en instancia condena a la demandada al pago del principal reclamado ( la cantidad de 1.422.500 ptas.), si bien exime a esa del pago del IVA aplicable sobre el mencionado importe, al considerar que como no consta que haya habido factura, no se puede reclamar la condena al abono de la cantidad correspondiente al IVA. Considera la recurrente que es aplicable el art. 88.4º de la Ley reguladora del Impuesto del Valor Añadido, en el sentido que el demandante conserva todavía la posibilidad de repercusión del IVA , sin que el hecho de que se haya expedido la factura suponga la pérdida de tal derecho de repercusión. Evidentemente, el hecho de si puede ser repercutido o no el IVA es una cuestión de carácter tributario, la cual no puede ser dilucidada en la Jurisdicción Civil, si bien, hemos de tener en cuenta lo establecido en el art. 88.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor añadido, en el sentido de que el IVA aplicable ha de ser repercutido mediante factura o documento análogo.  La  cuestión a resolver, en la presente instancia y jurisdicción, es de naturaleza probatoria en cuanto a si la demandante ha acreditado la repercusión en su día del mencionado impuesto, o bien si ha presentado factura o documento análogo que justifique la reclamación del mismo a la entidad demandada.  Al respecto debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante – actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como  infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi,  es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición >”; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina  legal sobre la carga de la prueba “según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte”. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: “el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)”, agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que “se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial”; y asimismo añade que “no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad – facilidad – para esta parte de llevarla a cabo”. En el presente caso, la parte apelante, reclama el 50% restante de los honorarios adeudados por la demandada en concepto de comisiones en la venta de unos apartamentos propiedad de esta última. Queda acreditado que la demandante en fecha 16 de febrero de 2002, presenta factura por un importe de 1.422.500 ptas. de base imponible, y la cantidad de 227.600 ptas. en concepto de IVA. Se acredita documentalmente, que el IVA aplicable a la anterior factura fue repercutido a la demandada, la cual abonó el importe de la factura. Sin embargo, en cuanto al restante monto de honorarios – el reclamado en los presentes autos – no consta, y como así refiere la propia apelante, que se entregara a la demandada factura o documento análogo. Incluso, en el propio requerimiento efectuado por la representación letrada de la demandada, se pudo acompañar la mencionada factura u otro documento análogo, como podría ser una factura pro-forma, y no se hizo. Por tanto, en ausencia de documento que justifique el IVA aplicable al importe reclamado como principal, y al no haberse acreditado la declaración del mismo por parte de la demandante, no procede condenar a la demandada al pago del mismo, sin perjuicio de cualquiera otra reclamación que ante la Administración Tributaria pudiera corresponder a la recurrente. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2002, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2  de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 398.1º de la L.ec., procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

                        VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

                                                    FALLAMOS

 

                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2002, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.