VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Aplicación de una Intranet. Construcción de una Web site. Implementación de la Base de datos ya existente.  No se ha probado la concurrencia de error en el consentimiento: el demandado conocía la oferta contractual que aceptó.

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 12 de febrero de 2005 (Rollo 524/2003)

 

 

 

 

 

Ponente Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

 

PRIMERO.- La empresa demandante centra su pretensión en que se ha de añadir a la cantidad fijada en sentencia, el importe de 12.304,82 Euros por la realización de la aplicación Intranet. Por su parte, la demandada en su recurso alega que la representante legal de la misma incurre en un error que le vicia el consentimiento al firmar el documento tres de la demanda; y que en ningún caso se ha acreditado que se realizaran los trabajos que se contienen en los dos primeros presupuestos que se adjuntan a la demanda. Por lo que se refiere a la apreciación de un error que vicia el consentimiento, debe recordarse  la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1988: “Para que el error pueda invalidar el consentimiento es necesario que sea sustancial, derivado de actos desconocidos para el que se obliga, y además, inexcusable”. Corresponde, por tanto, a la parte que lo alega el probar la existencia del determinado error en la entidad tal que pueda invalidar el consentimiento. Es obvio, que las cuestiones a dilucidar en la presente instancia son de naturaleza probatoria, en el sentido de si la actora ha acreditado, de un modo suficiente en derecho, sí realmente realizó correctamente la aplicación Intranet; y por parte de la demandada, si el error en el cual dice haber incurrido su representante legal es tal entidad que conlleve la invalidez del consentimiento otorgado, y si la demandada ha acreditado que en ningún caso se han realizado los trabajos contratados en los dos primeros presupuestos.  Al respecto debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante – actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como  infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi,  es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición >”; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina  legal sobre la carga de la prueba “según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte”. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: “el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)”, agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que “se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial”; y asimismo añade que “no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad – facilidad – para esta parte de llevarla a cabo”. En el presente caso, la entidad demandante reclama a la sociedad demandada la cantidad que le falta por cobrar por los trabajos efectuados. Ambas partes litigantes firmaron en su día el contrato que consta como documento dos de la demanda, por el cual la demandante prestaba a la demandada sus servicios para el diseño de una “web-site”, y otros servicios, con la finalidad de que la demandada tuviera mayor presencia en internet, y así potenciar su imagen de marca. Ha quedado acreditado que la representante legal de la demandada aceptó, firmando en su día el referido contrato así como el presupuesto de programación y ampliación de pedido. En cuanto a los trabajos efectivamente realizados por la demandante, de la prueba practicada se desprende que se realizaron los trabajos contenidos en los documentos dos y tres de la demanda, como así reconocen el propio perito de la demandada y el propio trabajador de la misma. Éste último manifestó  que se instaló la Intranet a la empresa, si bien la misma ya disponía de base de datos propia, corrigiendo y subsanando los errores que se observaron en la misma. En cuanto a las cantidades que reclama la actora, se desprende del propio informe del perito de la demandada que los conceptos facturados por la demandante son exagerados con respecto de los conceptos referenciados en los documentos dos y tres de la demanda. Por lo que, las cantidades que la actora pretende reclamar no se corresponden a los trabajos señalados en el contrato inicial y el presupuesto de programación y ampliación de pedidos aceptados y firmados por la representante legal de la entidad demandada. En conclusión, las cantidades facturadas por los conceptos referidos a la aplicación de Intranet y que figuran en las páginas 30 a 39 del documento número cuatro de la demanda, no se corresponden con las cantidades  fijadas en el documento tres de la demanda; y sin que conste que fueran aceptadas por la demandada el documento  obrante en los folios 50 y 51 de los autos, en el cual no consta firma alguna en representación de la demandada;  por un importe mayor al documento precedente (folios 47 a 49 de los autos), el cual está firmado por la representante legal de la empresa demandada. En cuanto a los motivos de apelación alegados por la demandada, han de ser desestimados en cuanto a que de la propia testifical del trabajador de la empresa se ha acreditado la realización por parte de la empresa demandante de los trabajos referenciados en el contrato inicial y el primer presupuesto de programación y ampliación de pedido. Por lo que se refiere, a la existencia de un error que vicie el consentimiento, debe rechazarse ya que la representante legal de la demandada no ha acreditado la existencia del mismo; al contrario, sabía con claridad lo que quería y por ello cuando la demandante le ofreció otras ofertas de programación y ampliación de pedido, ella los rechazó. Asimismo, referir que en los documentos firmados por la representante legal de la demandada consta claramente cual es el concepto y precio de los servicios ofertados. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, procede la desestimación de  los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de 31 de julio de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4  de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 398.1º de la LEC, procede condenar a los apelantes al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 31 de julio de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta segunda instancia.