Auto de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de julio de 2020 (Rollo 661/2018). Número de Auto 392/2020

Resolución anticipada por impago de contrato personal. Ejecución de título no judicial. Nueva jurisprudencia: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 19 de febrero de 2020.

La cláusula de vencimiento anticipado es abusiva. Consecuencias jurídicas: El acreedor tiene derecho a la reclamación de las cantidades vencidas e impagadas. Debe estimarse la procedencia de las cantidades vencidas de capital y de intereses ordinarios desde la fecha de la interposición de la demanda, no de la liquidación de la deuda.

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

Sección 14 APB

Rollo 661//2018

 

                   

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO. – A.  El recurso de apelación, interpuesto la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, SA, se funda en que la cláusula de vencimiento anticipado no es nula y que el ejercicio de la misma, en caso de incumplimiento de las obligaciones por el deudor, no es abusivo.

 

                       B. La demanda de ejecución de título no judicial, objeto de examen en este incidente de oposición, deriva de un contrato de préstamo sin garantía hipotecaria de fecha de 3 de julio de 2006, que era complemento de un contrato de préstamo hipotecario destinado a la adquisición de una vivienda de una misma fecha El contrato de préstamo sin garantía hipotecaria se pactó con el fin de completar la financiación necesaria para la adquisición de la vivienda. En concreto, el contrato de préstamo con garantía hipotecaria se pactó por un capital de 140.000 € para amortizarlo en 40 años, mientras que el contrato de préstamo personal (objeto de este procedimiento) era por la suma de 30.600 €. Estos contratos se suscribieron entre la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, SA, como prestamista, y los demandados Don S. WM y Doña I. RT como prestatarios.

 

                Asimismo, en la póliza de préstamo personal se pactó la cláusula vencimiento anticipado por impago del capital o de los intereses (cláusula 6ª B, letra a)). La entidad financiera ejercitó dicha cláusula resolutoria en fecha de 7 de julio de 2015, con el cierre de la cuenta previo de 3 de julio de 2015. Esta liquidación se autenticó notarialmente por el Acta de Liquidación de Saldo a efectos ejecutivos de 16 de julio de 2015 por el impago de las cuotas comprendidas de 13 cuotas, relativas al período comprendido entre el 4 de julio de 2014 al 3 de julio de 2015.

 

 

 

SEGUNDO. – A.  La cuestión suscitada en el recurso de apelación ha producido varias discrepancias en el ámbito jurídico y, especialmente el judicial, produciéndose posturas irreconciliables sobre los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por abusividad de esta cláusula (vid. sobre esta materia el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13) y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de diciembre de 2015). En vista de esta polémica y los efectos perjudiciales para la seguridad jurídica (art. 9-3 Constitución Española) y la repercusión social y económica del tratamiento de este asunto en España, el Tribunal Supremo planteó la correspondiente cuestión prejudicial.

 

 

               B.  Efectivamente, el Tribunal Supremo en fecha de 8 de febrero de 2017 (Recurso 1752/2014), planteó cuestión prejudicial ante el TJUE a los efectos de que este Tribunal aprecie si está sujeta al Derecho Comunitario en materia de protección de consumidores la interpretación que viene efectuando el Tribunal Supremo respecto la continuación del proceso de ejecución hipotecaria en los supuestos en que se hubiera pactado una cláusula de vencimiento anticipado. En dicha Auto, el Tribunal Supremo previamente indica: << Como quiera que no toda cláusula de vencimiento anticipado es per se abusiva, puesto que incluso tiene amparo en el Derecho español, puede darse el caso de que lo abusivo no sea todo el contenido de la cláusula enjuiciada, sino únicamente parte de la misma, que se refiere, no a la posibilidad general de acordar el vencimiento anticipado por incumplimiento, sino al número y entidad de los impagos que determinan el vencimiento anticipado. Como sucede en el caso objeto de enjuiciamiento con el supuesto del impago de una sola cuota de amortización.

 

              La duda, pues, consiste en si puede hacerse una declaración parcial de abusividad de una cláusula, manteniendo la validez de la parte que no se considera abusiva (Teilbarkeit der klausel o blue pencil test). Es decir, si se permite, al enjuiciar la abusividad de una cláusula, separar, en determinados casos, el elemento abusivo del elemento válido, de manera que este último pueda mantener su vinculación y eficacia tras la declaración de nulidad del elemento abusivo.

          Este Tribunal Supremo no tiene constancia de que esta cuestión haya sido resuelta por el TJUE y, por tanto, resultaría procedente que se pronunciara sobre la conformidad al Derecho de la Unión y, en particular, al artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre la posibilidad de que un tribunal nacional, como este Tribunal Supremo, pueda, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado, circunscribir el alcance de la nulidad derivada de la abusividad a un inciso específico de la cláusula enjuiciada, de manera que pueda mantener la validez del resto de la cláusula que no se considera abusivo, siempre que esta parte resulte gramaticalmente comprensible, tenga sentido jurídico y no suponga incorporar una regulación nueva o distinta de la que inicialmente estaba comprendida en la propia cláusula. Tras la segregación de la cláusula, el juicio de abusividad o transparencia se aplica a la cláusula de la manera en que resulta una vez «tachadas» las partes ineficaces; y si el clausulado restante arroja un resultado razonable y transparente, debe considerarse que es válido y eficaz.

          A criterio de este Tribunal, la llamada blue pencil rule no tiene por qué oponerse al Derecho de la Unión, ya que no constituye un caso de integración del pacto nulo por ser abusivo, ni de reducción conservadora de su validez. La delimitación y expulsión del elemento abusivo, con mantenimiento del contenido válido de la cláusula, no supone una integración o sustitución judicial del contenido contractual, sino simplemente la concreción de qué elementos de un pacto son abusivos, y por tanto no pueden vincular al adherente consumidor, y qué otros pueden mantenerse por no ser abusivos y, en consecuencia, ser válidos, vinculantes y útiles para las partes, en el sentido del art. 6.1 de la Directiva (mayor beneficio para el consumidor particular y para los consumidores en general).

         No se trata, por tanto, de un supuesto de integración de la cláusula, sino de ineficacia parcial, útil en caso de cláusulas nulas por abusivas, en las que, eliminando la parte que se considera abusiva, el contrato subsiste con el resto de la cláusula. Es decir, tras la segregación de la cláusula, el juicio de abusividad o transparencia material se aplica a la cláusula de la manera en que resulta una vez tachadas las partes ineficaces. Por tanto, si el clausulado restante arroja un resultado razonable y transparente, debe considerarse que este es válido y eficaz, de la manera que resuelven los Tribunales Supremos de otros Estados miembros de la Unión, por ejemplo, el Tribunal Supremo Federal alemán (BGH), entre otras, en su Sentencia de 10 de octubre de 2013 (BGH III ZR 325/12 - NJW 2014, 141), al considerar que la separación en cuanto al contenido de una cláusula y con ello su fraccionamiento en una parte admisible y otra inadmisible se puede producir, cuando la parte ineficaz de la cláusula admite ser tachada sin que el sentido de la otra parte se resienta>>.

 

             C.  En segundo lugar, el Tribunal Supremo también plantea la cuestión prejudicial ante el TJUE a los efectos de que se” valore, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11)”.

 

            D.  Posteriormente la Gran Sala del  TJUE resolvió dicha cuestión mediante sentencia de 26 de marzo de 2019, en la que resolvió:  <<Los artículos 6 y 7  de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales>>.

 

            E.  Ahora bien, esta Sección no aplicaba el criterio general sobre el vencimiento anticipado, elaborado por el TJUE respecto los préstamos hipotecarios, a los préstamos personales, atendiendo al menor importe de la deuda prestada y al diferente tipo de garantías exigibles. (vid., entre otros, los Autos de 18 de junio de 2019, Rollo 437/2917; y de 27 de enero de 2020, Rollo 340/2019). En estas resoluciones se indicó que en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria se pacta un contrato de préstamo junto con un derecho real de garantía territorial (hipoteca inmobiliaria), mientras que en los contratos de préstamo personal en ocasiones se pacta también el contrato accesorio de fianza mediante aval de quienes constan como fiadores (y generalmente con renuncia de los derechos de división, excusión y orden), pero en otras ocasiones ni siquiera se fija una fianza como garantía del cumplimiento de la obligación. En segundo lugar, el contrato de préstamo personal, como efecto derivado de la anterior premisa, resulta menos gravoso que un contrato de préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria. No obstante, recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, resuelta en un supuesto en que se había pactado una fianza en garantía del préstamo; y en las sentencias 105/2020, de 19 de febrero; 106/2020, de 19 de febrero; y 107/2020 de 19 de febrero, en las que el Pleno de la Sala Civil sienta jurisprudencia sobre esta materia. En concreto, en el fundamento jurídico segundo, números 2 a 5, de la sentencia 107/2020, de 19 de febrero, el Tribunal Supremo declaró: <<Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

En ese precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC (sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

 

Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se

vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

 

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 8.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento.

 

3. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato (sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

 

4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- (artículos 693.2 Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

 

5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla>>.  En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo 105/2020, de 19 de febrero; y 106/2020, de 19 de febrero. Estas tres sentencias de 19 de febrero de 2020 recogen asimismo el criterio sentado por la Sentencia 101/2020, de 12 de febrero, en cuanto a las consecuencias de la apreciación de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, reconociendo la diferencia contractual entre un préstamo con garantía territorial o un préstamo personal con o sin garantía (fianza, prenda) al destacar que debe mantenerse la validez del contrato de préstamo personal. En concreto, en cuanto a las consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en la figura contractual, que examinamos, las referidas sentencias declararon “advertimos que la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Está cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia” (107/2020), precisando la sentencia 105/2020 que la reclamación sólo puede prosperar respecto las cuotas vencidas y no pagadas, mientras que en la sentencia 106/2020 se determina más detenidamente el importe de lo que debe ser pagado al banco al indicar que << la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios”. Por lo tanto, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamos personales, con o sin garantía complementaria, implicará la vigencia del contrato, pero la reclamación se reducirá al pago de las cuotas vencidas de capital y de intereses ordinarios, cuyo cálculo deberá determinarse en primera instancia. Esta distinción con respecto a los contratos de préstamo con garantía de hipoteca territorial es la que implica que los efectos sean distintos. No obstante, en el presente caso, cobra una singular importancia que se tenga derecho a reclamar todas las cuotas vencidas al presentarse la demanda, pues cuando se interpuso la demanda ya había transcurrido el plazo de duración del contrato, datado en abril de 1992.  En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, SA contra el Auto de 27 de julio de 2016, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  3 de Granollers, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pero manteniéndose el contrato con la particularidad y consecuencia jurídica que la entidad financiera tiene derecho a continuar la ejecución limitada al importe de las cuotas vencidas en el momento de la presentación de la demanda (Sta. TS 106/2020, de 19 de febrero), tanto respecto del capital vencido como de los intereses remuneratorios, debiendo determinarse su importe en primera instancia.

 

TERCERO. - Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y la impugnación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

                           VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

DISPONEMOS

 

                   Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, SA contra el Auto de 27 de julio de 2016, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  3 de Granollers, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pero manteniéndose el contrato con la particularidad y consecuencia jurídica que la entidad financiera tiene derecho a continuar la ejecución limitada al importe de las cuotas vencidas al momento de la presentación de la demanda, tanto respecto del capital vencido como de los intereses remuneratorios, debiendo determinarse su importe en primera instancia.

 

                     No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

 

                      Así, por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.