CONTRATO  VITALICIO. Cesión de finca a cambio de proporción de alimentos

 

 SIMULACIÓN  DE CONTRATO. El contrato vitalicio encubrió una donación. Simulación relativa: validez de la donación.

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 26 de octubre de 2004 (Rollo 537/2002).

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

 

 

 

                                              FUNDAMENTOS  JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) No se ha probado que la causa del contrato de cesión de mitad indivisa de una finca a cambio de alimentos, suscrito en escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad, sea ilícita y, por lo tanto, nula, por lo que debe entenderse como válido dicho contrato; y 2) Nos hallamos ante una resolución de contrato por cumplimiento de la condición resolutoria de impago por parte del cesionario que se obligó a prestar alimentos e incumplió esta obligación.

 

 

                      El contrato pactado, por el que se cedió la finca a cambio de alimentar y cuidar al actor, debe calificarse de contrato vitalicio, que hasta recientemente no había sido objeto de regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de dar una figura contractual  que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia, ésta última declaró que "al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado <<vitalicio>> que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público>> (Sentencia de 28 de mayo de 1.965, en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1.973 y 1 de julio de 1.982). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1.255 del Código Civil. Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE 19 de noviembre de 2003), de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad. Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos" (artículo 1.791 CC). La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe" (artículo 1.793 CC), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia, como lo dispone el artículo 1.794 del Código Civil "la obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero (muerte del alimentista)". De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente" (artículo 1.792). También se prevé el incumplimiento de las obligaciones del contrato y la eventual resolución del mismo. El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas, lo cual supone una remisión a la facultad resolutoria implícita prevista en el artículo 1.124 del Código Civil. En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respecto de lo que dispone el artículo 1.796, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen (artículo 1.795, párrafos I y II). El alimentista, de todos modos, tiene que tener el derecho o posibilidad de volver a formalizar otro contrato de iguales características, por lo que le debe quedar un capital suficiente, como lo determina el artículo 1.796, según el cual "de las consecuencias de la resolución del contrato habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida". Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria (artículo 1.797 Código Civil). En relación a este tipo de contrato, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003, en su fundamento jurídico segundo, declaró: "El contrato objeto del debate es el denominado de vitalicio, respecto al que, en sentencia de 28 de mayo de 1965, esta Sala ha declarado que no es una modalidad de renta vitalicia, regulada en los artículos 1802 y 1805 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público –artículo 1255 del Código Civil–, y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones. La STS de 9 de julio de 2002 recordaba que se trata de un contrato conocido en otros países, así: el arrendamiento «a nourriture» (de manutención), que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el derecho de «altenteil» («parte de viejo») en el derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quien se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual, según la doctrina científica germana, no cabe calificarlo como renta vitalicia; la «zádruga» en la antigua Yugoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no puedan administrar sus bienes, cuyo patrimonio será explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el contrato «d'entretien viager», por el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código Civil de Obligaciones de Suiza, se distingue también de la renta vitalicia. Otras similitudes se encuentran en la «dación personal», institución consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el artículo 33 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, modificada por Ley 3/1985, de 21 de mayo, y por Ley 4/1995, de 29 de marzo, por la que un célibe o viudo sin hijos u otros descendientes se asocia con todos sus bienes a una casa o familia, y se obliga a trabajar en la medida de sus aptitudes en beneficio de la misma, y la instituye heredero universal al fin de sus días a cambio de ser mantenido y asistido, sano y enfermo, con lo necesario, así como vestido y calzado según su clase, y de que, a su fallecimiento, se costeen el entierro, funeral, misas y sufragios de costumbre en la parroquia; en la «pensión alimenticia» de Cataluña –ajena a los censales, violarios y vitalicios regulados en su Derecho escrito–, en virtud de cuyo contrato una persona se obliga a prestar alimentos en su domicilio en compensación de la cesión de bienes, generalmente inmuebles, que le hace el alimentado, por durante la vida de éste, con la particularidad de que si surgen desavenencias y viene la separación, los alimentos se sustituyen por una pensión en efectivo; y en el artículo 95 de la Ley 4/1995, de Derecho Civil de Galicia, el cual dispone que por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto de otra u otras, a prestar alimentos con la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista, y que, en todo caso, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, ajustados a las circunstancias de las partes, con la precisión, en su artículo 99, de que el alimentista podrá rescindir el contrato en los siguientes casos: a) conducta gravemente injuriosa o vejatoria del obligado a prestar alimentos; b) incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, siempre que no sea imputable a su perceptor; c) cuando el cesionario no cuidase o no atendiese en lo necesario al cedente, según la posición social o económica de las partes y en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la procura del mantenimiento de su calidad de vida".

 

 

 

 

 

SEGUNDO.-  En el caso enjuiciado en el contrato de 30 de diciembre de 1985 se estipula una cesión de bienes efectuada por Don JOSÉ G N como cedente, y Don LUCAS G F, como cesionario, pactándose que el primero cede al segundo el pleno dominio de la participación indivisa de la finca núm. 4.870, inscrita al Tomo 2.056, folio 176, conocida como Partida del Camino de la Rivera; y a cambio el cesionario se obliga : a) a cuidar y asistir tanto en salud como en enfermedad al cedente, hasta el fallecimiento del mismo; y b) a sufragar los importes de alimentación, vestido, calzado y servicio médico farmacéutico. Asimismo se pacta que en caso de incumplimiento de las obligaciones anteriores a juicio del Juez, el Señor Alcalde y el Señor Cura, el cesionario deberá ser requerido notarialmente para que lo efectúe y, transcurrido el término del requerimiento, sin más trámite se resolverá el contrato, volviendo las fincas al poder del cedente, sin que éste tenga obligación de devolver ninguna cantidad ni indemnizar por ningún concepto (vid. documento 1 de la demanda). Del contenido de est contrato, aunque no se lo denomine así, es obvio que nos hallamos ante un contrato vitalicio, cuyas características hemos analizado anteriormente, que se regirá por lo pactado por las partes y, en su defecto, por las normas generales de las obligaciones y contratos, especialmente en cuanto se refiere a la posibilidad de resolución del mismo. No obstante, no le es aplicable la regulación contenida en los artículos 1.791 y siguientes del Código Civil, pues en el momento en que se estipuló este contrato no existía dicha regulación legal, aunque sí se pueden aplicar sus principios, ya que dicha regulación recoge las orientaciones de la doctrina y la jurisprudencia.  En el presente caso, es evidente que el cesionario D. LUCAS G F - pues nadie lo ha discutido y, por lo tanto, se ha admitido - incumplió las obligaciones de prestar alimentos al cedente, por lo que la resolución efectuada al amparo de las actas de requerimiento  Notarial de 9 de noviembre de 1999 (documento 2 de la demanda),  de 20 de marzo de 2000 (documento 3 de la demanda), 23 de marzo de 2000 (documento 5 de la demanda) y 5 de abril de 2000 (documento 6 de la demanda) sería perfectamente válida e implicaría la extinción del contrato con la devolución de la finca al cedente, sin que éste tuviera que indemnizar nada a cambio. Sin embargo, los demandados discuten que realmente este contrato tuviera como fin establecer un vitalicio, sino que realmente es un contrato simulado con el fin, mientras que el actor entiende que el contrato es perfectamente válido y que la causa es lícita, por lo que procede su resolución al haberse incumplido un contrato bilateral por una de las partes. Procede, por lo tanto, examinar seguidamente la doctrina de los negocios simulados.

 

 

                               La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con  fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa. La simulación absoluta (“simulatio  absoluta”) supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia  o falsedad de la causa (arts. 1.261 y 1.275), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia (art. 1.277 C.C.). Por el contrario, la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja (“simulatio  non   nuda”) que la simulación absoluta. Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez. La propia jurisprudencia, respecto la simulación absoluta, ha declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.994 que “la simulación total o absoluta, simulatio  nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del C.C. y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita (Sta. T.S. de 28 de Abril de 1993)”; y en un tipo u otro, simulación absoluta o relativa, la forma de determinarla es por medio de la prueba de indicios o presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (vid. Sts. del T.S. de 8 de julio de 1.993 y 25 de mayo de 1.995, esta última importante respecto al tema de la intención de los contratantes), declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.998, fundamento jurídico quinto, que “la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en Sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que <como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil” (vid. también las sentencias del T.S. de 25 de abril de 1981, 2 de diciembre de 1983, 10 de julio de 1984 y 5 de septiembre de 1984)- vid. asimismo respecto al tratamiento diferencial de cada clase de simulación  las sentencias del T.S. de 29 de julio de 1.993 y de 27 de febrero de 1.998.

 

TERCERO.- En todo caso para admitir la posibilidad de aplicar las presunciones de hombre del art. 1253 del Código Civil, debe partirse de una serie de hechos o datos que se demuestren por medio de las pruebas practicadas, ya que no puede olvidarse que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega. Tratándose de simulación absoluta debe, en consecuencia, determinarse si realmente el contrato simulado carecía de causa y se formalizó no para encubrir otro, sino para causar un perjuicio a terceros, ya que, como destacó Francisco Ferrara, al estudiar La Simulación de los Negocios Jurídicos (edición de la Editorial "Revista de Derecho Privado", Madrid, 1960), "la simulación absoluta tiene carácter fraudulento y tiende a causar un perjuicio a terceras personas, en cuanto que la apariencia creada se utiliza de ordinario para frustrar la satisfacción de legítimas expectativas" Esta es la diferencia importante con la simulación relativa, en la que el negocio jurídico es querido, si bien es distinto al que se formaliza (caso de compraventa, que encubre una donación) y en este sentido se ha pronunciado nuestra doctrina y la Jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo  de 21 de septiembre de 1998 que "las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.216-3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil". En el presente caso, de las declaraciones testificales de JOSÉ MANUEL  (pp. 360 y 270), JUAN BAUTISTA  (pp. 361, 335 y 271), JUAN FERRES (pp. 362 y 272), RECADERO  (pp. 418, 412) y JOSÉ AMADOR  (pp. 419), se deduce que existía el convencimiento de que LUCAS, hijo del actor, se encontraba en una situación económica pésima, por lo que difícilmente podía hacer frente a las obligaciones alimenticias que le correspondían por el contrato vitalicio estipulado. Es cierto que estos testigos, en algún caso, no tienen conocimiento directo de la insolvencia y mala situación económica de Lucas Gil, pero precisan que es un comentario popular, precisando el testigo JUAN  que "es comentario popular que LUCAS G ha estado siempre en una situación económica muy precaria" (pregunta 8) y asimismo los tres primeros testigos citados señalan que JOSÉ G les pidió que el 20 de marzo fueran a la Notaría de Alcanar a manifestar que su hijo LUCAS G no cumplía sus obligaciones; y también afirman que creen que el actor JOSÉ G  carece de problemas económicas, si bien sólo cobra una pensión. Por el contrario, los testigos RECAREDO y AMADOR, al contestar a las preguntas 2 y 3, señalan que LUCAS G es el hijo del actor que ha estado siempre en una situación económica precaria, por lo que su padre ha tenido siempre que ayudarlo y protegerlo; y que LUCAS G ha carecido siempre de un trabajo fijo y estable, ya que únicamente ha contado con trabajos esporádicos, agregando el testigo JOSÉ AMADOR que cree que LUCAS "siempre ha tenido problemas económicos, con muchas deudas, careciendo incluso de crédito bancario, por lo que ha tenido que acudir al crédito de particulares con intereses muy elevados". Por otro lado, es cierto LUCAS G ha tenido varias reclamaciones judiciales por causa de sus deudas, entre ellas las del juicio ejecutivo 337/1995 (vid. el testimonio de la Sentencia de 19 de marzo de 1997 Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta). Asimismo, el propio actor, al absolver las posiciones de la pieza de prueba de Doña CARMEN REDÓ e hijos, reconoce que "es cierto que su hijo no ha gozado de una buena situación económica, si bien no sabe si se hizo hipoteca, ni de que forma si la hizo" (posición 1ª); y que "le dio en donación la mitad restante de la finca, si bien no sable sí la hipotecó" (posición 3ª), si bien aclara que "su hijo ha estado en condiciones económicas de poder ayudar al confesante y no lo ha hecho" (posición 4ª). También debe señalarse que se ha justificado la buena posición económica del actor mediante las declaraciones de la testigo MARCE  (pp. 355 y 330), quien manifestó: "Don JOSÉ G ha tenido siempre un patrimonio importante, tanto en fincas rústicas como urbanas, que posteriormente ha ido donando a sus hijos" (pgta. 2); "algunos de los hijos de D. JOSÉ G han ido perdiendo el patrimonio familiar" ,(pgta. 2);  "su hijo LUCAS ha sido el hijo de D. JOSÉ G que ha estado siempre en peor situación económica! (pgta. 4);  "D. LUCAS G ha carecido siempre de un trabajo fijo y estable, ya que únicamente ha contado con trabajos esporádicos y el cultivo de una finca" (pgta. 5); "D. LUCAS G ha tenido siempre problemas económicos, careciendo de crédito bancario, por lo que ha tenido que acudir al crédito de particulares con intereses muy elevados" (pgta. 6); " por el contrario, D. JOSÉ G,  ha gozado siempre de una situación económica muy sólida, pues aparte de su patrimonio particular, al enviudar de su primera esposa, contrajo matrimonio con Doña CARMEN, que también cuenta con una situación económica muy elevada" (pgta. 7); "es un familia considerada económicamente de las mejores de la población y su vivienda particular es un chalet en una zona residencial" (pgta. 8); "nunca ha tenido conocimiento de que el actor atravesara una situación económica tal que precisara de la ayuda de su hijo LUCAS G" (pgta. 9); "Don LUCAS nunca ha estado en posición de ayudar ni a su padre ni a nadie, dada su precaria situación económica" (pgta. 10); y que "le consta que D. LUCAS G ha tenido siempre muchas deudas, precisamente en la Comunidad del Pozo Montserrat, de Alcanar, de la que la testigo es Administradora, siempre ha tenido problemas para el cobro de las cuotas del Sr. LUCAS G". De todas estas pruebas se deduce que realmente cuando se estipuló mediante escritura pública el contrato de 30 de diciembre de 1985 no se quiso otorgar un contrato vitalicio, ya que difícilmente el hijo del actor tenía capacidad suficiente para ayudar a su padre económicamente, mientras que éste se encuentra en una posición económica sólida. De ello se deduce que con el contrato vitalicio se encubrió una donación - se califique de acto o contrato, según las diferentes doctrinas -, por la que el padre entregaba al hijo la mitad indivisa de una finca, cuya otra mitad ya la había adquirido por herencia de su difunta madre. Sin embargo, discrepamos de la Sentencia de instancia en calificar el contrato de simulado absolutamente, pues sí que existía una causa cierta y lícita, cuál era una donación y la entrega de la mitad indivisa de dicha finca al hijo, aunque se instrumentó mediante un contrato vitalicio por una serie de razones no muy claras, pero, en todo caso, el contrato ocultado - la donación - es plenamente válido y producía sus efectos. Ahora bien, aunque la causa del contrato es lícita, la demanda de la actora tampoco debía admitirse porque no existía un contrato vitalicio, sino una donación con transmisión de la mitad de la finca al donatario, que tiene características especiales en cuanto a las causas de extinción por revocación, aunque no se puede entrar en ellas porque no se ha ejercitado por la actora dicha acción y, por otro lado, debe tenerse en cuenta que, aunque se hubiera admitido la revocación de la donación, las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad, incluida la adjudicación mediante subasta , quedan subsistentes, conforme lo dispuesto en el artículo 649 del Código Civil. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor, pues no debe olvidarse que, conforme la teoría del título y el modo, mediante la escritura pública de 30 de diciembre de 1985, se transmitió la propiedad de la mitad indivisa de la finca a LUCAS G, si bien debe la desestimación no puede ser total, ya que procede estimar sólo parcialmente la reconvención ejercitada por los demandados MARÍA CARMEN, LUÍS S y MARÍA CARMEN S, declarando que el contrato vitalicio de 30 de diciembre de 1985 era realmente un contrato de donación, que producía sus efectos como tal donación, pero no los efectos pactados en el contrato de 30 de diciembre de 1985, sino los específicos de los artículos 618 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, procede revocar parcialmente la Sentencia de 29 de junio de 2002, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta, en lo referente a la estimación de la reconvención, manteniéndose el pronunciamiento desestimatorio de la demanda ejercitada en esta litis.

 

 

 

TERCERO.- La estimación parcial, en cuanto a la consideración de hallarnos ante una simulación relativa, que mantiene la validez del negocio que se ocultó, en lugar de una simulación relativa, implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

                  En cuanto a las de primera instancia se mantiene la imposición de costas de la demanda al actor, ya que ésta se desestima, mientras que como la estimación de la reconvención sigue siendo parcial, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de la reconvención.

 

 

                                VISTOS   los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, y 9 de la LOPJ, los artículos 1.214, 1215, 1225 a 1230, 1231 a 1235, 1.242, 1.243, 1.244 a 1248, 1253, 1254 a 1262, 1267 a 1270, 1271 a 1273 y 1274 a 1277 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

                                                F  A  L  L  A  M O S

 

                             Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2002, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta,  y, en consecuencia, EFECTUAMOS los siguientes pronunciamientos:

 

1)      Se estima parcialmente la reconvención en el sentido de que el contrato vitalicio, pactado en la escritura pública de 30 de diciembre de 1985, es un contrato simulado relativamente que encubre un contrato de donación.

2)      Se desestima la demanda interpuesta por el actor DON JOSÉ G contra los demandados en este procedimiento.

3)      No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causados en esta segunda instancia por el recurso de apelación.

4)      Se mantienen los demás pronunciamiento de la Sentencia apelada.

 

 

 

                        Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

Así, por esta sentencia, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.