Actualización o revalorización de las pensiones alimenticias fijadas en una Sentencia de Divorcio. Admisibilidad de fijar la revaloración en fase de ejecución de sentencia.-Revalorización de cantidades debidas.

 

Prescripción de la acción de alimentos.- Pensiones debidas desde el 1 de julio de 1997; reclamadas en fecha de 22 de octubre de 2002. Plazo de prescripción de 5 años. Sólo procede abonar las actualizaciones devengadas desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de octubre de 2002.

 

 

 

Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 14 de enero de 2005 ( R 40072003)

 

 

 

 

                                                        FUNDAMENTOS  JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en dos cuestiones: a) La suma, en concepto de actualizaciones de la pensión alimenticia, debería ser de 6.833,10 Euros (1.136.942 ptas.) y no los 6.472,56 Euros (1.076.945 ptas.) fijados por el Auto recurrido; y b) No procede apreciar la prescripción de cinco años de las pensiones devengadas desde el año 1996 al año 1997, ambos inclusive. En materia de revalorización de los alimentos y pensiones alimenticias esta Sala ha .declaró: << La pensión alimenticia prevista en los artículos 90 y 93 del Código Civil no debe desconectarse del sistema de las obligaciones legales, que en materia alimenticia prevé el Código Civil y concretamente con lo dispuesto en los arts. 154 (patria potestad) y los artículos 146 y 147 del Código Civil (deuda alimenticia entre parientes), pues de la dicción de estos últimos preceptos se infiere que la deuda alimenticia se deberá ir actualizando periódicamente a fin de que los perceptores de la misma mantengan su poder adquisitivo, solución ya adoptada en múltiples legislaciones a fin de obviar los inconvenientes de la desvalorización monetaria y del aumento del coste de la vida, entre otras causas. No debe olvidarse que al ser la prestación alimenticia de carácter pecuniario, ha de considerarse deuda de valor, y en este sentido se ha afirmado que nada se opone a que el Juez, al fijar el importe, lo someta a una cláusula de estabilización a fin de adaptarlo a las variaciones del coste de la vida; y si tal cláusula no se ha establecido por el Juez en la sentencia, ello no impide, como cláusula que puede fijarse sin petición de parte, que posteriormente, en fase de ejecución de sentencia, pueda acordarse dicha revalorización, pues si no es necesaria la petición de parte para establecerla en la sentencia, tampoco es preceptivo interponer un incidente de modificación de medidas para actualizar una pensión, ya que no se trata de modificar un efecto económico del divorcio, sino de adaptar el mismo a la variación del poder adquisitivo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.976 declaró que “la devaluación del poder adquisitivo de la moneda, como consecuencia de la inflación del coste de la vida, no puede menor de ser incluida entre las causas que deben tenerse en cuenta por los Tribunales para producir la elevación de las pensiones a que se refiere el artículo 147 del Código Civil, porque al indicarse en éste que tal hecho dependerá del <<aumento que sufran las necesidades del alimentista>>, no es posible interpretar esta frase en un sentido literal y estricto, sino también en relación con sus antecedentes históricos y legislativos y la realidad del tiempo en que el precepto ha de ser aplicado, con atención especial a su espíritu y finalidad según expresamente se hace constar en el artículo 3, número 1, de dicho Cuerpo Legal”, agregando que “la <<ratio legis>> del artículo 147 no se cumpliría de no actualizarse el <<quantum>> de la pensión en armonía con la erosión que el dinero hubiera sufrido, puesto que de otra manera se obligaría al alimentista a disminuir, reducir o dejar de atender alguna de ellas, rebajando su condición social, sobre todo cuando, como ya dijo la sentencia de 2 de diciembre de 1970, la materia objeto de este estudio no debe ser interpretada restrictivamente”>>. Acogiendo, por lo tanto, dicho criterio  amplio  y no restrictivo de interpretación de la norma del artículo 147 del Código Civil, no existe óbice procesal alguno para que el Juzgador de instancia, en fase de ejecución de sentencia a fin de adaptar la pensión fijada  al poder adquisitivo, pueda acordar dicha actualización periódica, que, por otro lado, en la práctica forense suele establecerse por los Jueces y Tribunales, incluso sin petición expresa de parte, bien mediante la fórmula de revalorización anual según el aumento del Índice de Precios al Consumo o mediante el criterio del incremento o disminución de los ingresos del acreedor alimenticio. En el presente caso, la parte apelante sostiene que las cantidades de 180 Euros consignadas para pagar lo debido y que corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2002 no deben compensarse. Esta alegación procede admitirla porque, aunque la apelante haya percibido dichas cantidades, lo cierto es que el Auto de 31 de marzo de 2003 fija la cantidad adeudada en concepto de actualización hasta la fecha de 31 de octubre de 2002, razón por lo que no pueden computarse como importe debido hasta esta fecha las cantidades pagadas en los meses de noviembre  y diciembre de 2002, ya que éstas corresponderían a las devengadas posteriormente.

 

                      En cuanto a la segunda alegación del recurso, ésta no puede ser aceptada porque desde que se fijó la liquidación de lo adeudado hasta la fecha de 30 de junio de 1996 no se efectuaron reclamaciones posteriores por los alimentos devengados desde el 1 de julio de 1997, razón por lo que a las pensiones devengadas hasta que se efectúa la reclamación en fecha de 24 de octubre de 2002 les es aplicable el plazo de prescripción de cinco años prescrito en el artículo 1.966. 1 del Código Civil. En consecuencia, como las pensiones se actualizan anualmente sólo procede abonar las actualizaciones devengadas desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de octubre de 2002, razones por las que debe desestimarse la segunda de las alegaciones del recurso de apelación. Atendiendo a las consideraciones expuestas debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 31 de marzo de 2003, dictado por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta, revocándose parcialmente el mismo en el sentido de agregar 360,60 Euros (59.999 ptas.) a la cantidad fijada por la Sentencia apelad, fijando la misma en 6.833,16 Euros (1.136.942 ptas.).

 

 

 

 

SEGUNDO.- Dado el carácter tuitivo y cuasi familiar de los procesos derivados de crisis matrimoniales, en los que generalmente se plantean duras fácticas o jurídicas,  no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

 

                    VISTOS los artículos 90, 93, 142, 146, 147 y 154 del Código Civil, los artículos 259 a 272 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

                    DISPONEMOS:

 

                    Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra el Auto  31 de marzo de 2003, dictado por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de elevar la cuantía adeudada, en concepto de actualización de la pensión alimenticia, en 6.833,16 Euros (1.136.942 ptas.).

                      

                      Se confirman los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

 

                No se efectúa  especial pronunciamiento respecto las costas procesales causadas en esta segunda instancia.