RESPONSABILIDAD  DAÑOS CAUSADOS POR EMPLEADO. ARTÍCULO 1.903 - 4 DEL CÓDIGO CIVIL.

 

 

Cuestión sobre posible Accidente ocurrido en Supermercado. No se ha acreditado la existencia del charco de agua en la zona de congelados del supermercado..

 

Acción  de la cliente (demandante) consistente en coger un envase de plástico del mostrador.

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 7 de diciembre de 2005 (Rollo  482/2204)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- Centra su pretensión la apelante en que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada y en una indebida aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. En su demanda la apelante reclama por los daños ocasionados en su persona a consecuencia de la caída que padeció en el establecimiento de la demandada al resbalar en un charco de agua, procedente del mostrador de pescado fresco y/o de la cámara de productos congelados. El artículo 1903 del Código Civil en su cuarto párrafo, refiere la responsabilidad del empresario por los daños causados por sus dependientes. Es una responsabilidad directa, conforme establecen las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio, 6 y 9 de septiembre de 1985; 3 de abril y 3 de julio de 1984; y 30 de enero de 1985, que “requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante material del daño y el primero. Siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente”. La responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del art. 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, como refieren la Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1969, 18 de julio de 1979, 4 de enero de 1982, 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984. “La responsabilidad impuesta por este precepto al empresario no es subsidiaria, sino directa, ya que se establece en razón del incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otras y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos. Pero el perjudicado por el acto ilícito puede plantear su pretensión dirigiéndola conjuntamente contra el autor material del daño y contra el que deba responder por culpa in vigilando o in eligendo”. En el presente caso, la cuestión a dilucidar es si se ha acreditado la existencia del charco de agua en la zona de productos congelados del establecimiento comercial demandado; y si los daños ocasionados a la apelante han sido causados por el actuar negligente del personal al servicio del establecimiento comercial, por lo que se refiere a la limpieza de la zona encharcada. Asimismo, será necesario acreditar el perjuicio efectivamente producido, tanto de los daños personales como de los materiales.  Al respecto debe indicarse que la doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo  la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1983, 12 de diciembre de 1984, 19 de febrero de 1985, 21 de junio de 1985, 1 de octubre de 1985, 31 de enero de 1986, 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (Sentencias de 9 de marzo de 1984 y 3 de mayo de 1985, además de las citadas). Nuestro Tribunal Supremo, en sus sentencias de 24 de octubre de 1987, 25 de mayo y 20 de septiembre de 1997, señalan que “la doctrina de la inversión de la carga de prueba exige, para ser aplicada, que exista una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño, añadiéndose por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño”. Sin embargo, ello no obsta a que el apelante tenga la carga de acreditar el nexo causal. En el presente caso, debe corresponder al apelante el acreditar si el suceso se produjo cómo él dice, y si los daños personales fueron ocasionados a consecuencia del actuar negligente de los empleados de la empresa demandada. En primer lugar, la cuestión a resolver es si se produjo el accidente como refiere el demandante, hecho que conllevaría la negligencia de los empleados de la empresa demandada. De la prueba aportada se desprende lo siguiente:  De  los informes médicos presentados junto al escrito de demanda, como del informe del médico forense se infiere que en fecha 3 de agosto de 2002, la demandada se hallaba en el supermercado propiedad de la demandada, cuando se cayó en la zona de los productos congelados, ocasionándose una lesión en la rodilla. Del Informe médico del Hospital en el cual se ingresó a la demandante, se refiere que ésta – a consecuencia de la caída – se fracturó la rótula, interviniéndola quirúrgicamente el día posterior al accidente. El médico forense refiere en su informe forense que las lesiones tardaron en curar 199 días, de los cuales la demandante estuvo cinco días ingresada hospitalaria y 154 días de baja para la realización de sus ocupaciones habituales. Como secuelas le han quedado una cicatriz quirúrgica en la rodilla operada, una leve limitación de la flexión de la citada rodilla, y gonalgia de la referida rodilla. La sentencia dictada en el Juicio de Faltas, absolutoria de la representante legal de la demandada, declara como hechos probados que el día 3 de agosto de 2002, la demandante acudió al establecimiento de la demandada sito en la Plaza de Sant Jordi de la localidad de Salou. En dicho lugar se resbaló la demandante en la sección de pescado y sufrió fractura de rótula izquierda. Del interrogatorio de la propia demandante, ésta refiere que no vió agua ni antes ni después de la caída, contradiciéndose con lo expuesto en la demanda; y que la caída se produjo al ir a coger un envase de plástico del mostrador de congelados. Por su parte, el marido de la demandante, en prueba testifical, declara que día después vio un charco de agua en el suelo del supermercado, en la zona dónde se produjo el accidente. El empleado del establecimiento que testifica, si bien no estaba presente en el lugar de los hechos, refiere que ese día no había ningún charco de agua en la zona referida. De la prueba practicada, se infiere que la demandante no ha acreditado de un modo suficiente en derecho la existencia de ese charco de agua en la zona de congelados del supermercado; al contrario, de la propia declaración de la apelante, se puede deducir que la caída se produjo cuando la demandante intentaba alcanzar el envase de plástico, sin que se pueda imputar la misma a cualquier negligencia del personal empleado en el establecimiento comercial. En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de julio de dos mil cuatro, dictada por la Iltma. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3  de Tarragona , debiendo confirmarse íntegramente la misma.

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

 

 

 

 

 

 

                                          VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

 

                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de julio de 2004, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

 

 

                     Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.