LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. RESPONSABILIDAD DE LOS LIQUIDADORES.

 

Artículo 279 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Responsabilidad de índole subjetiva. Exigencia de la prueba de la culpa o negligencia grave, el perjuicio o daño causado y el nexo causal entre ambos.

 

Sentencia de 3 de noviembre de 2004 (Rollo 456/2002)

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la actora, se funda exclusivamente en la responsabilidad del demandado Don PEDRO R, al considerar que, como liquidador de la sociedad codemandada, es responsable del perjuicio causado a la actora al entender que incurrió en negligencia, por lo que debe condenársele también, estimando íntegramente la demanda interpuesta.

 

                             Al tratar de la Liquidación de la Sociedad Anónima el artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas regula la responsabilidad de los administradores al disponer "los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores del cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo". Ante todo debe indicarse que no puede asimilare la responsabilidad de que se trata a la de los Administradores y, por otro lado, debe indicarse que el precepto es incompleto, pues sólo contempla la responsabilidad directa de los liquidadores frente a los accionistas y los acreedores por <<cualquier perjuicio que les hubieren causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo>>, queda, así, fuera de este precepto la posible responsabilidad del liquidador frente a la sociedad por daños o perjuicios causados al patrimonio social o a los intereses sociales como consecuencia de una gestión culposa o fraudulenta. El artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas establece una responsabilidad de carácter estrictamente civil que tiene un precedente en el artículo 231 del Código de Comercio. Este precepto del viejo Código ya media la responsabilidad de los liquidadores con un criterio benevolente, más tarde recogido por la Ley de 1951 y posteriormente por la Ley vigente, que utilizando también las palabras del Código deja de lado la culpa leve y limita la responsabilidad al perjuicio causado <<por fraude o negligencia grave>>. Existe, no obstante, una diferencia fundamental entre el sistema del Código y el de la Ley, ya que en el Código los liquidadores respondían solo frente a los socios, mientras que el artículo 279 de la LSA establece la responsabilidad <<ante los accionistas y los acreedores>>; y de otro lado, la responsabilidad que el Código regula es una responsabilidad exigible tan sólo por daños indirectos causados al haber común, mientas que la responsabilidad de las sociedades anónimas es una responsabilidad más amplia,  comprensiva de cualquier perjuicio, directo o indirecto, que sufran los accionistas o los acreedores a consecuencia del fraude o la negligencia grave en que hayan incurrido al desempeñar el cargo. Por otro lado, ya se ha indicado antes, que n o puede establecer una similitud entre la responsabilidad de los liquidadores y la de los administradores de la sociedad. Para los administradores rige un sistema de responsabilidad más complejo, más completo y más enérgico, ya que, derogando el sistema del artículo 79 de la anterior Ley de 1951, la Ley vigente nos dice primero que <<los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal >>(artículo 127.1), después establece que <<responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos>>; extiende además esa responsabilidad a los daños <<realizados sin la diligencia con la que deben de desempeñar el cargo>> (artículo 133.1) y, por último, regula la acción social de responsabilidad contra los administradores, ejercitable por la sociedad y subsidiariamente por los socios y los acreedores sociales (artículo 134). Y sólo después de establecer ese amplio sistema de responsabilidad declara que <<quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos>> (artículo 135). En realidad, sólo  es esta última responsabilidad del administrador  la que guarda relación con la declaración que formula para los liquidadores el precepto legal, porque en él no estamos,  en ningún caso, ante una responsabilidad derivada de actos ilegales que al causar daños a los intereses sociales autoricen el ejercicio de una acción social de responsabilidad contra los causantes del daños; no estamos ante una acción que se ejercite en beneficio de la sociedad, sino que, el socio o el acreedor reclamarán directamente para sí, sin perjuicio de que el daño que hayan sufrido pueda ser indirecto, es decir, causado por una disminución fraudulenta o culposa del patrimonio social que repercuta sobre los derechos que en la liquidación tienen unos u otros.

 

                               En todo caso, para que se aprecie la responsabilidad del Liquidador o Liquidadores, se precisa la concurrencia de los elementos que perfilan el ámbito de esta responsabilidad, a saber: a) Acciones u omisiones fraudulentas o culposas del liquidador siempre en el desempeño de su cargo. La eventual responsabilidad en que pueda incurrir el liquidador fuera de ese ámbito no queda sometida al artículo 279. Se trata únicamente de la responsabilidad derivada de la actuación fraudulenta o gravemente culposa del liquidador en el ejercicio de las funciones propias de su cargo (artículo 272 LSA ) o en funciones anejas a su condición de gestor de los intereses sociales durante el período de liquidación. b) La condición necesaria de la responsabilidad es que nazca de fraude o negligencia grave. No se imputará responsabilidad al liquidador cuando no se demuestre el fraude o negligencia de carácter grave. No bastará la culpa leve, es necesaria la culpa lata. La responsabilidad del liquidador empieza donde comienza la negligencia grave o la malicia, porque en definitiva en el fraude se dará voluntad consciente de causar un perjuicio querido o previsto. La negligencia grave implica la falta de diligencia que empleen en sus asuntos incluso a las personas menos cuidadosas. La prueba de la existencia del fraude o negligencia grave corresponderá a quien ejercite la acción de responsabilidad.. Por aplicación del artículo 1.107 del Código Civil, la malicie intensifica la responsabilidad de los liquidadores en orden a la extensión del daño que habrán de reparar, ya que ese precepto establece que si los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento, en caso de dolo responderá el deudor de todo los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.  c) La realidad del perjuicio. La Ley utiliza el término perjuicio en un sentido amplio, comprensivo del lucro cesante y del daño emergente. Para que el liquidador sea responsable no bastará que haya incumplido sus obligaciones. Habrá que probar también que el incumplimiento ha producido un perjuicio y que entre éste y la conducta del liquidador existe un nexo causal suficiente. d)  El carácter personal de la responsabilidad. Es una responsabilidad individual de cada liquidador implicado en el fraude o la negligencia grave causante del perjuicio. Los liquidadores responderán  personalmente incluso en el supuesto de que hubieran actuado en forma colegiada caso de que exista un órgano colegiado de liquidación, si bien no será responsable el órgano, sino sus miembros. Si la responsabilidad no se puede individualizar en uno o varios miembros del órgano de liquidación, se imputará a todos íntegramente. Pero siempre deberán aplicarse por analogía de exención de responsabilidad prevista en el artículo 133.2 de la Ley para aquellos administradores que no habiendo intervenido en la adopción o ejecución del acto fraudulento o culposo <<desconocían su existencia o conociéndola, hicieran todo lo conveniente para evitar el daño, o, al menos, se opusieran expresamente a aquél>>. Determinados de uno y otro modo los liquidadores responsables, su responsabilidad tendrá carácter solidario entre sí. e) La Ley no establece un plazo de prescripción, pero hay que tener en cuenta, en primer lugar, el artículo 949 del Código de Comercio, a cuyo tenor "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años,  a contar desde que por cualquier motivo cesaren en ejercicio de la administración". Sin embargo, esa  disposición aplicable también a los liquidadores, no fija realmente un plazo de prescripción en sentido técnico jurídico, sino que pretende dejar claro que la terminación del estado de socio o del cargo de administrador o gerente no supone el cese de su responsabilidad, si bien ésta solo podrá ser exigida dentro de los cuatro años siguientes. El verdadero plazo de prescripción hay que buscarlo en la norma general que ofrece el artículo 1.968-2º del Código Civil al disponer que prescribe por el transcurso de un año, desde que lo supo el agraviado, la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de  la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902. Conjugando ambos preceptos la acción deberá ejercitarse en el plazo de un año desde que el agraviado tuvo conocimiento de la lesión, pero siempre también antes de que transcurran cuatro años desde la terminación del liquidador en el cargo; y f) en todo caso, la responsabilidad de los liquidadores constituye una materia de orden público.

 

 

 

SEGUNDO.-  Expuestas las anteriores consideraciones debe agregarse que la responsabilidad de los liquidadores establecida en el artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas no es una responsabilidad de carácter objetivo como la responsabilidad que tienen los Administradores en el artículo 262.5, consecuencia de la Directiva Europea, sino que es una responsabilidad de índole subjetiva y, por ende, deben de probarse la culpa o negligencia grave, el perjuicio o daño causado y el nexo causal entre ambos. En el caso enjuiciado, pese a las alegaciones de la actora, se ha demostrado que el demandado PEDRO R, aunque fue nombrado Liquidador y aceptó el cargo, no lo asumió de forma efectiva porque dos razones: a) no se entregó la provisión de fondos que había solicitado de forma previa; y b) no se le facilitó la documentación de la empresa codemandada, que había ya cesado su actividad tres meses antes de ser nombrado aquél Liquidador. Estos extremos se justifican por la carta obrante en el documento núm. 4 de la demanda, en virtud de la cual el codemandado renunciaba a su cargo de Liquidador en fecha de 8 de abril de 1999 porque no se le hizo efectiva la provisión de fondos de 250.000 para cubrir los gastos y honorarios derivados del proceso de liquidación. El contenido de dicha carta ha sido ratificado por el testigo Don JUAN M (pp. 157 y 145), quien declaró: que "era el administrador de la sociedad CENTRE DEL GAS I DEL CLIMA SL" (pregunta 1); "la  sociedad cesó en su actividad en noviembre de 1998" (pgta. 2); "contrató los servicios de Asesor Fiscal del Sr. PERE R para los trámites administrativos y fiscales" (pgta. 3); "por problemas de la empresa no pudo pagar los honorarios del Liquidador y, por dicha razón,  éste no llevo a cabo  ninguna liquidación ni efectuó ningún trabajo para la empresa" (pgta. 4); "al no poder pagar al Sr. Robert tampoco le entregó ningún tipo de documentación de la empresa, ni ningún elemento del patrimonio de la misma" (pgta. 5); "reconoce haber recibido el documento núm. de la demanda" (pgta 6), que se refiere a la carta a la que nos hemos referido anteriormente; y, por último, afirma que "antes de contratar al Sr. Pere Robert Ferrer ya habíamos cerrado la tienda que tenían abierta al público y la sociedad había cesado ya en sus actividades" (pgta. 7). De estas pruebas, conjugadas con las demás obrantes en los autos, se deduce que Don PERE R no llegó a actuar como tal Liquidador, pese a su nombramiento, ya que no se le confirió la documentación necesaria, ni se le adelantó el importe de honorarios solicitado, por lo que difícilmente puede imputarse al mismo la realización de un acto cometido por negligencia grave o fraude. No se debe olvidar que la cantidad reclamada tiene su origen en las deudas que, derivadas de las relaciones comerciales, había contraído la entidad CENTRE DEL I DEL CLIMA con la actora, pero de dichas deudas no es responsable el codemandado, pues éste no fue nunca socio, ni administrador de la sociedad, como asesor, que es miembro de la Asociación de Expertos Contables y Tributarios de España (vid. documentos 1, 2 y 3 de la contestación a la demanda). En consecuencia, no se ha acreditado que el demandado hubiera ejecutado actos de Liquidador con fraude o negligencia grave, que produjeran algún perjuicio a la entidad actora, razón por la cual debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de abril de 2002, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tortosa, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de abril de 2002, dictado pro la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tortosa, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                         Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.