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Sentencia Sección 3ª A.P. de Tarragona de 8 de junio de 1999.
REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES.
Aceptación de la herencia por los acreedores de los herederos. 

PONENTE: AGUSTÍN VIGO MORANCHO 
 
 
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 

PRIMERO.- Los recursos de apelación interpuestos plantean básicamente si procede el ejercicio y prosperabilidad, en su caso, de la acción que, en caso de repudiación de la herencia, se concede a los acreedores del heredero - no del causante porque para este caso existe la interpellatio in iure- cuando la renuncia o repudiación de la herencia se efectúa en perjuicio de los acreedores. Esta acción, contemplada en el artículo 1.001 del Código Civil y en el artículo 23 del Código de Sucesiones de Cataluña, se funda en el principio de responsabilidad patrimonial universal establecido en el artículo 1.911 del Código Civil, según el cual del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. Sin embargo, como se ha indicado, no se puede identificar la posición de los acreedores del causante con la de los acreedores del heredero. En realidad sucede que, pese a la doctrina de la succesio, se impone en el fondo la concepción de que el derecho de los acreedores del causante es anterior o previo a todo beneficio propiamente hereditario. Los acreedores del causante no tienen ningún derecho a que los herederos acepten la herencia, y, en perfecta correspondencia con ello, esta falta de aceptación o la expresa repudiación tampoco ha de implicar ningún inconveniente para que puedan hacer efectivo su derecho sobre los bienes hereditarios. Pero la cuestión varía cuando se trata de los acreedores de los herederos. La situación que contemplan los arts. 1.001 del C.C. y 23 del C.S. es la de que el deudor renuncie a una herencia y con ello sufran quebranto los acreedores del renunciante. No obstante, antes de continuar con el análisis de esta materia, debe indicarse que el fallecimiento del padre del demandado se produjo en fecha de 3 de octubre de 1.985 y el de la madre en fecha de 18 de diciembre de 1.990, por lo que la regulación aplicable será la contenida en el Código Civil, en virtud de la remisión tácita del artículo 257-2 de la Compilación, antes de ser modificada por el Código de Sucesiones, ya que este Código se promulgó por la Ley 40/1991 de 30 de diciembre (D.O.G.C. de 21 de enero de 1.992), estableciendo la disposición transitoria primera del citado C.S. que "se regirán por el presente Código las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados después de su entrada en vigor"; y como en el presente caso la muerte de ambos causantes se produjo con anterioridad al 21 de abril de 1.992, fecha de entrada en vigor del C.S., el precepto aplicable es del art. 1.001 del Código Civil, según el cual "si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, podrán éstos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código". No obstante, se ha discutido doctrinalmente sobre la naturaleza jurídica de esta acción, ya que algunos autores la identifican con la acción pauliana o revocataria, sin embargo esta última acción presupone el fraude y en la hipótesis que contempla el art. 1.001 - la aceptacio ficta de la herencia, como la denominó la Resolución de la Dirección de Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1.892, no se requiere la concurrencia del ánimo de fraude. Una segunda postura la asimila a la acción subrogatoria del art. 1.111 del Código Civil, pero tal tesis olvida que la acción subrogatoria descansa en la inactividad del deudor y en el caso del art. 1.001 del C.C. se parte de la renuncia expresa de éste, porque si no existe esta renuncia, no podrá ejercerse la acción del art. 1.001 del C.C. Otros autores consideran que se trata de una aplicación concreta de la acción pauliana, alegando que ello no equivale a decir que se trate de una acción revocatoria en sentido estricto, sino que es una manifestación de la misma finalidad que intenta conseguir el art. 1.111 del Código Civil. Por último, un moderno sector doctrinal entiende que nos hallamos ante una acción autónoma, singular y peculiar distinta de la pauliana, pues si fuera ésta se revocaría el efecto repudiatorio y éste aquí se mantiene. Ahora bien, tanto se acogiera la tesis de la aplicación concreta de la acción pauliana como la de considerarla una acción propia e independiente, lo cierto es que no es necesario la concurrencia del elemento del fraude o el consilium fraudis, que exige la acción pauliana en sentido estricto, sino que basta con el eventum damni o perjuicio del acreedor, pues esta acción tiene un carácter marcadamente objetivo, y resarcido el acreedor de sus derechos, se mantiene la repudiación de la herencia respecto del resto de su contenido (derechos, créditos, obligaciones y cargas - activo y pasivo de la herencia-). En todo caso, para la prosperabilidad de esta acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1º) Un presupuesto temporal: que se ejercite dentro del plazo de cuatro años, contados desde la repudiación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.299, considerándose que dicho plazo es de caducidad, en cuanto se trata de rescindir un acto jurídico válido y la jurisprudencia ha admitido que dicho plazo es de caducidad -vid. la sentencia del T.S. de 16 de octubre de 1.971-. 2º)La renuncia de la herencia por el deudor. Ha de haber mediado una auténtica renuncia a la herencia. Por tanto, ha de tratarse de un acto de repudiación por parte de alguien que, llamado a una herencia, no haya perdido la facultad de renunciarla y que tenga la capacidad legal necesaria para la validez de su declaración, observando los requisitos de forma que prescribe el artículo 1.008 del Código Civil. Por supuesto que, como señala Díez Picazo, "si el deudor hubiese renunciado a la herencia antes de la apertura de la sucesión no entraría el juego el art. 1.001, sino que los acreedores tendrían una acción ordinaria para reclamar la ineficacia de la renuncia". Se trataría de un acto nulo y, como tal, ineficaz, sin necesidad de probar el perjuicio sufrido por los acreedores.3º) El perjuicio de los acreedores del heredero. Sin embargo, han de tenerse en cuenta dos cuestiones: una, que esta acción debe considerarse subisidiaria, como lo es también la pauliana, y por tanto, sólo podrá ejercitarse cuando los acreedores particulares del heredero no puedan cobrar de otro modo lo que se les adeuda; otra cuestión es la de que para que los acreedores puedan ejercitar esta acción, es necesario que la herencia sea beneficiaria, es decir, que si el heredero hubiese aceptado, habría adquirido bienes con esta aceptación, ya que los acreedores del causante siempre son preferentes sobre los del heredero. 4º) Que el accionante sea acreedor del heredero que repudia. En consecuencia, el crédito lesionado con la repudiación debe existir, así como que sea válido y subsistente. No obstante, Lacruz Berdejo opina que, de acuerdo con la finalidad protectora que se persigue con el art. 1.001 del CC, debe permitirse al acreedor accionar por este remedio, aunque el crédito se halle condicionado y la condición aún no se haya cumplido, aplicando la norma del art. 1.121 del C.C.. En todo caso, el crédito debe exisitir antes de la renuncia a la herencia. 5º) La autorización judicial, sin la cual los acreedores no pueden cobrar sus créditos, pues como señala un autor "el llamado a una herencia, en virtud de un título propio (testamento o ley) puede ocupar los bienes y atribuirse la herencia aun sin declaración judicial; pero el acreedor, no llamado a ella, que pretenda ocuparlos, con el fin de realizar su derecho debe ser autorizado por el juez".
 
 

SEGUNDO.- En el presente caso, ambos codemandados interponen sendos recursos de apelación, alegando la apelante Doña Dolores Sans Romeu : 1)que la actora no ha acreditado su condición de acreedora ; 2) que el crédito, en su caso, debe ser anterior al acto de repudiación de la herencia, por lo que se alega la existencia de pluspetición en cuanto al quantum en que se funda la demanda, agregando además que el juzgador de instancia amplió dicho período sin fundamentación jurídica alguna; 3) la subsidiariedad de la acción, ya que previamente la actora debería haber intentando reclamar las pensiones debidas al demandado, incluso mediante la retención de salario; y 4) en todo caso, se solicita que no se condene a la citada demandada al pago de las costas de primer instancia, debido a la complejidad técnica de la acción ejercitada y a la petición subsidiaria efectuada en la contestación a la demanda. Por su parte, el apelante Don José María Sans Romeu, reproduciendo básicamente las alegaciones de la contestación a la demanda, alega que no se ha acreditado el requisito subjetivo - el derecho del acreedor -; y tampoco el requisito de que se haya causado un perjuicio al acreedor. Antes de analizar las alegaciones de los apelantes, debemos sin embargo recodar que no se pueden aplicar, como se efectúa en la sentencia apelada, simultáneamente dos preceptos incompatibles, ya que o se aplica el art. 1.001 del C.C. o el art. 23 del Código de Sucesiones, pero no ambos, aunque regulen una misma figura jurídica y se lleguen a resultados idénticos aplicando uno u otro precepto y los que les complementan, pues el art. 1.001 del CC. es de aplicación a las sucesiones abiertas con anterioridad al 21 de abril de 1.992, mientras que con posterioridad a dicha fecha la legislación aplicable es el Código de Sucesiones, tal como se apuntó en el fundamento jurídico anterior. En el presente caso, de las confesiones judiciales de Don José María Sans Romeu y de Doña María Dolores Sans Romeu, por un lado, y de la escritura de renuncia y aceptación de herencia de 17 de agosto de 1.992 , se entiende plenamente acreditado que ambos codemandados eran los únicos legítimos herederos de los bienes de sus padres, si bien el acta de notoriedad se efectuó en fecha de julio de 1.992 y no fue hasta el 17 de agosto de dicho año cuando el demandado Don Josep María Sans Romeu renunció a la herencia, que la aceptó su hermana Doña María Dolores Sans Romeu. Sin embargo, únicamente se ha acreditado que la herencia relicta estaba compuesta de la copropiedad de ambos causantes de una vivienda; y de un derecho de crédito de Doña Josefa Romeu Serra por importe de UN MILLÓN DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (1.250.000 pts), más intereses, gastos y costas, derivado de un reconocimiento de deuda efectuado por Doña Isabel Ortega Cano (vid. la absolución a las posiciones 9ª de Don José María Sans (folio 138) y 8ª de Doña María Sans Romeu (folio 141), así como el contenido del acta de renuncia y aceptación de la herencia). Por otro lado, y aquí analizamos los derechos en que se basa la actora, el propio demandado reconoce adeudar la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS VEINTITRES PESETAS (1.181.423 pts.) - vid. posición 4ª- relativas al procedimiento de separación matrimonial seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona; que se divorció el año 1.999 -posición 3ª-; y que desde la fecha del divorcio tampoco ha abonado cantidad alguna relativa al procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona, si bien no sabe cual es el total adeudado por ese concepto - vid. posición 7ª-. Del análisis de estas pruebas se infiere ya con claridad dos hechos: 1) la existencia de un crédito por parte de la actora contra el demandado Don José María Sans Romeu, en concepto de diversas pretensiones de deudas alimenticias reconocidas judicialmente; y 2) que existió efectivamente una repudiación de la herencia por parte del demandado Don José María Sans Romeu, si bien dicha renuncia no se ha acreditado que se efectuara con la finalidad de perjudicar a la actora, pero sí que se efectivamente se le perjudicó, lo que para la prosperabilidad, en su caso, de la acción de aceptacio ficta de la herencia por los acreedores es suficientes, pues no es menester que concurra un consilium fraudis, sino que basta con un eventum damni o perjuicio para el acreedor. Ahora bien, la repudiación de la herencia se efectuó en fecha de 17 de agosto de 1.992, mientras que en la demanda se funda la acción en todos los créditos subsistentes desde la sentencia de separación de 13 de septiembre de 1.986 hasta el 10 de septiembre de 1.990, por un lado, y desde esta última fecha hasta la de mayo de 1.996, por otro lado. Es decir, se reclama que la aceptación de la herencia lo sea por todo lo adeuda hasta el mes de mayo de 1.996, que es cuando se ejercita la acción. Sin embargo tal tesis no puede estimarse, ya que el derecho de crédito para que sufra un perjuicio debe existir con anterioridad a la herencia, lo cual en el presente caso solo se produce parcialmente respecto elquantum reclamado, pues la acción sólo debía prosperar respecto la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS VEINTITRES PESETAS (1.181.423 pts.), relativas a las pensiones debidas como consecuencia de la separación matrimonial; y además las sumas adeudadas, ya después de la firmeza de sentencia de divorcio (septiembre de 1.990) hasta la fecha de 17 de agosto de 1.992, pero no las cantidades posteriores, ya que en el caso enjuiciado ni nos encontramos en el supuesto del art.1.121 relativo al ejercicio de acciones para la conservación de un derecho de crédito antes del cumplimiento de una condición, pues este precepto se refiere a las obligaciones condicionales y concretamente a la existencia de un derecho eventual, una situación de pendencia - Schwebende Bendingung en la dogmática alemana -, una expectativa de derecho ante la duda de que se cumpla o no la condición; ni podían exigirse en dicha fecha. En este sentido, por lo tanto, deben estimarse los recurso de apelación interpuestos por Doña María Dolores Sans Romeu y por Don José María Sans Romeu, pues además a la primera, en cuanto heredera actual de los bienes que integraban la herencia, no se la puede obligar a responder de deudas futuras, que no sólo no contraído, sino que no se le podan exigir. Por otra parte, en lo relativo al carácter subsidiario, que se predica de esta acción, si bien es cierto que existen una serie de remedios procesales, especialmente en fase de ejecución de sentencia, para hacer eficaz el derecho de la actora, no es menos cierto que en el presente caso el demandado Don José María Sans Romeu, como el mismo reconoce al absolver posiciones, tiene unos ingresos ínfimos que le impiden materialmente satisfacer las pensiones alimenticias, por lo que se ha de concluir que la actora ya había agotado más de una posibilidad para que se le pagaran las pensiones adeudadas, pues ejercitó varias acciones en distintas ocasiones y en procedimientos independientes ante juzgados diferentes. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, deben estimarse parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de febrero de 1.998, revocando parcialmente la misma en el sentido de que la aceptación de la herencia por parte de la actora sólo afectara a la cantidades siguientes: 1) la suma de CIENTO OCHENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS VEINTITRES PESETAS (1.181.423 pts.) relativas a la deuda derivada del procedimiento de separación; y 2) la cantidad total de las pensiones adeudadas desde el 10 de septiembre de 1.990 al 17 de agosto de 1.992, relativas a las deudas del procedimiento de divorcio, relegándose a la fase de ejecución de sentencia la fijación de esta cantidad.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación y consecuentemente de de la demanda implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento respecto las costas procesales de ambas instancias.
 
 

VISTOS los artículos 1.001, 1.214, 1.215, 1.216 a 1.218, 1.225 a 1.230, 1.231 a 1.235 del Código Civil, el artículo 23 y la disposición transitoria primera del Código de Sucesiones aprobado por la Ley 40/1991, de 30 de Diciembre, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

FALLAMOS
 
 

Que DEBEMOS ESIIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recurso de apelación interpuestos contra la sentencia de 27 de febrero de 1.998, dictada por el Iltmo. Magistrado .Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de que la aceptación de la herencia por parte de la actora, en cuanto acreedora, sólo afectara a las siguientes cantidades: 1) la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS VEINTITRES PESETAS (1.181.423 pts.), respecto al procedimiento de separación matrimonial; y 2) la suma total de las pensiones adeudadas desde el 10 de septiembre de 1.990 al 17 de agosto de 1.992, en relación al procedimiento de divorcio, cantidad que se determinará en fase de ejecución de sentencia. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto las costas procesales de ambas instancias.

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