INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. LUCRO CESANTE. Las ganancias dejadas de obtener deben probarse claramente.

 

Paralización de un camión: Criterios para la concesión de la indemnización por paralización de vehículos.

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 21 de diciembre de 2004 (Rollo 302/2003)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se circunscribe a dos motivos: a) El lucro cesante generado por la inactividad del camión durante los días que estuvo en el taller; y b) La cuantía correspondiente en materia de indemnización por los 34 días de paralización del camión.

 

        

 

            Respecto al lucro cesante, en materia de daños y perjuicios producidos como consecuencia de culpa extracontractual, son aplicables los criterios elaborados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contractual, que ha declarado que "ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas" (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1973, 17 de enero de 1975, 29 de noviembre de 1975, 12 de febrero de 1976, 30 de diciembre de 1977 y 19 de diciembre de 1982, así como las de 8 de junio de 1996 y 21 de diciembre de 2001, entre otras) especificando la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1986,  conforme un cuerpo de doctrina legal constante y uniforme, que la "base de la indemnización que concede el artículo 1.101 del Código Civil, en cuanto a ganancias dejadas de percibir como consecuencia de incumplimiento contractual, constante jurisprudencia exige que éstas no sean dudosas ni contingentes, siendo ineludible la demostración de la existencia real y concreta de tales perjuicios", sin que baste una mera previsibilidad o posibilidad sin base a datos certeros, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1993 "el lucro cesante o ganancias dejadas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un  prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante" en cuanto se exige una prueba rigurosa  del lucro cesante. En el mismo  sentido  la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, al referirse a la probabilidad objetiva,  declaró: "El sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar las ganancias que resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables (Sentencias de 30-12-1977; 27-10-1992; 8-7  y 21-10-1996 )".  En  el presente caso, la parte actora, apelante en esta instancia, aportó un certificado de la FEDERACIÓN EMPRESARIIAL DE AUTO TRANSPORTES DE LA PROVINCIA DE Tarragona, según el cual el Tracto Camión SCANIA R 124, matrícula 6148-BGD obtiene una recaudación bruta aproximadas de 72.653 ptas. por día de trabajo (vid. documento 12 de la demanda).  Por su parte, el perito DON JOAN GIROL GÓMEZ tiene en cuenta la facturación de los meses de abril, mayo y junio, cuya suma total la divide por tres; calcula el importe por cada día trabajado y posteriormente calcula el 60% de gasto fijo y el 10% de beneficio industrial, concluyendo que el importe de lucro cesante ascendería a 7.980,55 Euros (1.327.852 ptas.). Sin embargo, tanto la cantidad del documento 12 de la demanda como la del dictamen pericial deben ser puestas en duda, pues no debe olvidarse que el período de paralización del camión (mes de agosto) coincide con la temporada de vacaciones tanto del taller como de la actividad a la que se dedica el actor, por lo que difícilmente puede determinare las ganancias dejadas de obtener por inactividad del tracto camión durante el mes de agosto, prueba que obviamente le correspondía a la actora, no sólo por el principio de facilidad probatoria, sino porque al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión a ella le correspondía probarlo. En definitiva, no se ha justificado que se hubieran dejando de ganar los importes antes referidos, por lo que habrá que indemnizar únicamente por los días reales de paralización del vehículo que, pese a que eran 34, se estiman más correctos los 14 días fijados por la Sentencia apelada, atendiendo a las características del tracto camión y de la época en que éste estuvo en el taller

 

 

 

                    En cuanto a la indemnización por días de paralización se trata de una cuestión en la que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, así en la Sentencia de 7 de septiembre de 1998 (Rollo 410/1998) declaramos que "en cuanto al valor que debe concederse por cada día de paralización, esta Audiencia Provincial ha venido rechazando la aplicación automática de la Orden Ministerial de 30 de enero de 1992, y ha fijado ordinariamente una cantidad entre 15.0000 y 18.000 ptas. por día de trabajo perdido como beneficio (Vid. Sentencias de 27 de junio de 1997, 3 de julio de 1997, 14 de julio de 1997 y 9 de marzo 1998 - Rollo 667/1996 -  de la Sección 3ª, y 1 de junio de 1996 y 18 de marzo de 1997 de la Sección 1ª)". En este caso, acudiendo a criterios de equidad, perfectamente aplicable en la determinación de todo <<quantum>> indemnizatorio en virtud de la facultad moderadora que en esta materia se les atribuye a los Jueces y Tribunales, y a fin de evitar un enriquecimiento injusto, se considera que el valor de  CIENTO OCHO EUROS (108 Euros) por  día (cantidad que equivale a unas 17.970 ptas.), fijado por la Sentencia de instancia, se considera equitativo, por lo que debe mantenerse el importe fijado por la referida Sentencia, sin que sea admisible la alegación de que el criterio de esta Sala se haya aplicado sólo a caminos de menor tonelaje que el tracto camión de 40 toneladas, al que se refiere este procedimiento, pues el criterio de inaplicación automática de la Orden Ministerial se ha mantenido para toda clase de vehículos, ya sean coches de autoescuela,  taxis, autobuses o camiones de cualquier potencia o tonelaje. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de octubre de 2002, dictado por la Iltma. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición a la apelante de las costas de esta alzada (artículo 398 LEC).

 

 

 

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

                      Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de octubre de 2002, dictada por la Iltma. Juez  Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

              Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.