REIVINDICATORIA DE BIENES SEMOVIENTES. Discusión de la propiedad de un perro. Requisitos de la acción reivindicatoria.

 

 

Identificación del objeto de la acción del bien semoviente. Señales características del animal: color del pelo, de los ojos, altura y otros elementos identificadores.

 

 

 

Pruebas documentales: Cartilla de vacunación y otros documentos. Según los documentos aportados la perra denominada Petita nació en el año 1997, mientras que la perra denominada Linda nació en el año 1993. Diferencia de edad excesiva en estos anaimales para entender que se trata del mismo can.  Ausencia de prueba pericial.

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 11 de febrero de 2005 (Rollo 499/2003)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS  JURÍDICOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 PRIMERO.- La tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia. La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius  possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración. Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un título de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado. A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil, con las matizaciones a que se han hecho referencia anteriormente: a) justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por lo demás medios de prueba que la Ley admite (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989),

incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración; b) identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, que en el caso de bienes semovientes, como en el presente caso que se reivindica la propiedad de un perro, consistirá en la descripción del animal, sus señales más características, color del pelo, de los ojos, altura y otros elementos identificadores, lo cual puede demostrarse también por medio de los documentos de carácter sanitario o veterinario, así como por medio de fotografías, vídeo u otros medios afines; c) el hecho de la desposesión por el demandado (Sts. del T.S. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- En el presente caso, la parte actora para demostrar su propiedad sobre el can o perro reclamado aporta una fotografía en la que aparece un perro de tamaño pequeño, color marrón claro con un chico y una niña pequeña, y la cartilla de vacunación (documentos 2 y 3 de la demanda). También aporta la actora, apelante en esta instancia, el acta de Diligencias Preliminares de exhibición de bien semoviente, en el cual reconoce el citado can como  el suyo (documento 5 de la demanda). Por otro lado, de los documentos obrantes en los autos se deduce que el actor entiende que es propietario de la perra, llamada PETITA, según la cartilla de vacunación, mientras que el demandado considera que es el propietario de la perra llamada LINDA (vid. los documentos de este can, aportados por el propio actor y los obrantes en los folios 198 y siguientes). En cuanto a las pruebas testificales practicadas, no son suficientes para justificar que la perra llamada PETITA y la denominada LINDA sean el mismo can, especialmente por las declaraciones del Veterinario Don LUÍS ESCUREDO, quien matiza que, aunque pueda existir una falta de identificación de la edad real de un perro, la diferencia entre una perra de dos años y una de seis años es una diferencia importante para la vida de estos animales, por lo que entiende que no puede haber una confusión entre animales de cuatro de diferencia, lo que claramente se aprecia en este caso, pues en la cartilla de vacunación de la perra PETITA, propiedad del actor, aparece que ésta nació el año 1997, mientras en el documento identificativo de la perra llamada LINDA, que sería de propiedad del demandado, consta que nació en el año 1993, por lo que, ante esta diferencia de edad es difícil admitir que se trate de los mismos perros. En cuanto a las demás pruebas testificales no aportan nada relevante, ya que no pueden tenerse en cuenta las declaraciones del sobrino del actor, dado su interés en el pleito, como el mismo lo reconoce. En consecuencia, ante la ausencia de la prueba pericial, que no se pudo practicar en esta instancia, pese a que se intentó, cabe concluir que debe desestimarse la acción reivindicatoria, ya que no se han probado los requisitos de la identificación del bien semoviente (la perra objeto de este pleito) y el acto de desposesión por el demandado, razones por las cuales debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la resolución recurrida

 

 

 

 

TERCERO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

                            VISTOS  los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la L.O.P.J. de 1 de julio de1985, los artículos 348, 349, 1.445, 1.450, 1.462 y concordantes del Código Civil,  los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

 

F A  L L A M O S

 

 

 

                                Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTSIMAMOS   el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de EL VENDRELL, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR  Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

                                Se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

                       

 

 

 

 

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.