ACCIÓN REIVINDICATORIA. REQUISITOS. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA. LINDES. Confrontación de los informes periciales y de los planos. Problemas de delimitación de los terrenos de varios Edificios y de medición de la superficie de sus respectivas fachadas.

Sistema de medición por cuerda. Sistema de medición desde el vértice de prolongación de las fachadas: más acorde con los planos de las escrituras públicas de compraventa. Estimación parcial de la acción reivindicatoria. 

 
 

ACCIÓN DE DESLINDE. DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. FINALIDAD DEL DESLINDE: Identificación de la finca fijando sus linderos sobre una zona de terreno incierto.

 
 

POSIBILIDAD DE ACUMULACIÓN OBJETIVA DE AMBAS ACCIONES. 
 

Fincas perfectamente identificadas y delimitadas: Falta el presupuesto básico de la confusión de linderos. Desestimación de la acción de deslinde. 


Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 31 de octubre de 2005 (Rollo 277/2004)
 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho
 

 

                                                  FUNDAMENTOS  JURÍDICOS


 
 

PRIMERO.- La tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia. La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración. Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un título de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado. A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil, con las matizaciones a que se han hecho referencia anteriormente: a) justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por lo demás medios de prueba que la Ley admite (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud  registral prevista  en el artículo 348 de la  Ley Hipotecaria;  b) identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas raciones sobre cual sea (Sts. del T.S. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Sts. del TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras); c) el hecho de la desposesión por el demandado (Sts. del T.S. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.  En el presente caso, se interpusieron sendos recursos, uno por la parte actora D. JUAN TOMÁS SANDE CANTERO y otro el ejercitado pro la demandada RESMAZ SL. El recurso de apelación de la actora se funda en la idea que, además de la acción reivindicatoria estimada por la Sentencia de instancia, debe estimarse la acción de deslinde, ya que existe una confusión de linderos, máxime cuando no existe acuerdo entre las partes sobre los criterios a utilizar para la delimitación de las fincas objeto de esta litis. Por su parte, la demandada citada, ya que el otro demandado no ha formulado recurso, basa su recurso en las siguientes alegaciones: 1) Cuestión sobre el cómputo de los metros; 2) Infracción del artículo 209, regla 4ª y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 3) Respecto a la prueba practicada señala el apelante que el plano que se aporta por la actora, de un modo claro, determina que RESMAZ SL ocupa la porción de 2,78 metros más de la fachada de la calle, a partir de los 52 metros lineales (documento núm. 6 de la demanda).


 
 

SEGUNDO.-Como el recurso de la demandada se funda en la improcedencia de la acción reivindicatoria, no solo en la de deslinde, examinaremos en primer lugar dicho recurso y posteriormente nos referiremos al recurso del actor JUAN TOMÁS SANDE CANTERO.  Realmente los diversos motivos del recurso de apelación de la entidad RESMAZ SL se refieren a que la Sentencia no ha sido clara, ya que relega a ejecución de sentencia una cuestión que debería dejarse explícita en la propia sentencia, pues así lo exige el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razón por la que solicita que se revoque la Sentencia de instancia en el sentido de RESMAZ SL deberá reintegrar a D. JUAN TOMÁS SANDE CANDERO la posesión de la parte de su finca indebidamente ocupada en dos metros con setenta y ocho centímetros, que excedan de los 52 metros de la fachada de la calle y correspondiente a las parcelas 133 y 134. Al respecto debe indicarse que la Sentencia de instancia, al estimar la acción reivindicatoria contra la entidad RESMAZ, SL, condena a ésta a "reintegrar la posesión de la parte de la finca propiedad del Sr. JUAN TOMÁS SANDERO CANTERO indebidamente ocupada en 2,78 metros". Como se deduce de la comparación entre la parte dispositiva de la Sentencia y de lo solicitado por la apelante RESMAZ SL la divergencia se circunscribe al lugar desde donde medirse la línea de fachada. Concretamente la Sentencia dice que la parcela 133 mide 32 metros de fachada, mientras que la parcela 134 mide 20 metros de fachada, lo cual supone un total de 52 metros de fachada, por lo que considera que el exceso de estos 52 metros corresponderá al la parcela 135, propiedad del actor Sr. Sande. Asimismo también se indica que la parcela 134 excede 2,78 metros de la fachada sobre la propuesta de reparcelación, de donde se deduce que la entidad RESMAZ deberá reintegrar al actora la superficie de 2,78 metros. Ahora bien, no se concreta el punto desde el cual debe efectuarse la medición, sin embargo de la comparación de los planos obrantes en los documentos 1 y 2 de la demanda con los dos planos elaborados respectivamente pro Don DIEIGO RAMOS ROMERO y Don GONZALO TORRADO, pero especialmente con las indicaciones y mediciones reflejada en el Plano de Medición de las parcelas 133 y 134 ubicadas en la Urbanización MONTCLAR, realizado por D. JOSÉ A. ESPINAR MORENO, se deduce que el cómputo de los 2,78 metros debe efectuarse desde el vértice, ya que cuando se adquirieron originalmente las parcelas se tuvieron en cuenta los planos incorporados a las escritura públicas obrantes en los documentos 1 y 2 de la demanda, pues contando desde el vértice  de prolongación de las fachadas se puede claramente establecer la distancia de 2,78 metros ocupada por la parcela 134 y que corresponde a la 135. Al respecto debe indicarse que en el plano de D. JOSÉ A. ESPINAR MORENO claramente se matiza que "a la vista de las diferentes coordenadas obtenidas la parcela 133 es coincidente con la propuesta de reparcelación de la calle número 9"; y que "por el contrario la parcela 134 presenta una diferencia de fachada de la calle número 9 de 2,78 metros sobre la propuesta de reparcelación". En consecuencia, si bien partiendo del informe de Don LUIS PLIEGO VIYUELA se podría medir conforme al sistema de cuerda, consistente en partir de tres longitudes de fachada en lugar de dos, se considera más certero y aproximado a los planos que se entregaron con las escrituras públicas efectuar la medición desde el denominado vértice de prolongación de las fachadas. Por lo tanto, como quiera que la apelante RESMAZ, SL pretendía la aclaración de la Sentencia en sentido distinto a lo estimado en esta resolución, debe desestimarse parcialmente su recurso, ya que se considera imprescindible aclarar que la medición de los 2,78 metros de la fachada, que deben entregarse a la parcela número 135, propiedad del actor JUAN TOMÁS SANDÉ CANTERO, se deberá efectuar desde el vértice de prolongación de las fachadas. Esta solución es la más acorde con los planos que sirvieron de objeto al contrato de compraventa, pues estos documentos son los que reflejan la cosa determinada (artículo 1.445 del Código Civil), que siempre debe existir en todo contrato de compraventa, sin que las modificaciones posteriores introducidas por la urbanización de los terrenos deban afectar contenido del contrato original, salvo que existiera acuerdo entre todas las partes, lo que no sucede en el presente caso. En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad RESMAZ, SL en el sentido expuesto. 


 

 

TERCERO.- Respecto la acción de deslinde, la jurisprudencia ha delimitado las diferencias entre la acción reivindicatoria y la de deslinde, admitiendo la posibilidad de que exista una acumulación objetiva de acciones a fin de dilucidar ambas acciones en un mismo proceso para el caso de que no prosperando la reivindicatoria, pudiera estimarse la de deslinde. En este sentido la Sentencia del T.S. de 27 de enero de 1995 declaró "la acción que confiere el artículo 384 del CC, si bien tiene contradicciones con la reivindicatoria, obedece a objetivos distintos, al perseguir la concreta delimitación de linderos o perímetro del objeto o finca reclamada (vid. Stas. del T.S. de 25 de febrero y 18 de abril de 1984). La finalidad identificativa que se pretende con aquella acción supone ciertas afinidades con la acción reivindicatoria, pero son evidentes sus diferencias, ya que mientras que en una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto - mera cuestión de colindancia -, la otra representa, frente a la primera, la protección más amplia del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de una posesión de quien indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoria y nunca la de deslinde, independientemente de quién sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté perfectamente limitada e identificada (vid. Sta. del T.S. de 11 de julio de 1988)". Este último extremo, la falta de identificación y fijación de los linderos constituye la esencia de la acción de deslinde, como lo ha venido a reiterar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1997, según la cual "dice la Sentencia de 29 de enero de 1983 que <<la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento (artículos 384 y 388 del Código  Civil), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo tocante a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de enero de 1936 a la de 27 de abril de 1981, pasando por las de 8 de julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965, 12 de junio de 1968 y 27 de febrero de 1974, entre otras, en el sentido que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de suerte que no se puede venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles estén perfectamente identificados y delimitados, con la eliminación consiguiente de la situación de incertidumbre respecto la práctica extensión superficial de la cosa objeto de la propiedad y a la manifestación de un estado posesorio, que no serán obstáculo, ciertamente, al ejercicio de la acción reivindicatoria con fines restitutorios>>, doctrina jurisprudencial que se mantiene reiterada".  De estas consideraciones expuestas se deduce claramente que es admisible el ejercicio acumulado de ambas acciones - la reivindicatoria y la de deslinde y amojonamiento -, dado que la estimación de una no implica la estricta estimación de la otra, pues si los linderos están limitados y perfectamente delimitados, se admitiría la reivindicatoria, pero no la de deslinde. En el presente caso, los actores ejercitan la acción de deslinde respecto los metros lineales de la fachada, ya que consideran que la demandada RESMAZ, SL está ocupando unos metros superiores a los que autoriza su título, razón por la que piden que se efectúe el deslinde conforme las reglas del artículo 387 del Código Civil. Ahora bien, en este recurso a diferencia del anterior el problema no se centra sólo en las parcelas 134 y 135, sino que comprende a todas las parcelas - desde la 133 a la 137 -, pues realmente en el recurso de los actores lo que se pretende es una nueva distribución  de las fachadas de las parcelas por entender que la extensión total debía medir 102 metros y sólo mide 91,8 metros, por lo que le faltan 10,20 metros, razón por la cual proponen que se efectúe nuevo deslinde conforme las reglas del artículo 387 del Código Civil.


 

 

                        A fin de delimitar la cuestión suscitada debemos acudir a los planos aportados a los autos y a las pruebas periciales practicadas, único modo de aclarar si debe prosperar la acción de deslinde respecto las fincas 133 a 137 en el sentido propuesto en la demanda, que implicaría que todas las parcelas perderían un 10% de los metros de fachada indicados en el plano inicial. Según la propuesta de los actores las fachadas de las parcelas de RESMAZ, SL pasarían de 32 m. a 28,80 m. (parcela 133) y de 20 m. a 18 m. (parcela 134), la de propiedad del Sr. Sande pasaría de 18 m a 16,20 (parcela 135), y las de propiedad de NATOC SL pasarían de 17 m a 15,30 m (parcela 136) y de 15 m. a 13,50 m. (parcela 137), sin embargo estas alteraciones no afectarían al fondo, ya que tres las parcelas ganarían en superficies, pues la parcela 133 pasaría de 525 m2 a 526 m2, la parcela 134 de 600 m2 a 625 m2, la parcela 135 de 625 m2 a 642 m2, mientras que únicamente las parcelas de NATOCS, SL, la proponente principal interesada en el deslinde, disminuirían su superficie. Al respecto el perito D. GONZALO TURRADO FUENTE, autor del dictamen del documento 7 de la demanda, que se le exhibió en el juicio, manifestó que "el plano representa la longitud de fachada; hay un plano original que no coincide; en el plano original hay 91,8 m. y debería haber 102 m."; "se efectúa la adjudicación de forma proporcional a todas las parcelas, ya que faltan metros de fachada"; seguidamente se le exhibió otro plano y precisó que "ha compulsado la realidad de ese plano y cree que el plano es correcto, según su leal saber  y entender; el trazado más fino es el trazado topográfico; ese plano sigue difiriendo de la propuesta de reparcelación; estos 2 metros ya no están ocupados; en este plano se soluciona una de las cosas que se reclama; la parcela es más profunda"; "yo la propongo más profunda porque la parcela es más ancha, pero las superficies son las mismas o superiores respecto del plano inicial, por eso sólo se propone la reducción de las fachadas"; "el plano no se corresponde con la realidad porque le faltan 10 metros; hay 102 metros de fachada, pero faltan 10 metros; aquí hay el límite de la finca; hay un banal que es de la propiedad siguiente".  Por su parte, el perito Don LUÍS PLIEGO VIYUELA, en su dictamen aportado con la contestación a la demanda por RESMAZ, SL, señala: "He procedido a realizar un trabajo topográfico previo, al objeto de dibujar y definir las alienaciones de los bordillos existentes de las calles número 2 y 9 que son las alienaciones 7/8 y 3/2/1 del plano visado por mí y que acompaño a este informe; cotejando las alienaciones de los documentos 1 con el 2, con 3 y 4 y 2 con 3 y 4, ninguna de dichas alienaciones coincide entre sí, y con mi plano solamente coincide con el documento 2, esto es debido a que la calle estaba ya construida cuando se realizó el documento núm. 2; ante lo expuesto para poder situar las superficies de 525 m2 y 600 m2, que las parcelas núm. 133 y 134 tienen asignadas, he procedido como se ve en el plano visado por mí", que es el plano obrante al final del documento núm. 2 (pp. 99). Posteriormente, en el acto de la vista, especificó que "se ratifica en el informe", "hay una parcela que en el Catastro se fija como 20,80 m. y es un error"; "hay un plano aportado por el Ayuntamiento y era un plano de proyecto y hay otro plano con curva de nivel"; "éste es el plano que aprobó el Ayuntamiento; este plano no es válido porque estas son las alienaciones"; "estos planos se realizan a escala"; se indica una parcela diciendo "esta parcela sería la 133 y correspondería a esta otra parcela"; hay defectos y cree que "es un lapsus del delineante al escribir dicho número"; "estas fincas son identificables con clavos para que el Sr. Resina pueda construir; es lo que dicen los planos antiguos y los nuevos; pero hay diferencias con los proyectos de calle, por lo que habría que tomar medidas". Más adelante, a preguntas del Letrado del demandado,  agrega "demostré que lo correcto son los planos actuales; esos planos se hacen mediante vuelos y con las calles ya construidas; he colocado los metros de la entrada del Sr. Resina y en base al plano del Catastro; la primera parcela (la 133) tiene una distancia lineal de 20,8 metros, lo cual es un error; no hay ninguna equivocación en el dictamen; lo que hago es ajustar al máximo la superficie, la fachada es de 28,80 metros, pues bien 28,8 más 23 serían más de 51 metros" y agrega que discrepa de la afirmación del Abogado de que el 20,8 no es un error, entiende que sí porque es un plano a escala. 
 

 


 

 

                     Por otro lado, en el informe de medición de las parcelas 133 y 134, elaborado por D. JOSÉ A. ESPINAR MORENO, ya analizado en el fundamento jurídico segundo, quien confeccionó un plano de las cinco parcelas (pp. 141 a 146), se indica que "a la vista de las diferentes coordenadas obtenidas la parcela núm. 133 es coincidente con la propuesta de reparcelación de la calle núm. 9". 


 

 

                   Por su parte, el demandado D. PEDRO RESINA ZARAGOZA, al declarar en la vista de la instancia, manifestó que "tengo un título en el que se indican las superficies de las dos parcelas y son los m2 que pagó como contribución; el vendedor me indicó más o menos la extensión; este señor las había comprado al Ayuntamiento y no creo que el Ayuntamiento gaste bromas en esto". Por otra parte, el Legal representante de NATOCS, SL que "la empresa adquirió unas fincas por adjudicación de pago de deudas; no se acuerda de la fecha de la compra; había ventas pendientes"; compramos una finca totalmente identificada, sabíamos lo que comprábamos; las distintas fincas las agrupamos y son de la urbanización; no compramos toda la urbanización, sólo una porción de fincas y las agrupamos en una; cedimos al Ayuntamiento 23.800 m2". 


 

 

                          Una vez analizadas estas pruebas, debe indicarse que si bien existe discrepancia en cuanto a la extensión de las fachadas, lo cierto es que nos encontramos ante fincas perfectamente identificadas y delimitadas con sus lindes, si bien existen problemas, que han motivado otros litigios, pero que no afectarían únicamente a las fincas 133 a 137, sino posiblemente a otras fincas de la urbanización, especialmente la colindante con la 137, aunque esta cuestión no se puede afirmar como hecho probado, pero sí fue planteada por la entidad RESMAZ, SL - vid. plano dibujado en el escrito de contestación a la apelación de los actores -. En conclusión, entendemos, como también lo consideró la Sentencia de instancia, que las fincas están perfectamente identificadas y están delimitadas con sus lindes, si bien existen discrepancias surgidas como consecuencia de la urbanización, por lo que, como hemos indicado en casos similares de urbanizaciones, no puede admitirse la acción de deslinde porque falta el presupuesto básico de la confusión de linderos y, por lo tanto, carece de sentido ejercitar una acción que persigue  la finalidad puramente individualizadora del predio o finca. En este sentido, además de las sentencias reseñadas ut supra, se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando la Sentencia de 20 de mayo de 2002, en su fundamento jurídico cuarto, párrafo segundo, que "la segunda de las acciones ejercitadas, mediante la que se pretende el deslinde de las zonas ajardinadas privadas pertenecientes a las diferentes viviendas, así como de los elementos y zonas comunes pertenecientes al mismo, separando de forma clara unas de otras, debe desestimarse porque los demandantes no pretenden un deslinde sino una corrección en la distribución de las superficies de las fincas de la urbanización con afectación incluso a los títulos, por lo que falta el presupuesto del deslinde consistente en la confusión de linderos (SS. 20 enero 1983; 20 junio 1986; 11 julio 1988; 10 y 18 diciembre 1990; 9 diciembre 1992; 21 junio 1997, y 10 octubre 1998), pues las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas, y no hay desconocimiento en la línea de colindancia (Sentencias 3 y 28 noviembre 1989 y 3 abril 1990), con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio (o de uso), que constituye un problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, cuya estricta finalidad es la de precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica (S. 18 abril 1984), es decir, poner claridad en un lindero incierto (SS. 3 noviembre 1989, 14 octubre 1991)". Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas deber desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la Sentencia de 1 de octubre de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, confirmándose la misma respecto los extremos relativos a la acción de deslinde.


 

 


 

 

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación de la demandada RESMAZ, SL implica no efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por su recurso. Por el contrario, conforme el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC, procede condenar a los actores apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso de apelación.


 

 

                            VISTOS  los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la L.O.P.J. de 1 de julio de1985, los artículos 348, 349, 1.445, 1.450, 1.462 y concordantes del Código Civil,  los citados y demás de general y pertinente aplicación.


 
 

                                                   F A  L L A M O S 


 

1)Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la codemandada RESMAZ, SL y, por ende, REVOCAMOS PARCIALMENTE la Sentencia de 1 de octubre de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus,  en el sentido de que la entidad RESMAZ, SL deberá reintegrar a la parcela 135, propiedad del actor JUAN TOMÁS SANDE CANTERO,  la extensión indebidamente ocupada de 2,78 metros, que se contarán desde el vértice del prolongación de las fachadas.
 

2) Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS   el recurso de apelación interpuesto  por los actores contra la Sentencia indicada.
 

3)Se confirman los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia no afectados por esta Sentencia.
 

4)Se condenaa los actores apelante al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.
 

5)No se efectúa especial pronunciamiento de las costas del recurso de apelación de la entidad RESMAZ, SL. 

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.