CONTRATO DE OBRA.- Presupuesto de la obra contratada para la ampliación de un Chalet. Obra realizada fuera de presupuesto. Discusión sobre el precio que debe pagarse por la obra realizada. Valoración probatoria - doctrina del onus probandi -.- Pruebas periciales: Valor del dictamen emitido por el perito judicial.

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 28 de octubre de 2004 (Apelación 312/2001).

 

 

Ponente. Agustín Vigo Morancho

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Centra su pretensión la entidad apelante en que la sentencia dictada en instancia valora erróneamente la prueba practicada en autos, al considerar que la sentencia dictada en instancia incurre en una errónea apreciación de los cálculos efectuados para determinar las cantidades a compensar. La actora está disconforme con las valoraciones de los trabajos adicionales y con el coste de los trabajos mal efectuados. Considera la recurrente que lo que ha reclamado – en relación a los trabajos fuera del presupuesto – no es el presupuesto del proyecto, sino el presupuesto del contratista. Refiere que el presupuesto del contratista es lo que pactan en un inicio las partes, y que los trabajos no presupuestados que se realizan con posterioridad se deben facturar aparte. Considera el recurrente que el importe por los trabajos adicionales ha de ser por la cantidad de 1.361.849 ptas., y no el fijado en la sentencia que se recurre. Por lo que respecta a la deducción por los trabajos mal efectuados, considera el recurrente que las anomalías deben ser valoradas en la suma de 602.724 ptas., y no en el importe fijado por el perito judicial. La cuestión a dilucidar en la presente apelación es de naturaleza probatoria, y reside en si los cálculos efectuados por el actor en el presente recurso han sido acreditados a tenor de la prueba practicada. Es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto  a la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante – actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como  infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi,  es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición >”; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina  legal sobre la carga de la prueba “según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte”. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: “el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)”, agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que “se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial”; y asimismo añade que “no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad – facilidad – para esta parte de llevarla a cabo”. En el presente caso, de la prueba practicada se desprende que la entidad promotora y propietaria de la obra, la cual ha sido demandada, encargó a la sociedad actora obras de ampliación de unos 25 metros cuadrados de un chalet. El presupuesto de la mencionada obra se pactó en la cantidad de 1.998.500 ptas., sin incluir IVA. La actora refiere que realizó obras fuera del presupuesto por la cantidad de 1.657.179 ptas. El importe total de los trabajos efectuados por la actora asciende a la cantidad de 3.978.425 ptas. Se halla acreditado que en su día, la demandada entregó a la actora como pago a cuenta la cantidad de 2.600.000 ptas. Por tanto, la cantidad reclamada por la actora en los presentes autos es la cantidad de 1.278.425 ptas., resultante de deducir del importe total de los trabajos efectuados, la cantidad entregada por la demandada a la actora. Aporta la actora como prueba documental, el presupuesto de la obra contratada, el proyecto de ampliación de la vivienda del técnico facultativo, relaciones de obra y las facturas correspondientes al proyecto. Por su parte, la demandada no está conforme con las obras realizadas fuera de presupuesto, niega la partida número dos, alegando que dichas obras no se realizaron y que fueron efectuadas por otra empresa. Asimismo, refiere que las obras realizadas se ejecutaron incorrectamente, existiendo innumerables anomalías y defectos en la construcción. El propio Arquitecto director de la obra, refiere en su informe que en la mencionada obra se han evidenciado unos defectos en las calidades de los acabados inferiores, específicamente: defectos en la colocación de las baldosas, las cuales se hallan desniveladas; defectos en la ejecución de la “vorada” en las juntas; defectos por el desnivel entre la vivienda antes de la ampliación y la ampliación con la consiguiente afectación de la puerta entre ambos cuerpos de edificación; anomalías en las dimensiones de las aberturas de comunicación entre la parte antigua y la nueva; defectos en la planimetría del alicatado; y defectos en las pendientes de la terraza exterior y en la fijación de la baranda metálica. El perito judicial, en su informe pericial ratificado judicialmente, considera que existe una diferencia entre las obras proyectadas y las realmente efectuadas. El perito fija como importe de las obras realizadas la cantidad de 213.960 ptas. en concepto de ampliación de 5 metros cuadrados de obra nueva; la cantidad de 469.625 ptas. por la construcción de la dependencia en planta baja; por lo que respecta a los trabajos no presupuestados, la cantidad de 408.844 ptas. (se incluyen las partidas de alicatado de cocina, suelo y paredes; las ayudas por la instalación de la fontanería y la electricidad; y la colocación de la rejilla con canal delante del almacén y rampa de hormigón). El perito judicial excluye las partidas de incremento del precio de compra del gres, azulejo y moldaduras ya que éstas no se han justificado debidamente. También excluye las partidas correspondientes a colocar tacos de madera en los peldaños y rebajar muro de piedra en el jardín para sacar el pino, ya que no se han podido identificar. Asimismo considera que la partida que corresponde a la colocación de piezas de piedra artificial en la fachada como terminación de la primera planta ha de estar incluida en el presupuesto inicial. En cuanto a la valoración, que efectúa el perito judicial, de los defectos en la construcción de la obra imputables a la recurrente, considera que la subsanación de los defectos observados asciende a los siguientes importes, según sus correspondientes partidas: 97.609 ptas., por los defectos en la colocación de baldosas; 53.469 ptas., por los defectos en la ejecución de la lechada; al cantidad de 83.000 ptas. por la subsanación de las diferentes alturas entre aberturas; la cantidad de 313.513 ptas., por los defectos en la colocación del alicatado; 26.000 ptas. por los defectos en la colocación del desagüe-aliviadero; la cantidad de 33.442 ptas. por los defectos en las juntas de gres de la terraza; la cantidad de 41.200 ptas. por los defectos en la fijación de las barandillas de las terrazas; y la cantidad de 135.000 ptas. por los agrietamientos en las fachadas de la ampliación. En definitiva, al no haber acreditado la recurrente prueba que desvirtúe la valoración efectuada por el perito judicial, nos tendremos que atener a la valoración efectuada por éste, dada su mayor objetividad e imparcialidad. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30 abril de 2001, dictada por la Iltma.  Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 398.1º de la L.ec., procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

                        VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

                                                    FALLAMOS

 

                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30 de abril de 2001, dictada por la Iltma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.