PRÉSTAMO.

FINANCIACIÓN PARA LA COMPRA DE DETERMINADOS BIENES MUEBLES.

Reclamación de cantidad: Impago por el prestatario de las cantidades pactadas.

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 26 de octubre de 2005 (Rollo  272/2004)

 

 

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.- Circunscribe su pretensión la demandada en el siguiente motivo de apelación: Que el documento firmado por la demandada con la actora era un contrato de adhesión; y que no consta en el mismo el número de contrato; y que como se establece en el propio contrato, la ausencia de dicho número en el contrato implica que éste carece de validez; refiere, por último, que la actora no tiene acción alguna contra la demandada, la cual no ha realizado ni financiación y tampoco ha recibido la mercancía financiada. Es obvio, que la cuestión a dilucidar es de naturaleza probatoria, en el sentido de si la actora ha acreditado si realmente financió la mercancía a la demandada, abonando el importe de las mismas a la entidad mercantil a la cual la demandada hizo el pedido de la mercancía. Es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante – actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como  infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi,  es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición >”; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina  legal sobre la carga de la prueba “según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte”. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: “el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)”, agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que “se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial”; y asimismo añade que “no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad – facilidad – para esta parte de llevarla a cabo”.  En el presente caso, se halla acreditado que la demandada aceptó, firmando el mismo, el acuerdo marco de préstamo que se acompaña como documento número Uno de la demanda. En el mencionado documento figura el número de autorización del mismo; consta que el titular es la demandada; y que la entidad cuyas mercancías se financian es la mercantil Cadires S.M. S.L.. El importe a financiar es la cantidad de 452.736 Ptas. de nominal a doce plazos. La demandada debía abonar una primera cuota de 46.782 Ptas., y once cuotas de 37.728 Ptas., con vencimiento desde el día 5 de marzo de 2001 al día 5 de febrero de 2002, con un TAE del 3,8%. Dicho documento se halla firmado por la demandada como titular del mismo. La demandada basa su defensa en que en el referido documento contractual hay una cláusula que refiere lo siguiente: “El presente documento carecerá de validez si no consta correctamente el número de contrato y de autorización otorgado por Hispamer Servicios Financieros por este contrato, considerándose en este caso que el vendedor financia por sus propios medios las ventas realizadas”. Afirmando la demandada, que como no consta el número de contrato en el documento, éste carecerá de validez; y refiere asimismo que no ha recibido la mercancía financiada. De la redacción de la referida cláusula contractual, se infiere claramente que la referida cláusula es aplicable únicamente por parte de la empresa financiera, ya que establece la misma que en el caso de que no figure el número de contrato en el documento, se entenderá que el vendedor financia por sus propios medios las ventas realizadas. Sin embargo, en el presente caso se ha acreditado que la entidad financiera actora ha financiado el importe de la mercancía al vendedor, por lo que no se ha acogido a la referida cláusula contractual; como así ha reconocido el representante legal de la entidad vendedora. El propio documento contractual refiere que el particular encomienda a la entidad financiera “el pago al establecimiento vendedor de la adquisición realizada, obligándose al pago de su importe, y de sus intereses, en la forma prevista en el presente contrato”. Por burofax remitido por la vendedora a la demandada, se informa que el pedido se encuentra abonado y se requiere a la demandada a que vaya a buscarlo al establecimiento vendedor, o bien que le comunique el día para que se efectúe la entrega de las mercancías. De la prueba practicada, se desprende que la demandada acudió al establecimiento vendedor con la intención de adquirir unas sillas para su restaurante, encargando las mismas, y firmando ante el vendedor un acuerdo marco de préstamo que se firma como documento número uno de la demanda. El vendedor tramitó ante la financiera el documento firmado por la demandada; abonando la financiera a la vendedora el importe de las mercancías encargadas por la demandada. Posteriormente, la entrega no se pudo realizar a la demandada por causa imputable a ésta, ya que una vez abonadas las sillas por la entidad  actora, y pese a los requerimientos de la vendedora, la demandada no fue a recogerlas ni tampoco indicó a la vendedora el día de entrega de las mismas. En conclusión, y de conformidad a lo expuesto, corresponde a la demandada el abonar a la actora el importe reclamado, ya que la actora ha financiado a la vendedora las sillas adquiridas por la demandada; y que, de conformidad a lo establecido en el propio documento contractual, realizado el pago por la actora a la vendedora, corresponde a la demandada al pago de las cuotas de amortización de la financiación concedida, sin que se pueda exonerar a la demandada al pago de la deuda por falta de entrega de la mercancía, ya que la falta de entrega de las sillas es imputable a la propia demandada, como ya se ha referido anteriormente. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de marzo de 2004, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Tortosa, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 398.1º de la L.ec., procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

                        VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

                                                    FALLAMOS

 

                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de marzo de 2004, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Tortosa y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.