POSTULACIÓN PROCESAL. PROCURADOR. PODER A FAVOR DE UNA PERSONA JURÍDICA. EL PODER DEBE CONFERIRSE EN REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA.-El Poder conferido en nombre de una persona jurídica no representa a una persona física, aunque ésta sea su representante.

 

 

Poder para pleitos. Aplicación de la LEC y supletoriamente de las normas del Contrato de Mandato.

 

 

 

 

 

Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 4 de diciembre de 2004 (Rollo  352/2003)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

PRIMERO.- En nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como bajo la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la defensa en juicio se efectúa por medio de Abogado en ejercicio y la representación procesal por medio de Procurador, salvo las excepciones previstas en las Leyes. Tratándose del Procurador, la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 23.1 establece: "la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio", salvo las excepciones previstas en el núm. 2 del citado artículo. En cuanto al apoderamiento la Nueva Ley dispone que "el poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o por ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que haya de conocer del asunto" ( art. 24.1); "la escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento <<apud acta>> deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación" ( art. 24.2); "el poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos"; "el poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial; la exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente" (art. 25.1), exigiéndose poder especial para los actos de disposición que impliquen uno de los supuestos procesales de terminación anormal del proceso, para los casos excluidos del poder general y para los casos que expresamente lo dispongan las leyes. Una vez aceptado el poder, el Procurador representa en juicio a la parte que le confirió el apoderamiento y queda obligado a seguir el asunto, como lo establece expresamente el artículo 26.2 -1º, según el cual "el procurador quedará obligado a seguir el asunto mientras no cese en su representación".  De lo expuesto se observa que las relaciones entre cliente y procurador son básicamente las de un contrato de mandato que se articula por medio de poder, ya que incluso la Nueva Ley Procesal establece que a falta de disposición expresas sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable (art. 27), lo cual supone una remisión expresa a los artículos 1.709 a 1.739 del Código Civil. En el presente caso, la parte apelante sostiene que debía admitirse la preparación del recurso de apelación aunque en el escrito de apelación se indicara que representaba a ROBERT PARIS CUSIDO en lugar de FINQUES PARIS, SL, que era la parte a quien representaba en juicio. Asimismo invoca el principio procesal de estar en pro o a favor del recurso, ya que la Procuradora sólo podía actuar en nombre y representación de FINCAS PARIS, SL y, al manifestar su voluntad de recurrir y solicitar que se tuviese preparado el recurso, podía hacerlo sin designar o identificar a su poderdante, pero que, además, se hizo cuando se en el escrito se dice "a esta representación le fue notificada la sentencia". Al respecto debe indicarse que el recurso de queja no puede ser admitido, ya que la Procuradora está personada en nombre y representación de FINQUES PARIS, SL y, aunque ROBERT PARIS CUSIDO sea el Legal Representante de la citada entidad, la Procuradora sólo representa a la persona jurídica, pues no pueden confundirse las cualidades de éstos con la persona física, incluso en el supuesto que se tratara de una Sociedad Limitada Unipersonal, actualmente admitida en nuestro Ordenamiento Jurídico desde la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada desde de 23 de marzo de 1.995, si bien había sido una cuestión arduamente discutida. Es cierto, que puede identificarse el interés de Don ROBERT PARIS con la empresa citada, pero las condiciones son distintas, ya que el Poder se confirió en nombre de la citada inmobiliaria, no de la persona que consta en el escrito de preparación de preparación del recurso de apelación.  Por otro lado, en lo referente al principio en pro del recurso, debe indicarse que el hecho de que deba favorecerse la interposición de un recurso de apelación afecta a aquellos defectos formales que pueden subsanarse, pero no cuando se trate de actos que claramente suponen una mutación de la representación procesal, como así lo entendió el Juzgador de instancia al observar que la voluntad plasmada en el escrito era la referente a una persona que no era parte en el proceso, razón por la cual no puede entenderse vulnerado dicho principio. En consecuencia, acogiendo los razonamientos expuestos en el Auto resolutorio del recurso de reposición del Juzgado de referencia, debe desestimarse el recurso de queja interpuesto por la entidad FINQUES PARIS, SL contra los Autos de 28 de abril de 2003 y de 4 de julio de 2003.

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo procede condenar al recurrente al pago de las costas de este recurso.

 

 

 

 

 

                    VISTOS los artículos 23 a 30, 495 y 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación

 

                                 

 

 

 

DISPONEMOS:

 

                                   Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de queja interpuesto contra los Autos de 28 de abril de 2003 y de 4 de julio de 2003, dictados por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  2 de Valls, y, por ende, SE DENIEGA LA QUEJA solicitada. Comuníquese esta resolución al Juzgado citado a los efectos de que conste en autos conforme lo dispuesto en artículo 495.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

                                   Las costas de este recurso se imponen al recurrente.