PENSIÓN ALIMENTICIA. DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. Cambio de circunstancias desde el momento en que se fijó la pensión alimenticia. Disminución de los ingresos del actor desde que se dictó la sentencia de divorcio. Reducción de la pensión. Estimación parcial del recurso y, por ende, de la demanda.

 

 

 

 

Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 19 de diciembre de 2005 (Rollo 317/2004)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

                                                                                                                    

 

FUNDAMENTOS   JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda exclusivamente en la pensión alimenticia establecida por la Sentencia apelada a favor del hijo, ya que solicitan la reducción de la pensión establecida en su día en la sentencia de divorcio, ya que han cambiado sustancialmente las circunstancias, por lo que pide que se reduzca la pensión alimenticia de 240, 40 Euros a 146,95 Euros. En materia de pensiones alimenticias, especialmente cuando se trata de pensiones a favor de los hijos menores, rige  el principio de proporcionalidad   en la fijación de las pensiones alimenticias establecido por el vigente  artículo 267 del Código de Familia – aplicable en este proceso -,  que en esta materia está acorde con lo establecido en  el Código Civil, donde se distinguen los alimentos debidos como deber de quienes ostentan la patria potestad (art. 154-1º del Código Civil), de la deuda alimenticia o alimentos entre parientes (arts. 142 a 153 del Código Civil), si bien tanto en uno como en otro caso se  aplicaba  el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil, pues como ya declaró esta Audiencia Provincial en las Sentencias de 25 de octubre  de 1.994 y 23 de marzo  de 1998 (rollo 849/96 de la Sección Tercera) “con carácter general la jurisprudencia viene declarando aplicable por analogía la regla de la equidad establecida en el artículo 146 del Código Civil para la cuantía de las cargas matrimoniales, y más concretamente de la pensión alimenticia, al señalar que se atenderá tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido; apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación (Sentencias del T.S. de 19 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.981); correspondiendo la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador (Sentencias del T.S. de 24 de Febrero de 1976 y 16 de Noviembre de 1978)”.  Esta doctrina dictada para los supuestos regulados por el Código Civil, es plenamente aplicable a los casos que caen bajo la órbita del Código de Familia, ya que su artículo 267 claramente recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias, lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Concretamente en el supuesto enjuiciado de las pruebas practicadas en la instancia se deduce que en año 1998 el actora ganaba una cantidad de 1.066,26 Euros mensuales, trabajando para la empresa CODIMAT 10, después fue a trabajar a la empresa INSTAMAT MS SL, donde percibía menos ingresos - 741,24 Euros - y más tarde volvió a la empresa CODIMAT SL, en la cual, según el certificado emitido en fecha de 11 de noviembre de 2003 (pp. 189) percibe una retribución de 784,46 Euros, observándose en el mismo certificado como esa nómina ha venido bajando, ya que de Junio de 1997 a diciembre de 1997 percibía 979,41 Euros, en enero de 1998  la cantidad de 881,35 Euros, en noviembre de 2002 979,41 Euros, en diciembre de 2002 baja a 981,35 Euros, en enero de 2003 pasa a 827,34 Euros, de febrero a mayo percibe 776,29 euros, salvo en marzo que ingresa cuatro euros menos, en junio y agosto de 2003 percibe 780,38, en julio 788,56 Euros y septiembre y octubre de 2003 784,46 Euros. De ello se deduce que ingresa unos 200 Euros menos; también es cierto según se desprende del acto del juicio, grabado en el CD, que instaló a su tía el riego por goteo y que ésta le entrego o regaló un vehículo, si bien tal circunstancia es un ingreso - aunque en especie - excepcional,  pero no periódico, razón por la que no puede considerarse que perciba otros ingresos, pues no se ha probado tal extremo por ninguna de las declaraciones vertidas en el juicio. De estas consideraciones se infiere que efectivamente se han modificado sustancialmente las circunstancias económicas, ya que los ingresos del actor son inferiores. No obstante, tampoco se considera acertado disminuir la pensión alimenticia a la cantidad de 146,95 Euros, sino que se considera más equitativo reducirla a la cantidad de 180,40 Euros, en lugar de los 240,40 Euros, que pagaba actualmente. Ateniendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de abril de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta en el sentido de reducir la pensión alimenticia a la cantidad de 180,40 Euros mensuales, que variarán anualmente según la variación del IPC que publique el INE.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- La estimación del recurso implica no efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

 

 

                                        VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, los artículos 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 76, 259, 260, 261, 262 y 263 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

                                                     F A L L A M O S

 

 

 

                                        Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de abril de 2003,dictada por el Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amposta y, en consecuencia, DEBEMOS  REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de reducir la pensión alimenticia, que deberá pagar el actor, a la suma de CIENTO OCHENTA EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (180,40 Euros), que variará anualmente según el incremento del IPC que publique el INE.

 

 

                                Se confirman los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.

 

 

                No se  efectúa  especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia

 

 

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.