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Pensión alimenticia: Insuficiencia de prueba de la obtención de ingresos por la esposa, que no ostenta la guarda y custodia del hijo. Se deja sin efecto la obligación de pagar una pensión alimenticia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se plantea respecto la pensión alimenticia establecida con carácter subsidiario por la sentencia apelada, quien fija la pensión alimenticia de TREINTA MIL PESETAS (30.000 pts.) a cargo de la esposa y en favor del hijo, si bien de forma subsidiaria para el caso de que la madre acceda a un empleo remunerado, relegándose su acretitación en fase de ejecución de sentencia. En esta materia debe aplicarse el principio de proporcionalidad que rige en la fijación de las pensiones alimenticas establecido por el Código Civil, donde se distinguen los alimentos debidos como deber de quienes ostentan la patria potestad (art. 154-1º del Código Civil), de la deuda alimentica o alimentos entre parientes (arts. 142 a 153 del Código Civil), si bien tanto en uno como en otro caso es aplicable el principio de proporcionalidada establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil, pues como ya declaró esta Audiencia Provincial en la sentencia de 25 de octubre de 1994 "con carácter general la jurisprudencia viene declarando aplicable por analogía la regla de la equidad establecida en el artículo 146 del Código Civil para la cuantía de las cargas matrimoniales, y más concretamente de la pensión alimenticia, al señalar que se atenderá tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido; apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación (Sentencias del T.S. de 9 de Octubre y 12 de Diciembre de 1981); correspondiendo la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente por el suyo propio y personal (Sentencias del T.S. de 24 de Febrero de 1976 y 16 de Noviembre de 1978)" -vid. también la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de fecha de 23 de marzo de 1998 (rollo 849/96)-. En el presente caso, de las pruebas practicadas en la instancia se desprende con claridad indudable que la esposa no percibe remuneración ni ingreso alguno, por lo que no ha podido satisfacer nunca una contribución económica para el mantenimiento de la familia, así lo reconoce el propio demandado D. A. J. P., quien al absolver posiciones manifiesta que "pide una pensión de 40.000 pts. mensuales a A. A. sabiendo que no puede pagarlas dado que no dispone de rentas ni patrimonio" (posición 10ª) y que "A. A. no obtiene ningún beneficio de la mitad indivisa del piso familiar dado que en dicho piso vive con dos de los hijos" (posición 6ª).También en el mismo sentido se expresan los hijos F.J.  y A. J. A., precisando el primero de ellos, al contestar al interrogatorio de preguntas, que su madre "no ha realizado ninguna aportación económica porque no ha trabajado nunca fuera de casa" (pregunta 4ª), mientras que el segundo declara que "es cierto que no ha hecho ninguna aportación económica". Por otro lado, del documento nº 7 de la demanda se deduce que la actora en fecha de 11 de octubre de 1996 efectuó una demanda de servicios en el INEM, que debe ser renovada en las fechas de 10 de enero de 1997, 11 de abril de 1997, 11 de julio de 1997, 10 de octubre de 1997, 9 de enero de 1998 y 14 de abril de 1998.En defintiva, de lo expuesto se considera plenamente probado que en el momento en que se interpuso la demanda y posteriomente durante el curso del proceso en primera instancia, la demandante no percibe ingreso alguno ni ejerce una actividad remunerada, por lo que en estos casos se considera como solución más equitativa e idónea la de no determinar pensión alimenticia alguna con cargo al progenitor obligado, ya que sí no se ha acreditado que la esposa tenga ingreso alguno, menos puede determinarse a priori cúal puede ser el salario o remuneración que en un futuro imprevisible pudiera recibir, de tal manera que difícilmente con la fijación anticipada, aunque sea de forma subsidiaria, de la cuantía de la pensión alimenticia se puede respetar el principio de proporcionalidad entre las ganancias del obligado y las necesidades del alimentista, ni menos comparar los ingresos de cada uno de los progenitores para poder determinar con rigor y precisión la cantidad que en materia de prestación alimenticia correspondería satisfacer al alimentante, por lo que en caso de que la madre viniera a una mayor fortuna o ejerciera algún trabajo remunerado, lo procedente sería que se instara el correspondiente incidente de modificación de medidas, al amparo del principio de mutabilidad de las circunstancis establecido en el artículo 91, in fine del Código Civil. Atendiendo a las consideraciones expuestas, procede estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 1997, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº8 de Tarragona, revocándose la misma en el sentido de dejar sin efecto la obligación de la esposa de pagar la cantidad de treinta mil pesestas (30.000 pts.) en concepto de alimentos del hijo menor Sergio, establecida con carácter subsidiario de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Dado el carácter tuitivo de los procesos derivados de crisis matrimoniales no procede efectuar especial pronunciamiento respecto las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos 91, 92, 93, 146, 147, 154, 1214, 1225 a 1230, 1231 a 1235 y 1244 a 1248 del Código Civil, los citados y los demás de general y pertinente aplicación.
 
 

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