GUARDA Y CUSTODIA. Atribución a la madre. Se ha acreditado que está capacitada para tener la hija bajo su cuidado.

 

 

Régimen de visitas: Régimen gradual. Fijación de dos períodos temporales y de forma gradual de dos regimenes de visitas.

 

 

 

Pensión alimenticia. Reducción de la cuantía de la misma.

 

 

Pensión compensatoria. Mantenimiento de su cuantía. Limitación temporal a un año.

 

 

Pensión indemnizatoria o por razón del trabajo. No se puede dividir la pensión en los conceptos de contribución a la casa y al trabajo. La pensión indemnizatoria no es un tipo de pensión adicional, sino que es una consecuencia de la liquidación del régimen económico de separación de bienes. Reducción de la pensión; la esposa pudo disponer de importantes cantidades de dinero durante el matrimonio. Reintegros de cuantía importante.

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 4 de enero de 2006 (Rollo 436/2004)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se circunscribe a las siguientes apelaciones: 1) Infracciones procesales; 2) Atribución de la guarda y custodia al padre por discapacidad de la madre; 3) Respecto al uso del domicilio conyugal, si se atribuye la guarda y custodia al padre se debe conceder a éste el uso del domicilio, en caso contrario a la madre; 4) Reducción de la pensión de alimentos, establecida a favor de la hija, a la cantidad de 225 Euros; 5) Se pide la fijación de un régimen de visitas tipo o similar; 6) No procede conceder la pensión del artículo 41 del Codi de Familia; 7) Supresión de la pensión compensatoria o reducción de la cantidad, con la limitación temporal de un año; y 8) No imposición al actor de las costas de primera instancia.

 

 

                         Respecto las infracciones procesales alegadas se considera que son irrelevantes para la resolución del fondo del asunto, ya que se refieren a cuestiones relativas a la falta de tramitación de la demanda ejecutiva, tema ajeno a la presente litis, y a la falta de práctica de ciertas pruebas propuestas, cuestión que ya fue resuelta por esta Sala en el Auto de 7 de marzo de 2005 al desestimar la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante.

 

 

 

 

 

                         En  cuanto a la guarda y custodia de la menor, debe indicarse que en  la cuestión de la guarda y custodia, así como del tema del  régimen de visitas debe señalarse que la regulación actual del Código de Familia, como a partir del año 1981 la del Código Civil, ha desplazado el punto de referencia en la adopción de estas medidas desde la posición de los padres al interés de los hijos, como más necesitado de protección, en cuanto son en definitiva los más protagonistas y principales afectados, instaurando en tal consideración como fundamental criterio normativo y el del <<beneficio y conveniencia >>  o interés de los hijos (art. 82 del C.F. - vid. también el art. 92, párrafo 2º y 4º del CC). Con ello se trata de distribuir  la función de guarda y custodia ("cura del fills", indicada el Código de Familia), como ejercicio concreto de la potestad (arts. 132 y siguientes del C.F.), atribuyéndole su ejercicio al progenitor que cotidianamente ha de velar por los hijos y cuidarlos, si bien al otro progenitor le sigue correspondiendo la potestad, ejercida de forma conjunta entre ambos, y un correlativo de derecho de visitas o de relacionarse con sus hijos, como así lo reconoce el artículo 76 del Código de Familia (vid. también el art. 160 del Código Civil). Este derecho positivo se entronca con el Derecho Natural y el Derecho Político (art. 39-3 de la Constitución) y constituye un efecto directo de la atribución de la guarda y custodia a sólo uno de los cónyuges, en cuanto ello no implica la privación o suspensión de la patria potestad. En el caso enjuiciado, el padre entiende que la madre no está plenamente capacitada para ejercer la guarda y custodia, amparándose en la opinión del Doctor Marín, sin embargo este Doctor remitió a la paciente a la Dra. Segura, quien en el acto del juicio manifestó que la Sra. Comorera se encuentra capacitada para ejercer la guarda y custodia de la hija, no apreciándosele la patología que, en principio, se había diagnosticado por el Dr. Marín, razón por la cual, dada la edad de la menor y la situación actual de las relaciones filiales con ambos padres, se considera más apropiado para la menor, que es interés más necesitado de protección desde el punto de vista del Derecho positivo y del Derecho natural, mantener la atribución de la guarda y custodia a la madre, ya que no se aprecian circunstancias obstativas para que no pueda ejercer la guarda y custodia de la menor. Asimismo ello implica que el uso del domicilio conyugal deba atribuirse a la madre, en interés de la menor, circunstancia que, al estar conforme con ella el apelante si mantenía la guarda y custodia a favor de la madre, no precisa de más razonamientos ni explicaciones. En consecuencia, deben desestimarse la segunda y la tercera alegación del recurso de apelación.

 

 

 

 

 

                       Respecto el derecho de visitas debe indicarse que, en cuanto derivado del derecho de relacionarse los padres con sus hijos,  tiene un entronque con el Derecho Natural y con el Derecho Político - artículos 39-1  y 39-3 de la Constitución -, observándose que de la regulación contenida en el artículo 76.1, letra a) del Codi de Familia, el Legislador, consciente de la naturaleza de la materia, al tratar de estas facultades personales, ha huido de una minuciosa regulación positiva y toda vez que las resoluciones sobre el ius visitandi no producen cosa juzgada (ya que ésta en todo caso sería temporal), siendo clara su provisionalidad (en cuanto pueden modificarse  a través de los incidentes de modificación de medidas), el principio de buena fe que debe presidir el derecho presidir el derecho de visita y la natural colaboración de ambos progenitores, exigen que el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges,  provea sobre ello, atendiendo a la edad del menor, su salud, las razones de escolaridad y todos aquellos factores que se consideren beneficiosos para el menor. En este sentido la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 31 de mayo de 1.987, refiriéndose al anterior artículo 161 del C.C., que después de la reforma de la Ley 21/1.987, de 11 de noviembre constituye el actual artículo 160 del Código Civil, declaró: “el llamado  <<derecho de visita>, regulado en el artículo 94 del propio Cuerpo Legal, no es un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de un desarrollo equilibrado, y tanto el artículo 91 como el 94, ambos del Código Civil, posibilitan la alteración de las medidas acordadas en torno al mismo, caso de así aconsejarlo las circunstancias e incidentes concurrentes en su desarrollo”.  Como declaró la Sección 3ª de la AP de Tarragona en la Sentencia de 30 de julio de 2003 (Rollo 436/2002), siguiendo otras sentencias anteriores de esta misma Sala,  "cuando se establece un régimen de visitas gradual o progresivo tal adopción obedece a la finalidad de que el padre y el hijo mantengan una relación paterno filial normal, ya que el ejercicio de la  patria potestad implica que los padres y los hijos se conozcan a fin de que éstos tengan un desarrollo adecuado de su personalidad. Una de las características de estos regímenes de visitas es el conocimiento gradual - de ahí su denominación - del progenitor no custodio con sus hijos, lo cual presupone que se establezcan dos o más períodos de visitas, que van incrementando de menos a más hasta que el contacto sea normal. Ahora bien, tal circunstancia implica obligaciones para ambos progenitores. Por un lado, el progenitor custodio debe velar porque se cumpla el régimen de visitas y no debe impedir su ejercicio, mientras que el progenitor no custodio debe procurar ver al hijo, conocerlo y comunicarse con él de forma frecuente, especialmente durante los períodos del sistema de visitas".  En el presente caso, la solución adoptada por la juez a quo fijando un régimen de visitas gradual parece razonable, aunque no en la extensión establecida, dado  que de los dos períodos en que la Juez de instancia distribuye el régimen de visitas gradual, el primero es demasiado complicado al distinguir por meses y asimismo se considera demasiado casuístico, por lo que se mantendrá la distribución de dos períodos generales, si bien se modificará en los siguientes términos:

 

 

 

               1) El primer período regirá durante el primer año desde la firmeza de esta Sentencia y será el siguiente: a) Durante este primer año el padre podrá disfrutar los fines de semana alternos a la menor, pero sin pernocta, desde el sábado a las 11 horas hasta las 20 horas, devolviendo a la menor a su domicilio; y el domingo desde las 11 horas hasta las 20 horas, sin fijación de día de visita ínter semanal, salvo que lo acuerden los padres; b) Durante las vacaciones de Semana Santa, Verano y Navidad, el padre podrá estar con su hija desde las 11 horas a las 20 horas, recogiendo a su hija en el domicilio en que reside y devolviendo a la menor a dicho domicilio familiar; c) Sin perjuicio de lo anterior, los padres podrán pactar un régimen más amplio si lo estiman conveniente, atendiendo fundamentalmente al interés de la menor, que es primordial que se desarrolle conociendo a sus dos padres.

 

 

 

              2) El segundo periodo regirá transcurrido una año desde la firmeza de esta sentencia, y se fija del siguiente modo: a) La menor  estará con el padre desde las diez horas del sábado a las 20,30 del domingo y la mitad de los períodos de Navidad, Semana Santa y Verano, empezando en primer período de las vacaciones con la madre el primer año y el segundo año con el padre y así sucesivamente. b) Los padres, en todo caso, podrán pactar otro sistema alternativo de visitas a fin de evitar problemas con su cumplimiento, pero, en defecto de acuerdo, regirá plenamente el régimen establecido por esta Sentencia.

 

 

 

                 En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, debe estimarse parcialmente el quinto motivo del recurso de apelación y modificar el régimen de visitas en el sentido expuesto en este fundamento jurídico.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.-  La cuarta alegación del recurso de apelación se refiere a la pensión de alimentos a favor de la menor, que la Juzgadora de instancia fija en la cuantía de 450 Euros mensuales y el apelante considera que debe reducirse al importe de 225 Euros mensuales, ya que no puede sufragar mensualmente el importe de dicha pensión. En materia de pensiones alimenticias, especialmente cuando se trata de pensiones a favor de los hijos menores, rige  el principio de proporcionalidad   en la fijación de las pensiones alimenticias establecido por el vigente  artículo 267 del Código de Familia – aplicable en este proceso -,  que en esta materia está acorde con lo establecido en  el Código Civil, donde se distinguen los alimentos debidos como deber de quienes ostentan la patria potestad (art. 154-1º del Código Civil), de la deuda alimenticia o alimentos entre parientes (arts. 142 a 153 del Código Civil), si bien tanto en uno como en otro caso se  aplicaba  el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil, pues como ya declaró esta Audiencia Provincial en las Sentencias de 25 de octubre  de 1.994 y 23 de marzo  de 1998 (rollo 849/96 de la Sección Tercera) “con carácter general la jurisprudencia viene declarando aplicable por analogía la regla de la equidad establecida en el artículo 146 del Código Civil para la cuantía de las cargas matrimoniales, y más concretamente de la pensión alimenticia, al señalar que se atenderá tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido; apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación (Sentencias del T.S. de 19 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.981); correspondiendo la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador (Sentencias del T.S. de 24 de Febrero de 1976 y 16 de Noviembre de 1978)”.  Esta doctrina dictada para los supuestos regulados por el Código Civil, es plenamente aplicable a los casos que caen bajo la órbita del Código de Familia, ya que su artículo 267 claramente recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias, lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.  Concretamente en el supuesto enjuiciado la problemática se plantea respecto los ingresos del Sr. Murillo, dado que si bien él alega que percibe unos 700 Euros mensuales, lo cierto es que el hecho de que actualmente la principal actividad de su trabajo la realice por medio de la empresa MINIS MADE BLAU, SL, de la cual el Sr. Murillo es prácticamente el único accionista (3.005 acciones de 3.006 de la sociedad) o quien ejerce una posición dominante. De acuerdo con estos datos y las razones contenidas en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia, se aceptan los argumentos allí esgrimidos, si bien como la propia Juez entiende que los gastos totales mensuales serían de 315,19 Euros a favor de la menor, incluyendo aquí los 235 Euros del Colegio, 57,27 de la leche especial que debe adquirirse cada siete días y otros gastos ordinarios, consideramos más correcto fijar como pensión alimenticia a favor de la menor la cantidad de 350 Euros en lugar de los 450 Euros, máxime cuando no se ha podido efectuar un cálculo certero de los ingresos del actor, sino que se haya producido más bien por vía de presunción. En todo caso, esta cantidad se considera equitativa a la actual situación familiar. En síntesis, debe estimarse parcialmente la cuarta apelación del recurso de apelación reduciendo la pensión alimenticia a 350 Euros, cantidad que se actualizará anualmente según la variación que se produzca en el IPC.

 

 

 

 

 

 

 

TERCERO.-     En el Codi de Familia  la pensión compensatoria se regula en el art. 84, que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil,  y se caracteriza por  dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso;  y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que  no es admisible el  otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema  en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; no pertenece absolutamente al derecho dispositivo, pero es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende;  tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto  a los hijos menores, cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella. En el presente caso,  la parte apelante entiende que la pensión compensatoria es desproporcionada, dada la escasa duración del matrimonio - unos cuatro años, ya que se casaron en septiembre de 1998 y la demanda de separación se presentó en diciembre de 2002 -, ambos tienen ingresos propios, se ha incrementado el patrimonio de la esposa, ésta posee una experiencia laboral cualificada, pues es diplomada en empresariales y la demandada adquirió un coche nuevo en fecha de 23 de abril de 2004. Respecto de estas alegaciones, la del incremento patrimonial no está claramente probada puesto que, al parecer el piso adquirido, era propiedad del tío de ella y se efectuó la adquisición para que aquél pudiera hacer frente a los acreedores y no perdiera la vivienda, por lo que no puede hablarse de que perciba rentas por dicho inmueble en concepto de alquiler. En todo caso, si que es cierto que el matrimonio duró sólo unos cuatro años, que la esposa tiene posibilidad de acceso a un trabajo tanto por su edad como por tener experiencia laboral y estudios universitarios. De acuerdo con estas circunstancias se considera correcto mantener la cuantía de la pensión compensatoria de 300 Euros, pero con el límite temporal de un año, tiempo que se considera suficiente para que la esposa pueda encontrar un empleo adecuado a sus aptitudes. En consecuencia, debe estimarse parcialmente esta alegación en el sentido de fijar un límite temporal de un año.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CUARTO.- Con relación a la compensación económica por razón del trabajo, según la terminología utilizada por la regulación del artículo 41 del CF, que tiene su antecedente inmediato en el artículo 23 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, según la reforma de ésta efectuada por la Ley de 30 de septiembre de 1993, debe indicarse que tal pensión tiene un contenido, alcance y finalidad diferentes que la pensión compensatoria del artículo 84 del CF, dado que ésta tiene el efecto característico de resarcimiento cuando la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la pensión del otro cónyuge, que puede deberse a alguna de las causas que a título enunciativo menciona el artículo 84 del CF (vid. también ad exemplum el artículo 97 del Código Civil), u otros distintos siempre que exista dicho desequilibrio económico. Por el contrario, como ya expusimos en las Sentencias de 25 de julio de 1995 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (vid. rollo 53/1994), y de 2 de julio de 1998 ( vid. rollo 352/97) y 17 de diciembre de 2000 (vid. rollo 562/2000) de la Sección 3ª de esta misma Audiencia, el alcance de la pensión establecida en el actual artículo 41 del CF es distinto, como se deriva del su propia ubicación sistemática bajo la Sección Primera, Capítulo I del Titulo II, sección que se refiere al régimen de separación de bienes, régimen que a partir de la reforma de 30 de septiembre de 1993, a la que sigue el Codi de Familia, se aproxima al momento de su extinción al sistema de gananciales, dado que el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para el otro cónyuge, adquiere un derecho a obtener del mismo una compensación económica al extinguirse el régimen de separación de bienes por separación judicial, divorcio o nulidad de matrimonio, cuando se haya generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge que implique un enriquecimiento injusto, inciso - el del enriquecimiento injusto - incorporado en la reforma del CF precisamente para resaltar la diferencia con la pensión compensatoria. El requisito de la desigualdad patrimonial es determinante para deducir que dicha compensación es una consecuencia de la extinción del régimen económico matrimonial, razón por la cual deberá efectuarse una comparación de los dos patrimonios privativos de amos y de los bienes comunes, efecto similar o parecido al previsto en los artículos 1.417 a 1.432 del Código Civil y 54 a 57 del Codi de Familia al tratar ambos cuerpos legales de la regulación del régimen de participación en las ganancias, que como sabemos durante su subsistencia funciona como un régimen de separación absoluta y sólo cuando se extingue se reparten por igual las ganancias entre ambos. No obstante, ello no implica la confusión de ambos regímenes económico matrimoniales, dado que, si bien al régimen de participación en las ganancias le son aplicables supletoriamente las normas de la separación de bienes (artículo 48,2, in fine), no es menos cierto que la doctrina ha destacado que nos hallamos antes situaciones e instituciones distintas, ya que la compensación económica es una consecuencia de la injusticia que, en ocasiones, implica la extinción del régimen de separación, mientras que el sistema de participación en las ganancias se funda en el derecho que obtiene un consorte a participar en las ganancias que ha obtenido el otro durante la vigencia del matrimonio, no a una compensación derivada de la situación de desigualdad patrimonial. Por último, cabe referirnos a la distinción entre el desequilibrio económico, en que se funda el artículo 84 del CF, y la "situación de desigualdad patrimonial" del art. 41, ya que el primero se refiere al empeoramiento de la situación del cónyuge, tanto en relación con los ingresos que perciba como a las cargas que debe afrontar. Contrariamente, el artículo 41 del CF implica la comparación entre los dos patrimonios privativos, y detectada la desigualdad entre ambos, la fijación de una compensación económica, tratándose por tanto de una compensación de determinación compleja, pues previamente deberá efectuarse una especie de liquidación del régimen de separación, comparando los bienes privativos de cada cónyuge y los comunes, repartiéndose éstos y determinándose el valor de cada patrimonio privativo, efectuándose posteriormente la oportuna deducción determinante de la diferencia o desigualdad patrimonial, lo que generalmente implicará su relegación a la fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que pueda pedirse tanto en un juicio declarativo como en los procesos matrimoniales. No obstante, la doctrina también ha admitido que para determinar el pago de esta pensión pueda emplearse, por analogía, la norma del artículo 363 del Código de Sucesiones, relativa a la valoración de los bienes que sirven de  pago a la legítima, cuando el legitimario no se conforma con la fijación efectuada por aquel que ha de pagarla, lo cual implicaría el recurso a un procedimiento de jurisdicción voluntaria. En todo caso, si bien ambas pretensiones tienen un carácter indemnizatorio, es compatible la concesión de ambas, como así lo ha reiterada esta Audiencia Provincial (vid. las Sentencias de 25 de julio de 1995 de la Sección 2ª y de 2 de julio de 1998 de la Sección 3ª, entre otras), tesis que precisamente propició la reforma en este sentido del artículo 41 del Codi de Familia que, para evitar la problemática suscitada pro criterios judiciales divergentes, incluyó el núm. 3 del art. 41, según el cual "el dret a aquesta compensació és compatible amb els altres drets de carácter económic que corresponen al cònjuge beneficiari, i ha d´esser tingut en compte per a la fixació d´aquests altres drets", extremo con el que se admite expresamente, por vía legal, la compatibilidad de ambas pensiones. Sin embargo, en cada caso deberá determinarse si es equitativo o no conceder ambas pensiones, pues por encima de la compatibilidad jurídica deberá examinarse el quantum que corresponda otorgar como efectos de la indemnización por desequilibrio patrimonial. Ahora, bien además de todas las condiciones exigibles y las consideraciones expuestas, es imprescindible para la concesión de esta pensión indemnizatoria que el cónyuge que la solicita haya contribuido al trabajo en el hogar familiar de forma primordial,  En el presente caso, consta que la esposa trabajó para la empresa del marido, aunque no siempre dado que pronto nació la menor Gloria. Ahora bien como también contribuyó al hogar familiar, es evidente que por el tiempo que ayudó al esposo en su trabajo y por el período en que se dedicó plenamente al hogar procede fijar la pensión indemnizatoria del artículo 41 del Codi de Familia, que tiene la función de liquidación del régimen de separación y la finalidad e indemnizar al cónyuge perjudicado por el trabajo realizado. Sin embargo, en el presente caso la juzgadora de instancia distribuye la pensión del artículo 41 CF en dos conceptos, olvidándose con ello que la pensión indemnizatoria no es una pensión más en el sentido estricto, sino que es una consecuencia de la liquidación del régimen de separación de bienes, que tiene una similitud con el artículo 1.438 del Código Civil. Efectivamente, la doctrina ha discutido si tal pensión desnaturaliza el régimen de separación o incluso si lo asimila al régimen de participación en las ganancias, postura ésta mantenido por un gran sector doctrinal. Ahora bien, debe fijarse sólo en un concepto, no desdoblarse en los dos uno por el trabajo y otro por la casa, puesto que esto significaría confundirla con la pensión compensatoria, cuya naturaleza es distinta y tiende a ser un resarcimiento objetivo. Por otro lado, de los documentos y extractos bancarios se deduce que durante el matrimonio la esposa efectuó reintegros por importe de 3.285.000 ptas., equivalentes a 19.743,25 Euros. Por lo tanto, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y que la esposa tuvo la posibilidad de disponer de dinero, procede fijar la pensión indemnizatoria del artículo 41 por la cantidad alzada de 12.000 Euros, por lo que se estimar parcialmente esta alegación del recurso de apelación en el sentido expuesto.

 

 

 

                          En cuanto a las costas de primera instancia, procede mantener los razonamientos de la juzgadora de instancia en cuanto a la apreciación de mala fe respecto a la dilación del procedimiento en primera instancia, ya que se considera que estos razonamientos están perfectamente fundados en derecho. En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de febrero de 2004, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell, revocándose la misma en los extremos expresados en este fundamento y los precedentes, confirmando los demás pronunciamientos de la referida resolución.

 

 

 

 

 

 

 

 

CUARTO.- Dado que se estimó parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

 

 

 

                    VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 41 y 84 a 87 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

           

                 Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de febrero de 2004, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma efectuando los siguientes pronunciamientos:

 

 

 

 

                  1) Se modifica el régimen gradual de visitas, que se distribuirá en dos períodos:

 

 

                 1) El primer período regirá durante el primer año desde la firmeza de esta Sentencia y será el siguiente: a) Durante este primer año el padre podrá disfrutar los fines de semana alternos a la menor, pero sin pernocta, desde el sábado a las 11 horas hasta las 20 horas, devolviendo a la menor a su domicilio; y el domingo desde las 11 horas hasta las 20 horas, sin fijación de día de visita ínter semanal, salvo que lo acuerden los padres; b) Durante las vacaciones de Semana Santa, Verano y Navidad, el padre podrá estar con su hija desde las 11 horas a las 20 horas, recogiendo a su hija en el domicilio en que reside y devolviendo a la menor a dicho domicilio familiar; c) Sin perjuicio de lo anterior, los padres podrán pactar un régimen más amplio si lo estiman conveniente, atendiendo fundamentalmente al interés de la menor, que es primordial que se desarrolle conociendo a sus dos padres.

 

 

              2) El segundo periodo regirá transcurrido una año desde la firmeza de esta sentencia, y se fija del siguiente modo: a) La menor  estará con el padre desde las diez horas del sábado a las 20,30 del domingo y la mitad de los períodos de Navidad, Semana Santa y Verano, empezando en primer período de las vacaciones con la madre el primer año y el segundo año con el padre y así sucesivamente. b) Los padres, en todo caso, podrán pactar otro sistema alternativo de visitas a fin de evitar problemas con su cumplimiento, pero, en defecto de acuerdo, regirá plenamente el régimen establecido por esta Sentencia.

 

 

                 2) Se fija como pensión alimenticia la cantidad de 350 Euros mensuales, que se actualizará anualmente según la variación del IPC, que publique el INE.

 

 

 

                 3) Se mantiene la pensión compensatoria de 300 Euros, pero con el límite temporal de un año.

 

 

                  4) Se fija la pensión indemnizatoria del artículo 41 del Codi de Familia en la suma de 12.000 Euros.

 

 

 

                 5) SE CONFIRMAN los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

 

 

                  6) No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

 

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.