PENSIÓN DE ALIMENTOS. Peticiones respectivas de aumento y disminución de la pensión alimenticia a favor del hijo. Criterio de proporcionalidad de los ingresos y ganancias de los dos padres.

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 2 de enero de 2005 (Rollo 296/2003)

 

 

 

 

                                   

 

 

                                                             296/2003

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

FUNDAMENTOS   JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda exclusivamente en la pensión alimenticia establecida por la Sentencia apelada a favor del hijo DAVID, ya que considera la apelante, que ostenta la guarda y custodia de este hijo, que la pensión de alimentos debería ser de TRESCIENTOS EUROS (300 Euros) en lugar de los 150 Euros fijados por la Sentencia apelada; y asimismo solicita que se reduzca la cuantía de pensión alimenticia que la apelante debe satisfacer al Sr. AAA en concepto de alimentos de su hijo.  En materia de pensiones alimenticias, especialmente cuando se trata de pensiones a favor de los hijos menores, rige  el principio de proporcionalidad   en la fijación de las pensiones alimenticias establecido por el vigente  artículo 267 del Código de Familia – aplicable en este proceso -,  que en esta materia está acorde con lo establecido en  el Código Civil, donde se distinguen los alimentos debidos como deber de quienes ostentan la patria potestad (art. 154-1º del Código Civil), de la deuda alimenticia o alimentos entre parientes (arts. 142 a 153 del Código Civil), si bien tanto en uno como en otro caso se  aplicaba  el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil, pues como ya declaró esta Audiencia Provincial en las Sentencias de 25 de octubre  de 1.994 y 23 de marzo  de 1998 (rollo 849/96 de la Sección Tercera) “con carácter general la jurisprudencia viene declarando aplicable por analogía la regla de la equidad establecida en el artículo 146 del Código Civil para la cuantía de las cargas matrimoniales, y más concretamente de la pensión alimenticia, al señalar que se atenderá tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido; apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación (Sentencias del T.S. de 19 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.981); correspondiendo la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador (Sentencias del T.S. de 24 de Febrero de 1976 y 16 de Noviembre de 1978)”.  Esta doctrina dictada para los supuestos regulados por el Código Civil, es plenamente aplicable a los casos que caen bajo la órbita del Código de Familia, ya que su artículo 267 claramente recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias, lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Concretamente en el supuesto enjuiciado de las pruebas practicadas en la instancia no se deduce que el actor tenga ingresos tan elevados como los que alega la apelante. Es cierto que en los extractos bancarios aparecen algunos ingresos elevados, pero se trata de algunos ingresos aislados sin carácter periódico. Tampoco de las declaraciones de impuestos se deducen grandes ingresos, por lo que a lo única que  puede darse relevancia es a la nómina de la empresa PISCINAS GUNI-SEC, SL, según la cual percibe unos ingresos netos de 156.800 ptas. (vid. documento 6 de la demanda). Por su parte, la demandada según la nómina acompañadas percibe unos ingresos brutos de 864,44 Euros, que se traducen en unos ingresos netos de 793,34 Euros, lo cual también se justifica por medio de la certificación de la empresa BIBIANA CESPEDOS PACHA, en la que se señala que percibe unos ingresos como trabajadora de 874,44 Euros brutos mensuales, incluidas pagas extras. Por lo tanto, de una comparación de ambas situaciones económicas y de las necesidades de los hijos, puesto que son ambos padres quienes deben de alimentar y velar a sus hijos, incluso los no sujetos a guardia y custodia, se deduce que la suma de ciento cincuenta euros (150 Euros) que cada progenitor está obligado a pagar al otro para la prestación alimenticia es proporcionada a los ingresos y ganancias de cada uno, así como se considera equitativa, ya que no constan ingresos extras de ninguno de los padres que pudieran justificar un incremento de la pensión alimenticia del hijo Jordi, como tampoco existen razones para reducir la pensión alimenticia de la hija Lidia. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2002, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- Dado el carácter tuitivo y cuasi familiar de los procesos derivados de crisis matrimoniales,  en los que generalmente existen dudas fácticas y jurídicas, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.

 

 

 

 

 

                                        VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, los artículos 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 76, 259, 260, 261, 262 y 263 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

F A L L A M O S

 

 

 

                                        Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de diciembre de 2002,dictada por el Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS  CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                No se  efectúa  especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia

 

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.