PROPIEDAD HORIZONTAL. Impugnación de Acuerdos. Cosa juzgada material: Se aprecia porque se discute de nuevo en este proceso el sistema de distribución de los gastos judiciales como distinto al derivado de la cuota de participación.

 

Impugnación Acuerdo acción Responsabilidad Decenal. Afecta a la Comunidad, por lo que los gastos de su ejercicio corresponde satisfacerlos a todos los copropietarios.

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 13 de diciembre de 2004 (Rollo 73/2003).

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) No procede la excepción de Litispendencia; 2) Error de derecho en la valoración de la prueba: Nulidad del Acuerdo de la Comunidad de Propietarios de 30 de agosto de 1997; 3) No procede la imposición de las costas de primera instancia; 4) Error en la valoración de la prueba y de derecho sobre el reparto de los gastos judiciales del retracto y del interdicto instados por la Comunidad de Propietarios de L´Estany Park; 5) Error de derecho: Validez y vigencia de los acuerdos de la Junta General de Propietarios de 13 de abril de 1996 y 29 de junio de 1996; y 6) Error de derecho: Nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en fecha de 30 de agosto de 1997 por contradecir los acuerdos válidos y vigentes de 13 de abril y 29 de junio de 1996 y ser contrarios a los Estatutos y a la Ley.

 

 

                 Respecto la primera de las alegaciones, la Sentencia de instancia, después de examinar los requisitos subjetivos y objetivos de la cosa juzgada - aplicables a la litispendencia cuando deba apreciarse ésta en lugar de aquélla por no haber recaído todavía Sentencia firme - entiende que concurre dicha excepción. Sin embargo, los apelantes argumentan que no existe identidad subjetiva e identidad objetiva entre lo discutido en este litigio y lo resuelto en los Autos del Juicio de Menor Cuantía 275/1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell. Al respecto debe indicarse que la  cosa juzgada material encuentra su fundamento en el artículo 1.251 del Código Civil - vigente en el momento de la interposición de la demanda -, que la define como presunción "iuris et de iure" o ficción de verdad, sin duda reflejo del viejo aforismo "res iudicata pro veritate habetur", recogido en el derecho histórico (según la regla 32, título 34, Partida 7ª, "la cosa que es juzgada por sentencia de que no se puede alzar, que la deben tener por verdad"). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.995 declaró: "partiendo de que la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas o causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento - art. 1252 del CC -, es de señalar que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de junio de 1.982, la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no pueda existir armonía ente los dos fallos" (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1985, 3 de abril de 1987 y 11 de mayo de 1993). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1998 precisó que "el concepto de cosa juzgada requiere necesariamente que la sentencia, cuya eficacia pretende extenderse al posterior pleito, haya resuelto la cuestión litigiosa planteada en cuanto al fondo, por lo que carecen de esa eficacia de cosa juzgada material aquellas sentencias que por apreciar la existencia de un obstáculo procesal no entran a decidir sobre el fondo, dejando imprejuzgada la acción que puede ser ejercitada en un nuevo proceso removidos que sean aquellos impedimentos procesales" (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993 y 10 de febrero de 1994); y, en lo referente a la identidades exigibles, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1998 declaró que "para que pueda producirse la excepción de cosa juzgada material han de concurrir - entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el ahora pendiente - los presupuestos de perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, conforme preceptúa el art. 1.252.1 CC" (vid. también las sentencias del Tribunal Supremo de 20 septiembre de 1996, 19 de junio de 1998 y 21 de julio de 1998). En primer término, debe indicarse que en el pleito núm. 275/1997 recayó Sentencia en primera instancia en fecha de 26 de noviembre de 1999 y también en segunda instancia se dictó la Sentencia de 24 de enero de 2001 de la Sección 3ª (Rollo 137/2000), en la que se analizan los acuerdos de las Juntas de la Comunidad de Propietarios de fechas de 13 de abril de 1996, 4 de mayo de 1996 y 30 de agosto de 1997, es decir, los mismos que se discuten en el presente litigio. En dicho pleito figuraba como parte actora la propietaria Doña Pilar García Hernández y como parte demandada la Comunidad de Propietarios L¨Estany Platja.  Ante todo, sin embargo, debe señalarse que en este pleito la litispendencia se apreció sólo respecto los mismos acuerdos que se discutían en el otro procedimiento, no respecto al acuerdo de interposición de una demanda por vicios o defectos ocultos. En cuanto a lo discutido en ambos procedimientos, se observa de que efectivamente la actora es una persona distinta a la de los actuales actores, apelantes en esta alzada, sin embargo es evidente que el objeto de ambas acciones es el mismo y afectaba igual a todos los copropietarios de la Comunidad, incluso la demandante en aquel proceso Doña P G fue al principio también parte actora del presente procedimiento, si bien posteriormente se apartó del mismo e interpuso otro proceso.  En todo caso, basta examinar el contenido de la Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial para entender que efectivamente en ambos procedimientos se discutían los mismos acuerdos, si bien en el actual también se ventilan otras acciones.

 

                     Concretamente en dicha Sentencia decíamos: <<Pese a lo alegado por el recurrente, en las actas de 13 de abril de 1996 y 4 de mayo de 1996 se hizo constar que quedarán excluidos del pago de los gastos judiciales los propietarios que se opusieran dentro del plazo de treinta días, acuerdos que no se observaron por la Junta de la Comunidad de Propietarios de 30 de Agosto de 1997. Sin embargo, ello no implica que existiera abuso de derecho por parte de la Comunidad de Propietarios, pues no debe olvidarse el contenido de los artículos 9 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en su redacción anterior a la de la Ley 8/1999, especialmente del artículo 16-1 que exige la aprobación por unanimidad de los gastos de distribución que impliquen una modificación del Título Constitutivo. Efectivamente  para el acuerdo de distribución de los gastos  la anterior redacción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal exigía la unanimidad de todos los copropietarios, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1993, recogiendo la doctrina sentada en las sentencias  de 28 de diciembre de 1984, 2 de marzo de 1989 y 2 de febrero de 1991, del mismo Tribunal, "si bien el sistema de distribución de los gastos generales que en principio ha de tener por base la cuota de participación en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificada por medio de los estatutos con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma 1ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, se exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la comunidad para poder modificar las reglas contenidas en las escrituras  fundacionales o en los estatutos".  Es evidente que el ejercicio de acciones interdictales y contencioso administrativas por parte de la comunidad de propietarios redunda en beneficio de la comunidad, por lo que los gastos, en cuanto afectan al título constitutivo de la propiedad, corresponden asumirlos a todos los comuneros, salvo que se pactase lo contrario, que es lo que se efectuó en las Juntas de abril y mayo de 1996. No obstante, en dichas juntas se obvió el requisito de la unanimidad que exige el artículo 16-1 de la anterior Ley de Propiedad Horizontal, por lo que los acuerdos de la Junta de agosto de 1997 están ajustados a derecho, ya que se efectúa la distribución de los gastos atendiendo a la cuota de participación de cada propietario. Ciertamente pudo existir falta de diligencia, mala fe o un proceder torticero por parte de la Junta de Propietarios, pero es cierto que los acuerdos de las Juntas de 13 de abril y 4 de mayo de 1996 no estaban ajustados a derecho, ya que se aprobó una distribución de los gastos judiciales, distinta a la derivada de la cuota de participación, sin cumplirse el requisito de unanimidad exigido por el artículo 16.1 de la anterior Ley>>. Es evidente que en ambos procedimientos se impugna, entre otros extremos, el acuerdo de 30 de agosto de 1997 y se discuten los dos acuerdos de abril y mayo 1996 relativos al ejercicio del interdicto y de la correspondiente acción en vía contencioso administrativa; y si bien la parte actora no es la misma, sí que es una comunera como los otros tres, dándose la circunstancia, como se desprende del contenido de la demanda, que también ejercitó en principio la demanda en este proceso, pues claramente en el hecho 3.2 de la demanda se aludía a la torre 10, en la que vive Dª. Pilar García, discutiendo los gastos del retracto empleando los mismos términos que respecto las torres 4, 40, 41 y 42, propiedad de los otros actores. De donde se deduce que, aunque no se hubiera apreciado la litispendencia, es evidente que se produce el efecto prejudicial de la cosa juzgada, pues no pueden darse dos pronunciamientos distintos respecto un mismo hecho que afecta a la misma Comunidad de Propietarios, a la misma Junta y a los mismos acuerdos de esta Junta. No obstante, debemos entender que sí que existe una identidad absoluta, aunque los actores propietarios no son los mismos. En este sentido, respecto un supuesto de distribución de cuotas comunitarias, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1988, en su fundamento jurídico tercero, declaró: "Partiendo de que la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, es de señalar, como establece, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1983, que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo procedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado en la Sentencia de 25 de junio de 1982, al igual que en otras, la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos". Después de referirse a esta doctrina, el Tribunal Supremo, en el fundamento jurídico siguiente, estima la excepción de cosa juzgada al entender que no se puede discutir de nuevo la atribución de las cuotas comunitarias, ya que se podrían producir fallos contradictorios, precisando: "Lo así puntualizado lleva a otra conclusión: que la segunda pretensión a que se hizo referencia, realmente fue ya debatida y resuelta en el juicio 1970/84, toda vez que las cuotas de participación ya habían sido fijadas en base a lo establecido en la escritura y a lo acordado en la Junta comunitaria, de tal modo, que el tema de la pretensión quedó precluido entre los planteados en aquel juicio, y mantener lo contrario, negando la existencia de la semejanza real a que alude la Sentencia de 25 de junio de 1982, supondría generar una clara desarmonía entre los respectivos fallo de uno y otro procedimiento, por todo lo cual y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, se impone el perecimiento de los motivos examinados". Esta doctrina es plenamente aplicable al presente pleito, ya que en la Sentencia de 24 de enero de 2001 se estimó el recurso de apelación y se desestimó la demanda de Doña Pilar García Hernández al entender que los acuerdos de las Juntas de 13 de abril y 4 de mayo de 1996 no estaban ajustados a derecho, ya que se aprobó una distribución de los gastos judiciales, distinta a la derivada de la cuota de participación, sin cumplirse el requisito de la unanimidad exigido por el artículo 16.1 de la redacción anterior de la Ley de Propiedad Horizontal. Esta conclusión es obvio que afectaba a este proceso porque se trata de los mismos acuerdos, que vinculaban a todos los miembros de la Comunidad de Propietarios, y el no apreciar la misma habría podido provocar fallos contradictorios.  Por último, debe indicarse que la excepción de cosa juzgada, así como la litispendencia, son apreciables de oficio por el Juez o Tribunal cuando tengan constancia de su concurrencia. En consecuencia, debe desestimarse la primera de las alegaciones del recurso de apelación y correlativamente las restantes alegaciones relativas al fondo en los aspectos relativos a los acuerdos del ejercicio de la acción interdictal y la del recurso contencioso administrativo.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.-  Respecto la cuestión de los daños relativos a la responsabilidad decenal sostienen los apelantes, como ya hicieran durante la instancia, que el acuerdo de interponer demanda por los vicios o defectos constructivos es perjudicial para sus intereses e infringe el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción anterior, pues los propietarios sólo deben contribuir a los gastos generales que no se puedan individualizar y en el caso enjuiciado los daños son aislados, se trata de torres aisladas y las humedades y daños se producen en el interior de cada una de ellas. Ahora bien, sobre este particular las versiones de las partes son diferentes, por lo que no nos sirven sus confesiones judiciales, sino que habrá de atenderse a los documentos aportados a los autos a fin de dilucidar sí los vicios ruinógenos origen de la demanda de responsabilidad decenal eran perfectamente individualizados o, por el contrario, existían vicios que afectaban a toda la Comunidad. Al respecto es interesante el Dictamen Pericial, aportado como documento de la contestación a la demanda, de DON EMILI CELMA LLEICA (pp. 195 a 206), quien después de describir el edificio, las patologías de las Torres afectadas y las patologías de las zonas comunes, precisa la diagnosis y la descripción de las obras de reparación necesarias. Respecto la diagnosis se refiere a las humedades e inundación de los subterráneos (II.2.1), entrada de agua de lluvia por la puerta de los garajes (II.2.2), obstrucción de la cañería de las torres 5 a 10 (II.2.3.), fisuras en los techos y otros defectos (II.2.4), rajas horizontales en los muros de la fachada (II.2.5), salida de los humos de caldera de calefacción a los pisos superiores (II.2.6), rotura del pavimento y de los cierres del jardín (II.2.7), incorrecta ejecución de las pendientes del pavimento de acceso a las Torres 17 a 22 y Antena de TV (II.2.9). En cuanto a la descripción de las obras de reparación necesarias, entiende que se precisan las siguientes obras: 1) Humedades e inundación de los subterráneos; 2) Entrada de agua de lluvia por la puerta de los garajes; 3) Obstrucción de la cañería de las torres 5 a 10; 4) Fisuras en los techos, reparación de las rajas y del pavimento; 5) Reparación de los rajas horizontales en los muros de la fachada; 6) Colocación de un nuevo tuvo de las salidas de humo de la caldera de calefacción en los pisos superiores; 7) Arreglo de la rotura del pavimento y de los cierres del jardín; 8) Levantar el pavimento y la capa de mortero, rehacer las pendientes y volver a pavimentar; y 9) Ejecutar la instalación completa de la conexión entre la torre de la antena y las viviendas 1 a la 10. De la descripción de las obras a realizar se deduce que, si bien algunas pueden se pueden individualizar, una gran mayoría afectan a muchos elementos comunes, razón por la que lógicamente todos los copropietarios deben contribuir a sufragar los gastos del proceso en que se instó la demanda de responsabilidad decenal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.- Quinta de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en su anterior redacción, cuando dispone que son obligaciones del propietario "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". En síntesis, los acuerdos adoptados en la Junta de 30 de agosto de 1997 son válidos, mientras que los acuerdos de 13 de abril de 1996 y 29 de junio de 1996 eran nulos; y asimismo es válido el acuerdo por el que todos los propietarios deben contribuir al pago de los gastos del proceso de responsabilidad decenal instado por la Comunidad de Propietarios. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente y el antecedente fundamentos jurídicos, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de febrero de 2002, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

 

TERCERO.-  Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

                                  Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de febrero de 2002, dictado por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                  Se condena a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.