ONUS PROBANDI. Acreditación de un accidente y de la responsabilidad del mismo. Falta de justificación de los daños. No procede la indemnización,

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 11 de febrero de 2005 (Rollo 49/2004)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

                                                                                                                         

Fundamentos  Jurídicos

 

 

 

 

          Primero.-  Es conocídisima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000)   en cuanto se refiere  a que posición litigante  - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el  onus   probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1982,7 de Junio de 1982, 31 de Octubre de 1983,15 de Febrero de 1985, 15 de Septiembre de 1985, 7 de Enero de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 18 de Mayo de1988, 24deDiciembre de 1988 y 8 de Marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleto y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se  ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de Noviembre de 1982, 19 de Mayo de 1987, 5 de Octubre de 1988, 16 de Noviembre de 1988, 10 de Mayo de 1988, 19 de Diciembre de 1989, 27 de Febrero de 1990, 10 de Mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de Octubre de 1988 que  “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando.......la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de Marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba  <según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte>”.  Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo  de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1.214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad  determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que  "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad -  para esta parte de llevarla a cabo".

 

 

 

 

 

SEGUNDO.-  El recurso de apelación se funda en las alegaciones de error en la aplicación del derecho y en la apreciación de la prueba, al considerar que se ha reconocido el accidente, la responsabilidad, pero no se indemnizan al considerar que la factura no se corresponde con los daños del accidente, lo cual es debido a la falta de apreciación por la juzgadora de instancia de los documentos 7 y 8 aportados a los autos con posterioridad a la demanda. Al respecto debe indicarse que con meridiana claridad en el partes amistoso se aprecia que los daños del vehículo los causó el camión en el lateral trasero derecho. Por el contrario, en la factura acompañada con la demanda y remitida en su día a la aseguradora, se observa que los daños objeto de reparación se efectuaron en el lateral izquierdo, la puerta derecha, la puerta izquierda, el piloto de la izquierda ambas, los bombines de la puerta y pintar zonas afectadas, de lo cual se deduce que la mayoría de los daños descritos en la factura no se corresponden con el sitio en que se causaron los daños con ocasión del accidente objeto de este pleito. El apelante alega que puede tratarse de un error, sin embargo este extremo se podía haber intentado aclarar por su parte trayendo a juicio como testigo al responsable del taller que confeccionó la factura, lo que no efectuó y obviamente era una prueba que a él le correspondía, en virtud de la teoría del onus probandi. Por otro lado, tampoco puede admitirse que la compañía aseguradora haya obrado contra sus propios actos en base a lo dispuesto en los documentos 7 y 8 aportados por el actor. Efectivamente, en el documento 7 se observa que la compañía VAN AMEY DE ESPAÑA, SA ofreció por el importe de los daños materiales la suma de 317, 45 Euros, que correspondía al 100% de la reclamación del actor, sin incluir IVA. Sin embargo, en dicho documento 7 se le reclama la factura original y allí es donde surge el problema porque al remitir el actor la factura a la entidad aseguradora ésta observa que los daños no se corresponden con la forma en que se describe el accidente de 29 de enero de 2001 en el parte amistoso, siendo este el problema por el cual la compañía se negó a pagar la cantidad reclamada. En síntesis, no se aprecia que exista error en la valoración de la prueba, ni en la apreciación del derecho, razón por la cual debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de mayo de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

                          

 

                              Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

 

                             Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de mayo de 2003, dictada por  la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma,.

 

 

 

                            Se condena al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.