ONUS PROBANDI. Valoración de la prueba. Contrato de Distribución. Venta para distribución en exclusiva. Justificación de que la actora ha suministrado los productos y que la deuda es exigible. No se ha acreditado el pago de la deuda por la demandada.

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 21 de enero de 2005 (Rollo 404/2003)

 

                                                                                                                                                                                          

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho  

 

 

 

Funds. Juríds.

 

 

 

 

          Primero.-  Es conocídisima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000)   en cuanto se refiere  a que posición litigante  - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el  onus   probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1982,7 de Junio de 1982, 31 de Octubre de 1983,15 de Febrero de 1985, 15 de Septiembre de 1985, 7 de Enero de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 18 de Mayo de1988, 24deDiciembre de 1988 y 8 de Marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleto y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se  ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de Noviembre de 1982, 19 de Mayo de 1987, 5 de Octubre de 1988, 16 de Noviembre de 1988, 10 de Mayo de 1988, 19 de Diciembre de 1989, 27 de Febrero de 1990, 10 de Mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de Octubre de 1988 que  “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando.......la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de Marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba  <según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte>”.  Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo  de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1.214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad  determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que  "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad -  para esta parte de llevarla a cabo".

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.-  En el presente caso la parte apelante alega que la relación jurídica contractual de las partes era la de un contrato de cuenta corriente y que la demandada actuaba como almacén regulador, ya que se encargaba de distribuir las cervezas MAHOU a los mayoristas, emitiendo facturas en nombre de MAHOU; y alega, por último, que el juzgador no ha tenido en cuenta los documentos 300 a 303 de la contestación a la demanda, ni los pagarés que entregó el demando al Jefe de Ventas de MAHOU para descontarlos de su saldo por valor de 2.910.000 ptas. Respecto esta alegaciones, debe indicarse que nos encontramos ante un contrato de venta para distribución exclusiva de los productos de MAHOU, SA a los mayoristas, lo cual no impide que la instrumentación de las deudas se efectuara por medio del contrato de cuenta corriente, ni que el demandado actuara como almacén regulador, pues, en todo caso, lo importante es discernir si efectivamente existe la deuda reclamada por la actora. En primer término, no hay duda alguna respecto los pagarés emitidos por el demandado, ya que éste reconoce que efectivamente se libraron estos pagarés, por lo parte de la deuda está claramente admitida y, por lo tanto, no necesita de prueba, ya que ésta sólo se predica respecto los hechos controvertidos. En cuanto a las facturas aportadas con la demanda (documentos 44 a 54), es evidente que la parte demandada no ha justificado el pago de las mismas o el hecho extintivo de la obligación, que es a quien le correspondía probarlo. Por el contrario, la parte actora no sólo ha propuesto los documentos, sino que propuso una pericial económica, emitida por el Perito Don SINFOROSO GONZÁLEZ ROMERO, Profesor Mercantil,  Auditor  y Censor Jurado de Cuentas, quien dictamina que "según se aprecia en la cuenta de mayor de D. JULIO FAJARDO CAMPOS núm. 034301051, el saldo deudor de la misma, al día de la fecha, asciende a un total de 53.246.207 ptas., equivalentes a 320.016,15 Euros" (extremo 1b-1); y que "según se indica en la cuenta de mayor 034301051 que MAHOU, SA mantiene con su cliente D. JULIO FAJARDO CAMPOS, el saldo deudor de la misma, el 28 de febrero de 1999, asciende a la cantidad de 31.348.123 ptas.".  En definitiva, de las pruebas documentales obrantes en los autos y del dictamen pericial contable y económico se infiere que el demandado no ha justificado el pago de la cantidad adeudada, mientras que la actora ha probado el suministro de los productos y la exigibilidad de la deuda, por lo que, conforme las reglas del onus probandi, citadas ut supra, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de junio de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

                          

 

                              Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

 

 

                                                     FALLAMOS

 

 

 

 

                             Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de junio de 2003, dictada por  la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

                            Se condena al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.